LEY N° 79
LA H. LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 79
CAPITULO I
DECLARACIONES CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 1°.- La representación política tiene por base la población y
con arreglo á ella se ejercerá el derecho electoral.
ARTÍCULO 2°.- La atribución del sufragio popular, es un derecho
inherente á la calidad de ciudadano argentino y un deber que
desempeñará con arreglo á las prescripciones de la Constitución y de
la presente Ley.
ARTÍCULO 3°.- La mayoría relativa será la regla de todas las
elecciones populares.
ARTÍCULO 4°.- Para toda elección popular deberá servir de base el
Registro Electoral de cada Distrito.
ARTÍCULO 5°.- Los cargos de miembros de Juntas, Comisiones, Jurados, y
mesas electorales, serán obligatorias á todo ciudadano bajo multa de
cincuenta á cien pesos moneda nacional en beneficio de la educación
común.
ARTÍCULO 6°.- Ningún ciudadano podrá votar sinó en el distrito
electoral de su residencia y estando inscripto en el registro
respectivo.
ARTÍCULO 7°.- Toda elección deberá terminar en un solo día, sin que
las autoridades puedan suspenderlas por ningún motivo.
ARTÍCULO 8°.- El voto será secreto y se verificará por medio de
cédulas en papel blanco en que conste el nombre de los candidatos, que
serán presentadas á las mesas por el mismo votante. La calificación de
elector se considerará bastante, con la simple inscripción en el
Registro Electoral, siendo innecesaria la boleta de dicha inscripción.
ARTÍCULO 9°.- El escrutinio será público y la Ley deberá rodear este
acto de todas las precauciones convenientes para evitar el fraude
debiendo hacerse aquel, inmediatamente de terminada la elección,
consignándose el resultado en la misma acta la cual podrá suscribirse
por todos los que quieran.
ARTÍCULO 10°.- Queda prohibida la citación de milicias desde el día de
la convocatoria para la elección hasta ocho días después de que ésta
haya tenido lugar.
ARTÍCULO 11°.- No podrá votar la fuerza de línea y la Guardia Nacional
movilizada, desde Sargento para abajo y los gendarmes de Policía de
seguridad.
ARTÍCULO 12°.- Las mesas receptoras de votos tendrán á su cargo el
orden inmediato de la Asamblea Electoral, durante el ejercicio de sus
funciones y para conservarle y restablecerlo podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública.
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
ARTÍCULO 13°.- Las elecciones tendrán lugar en días fijos determinados
por la ley, debiendo hacerse y publicarse la convocatoria por lo menos
un mes antes en que ellas deban practicarse. En las extraordinarias,
deberá verificarse la convocatoria y publicación quince días antes por
lo menos.
ARTÍCULO 14°.- El voto múltiple y todo fraude contra la libertad y
legalidad del sufragio, serán penados de conformidad á la Ley,
debiendo el Presidente de la mesa ordenar la detención del delincuente
y ponerlo á disposición del Juez.
ARTÍCULO 15°.- Los sufragantes son inviolables é independientes en el
ejercicio de sus funciones; no podrán ser arrestados mientras van á
las elecciones ó regresen de ellas, salvo el caso de ser sorprendidos
“infraganti” en la ejecución de algún delito.
CAPITULO II
DEL REGISTRO ELECTORAL
ARTÍCULO 16°.- El Registro Electoral de Provincia se formará: 1° Con
el actual Registro Cívico Nacional; 2° Con los ciudadanos que se
inscribieren en lo sucesivo de conformidad á las prescripciones de
esta Ley, lo que se anotarán siguiendo el número de orden que
corresponda á cada Departamento.
ARTÍCULO 17°.- El Registro Electoral es permanente. Será depurado y
ampliado cada año en la forma que esta ley establece. Todo elector
tiene derecho para pedir dentro de los términos señalados la inclusión
de un ciudadano cuyo nombre se hubiese omitido, ó la eliminación de un
inscripto indebidamente.
ARTÍCULO 18°.- Cada Departamento de la Provincia formará una sección ó
distrito electoral.
ARTÍCULO 19°.- El Registro Electoral será hecho en cada Departamento
por una comisión inscriptora compuesta por el Jefe del Registro del
Estado Civil de las Personas y cuatro vecinos, dos propietarios y dos
suplentes sacados á la suerte de una lista de diez personas inscriptas
que sepan leer y escribir. Para la composición de esta lista se
elegirán ciudadanos de integridad y competencia según el juicio de la
mayoría de la Junta.
