BOLETÍN OFICIAL Nº 136 – 05/12/22

CONSEJO COMUNAL DE UQUIA

ORDENANZA N° 11

JUZGADO DE FALTAS

VISTO:

La necesidad de tener un órgano de contralor y sanción ante las faltas ejercidas y producidas en el Ejido Municipal de la comisión Municipal de Uquía, y

CONSIDERANDO

Que el orden, la seguridad pública y la regularización de acciones se pueden controlar a través de un Juzgado de Faltas, es que se crea dentro de esta comisión el presente juzgado

Atento a ello:

Por las facultades conferidas por ley Orgánica de Municipios N° 4466

EL CONSEJO COMUNAL DE UQUIA SANCIONA LA ORDENANZA N° 11 “JUZGADO DE FALTAS “

CAPÍTULO I DEL JUZGADO DE FALTAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 1°: Créase el Juzgado de Faltas de la Comisión Municipal de Uquía, para el juzgamiento y sanción de las Faltas, Infracciones y Contravenciones a las Ordenanzas del Municipio y de otras normas cuya aplicación le compete a éste, y cuya organización, competencia, régimen de sanciones, procedimientos, se rigen por la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2°: La jurisdicción en materia de faltas será ejercida: a.-Por el Juez de Faltas que constituirá un Juzgado de Faltas Unipersonal, con la nominación que fijará el Departamento Ejecutivo Municipal, b.-Por la Sala de turno del Tribunal Contencioso Administrativo, en grado de apelación de las sentencias condenatorias dictadas por el Juez Administrativo de Faltas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 de la Ley Orgánica de Municipios N° 4466.

ARTÍCULO 3°: DESIGNACIÓN DEL JUEZ  DE FALTAS: El Juez Administrativo de Faltas serán designado por el Presidente de la Comisión Municipal, acreditándose condiciones de idoneidad y los requisitos exigidos en la presente Ordenanza y para el desempeño de cargos públicos.

ARTÍCULO 4°: REQUISITOS: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino, y poseer título de Abogado expedido por Universidad Nacional o Privada legalmente reconocida, con inscripción en la matrícula mayor a cinco años.- Antes de asumir el cargo, el Juez prestara juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia rectamente y de conformidad a lo prescripto por las Constituciones Nacional y Provincial, y normas que en su consecuencia se dicten. El juramento se prestará ante el Presidente de la Comisión Municipal de Uquía. -Es competencia de Juzgado de Faltas: a) Juzgar ordinariamente las contravenciones mencionadas previstas en la presente ordenanza, en la ordenanza impositiva y las que en su consecuencia se prevean. b) Controlar el desempeño de secretario, funcionarios y empleados. c) Ejercer las demás funciones que le acuerde esta ordenanza y las que en su consecuencia se sancionen.

ARTÍCULO 5°: SECRETARIOS: Actuarán, además, Secretarios de Juzgado en el número que a juicio del Departamento Ejecutivo fuere menester para el desarrollo de tales actividades. Los Secretarios serán designados por el Presidente de la Comisión Municipal, requiriéndose para ello ser argentino, tener veinticinco años de edad como mínimo, título secundario y acreditar condiciones de idoneidad.- Es competencia de los Secretarios de Juzgados todo lo relativo a la organización y dirección de las tareas relativas a la administración General de los Tribunales de Faltas y especialmente lo siguiente: a) Asistir al Juez de Faltas en el despacho de los asuntos del organismo.-b) Controlar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal.-c) Oficiar de Secretario de actas en los acuerdos.-d) Dirigir, organizar y controlar las tareas del personal a su cargo.-e) Controlar la asistencia y disciplina interna del personal bajo dependencia del Tribunal, llevando ordenadamente los legajos correspondientes.-f) Suscribir las certificaciones de libre deuda, previo informe de los organismos pertinentes y otras constancias e informes relacionados con la oficina.-g) Custodiar la integridad de los expedientes, las actas y toda la documentación obrante el Juzgado y la recepción y salida de estos.-h) Fiscalizar el correcto cumplimiento de todo tramite a cargo del Juzgado de Faltas, adoptando las medidas necesarias para garantizar fluidez, eficiencia y seguridad.-i) Analizar personalmente el funcionamiento del sistema proponiendo toda medida que sirva para mejorarlo.-j) Mantener adecuadamente la provisión de elementos de oficina, formularios y materiales de limpieza.-k) Llevar en debida forma los libros internos que sean necesarios.-l) Custodiar el mobiliario y demás bienes que integran el patrimonio físico del Juzgado y encargarse de su inventario.-m) Adoptar todas las medidas necesarias, aun las no previstas en el presente reglamento, a los fines de un mejor cumplimiento de las funciones a su cargo.-

