LEY N° 80
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
L E Y N° 80
Art. 1°.- El Hospital San roque de ésta ciudad será destinado a recibir
para su asistencia gratuita a los enfermos pobres sin distinción de sexo,
nacionalidad o religión y a los pensionistas que lo soliciten.
Art. 2°.- Los bienes pertenecientes al Hospital San Roque serán
administrados por la Sociedad de Beneficencia de esta Ciudad, la que así
mismo tendrá la administración económica del Establecimiento con arreglo
las bases que se determinen en la presente Ley.
Art. 3°.- Las rentas de los bienes expresados en el Artículo anterior,
así como las sumas que de la lotería nacional de beneficencia o por
subvenciones provinciales o municipales, donaciones particulares, etc se
hagan destinado o se destinen en lo sucesivo al sostenimiento del
Hospital serán depositadas en el Banco de la Nación Argentina en una
cuenta especial que se denominará: “HOSPITAL SAN ROQUE”.
Art. 4°.- Estas sumas estarán a la orden de la Sociedad de Beneficencia y
solo podrán ser invertidas en el cuidado y sostenimiento del Hospital de
acuerdo con las reglas que más adelante se establecen.
Art. 5°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las
Sociedad cuando considere conveniente colocar los fondos del Hospital en
renta o en otras formas que sean más ventajosas por los mayores intereses
que reditúen, podrá hacerlo previa autorización de la Municipalidad
Art. 6°.- La Sociedad por medio de su Presidente y Secretario ordenará el
pago de las planillas mensuales de sueldos y gastos del Hospital
formuladas con sujeción al Presupuesto Control y cuya aprobación recabará
de la Municipalidad de la Capital
Art. 7°.- La Sociedad de Beneficencia no podrá hacer gastos fuera de
Presupuesto, cuyo monto exceda de $ 3.600.- al año, sinó con previa
autorización de la Municipalidad.
Art. 8°.- Inmediatamente de hacerse cargo del Hospital la Sociedad, de
acuerdo con el médico Director formulará el Reglamento Interno del
Establecimiento con sujeción a las bases de la presente Ley y remitirá a
la aprobación de la Municipalidad.
Art. 9°.- Será incompatible el cargo de médico interno con cualesquiera
otra rentado nacional, provincial o municipal; pero este podrá ejercer
libremente su profesión dentro de la ciudad.
Art. 10°.- El médico Director y los de sala, serán nombrado o removidos
por la Sociedad de Beneficencia, con acuerdo a la Municipalidad
Art. 11°.- Durante el receso del Consejo Municipal y cuando la urgencia
del caso lo requiera, el Intendente podrá prestar a la Sociedad las
autorizaciones y acuerdos a que se refiere esta Ley, con cargo de dar
cuenta
Art. 12°.- Quedan derogadas, la Ley, de 1° de Abril de 1873 y demás
disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 13°.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Diciembre 10 de 1904.-
FDO:
GREGORIO GONZALEZ
Presidente
JOSE VICENTE MOLOUNNY
Secretario