ARTÍCULO 20°.- La Junta Central compuesta de los Presidentes de la
Legislatura, del Superior Tribunal de Justicia y de la Municipalidad
de la Capital, ó sus reemplazantes legales, hará el sorteo anterior en
acto público. La mayoría formará Junta.
ARTÍCULO 22°.- De las excusaciones y tachas de los insaculados por
impedimento material ó moral, conocerá sin mas recursos la Junta
Central.
ARTÍCULO 23°.- La Presidencia de la Junta Central corresponde al
Presidente de la Legislatura; la de la Comisión inscriptora al Jefe
del Registro Civil de cada Departamento.
El local de sus reuniones será la oficina de sus
presidentes respectivos.
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
ARTÍCULO 24°.- La Comisión inscriptora deberá reunirse pública y
diariamente desde el 1° de junio hasta el 31 de julio de 12 á 4 p.m.
incluyendo los días festivos.
ARTÍCULO 25°.- Los titulares y suplentes de las comisiones inspectoras
están obligados á concurrir al local designado para las reuniones y á
la hora señalada para abrirlas.
La Comisión se constituirá con el número de titulares
presentes y en defecto de estos con los suplentes.
ARTÍCULO 26°.- Los registros se llevarán en libros encuadernados,
foliados y firmados en cada página por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 27°.- Cada foja del registro tendrá un margen, ancho, para
anotar el fallecimiento, cambio de domicilio, suspensión ó
inhabilitación del derecho de sufragio de los inscriptos, cuya
anotación verificará el Jefe del Registro de cada Departamento.
ARTÍCULO 28°.- Se constituirá un Jurado de apelaciones con el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia y seis vecinos, tres en
calidad de propietarios y tres como suplentes que serán sorteados en
la primera quincena de Mayo de una lista de doce ciudadanos que reúnan
las condiciones del artículo 19 y sean vecinos de la Capital.
El Presidente del Jurado será el del Superior Tribunal
de Justicia y en su defecto el remplazante legal.
El Secretario del Tribunal autorizará los actos de
Jurado; en su defecto lo hará el Secretario ó Escribano que designe el
jurado.
El Jurado funcionará con un minimun de tres miembros.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 29°.- La inscripción en el Registro Electoral deberá
solicitarse personalmente desde la edad de diez y siete años, por los
que no estén privados de este derecho, bajo la pena establecida en los
artículos 105 y 110.
ARTÍCULO 30°.- No podrán ser inscriptos: los dementes, los sordomudos
que no sepan leer y escribir, los eclesiásticos regulares, los
soldados, cabos y sargentos de la Nación, los gendarmes de policía, de
la provincia, y los que hubiesen perdido el ejercicio de la
ciudadanía, los procesados por delito público, que merezcan pena
corporal, los condenados a esta pena mientras dure el tiempo de la
condena según el Código Penal, aunque fuesen indultados ó
rehabilitados.
A este efecto, los jueces pasarán todos los años al
Presidente de la comisión inscriptora de cada sección electoral, en
los últimos días de Mayo, una nómina de los ciudadanos que estuviesen
procesados, condenados, inhabilitados en el ejercicio de la
ciudadanía; comunicando posteriormente dada caso que ocurriere en lo
sucesivo (hasta el 31 de julio).
ARTÍCULO 31°.- Siempre que se negare la inscripción á un ciudadano por
falta de algún requisito legal, ó por encontrarse en algún caso de
inhabilidad, la comisión inscriptora, bajo la firma de su presidente,
deberá certificar su negativa en una boleta especial, exponiendo la
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
causa del rechazo. Este certificado será entregado al ciudadano para
que ejercite los derechos que le correspondan.
ARTÍCULO 32°.- La inscripción deberá contener:
1°- El número de orden de la inscripción;
2° El nombre, apellido, edad y lugar del nacimiento del inscripto;
3° Profesión ú ocupación habitual;
4° Si sabe leer y escribir;
5° La designación de su domicilio;
ARTÍCULO 33°.- Todo el que pretenda inscribirse, no siendo conocido,
debe justificar su ciudadanía natural ó legal. En los casos en que no
pudiese presentar la partida de bautismo ó nacimiento, ó la carta de
naturalización, por extravío ó desaparición del respectivo archivo ó
expediente ó por cualquier otra causa de fuerza mayor ó caso fortuito,
se admitirá como justificación del estado político que se atribuye al
solicitante, la declaración de testigos hábiles que recibirá y juzgará
la misma Comisión.