ARTÍCULO 6°: REMUNERACIONES: Los Jueces de Faltas percibirán una retribución mensual que se determinará en el Presupuesto de Gastos de la Comisión Municipal, y no podrá ser inferior al sesenta (75%) y cuarenta por ciento (40%) para los secretarios de juzgado del sueldo total que por todos los conceptos correspondiera al Presidente de la Comisión Municipal de Uquía.

ARTÍCULO 7°: INCOMPATIBILIDADES: A los Jueces de Falta les estará absolutamente prohibido intervenir o ejecutar actos que comprometan la imparcialidad en sus funciones.

El Juez de Faltas no podrá participar en actividades gremiales, ni ejercer la abogacía en contra de esta comisión Municipal, comercio o empleo dentro del ejido municipal donde se desempeña, excepto la docencia, siempre que no exista superposición de horarios con su función.

ARTÍCULO 8°: FORMA DE REMOCIÓN: El Juez de Faltas, luego de la toma de posesión del cargo, permanecerá inamovible en el mismo mientras dure su buena conducta. Pero podrán ser removidos previa formación de causa escrita que mandare iniciar el Presidente de la Comisión Municipal, debiendo la remoción ser aprobada por los miembros vocales de la Comisión Municipal de Uquia.- Formulado el descargo pertinente dentro del término de cinco (5) días hábiles y producidos las pruebas que se hubieren ofrecido en un plazo que no excederá de treinta (30) días, se resolverá previa vista por dos (2) días al imputado, a efectos que presente memorial sobre la prueba producida.- La decisión sancionatoria se establecerá mediante ordenanza y podrá disponer el apercibimiento, la suspensión hasta sesenta (60) días o su remoción. En este último caso, la causa se tratará en sesión especial con mayoría que se convocará al efecto.- En subsidio y para el caso de duda de la presente ordenanza en el procedimiento de remoción, suspensión o cualquier tipo de sanción se aplicará la ley orgánica N° 4466 con sus modificatorias. –

ARTÍCULO 9°: FUNCIONAMIENTO: Los Juzgado de Faltas funcionará todos los días hábiles del año en el horario de la mañana, desde las 08:00 a 13:00 horas. Dichos turnos comprenderán también los sábados, domingos y feriados, para la atención de casos de extrema urgencia.

El Juzgado de Faltas funcionará en un espacio físico designado por el Departamento Ejecutivo Municipal, los días hábiles y en el horario que determine el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 10°: MEMORIA ANUAL: El Juez de Faltas deberán elevar al Departamento Ejecutivo la Memoria Anual dando cuenta de la labor cumplida.

ARTÍCULO 11°: Las causas con resolución firme y consentida, cuyas multas se encuentren impagas en los plazos fijados, se girarán preferentemente a estudios jurídicos pertenecientes a la localidad de la Comisión Municipal de Uquía, para el trámite judicial de cobro por vía de apremio. A tal efecto servirá de suficiente título para la ejecución la copia o fotocopia de la resolución por la que se aplicó la multa, expedida por el Juez de Faltas interviniente, con certificación que la misma se encuentra firme. En el acto de la notificación del fallo se hará saber al condenado esta disposición.

ARTÍCULO 12°: Asesoría Letrada tendrá a su cargo la promoción y cobro a través de la vía de apremio de todas las multas que se encuentren comprendidas en el artículo anterior, debiendo informar trimestralmente el estado de las causas al juzgado administrativo de faltas, y mensualmente los importes percibidos en virtud de los procesos iniciados.

