LEY N° 86

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 86.-
Art. 1°.- Autorízase por el término de un año el establecimiento de
farmacias, sin los previos requisitos determinados en el Inciso 9° del
Artículo 6 de la Ley de 7 de Mayo de 1892.
Art. 2°.- La Municipalidad durante dicho término expedirá las patentes
correspondientes a los interesados en vista solamente de los certificados
que presentaren y que comprueben el ejercicio de su profesión en otra
Provincia.
Art. 3°.- Las farmacias autorizadas por la presente Ley, quedarán sujetas
al cumplimiento de las Leyes que se dictaren reglamentando el ejercicio
de esta profesión.
Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Junio 30 de 1905.-
FDO:
GREGORIO GONZALEZ
Presidente
JOSE VICENTE MOLOUNNY
Secretario