ARTÍCULO 34°.- Los nombres de los ciudadanos inscriptos en un día se
consignarán al día siguiente en cuadros que se colocarán en la oficina
del Registro Civil en lugar accesible al público, en el orden y con el
número de inscripción que tengan en el registro.
Esos mismos cuadros se publicarán por medio de la
prensa de la localidad, ó si no la hubiese, por carteles dentro de los
quince días siguientes á la terminación del periodo de inscripción.
ARTÍCULO 35°.- El primero de Agosto á las doce del día se procederá en
acto público á hacer constar en el registro el número total de
inscriptos que tengan y las fojas que ocupan. Firmarán dicha acta los
miembros de la Comisión inscriptora y el Secretario que nombre la
Comisión.
ARTÍCULO 36°.- Los registros como los documentos justificativos que
hubieren presentado los inscriptos, quedarán bajo custodia del Jefe de
la Oficina del Registro Civil.
ARTÍCULO 37°.- Los ciudadanos que muden de domicilio después de
cerrado el Registro, no podrán votar sinó en la sección electoral en
que fueron inscriptos, hasta la nueva apertura de aquel en que serán
inscriptos en su nuevo vecindario, haciéndose en el anterior la
anotación correspondiente.
ARTÍCULO 38°.- La comisión inscriptora dará bajo firma de su
Presidente, á todo aquel que lo solicite, una boleta ó certificado de
su inscripción en el registro, con expresión del nombre y domicilio
del inscripto y de la fecha y número de la inscripción.
CAPITULO IV
RECLAMOS – TACHAS
ARTÍCULO 39°.- Durante el periodo de inscripción y hasta el 31 de
agosto podrán hacerse reclamos sobre ella ante la Comisión
inscriptora.
Durante el mes de agosto las comisiones se reunirán
por lo menos dos veces á la semana en los días jueves y domingos, de
una a cuatro de la tarde, para atender á los reclamos y tachas que se
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
deduzcan y acordar las resoluciones correspondientes, sin perjuicio de
reunirse á invitación de su presidente en los demás días que fuese
necesaria.
ARTÍCULO 40°.- Los que reclaman por exclusiones, acompañarán las
pruebas suficientes de que se encuentran en las condiciones de la ley.
Las tachas por inscripciones indebidas se entablarán designando el
nombre del tachado y acompañando ó indicando pruebas que funden el
reclamo.
ARTÍCULO 41°.- Las tachas serán siempre formuladas por escrito y se
referirán á un solo tachado.
En la misma forma presentará su contra prueba el
inscripto tachado, á la comisión que lo haya calificado.
ARTÍCULO 42°.- Las pruebas podrán presentarse con posterioridad al
escrito de tachas, si de ellas se hubiese hecho especial designación
al formular el reclamo, pero siempre dentro del plazo en que deben ser
deducidas.
En el caso que las pruebas no se presenten con el
escrito de tachas, se mencionarán con la individualidad posible
expresando lo que de ellas resulte, y si se tratase de prueba
documental, se designará el archivo, expediente y lugar donde se
encuentren los originales.
ARTÍCULO 43°.- Por regla general, la prueba corresponde al tachante.
Exceptuando solamente los casos en que se tacha al
inscripto por falta de edad, ó por no estar domiciliado en el
departamento.
Las tacha por falta de edad no será admisible cuando el
inscripto llegue á tener la suficiente, con arreglo á la ley, antes ó
en el día de la elección más próxima.
ARTÍCULO 44°.- La citación de los tachados se hará á domicilio,
corriendo de cuenta del tachante el pago de las diligencias de
citación, que le será reembolsado por el tachado si la tacha se
declarase legal.
ARTÍCULO 45°.- Si el tachado no compareciere dentro de los tres días
siguientes de su notificación y la ampliación de un día por cada ocho
leguas de distancia, sea por si o por apoderado, que podrá constituir
por telegrama ó carta, la comisión inscriptora lo dará por tachado y
excluido del registro, El interesado tiene derecho á apelar de esta
resolución dentro de cuarenta y ocho horas de dictada.