ARTÍCULO 13°: El Departamento Ejecutivo dispondrá la apertura de una cuenta específica en algunas de las entidades bancarias que operan en la localidad, donde se depositarán los recursos ingresados al Municipio por las referidas multas. Tales recursos serán destinados a financiar gastos corrientes e inversiones relativos al funcionamiento del Juzgado de Faltas, operatoria de la repartición municipal afectada al ejercicio del poder de policía municipal en materia de Faltas y demás gastos públicos del municipio, estando a cargo del Departamento Ejecutivo municipal la administración y rendición de cuenta respectiva.

CAPÍTULO II-TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14°: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Esta ordenanza se aplicará a las faltas previstas en las ordenanzas y decretos municipales de la Comisión Municipal de Uquía, cometidas dentro de los límites del mismo municipio, sin perjuicio de otras competencias nacionales o provinciales, cuyo juzgamiento competa al Tribunal Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 15°: IMPUTACIÓN CALIFICADA: Ningún juicio por faltas o contravenciones podrá ser iniciado sin imputación de actos u omisiones previstos como tales por la ley, ordenanzas o decretos municipales, y se haya fijado la respectiva pena.

ARTÍCULO 16º: SIMILITUD DE TÉRMINOS: El término Falta comprende las denominadas contravenciones e infracciones.

ARTÍCULO 17º: APLICACIÓN SUPLETORIA: Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, las del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy y del Código Procesal Civil, código contravencional de la provincia de Jujuy, serán de aplicación supletoria, siempre que resulten compatibles con el presente Código de Faltas.

ARTÍCULO 18°: CULPA Y TENTATIVA: La falta quedará configurada con prescindencia del dolo o culpa del infractor. La tentativa no es punible.

ARTÍCULO 19°: REDUCCIÓN DE LA MULTA-PERDÓN: Cuando la situación patrimonial u otras circunstancias personales del condenado al pago de la multa, hicieren excesiva la sanción aplicable podrá reducírsele hasta el mínimo legal de la especie, salvo que mediare reincidencia. En casos especiales podrá perdonarse la pena de multa. El perdón no será aplicable en las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad e higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y medidas alteración de precios, moral y buenas costumbres.

ARTÍCULO 20°: ASISTENCIA LETRADA: En todos los supuestos contemplados en este Código, el imputado podrá ser asistido por un profesional abogado, inscripto en la matricula correspondiente.