ARTÍCULO 46°.- Las tachas y todo otro reclamo serán resueltos por la
comisión inscriptora dentro de los ochos días siguientes á la
notificación de los tachados. Pasado ese término el interesado puede
ocurrir directamente ante el Jurado de Apelaciones, el cual dispondrá
previamente que la comisión eleve los antecedentes y resolverá el
fondo del asunto de conformidad á lo prescrito en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 47°.- De las resoluciones que recaigan podrá apelarse para
ante el Jurado de apelaciones en las cuarenta y ocho horas siguientes,
el que fijará audiencia para oir á los interesados en cada caso dentro
de los tres días siguientes á la recepción del reclamo, y resolverá
cinco días después, enviando las resoluciones á la comisión
inscriptora.
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
Cuando la apelación procediese de las secciones
electorales de la campaña, el término de comparencia se ampliará según
la distancia que haya de la cabeza del Departamento á la oficina del
Jurado, á razón de un día por cada ocho leguas ó fracción no menor de
cinco leguas.
ARTÍCULO 48°.- En el juicio de tachas, las comisiones inscriptoras y
Jurado de apelaciones procederán rápida y sumariamente, habilitando
días feriados y horas si fuese necesario. Todos los procedimientos
serán gratuitos y en papel simple, salvo lo dispuesto sobre
notificaciones.
ARTÍCULO 49°.- Fuera de la citación prescripta en el artículo 44,
ninguna otra notificación á las partes interesadas se hará á
domicilio.
Las resoluciones definitivas de las comisiones
inscriptoras se harán públicas en un cuadro que se fijará en las
respectivas oficinas.
ARTÍCULO 50°.- La fé de bautismo ó cualquier otro documento público
que en calidad de prueba solicitas el interesado para este juicio, se
le otorgará gratis en papel común, por quién corresponda, llevando la
expresión de su objeto y sin que pueda servir para otro alguno.
ARTÍCULO 51°.- Todo reclamo, tacha, ó recurso, que no estuviese
resuelto hasta el quince de Setiembre, caduca para ese periodo, sin
perjuicio de ser tomados en consideración al año siguiente en la época
prescrita por el artículo 39.
ARTÍCULO 52°.- Inmediatamente de estar resueltas las tachas y reclamos
presentados, las comisiones inscriptoras procederán:
1- A hacer en el registro las anotaciones prevenidas en el artículo
37;
2- A inscribir bajo el número que corresponda á los ciudadanos que
hubieren sido legalmente calificados pero cuyos nombres se
hubieren sometido en el registro.
3- A levantar en acta, firmada por la comisión, en la que conste el
número total y el nombre de los ciudadanos incluidas en el
registro; número total, número de inscripción y nombre de los
excluidos por tacha, así como de los fallecidos, procesados,
condenados ó inhabilitados.
Si hubiesen reclamos pendientes se esperará que sean ventilados,
pero en ningún caso la espera excederá del quince de Setiembre.
ARTÍCULO 53°.- En seguida procederá la Comisión inscriptora á formar
en un cuaderno especial el padrón definitivo de su circunscripción,
por orden alfabético de apellidos y con división de series para cada
tres cientos inscriptos. La fracción que no pase de cien se agregará a
la última serie; la que exceda de cien formará serie separada.
ARTÍCULO 54°.- Las anotaciones en el registro se harán
indefectiblemente según estas reglas; 1° Ningún nombre puede ser
raspado, ni enmendado, ni borrado o testado; y en caso que fuere
necesario rectificar su escritura se hará mención especial de ello,
antes de cerrar el acta del día, expresando en que consiste la
modificación ó rectificación y designando en cada caso el número de
inscripción que le corresponda. 2° Las anotaciones de las tachas se
hará en la columna OBSERVACIONES, según el caso y en esta forma;
EXCLUIDO, fecha de resolución; FALLECIDO, y la fecha; PROCESADO, y
fecha del aviso, CONDENADO, hasta tal fecha, ó INHABILITADO, hasta tal
fecha.
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
ARTÍCULO 55°.- El registro original, así como los actos judiciales,
documentos, y demás antecedentes, serán depositados y archivados en la
oficina del Registro Civil.
ARTÍCULO 56°.- Dicha oficina será considerada en adelante oficina
permanente del Registro Electoral.
ARTÍCULO 57°.- Una copia del padrón definitivo será remitida á la
Junta Central y archivada en la Legislatura.
ARTÍCULO 58°.- Los reclamos á que diese lugar el Registro, después del
31 de Agosto, se podrán interponer en los años siguientes, pero dentro
del término fijado por el artículo 39.
CAPITULO V
CONTINUACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL
ARTÍCULO 59°.- La Junta Central procederá cada año á la insaculación
de miembros de la Comisiones inscriptoras y del Jurado de apelaciones,
dentro del término y de la manera establecida en los Artículo 19, 20,
21 y 28.
ARTÍCULO 60°.- Anualmente se reabrirá la inscripción en cada sección
electoral, desde el primero de Junio hasta el 31 de Julio. Los nuevos
inscriptos se anotarán bajo el número de órden que corresponda, el
cual seguirá sucesivamente y no podrá ser variado en ningún tiempo.
ARTÍCULO 61°.- Reabierto el Registro será exhibido en un cuadro en la
oficina de la Comisión, y las inscripciones, reclamos, publicaciones,
fiscalizaciones, tachas, término, modo y forma de resolverlas,
anotaciones en el Registro formación del padrón definitivo y remisión
de su copia á la Junta Central, se harán con sujeción á lo establecido
en los capítulos anteriores.
CAPITULO VI
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO 62°.- Dentro de los cinco días siguientes á la convocatoria
para elecciones, la Junta Central procederá al sorteo, de cinco
ciudadanos titulares y otros tantos suplentes de entre una lista de
veinte inscriptos que sepan leer y escribir, a fin de que formen la
mesa correspondiente á cada sección ó distrito electoral. Para formar
esas listas se tomarán los nombres de los electores más caracterizados
por su integridad é independencia personal, según el juicio de la
mayoría de la Junta.
ARTÍCULO 63°.- Cuando hubiese que formar dos ó más mesas el sorteo
para cada una se hará de otras tantas listas con sujeción al artículo
anterior.
ARTÍCULO 64°.- Los reclamos á que diese lugar el sorteo, deberán
interponerse ante la misma Junta quien los resolverá sin más recurso,
expresando las razones de su resolución.
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
ARTÍCULO 65°.- El resultado del sorteo se comunicará al Poder
Ejecutivo para que lo comunique á su vez á las electos y ordene su
publicación.
ARTÍCULO 66°.- En cada sección o distrito electoral habrán tantas
mesas receptoras de votos cuantas sean las series del padrón
definitivo.
Toda fracción que no pase de cien inscriptores en la
mesa receptora de la última serie debiendo formarse mesa separada si
excediese de ese número.
ARTÍCULO 67°.- El día fijado para la elección a las ocho de la mañana
se reunirán en el local designado á cada mesa receptora de votos los
escrutadores titulares y suplentes de la misma.
La designación del suplente que deba reemplazar al
titular ausente, se hará por el órden en que se hallen en la lista de
su nombramiento.
ARTÍCULO 68°.- Las mesas receptoras funcionarán en el atrio de la
Iglesia Parroquial, ó en su defecto en los portales del Juzgado de
Paz.
ARTÍCULO 69°.- Cada mesa funcionará con cinco escrutadores como máximo
y tres como mínimo.
ARTÍCULO 70°.- Cada mesa receptora de votos nombrará á pluralidad de
votos su Presidente.
ARTÍCULO 71°.- En seguida el Jefe Registro Civil ó su reemplazante
legal hará entrega a la masa ó mesas que se hubieran instalado, de la
urna ó del cuadro de inscriptos por órden alfabético correspondiente á
cada mesa y proceder á recibir juramento a los escrutadores, invocando
á Dios y la Patria, de desempeñar cumplidamente sus deberes.
ARTÍCULO 72°.- Las mesas receptoras podrán admitir en el recinto un
fiscal en representación de cada partido político. Para ser fiscal es
condición indispensable hallarse inscripto en el departamento en que
ha de actuar y presentar una credencial otorgada por el Comité
respectivo.
ARTÍCULO 73°.- De todas las formalidades anteriores se levantará un
acta que será firmada por los funcionarios que hubieran intervenido y
por los fiscales admitidos que querían hacerlo.