ARTÍCULO 21°: DE LAS SANCIONES: Las sanciones que esta Ordenanza establece son: Clausura, inhabilitación, multa, decomiso, concurrencia obligatoria a cursos de educación vial y realización de trabajos no remunerados de solidaridad con la comunidad, acceso a capacitaciones. Estas penas son de aplicación autónoma y no excluyente. -a) La clausura como sanción no debe exceder los cientos ochenta días corridos y la inhabilitación no podrá exceder el término de cinco años. En caso de haber transcurrido los ciento ochenta días del cumplimiento de la pena y si hubieren cesado las causas que lo motivaron, podrá solicitarse el levantamiento de la misma ante el Juez de Faltas que entendió en la Causa, quien le otorgará cuando se produjeran pruebas satisfactorias de ellas. -b) La inhabilitación se cumplirá mediante el cese temporario o definitivo en el ejercicio de un derecho otorgado a través de la Municipalidad, tenga o no relación con la reincidencia. El juez que aplicará la pena de inhabilitación la comunicará, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la resolución, a la autoridad otorgante a los efectos de su cumplimiento. -c) La pena de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda. Si se tratare de faltas consideradas graves, el pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y solo podrá utilizar esta prerrogativa hasta dos veces por año calendario. Cuando la sentencia dictada condene al pago de una multa, ejecutoriada que sea, constituirá título ejecutivo suficiente, generando a favor de la Municipalidad un crédito por el monto de la misma con más los gastos administrativos correspondientes, el que se ejecutará por la vía de apremio. El Juez podrá autorizar al condenado a pagar la multa hasta en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera cuota deberá hacerse efectiva en el momento de la notificación de la sentencia. Esta facultad será ejercida cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconsejen.-d) El decomiso importa la perdida y destrucción de la mercadería y/u objetos para su propietario, sea o no responsable de la falta y siempre que se encuentre en mal estado de conservación, no sea apta para el consumo, ponga en peligro la salud física y moral de la comunidad o sean de uso, tenencia o comercio ilícito.-e) La realización de trabajos no remunerados de solidaridad con la comunidad, se efectuará en dependencias Municipales, Provinciales o Instituciones No Gubernamentales de Bien Público, con quienes el Departamento Ejecutivo Municipal formalice convenios, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones: *El Juez fijará el lapso durante el cual el condenado realizará la prestación debiendo ésta adecuarse al caso y al tipo de infracción. *El trabajo deberá realizarse en forma personal, fuera de los horarios habituales de ocupación del condenado. *Se determinarán en forma precisa las tareas a realizar, la Institución donde deba realizarlas y lugar donde concurrirá a cumplir la prestación. *Se tendrá por cumplida la condena con la certificación de realización efectiva de las tareas que al efecto, emita la entidad beneficiaria.-f) El Tribunal Municipal de Faltas llevará un Registro de Conductores Condenados por resolución firme, donde se asentarán los antecedentes contravencionales, las medidas y sanciona aplicadas y el cumplimiento o no de las mismas.-g) Para la fijación de la pena el juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta y las condiciones personales y antecedentes del infractor. La condena condicional no será aplicable a las faltas.

ARTÍCULO 22°: RESPONSABILIDAD: Cuando se imputa a una persona jurídica la comisión de una falta, podrá imponérsele la pena de multa, inhabilitación y accesorias. Además, se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos personales y el desempeño de su función. Estas reglas serán también aplicables a las personas de existencia visible y con respecto a los que actúen en su nombre, por su autorización, bajo su amparo en su beneficio.

ARTÍCULO 23°: DE LOS MENORES: No podrán ser sancionados por la comisión de una falta los menores de dieciséis años de edad, siendo sus padres, tutores o guardadores, los responsables de la infracción cometida. Si a juicio del juez interviniente el menor presentara problemas graves de conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, comunicará de inmediato al Juez de Menores correspondiente.

ARTÍCULO 24°: EXTINCIÓN DE LA ACCION Y LA SANCION: La acción y/o sanción se extinguen: 1)-Por la muerte del imputado o condenado. -2)-Por prescripción. -3)-Por perdón Judicial. -4)-Por el Pago Voluntario de la multa.

ARTÍCULO 25°: PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la falta, salvo en los casos de contravención a norma de edificación, la cual comenzará a correr a partir de la constatación de la misma. La sanción prescribe a los dos (2) años de quedar firme la sentencia condenatoria por la comisión de una falta.

TÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES

ARTÍCULO 26°: IMPRORROGABILIDAD: La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable.

ARTÍCULO 27°: ACCION PÚBLICA: Toda falta dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio, por denuncia escrita ante la autoridad administrativa competente.

ARTÍCULO 28°: ACTA DE COMPROBACIÓN: El inspector que compruebe una infracción, de inmediato y en el lugar del hecho labrara un acta en el formulario que se prevea al efecto, la que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: a)-Lugar en el que se comete la infracción, la fecha y la hora de la comisión del hecho o de la omisión punible.-b)-La naturaleza y las circunstancias de los mismos (causa de infracción y/o tipo de infracción cometida).-c)-El nombre, domicilio y datos del Conductor infractor, si fuere posible determinarlos.-d)-El tipo y marca del vehículo en infracción.-e)-El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiese.-f)-La firma del funcionario, con aclaración del nombre y cargo.-g)-Disposición de concurrir al Juzgado de Faltas en el término de diez (10) días hábiles para hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 29°: En el acto de la comprobación se entregará al infractor copia del acta labrada, de lo cual se dejará constancia, salvo que se negare a firmar o estuviera ausente, en cuyos casos el funcionario actuante así lo dejará consignado, en presencia de uno o más testigos de ser ello posible.