ARTÍCULO 74°.- Al acto de la instalación de las mesas solo podrán
concurrir los funcionarios y fiscales á que se refiere el artículo
anterior y el Comisario ó empleado principal de Policía que se ponga á
disposición de aquellos.
CAPITULO VII
DEL SUFRAGIO
ARTÍCULO 75°.- Organizadas así las mesas receptoras de votos se hará
acto continuo la apertura de las asambleas electorales ó á más tardar
á las nueve de la mañana, cerrándose á las cuatro de la tarde. Se
recibiran los votos de los inscriptores principiándose por los
escrutadores y después por el de los fiscales.
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
Es condición indispensable para el ejercicio del
derecho del sufragio que compete á todo ciudadano estar inscripto en
el Registro Electoral.
ARTÍCULO 76°.- El acto cívico del sufragio no podrá ser perturbado, ni
interrumpido, bajo pretexto alguno.
Los infractores sufrirán la pena que corresponda á su
delito.
ARTÍCULO 77°.- El voto de cada ciudadano será por el número de
Diputados ó Electores que designe la convocatoria de la elección y si
dará en boleta de papel blanco, impresos ó manuscritos, en que
expresen de un lado el nombre y apellido del sufragante, el número de
la inscripción en el Registro Electoral y del otro lado el nombre de
las personas por quienes se dá.
ARTÍCULO 78°.- Las bolsas se entregarán al Presidente de la mesa
receptora, quien las numera según el orden de su presentación y las
depositará en una urna que al efecto estará colocada sobre la mesa,
después de haber hecho inscribir en un registro, que se llevará por
duplicado, el nombre del elector, el número de su inscripción en el
Registro Electoral y el número de órden de la boleta de su sufragio.
ARTÍCULO 79°.- Serán considerados votos en blanco:
1- Cuando no sea posible atender el nombre ó nombres inscritos;
2- Cuando se haya omitido el apellido. La omisión ó abreviación del
nombre del bautismo, así como el empleo ó supresión de los
títulos, no perjudicará la validés del voto, si fuese indudable
la persona designada;
3- Cuando se inscriben nombres supuestos ó correspondan á personas
notoriamente incapaces.
ARTÍCULO 80°.- Son atribuciones y deberes de la mesa:
1- Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran, á fin
de no suspender su misión;
2- Ordenar el arresto de los que cometan alguna ilegalidad
poniéndolos inmediatamente á disposición de la autoridad
competente;
3- Hacer retirar á los que no guarden el comportamiento y
moderación debidas.
ARTÍCULO 81°.- Las resoluciones de la mesa en el acto de la elección,
serán adoptadas por mayoría de votos de sus miembros.
ARTÍCULO 82°.- La policía procederá por órden del Presidente de cada
mesa al arresto de toda persona que promueva desórdenes que en
cualquier forma impida el libre ejercicio del sufragio, ó que intente
cometer algún fraude.
ARTÍCULO 83°.- Cuando por razón de tumulto ó cualquier otra causa se
suspendiese la votación, se continuará el acto así que haya
desaparecido la causa que motivó la suspensión.
CAPITULO VIII
DEL ESCRUTINIO
ARTÍCULO 84°.- Cerrada la votación á las cuatro de la tarde, se
extenderá al pié de cada registro de sufragantes, un acta en que se
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
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exprese el número de personas que hayan sufragado. Esta acta será
firmada por los miembros de la mesa y por los ciudadanos que quieran
hacerlo.
ARTÍCULO 85°.- Extendida el acta precedente, se procederá acto
continuo y en el mismo local á abrir la urna, á revisar las boletas de
sufragio, haciéndose públicamente el escrutinio y proclamación de los
electos, todo lo cual se hará constar en acta levantada á continuación
en la que además se expresará en letras el número total de votos, el
parcial obtenido por cada candidato, empezando por le que tenga mayor
número de sufragio y el número de votos en blanco.
Esta acta será firmada del mismo modo que la del
artículo anterior.
ARTÍCULO 86°.- Inmediatamente de terminado el escrutinio procederá
cada mesa á inutilizar todas las boletas del sufragio que la urna
hubiese contenido; y dará á cualquier votante que lo solicite un
certificado en que conste el número total de votos y el que hubiese
obtenido cada candidato.
ARTÍCULO 87°.- Uno de los ejemplares del acto de la elección se
remitirá en el acto directamente al Presidente de la Legislatura y
otro á la Municipalidad para su archivo y confrontación en caso
necesario.
ARTÍCULO 88°.- Para la entrega á la Legislatura de los Registros de
las campaña, se fijará un término proporcional á ocho leguas por día
excluyendo el de la elección.
ARTÍCULO 89°.- Serán consideradas fraudulentas las actas que no se
entreguen en seguida, en el tiempo razonablemente necesario para
llevarlos desde el Comisio á las oficinas, á menos que se pruebe
impedimento ó causa suficiente para justificar la demora.
Los encargados de llevar las actas deberán presentarse
en el acto sin necesidad de reclamo ni citación, exponiendo las causas
del retardo.
ARTÍCULO 90°.- Inmediatamente de recibidos los pliegos de cada sección
electoral, la Legislatura procederá en sus primeras sesiones al examen
de las actas, y avisar al Gobierno si han sido aprobadas para que se
comunique á los que resultan electos diputados, y si no lo fueren,
para que mande se proceda á nueva elección.
Tratándose de elecciones de Electores para Gobernador y
Vice Gobernador, recibidas que sean las actas por el Vicepresidente
primero de la Legislatura, se procederá con sujeción á los artículos
87 y siguientes de la Constitución.
ARTÍCULO 91°.- Las protestas á que diera lugar la elección, podrán ser
presentadas á las mesas receptoras, ó al Tribunal que deba conocer de
la elección de sus miembros.
ARTÍCULO 92°.- La revisión del escrutinio se hará por el mismo
Tribunal, según el caso.
CAPITULO IX
ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y ELECTORES
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
ARTÍCULO 93°.- El último domingo de marzo del año a que corresponda la
renovación constitucional de la Legislatura, tendrá lugar la elección
de los diputados.
ARTÍCULO 94°.- Toda vez que por muerte, renuncia, ó separación ó
cualquier otro caso de un Diputado, hubiese de hacerse elección, para
reemplazarlo dentro de los períodos que le fija la ley, el Poder
Ejecutivo hará proceder á la elección del Departamento á que
pertenezca, convocando para el efecto á las asambleas electorales, las
que se reunirán y procederán en todo con arreglo á las disposiciones
de esta ley.
ARTÍCULO 95°.- Las elecciones de Electores para Gobernador y Vice
Gobernador, se hará el último domingo de Enero del año correspondiente
con arreglo á lo establecido en la Constitución y en la presente Ley.
ARTÍCULO 96°.- Todo Diputado electo que no quiera incorporarse á la
Cámara, dará aviso á la misma durante el período de sesiones
preparatorias, á fin de que ella comunique la vacante al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 97°.- Considérase cesante al Diputado electo que
injustificadamente no se incorpore á la Cámara á los treinta días de
haber sido aprobada su elección.
CAPITULO X
DISPOSICIONES PENALES Y GENERALES
ARTÍCULO 98°.- Es prohibido á los electores el uso de banderas,
divisas ú otros distintivos, durante todo el día de la elección.
ARTÍCULO 99°.- Sufrirán una multa de veinte á doscientos pesos ó
arresto equivalente:
1° El elector que pretendiese votar con un nombre que no fuere el
suyo;
2° El elector que durante la elección se presentase á votar en un
distrito en que no estuviese empadronado
3° El que ejerciese actos de evasión, violencia para impedir votar
libremente á otras;
4° Los que desobedeciesen los mandatos de las mesas receptoras;
5° Los que llevasen armas el día de la elección, sin ser funcionarios
públicos encargados de guardar el orden;
6° Los que causasen tumulto ó turbasen el órden en el local de la
elección.
ARTÍCULO 100°.- Las penas establecidas anteriormente, se duplicarán
cuando fuesen funcionarios públicos los infractores.
ARTÍCULO 101°.- Todo acto de dolo ó fraude que se verifique por
cualquiera de los ciudadanos que por esta Ley son llamados a
desempeñar funciones públicas, desde la formación del Registro hasta
la aprobación de la elección, será punible con una multa de cien á
quinientos pesos ó en su defecto arresto equivalente según lo
establecido en el artículo 112.