ARTÍCULO 30°: CARÁCTER DEL ACTA: El acta tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que se produzcan con falsedad de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 31°: PRUEBA DE RESPONSABILIDAD: Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones enumeradas en el artículo 15° de esta norma y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

ARTÍCULO 32°: Elevación de las actuaciones: Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de labradas las actas respectivas, y se podrán a disposición de este los efectos que se hubieren secuestrado en su caso.

ARTÍCULO 33°: PAGO VOLUNTARIO: Todo infractor o responsable de una infracción que no sea considerada gravísima podrá hacer uso del beneficio del pago voluntario. Este trámite le permite al infractor-en forma personal en sede de los Tribunales de Faltas-cancelar multas por infracciones gozando de un 30% de quita sobre el monto original de la multa, saldando su deuda en único pago. Podrá acceder a ése beneficio dentro del término de diez (10) días de la fecha de la confección de la misma y/o antes de la iniciación del proceso de juicio de Faltas. Excepcionalmente y cuando existieren causas fundadas de hecho que así los justifiquen y/o cuando el infractor reconociera expresamente su falta y se allanare a su pago, el Juez interviniente en el proceso podrá conceder el citado beneficio.

CAPÍTULO III-TÍTULO I: DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPAL

ARTÍCULO 34°: CITACIÓN Y COMPARENDO DEL IMPUTADO: Los imputados serán notificados para concurrir al Juzgado de Faltas dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la notificación, a los efectos de que ofrezcan y produzcan las pruebas de que intenten valerse para la defensa de sus derechos. Una vez vencido el plazo, en caso de incompetencia injustificada se tendrá por cometidas las faltas o infracciones imputadas, dictándose la sentencia sin más trámite. Estos plazos podrán ser abreviados en caso de urgencia o en aquellos en los que el Juzgado lo considere conveniente, debiéndose notificar de ello a los imputados.

ARTÍCULO 35°: DE LAS NOTIFICACIONES: Si no hubiera resultado posible lograr la notificación, citación o emplazamiento en el acto de la verificación y libramiento del acta al presunto infractor, recepcionadas por el Tribunal de Faltas, estas podrán practicarse personalmente o por cédula o por correo en el domicilio que surgiere de los registros municipales o del último padrón electoral, salvo que consignara otro domicilio especial o legal en el acta, donde se reputarán válidas y bajo apercibimiento de ser procesado en su condición de rebelde. Las cédulas, notificaciones y/o emplazamientos emitidos y bajo pena de nulidad, deberán consignar claramente, el número, fecha, lugar y descripción de los hechos imputados en el acta, dominios de los automotores en las actas de tránsito y/o individualización del domicilio infraccionado, en los restantes supuestos. En los casos que por razones fundadas no pueda lograrse la notificación al presunto infractor en la forma y por los medios enunciados precedentemente y a criterio del Juez interviniente se librará oficios al Juzgado Electoral y a la Policía de la Provincia a efectos que informen el último domicilio denunciado por el presunto infractor a fin de proceder a la notificación y no vulnerar su derecho de defensa. Y, si aún en el último caso descripto, no se lograra la notificación, si se justificare por la gravedad de los hechos y/o el recupero de los gastos de la Causa, podrá ordenarse la publicación de Edictos En el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local por dos (2) días consecutivos por el que lo emplazará por cinco días (05) al infractor, a comparecer ante los Tribunales de Faltas a estarse a derecho bajo apercibimiento de continuar las actuaciones según el ministerio de la Ley. Vencido dicho plazo se considerará formalmente notificado y se procederá a declararlo Rebelde y sentenciándolo de acuerdo a las constancias que hubiera en la Causa. Si el resultado hubiera sido condenatorio, se perseguirá su cobro por la vía judicial correspondiente. Los costos que demandare las citadas publicaciones serán a cargo del condenado.

ARTÍCULO 36°: MEDIDAS PRECAUTORIAS: En la verificación de la falta, el agente interviniente tomará todas las medidas necesarias para su comprobación y las de carácter precautorio que sean indispensables, comunicándolas al Juez de inmediato, antes de las 24 Hs. Asimismo, el juez podrá decretar el inmediato comparendo del imputado y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para el esclarecimiento de los hechos. Podrá disponer, además, la clausura de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Comisión Municipal de Uquia o el secuestro de los elementos y/o vehículos utilizados para la comisión de la falta sin que ello implique el decomiso de los mismo. Los elementos y/o vehículos secuestrados, se devolverán inmediatamente después de la comparecencia ante el Tribunal del responsable de la falta, cuando el mantenimiento de la medida no resultare necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los diez (10) días. Podrá disponerse, asimismo, la paralización de obras en construcción hasta tanto se regularice la situación legal de la misma. Siempre que se secuestren vehículos por la supuesta comisión de una infracción, serán a cargo del imputado los gastos de estadía y depósito del vehículo.

ARTÍCULO 37°: QUERELLANTE: No se admitirá en caso alguno la actuación del particular que se considere ofendido como querellante.

ARTÍCULO 38°: MEDIDAS DE MEJOR PROVEER: El Juez de Faltas podrá: a. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al esclarecimiento de los hechos aun cuando las partes se opusieran; b. Rechazar aquellas manifestaciones improcedentes o puramente dilatorias, siempre que no se trate de pruebas instrumentales; c. Ampliar la prueba ofrecida como medida para mejor proveer.

ARTÍCULO 39°: FALLO: Sustanciada la prueba, el Juez fallará con sujeción a las siguientes pautas: a) Expresará lugar, fecha y hora en que se dicte el fallo.-b) Dejará constancia de haber oído a las parte que hubieren comparecido.-c) Citará la disposición legal transgredida.-d) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respectivo de cada uno de los imputados individualizándolos y ordenará si correspondiere la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.-e) En caso de clausura individualizará con exactitud el lugar sobre el que se hará efectiva. En caso de decomiso la cantidad y la calidad de la mercadería y objetos todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.-f) Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden la sentencia.-g) En caso de acumulación de Causas dejará debida constancia y la mencionará expresamente.-

ARTÍCULO 40°: VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Para arribar a la convicción sobre la existencia de la falta y la culpabilidad del autor, el Juez apreciará el valor de las pruebas retenidas conforme con el sistema de la sana crítica.

TITULO II- DE LOS RECURSOS-DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 41°: RECURSO DE REVOCATORIA-SUBSIDIARIDAD: Contra las decisiones adoptadas por el Juzgado de Faltas en los términos del presente Código, podrá interponerse Recurso de Revocatoria, ante la misma autoridad que dictó la resolución y en el término de cinco (5) días hábiles de notificada la sentencia, rigiendo al respecto lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Jujuy N° 1886 (Título VII, Capitulo II, artículos 118 a 124).

ARTÍCULO 42°: El Recurso de Revocatoria sólo procede por ilegitimidad o inoportunidad de la sentencia que se impugna.

ARTÍCULO 43°: DENEGATORIA TÁCITA-AGOTAMIENTO DE LA VÍA: Interpuesto el Recurso de Revocatoria, el Juzgado de Faltas deberá resolverlo, de manera fundada, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados desde su interposición, caso contrario, se entenderá que el Recurso de Revocatoria ha sido denegado, quedando, en consecuencia, expedita la vía contenciosa administrativa en los términos del artículo 287 de la Ley Orgánica de los Municipios N° 4466.

ARTÍCULO 44°: Vencidos los plazos para recurrir la sentencia o denegado el recurso de revocatoria, sin que el imputado recurriera por ante el fuero contencioso administrativo, se girarán las actuaciones a asesoría letrada del municipio a fin que se persiga el cumplimiento de la sentencia por vía de apremio.

ARTICULO 45°: La presente ordenanza tendrá vigencia a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 46°: Regístrese, publíquese y oportunamente ARCHIVESE. –

 

Gabriela Alejandra Flores

Presidente Concejo Comunal