Quedan comprendidas en esta disposición las
infracciones á los artículos 71 y 86; la inasistencia injustificada de
los miembros de las comisiones inscriptoras y escrutadoras y
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
cualesquiera otra falta de las mismas que obstaculize el cumplimiento
de esta Ley.
ARTÍCULO 102°.- Serán castigados con al pena de dos á doce meses de
arresto, las que detuviesen á otras privándoles de su libertad con el
objeto de que no pueda tomar parte en la elección, sea emitiendo su
voto, sea influyendo legítimamente en ella.
ARTÍCULO 103°.- La multa será siempre proporcionada á la gravedad de
la falta y a los bienes, empleo ó industria del delincuente, salvo los
casos especiales de esta Ley.
ARTÍCULO 104°.- Las multas que se impongan por faltas ó delitos
previstos en esta ley, deberán ser en todo caso á beneficio de la
educación común.
ARTÍCULO 105°.- Ningún cargo ó empleo público cuyos requisitos de
nombramientos no esten establecidos en la Constitución podrá ser
desempeñado por los ciudadanos que no justifiquen su falta de
inscripción en el Registro electoral.
ARTÍCULO 106°.- La acción para acusar por los delitos y faltas á que
esta ley se refiere, podrá ejercitarla cualquier ciudadano, que esté
inscripto en el Registro electoral, hasta treinta días después de
cometidos.
ARTÍCULO 107°.- El conocimiento de las mismas, corresponde al Juez del
Crimen, con apelación para ante el Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 108°.- Los juicios por los delitos penados en esta ley, serán
breves y sumarios.
Las actuaciones se extenderán en papel común, sin
perjuicio de ser repuesto oportunamente por el acusador o acusado que
resultase condenado.
ARTÍCULO 109°.- Los presidentes de la comisiones inscriptoras y
escrutadoras informarán brevemente por escrito, al Juez que
corresponda, sobre los antecedentes y circunstancias de las
infracciones que sometan a su conocimiento.
ARTÍCULO 110°.- Las acciones tachadas ó reclamos que por esta Ley
corresponda intentarse, solo compete á los ciudadanos inscriptos.
ARTÍCULO 111°.- Los delitos comunes que se cometan con motivo a la
inscripción y actas electorales, serán penados con sujeción al Código
Penal, salvo que por esta Ley tuvieran pena más grave.
ARTÍCULO 112°.- Las infracciones de la presente Ley que no tenga una
pena especial ni estén previstas por las leyes generales serán penadas
con multa pecuniarias, las que no bajarán de veinte pesos, ni pasarán
de doscientos, ó en su defecto, arresto equivalente á razón de dos á
cuatro pesos por día.
ARTÍCULO 113°.- Una vez terminada la formación del registro electoral
la Legislatura fijará un remuneración al jurado, secretarios y demás
personas empleadas en la formación, que sea proporcional á su trabajo
y asistencia.
ARTÍCULO 114°.- Declárese nulo y sin valor, alguno el actual Registro
Cívico de la Provincia.
CORRESPONDE A LEY Nº 79.-
ARTÍCULO 115°.- Cuando dentro de un corto periodo debieran tener lugar
dos ó más elecciones, aunque alguna de ellas fuera nacional, el Poder
Ejecutivo decretará la convocatoria para un mismo día, siempre que
para ella no hubiera inconvenientes graves.
ARTÍCULO 116°.- Cuando hubiese de tener lugar una elección antes de
estar terminado el Padrón definitivo de ese año, aquella se hará con
sujeción al Padrón Electoral del año anterior.
ARTÍCULO 117°.- Hasta tanto no se reabra el Registro Electoral y se
haga el padrón definitivo de 1905 las elecciones se efectuarán con
sujeción al actual Registro Cívico Nacional que se adopta como Padrón
definitivo.
Al efecto, los Jefes del Registro Civil pasarán á la
H. Legislatura, antes del 31 de Enero de 1905 una copia íntegra del
Registro Cívico Nacional.
ARTÍCULO 118°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para hacer los
gastos que origine la presente Ley.
ARTÍCULO 119°.- La presente Ley regirá desde el primero de Enero de
1905, quedando derogadas todas las disposiciones anteriores que se le
opongan.
ARTÍCULO 120°.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Diciembre 10 de 1904
JOSE VICENTE MOLOUNY GREGORIO GONZALEZ
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy