BOLETÍN OFICIAL Nº 126 – 09/11/22

CONCEJO COMUNAL DE UQUIA PROVINCIA DE JUJUY

ORDENANZA Nº 12/2022

CODIGO TRIBUTARIO DE LA COMISION MUNICIPAL DE UQUIA- HONORABLE CONCEJO COMUNAL DE UQUIA

DEPARTAMENTO DE HUMAHUACA, PCIA. DE JUJUY

VISTO:

La necesidad de contar con un Código Tributario inicial a los efectos de que la Comisión Municipal de UQUIA, cuente con un instrumento legal actualizado de percepción de la Renta Municipal, junto con una nueva Ordenanza Impositiva, y

CONSIDERANDO:

La necesidad de legitimar y definir las instituciones tributarias implementando los hechos imponibles.

Por Ello:

De conformidad a lo que determinan los Arts. Nº 192 ap. 2.4, 2.5, 2.8 y 2.9 de la Constitución de la Provincia, y en uso de las facultades establecidas en la Ley Nº 4466/89 “Orgánica de los Municipios”,

EL CONCEJO COMUNAL DE UQUÍA

DECLARA

Artículo N° 01: Queda PROMULGADO como ORDENANZA EL “CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE UQUÍA”,el mismo consta de setenta y un folios (71) y trecientos sesenta y tres (363) artículos.

Artículo N° 02: DESE A CONOCER, PUBLÍQUESE, CUMPLIDO ARCHÍVESE.-

 

Gabriela A. Flores

Comisionada Municipal

 

ORDENANZA Nº 12/2022

CODIGO TRIBUTARIO DE LA COMISION MUNICIPAL DE UQUIA LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO- CAMPO DE APLICACION DE PRINCIPIOS

Artículo 1.– Materia del presente ordenamiento: El régimen tributario de la Comisión Municipal de Uquía, se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal N° 4466, de este Código, de las ordenanzas tributarias especiales y por las demás normas o disposiciones complementarias y reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Las normas de la Parte General de este Código serán de aplicación supletoria respecto de las ordenanzas tributarias especiales.

Artículo 2.- Ordenanza Impositiva Anual: Los tributos que se establecen por el presente Código Tributario y las ordenanzas tributarias especiales serán fijados y regulados mediante una Ordenanza Impositiva Anual, conforme lo establecido por el Artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 3.- Ámbito de vigencia territorial: Este Código y las ordenanzas tributarias especiales se aplicarán a los hechos imponibles producidos o cuyos efectos deban producirse dentro de la jurisdicción territorial de la Comisión Municipal de Uquía, conforme lo dispuesto por la ley provincial de delimitación territorial de los municipios.

Artículo 4.- Convenios Intermunicipales: El Comisionado Municipal podrá celebrar convenios con otros municipios de la Provincia, sujetos a la aprobación del Concejo Comunal, tendientes a eliminar o superar conflictos que pudieran presentarse en relación al régimen de tributación municipal.

Artículo 5.- Denominación: La denominación “tributos” es genérica y comprende todos los “impuestos, tasas, contribuciones, derechos, gravámenes, cánones, permisos” y demás obligaciones pecuniarias que la Comisión imponga a sus contribuyentes en este Código u ordenanzas tributarias especiales, sin que implique caracterizarlos ni establecer su naturaleza jurídica.

Artículo 6.- Principios: El régimen tributario municipal se estructurará sobre la base de su función económico-social, respetando los principios de igualdad y proporcionalidad. La progresividad está permitida siempre que no tenga alcances confiscatorios. Se procurará evitar los impuestos que graven los artículos de primera necesidad y los que inciden sobre la vivienda familiar, sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios, las ganancias especulativas y el producido de los juegos de azar. En ningún caso se establecerán tributos ni se considerará a ninguna persona física o jurídica como contribuyente o responsable del pago de una obligación tributaria sino en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, por este Código o por ordenanzas tributarias especiales. Asimismo, ningún contribuyente se considerará exento de imposición municipal alguna sino en virtud de lo que expresamente establezca la Ley Orgánica Municipal, el presente Código Tributario o las ordenanzas tributarias especiales que taxativamente lo indiquen.

Artículo 7.- Contenido de las Ordenanzas Tributarias: Las ordenanzas tributarias especiales y las normas tributarias contenidas en ordenanzas de otra naturaleza, deberán establecer: a) Definición del hecho imponible. b) Determinación del contribuyente, y en su caso, del responsable del pago del tributo. c) Determinación de la base imponible. d) Determinación del monto del tributo o alícuota que permita fijar aquél. e) Determinación de las exenciones, deducciones, reducciones y bonificaciones, si las hubiere. f) Tipificación de las infracciones y sus respectivas sanciones. Las normas que regulan las materias anteriormente enumeradas no pueden ser suplidas por vía de reglamentación.

Artículo 8.- Orden de aplicación de otras fuentes: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal o de este Código, o por las de las ordenanzas tributarias especiales, en su caso, serán de aplicación los principios del Derecho Tributario y subsidiariamente los principios generales del derecho.

Artículo 9.- Métodos de interpretación: Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás ordenanzas y normas tributarias.

Artículo 10.- Interpretación por el Comisionado Municipal: Los contribuyentes podrán solicitar al Comisionado Municipal la interpretación de determinadas normas tributarias, en cuyo caso y cuando la resolución de éste comprenda a la generalidad o a un sector de los contribuyentes, deberá ser publicada en el Boletín Oficial Provincial o de la Comisión Municipal y un diario local por una vez. La interpretación resuelta y publicada obliga al Organismo Fiscal mientras no recaiga otra diversa y sea publicada de la misma manera. Las interpretaciones podrán ser rectificadas por el Comisionado Municipal, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.

Artículo 11.- Año fiscal: El año fiscal comprende el período que transcurre desde el uno (1) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

Artículo 12.- Vigencia: Las normas tributarias generales que se dicten en consecuencia de la Ley Orgánica Municipal, este Código y demás ordenanzas tributarias especiales, cuando no señalen fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial Provincial o de la Comisión Municipal. No tienen efecto retroactivo, salvo cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.

Artículo 13.- De los términos y plazos: Para todos los términos establecidos en días en este Código y ordenanzas tributarias especiales se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la determinación de los intereses y/o recargos que se computarán por “días corridos”. A los fines de calcular los intereses y/o recargos de los tributos establecidos en este Código y demás ordenanzas tributarias, las fracciones de mes se computarán como mes completo, salvo que tales adicionales se apliquen a deudas tributarias ajustables, en cuyo caso el cálculo se practicará en forma diaria teniendo en cuenta para ello la cantidad de treinta días por mes. Cuando la fecha o término de vencimiento fijados por las ordenanzas, decretos del Comisionado Municipal o resoluciones del Organismo Fiscal para la presentación de las declaraciones juradas, pago de contribuciones, intereses, recargos y multas, coincidan con días no laborables, feriados o inhábiles nacionales, provinciales o municipales, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

CAPITULO SEGUNDO ORGANISMO DE APLICACIÓN

Artículo 14.- Organismo de Administración Fiscal: La Dirección Municipal de Rentas es el Organismo Fiscal a que se refiere este Código y ejercerá las facultades y poderes que se le atribuyan por este ordenamiento u otras normas especiales. El Director Municipal de Rentas o el Sub Director en ausencia de su titular será el representante del Organismo Fiscal ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.

Artículo 15.- Competencia: Todas las funciones referentes a la percepción, fiscalización, determinación, devolución, eximiciones, reducciones o moratorias de tributos y aplicación de sanciones establecidas por este Código y Ordenanzas Especiales, corresponderán al Organismo Fiscal que se designa por el presente, excepto aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones. –

Artículo 16.- Organización: El titular de la Dirección de Rentas Municipal establecerá por resolución interna y de conformidad con las normas de la Ley de Contabilidad y las que sean de aplicación, la organización y funcionamiento de la Dirección Municipal de Rentas, asegurando el recto cumplimiento de las funciones que le son propias.

Artículo 17.- Atribuciones y Deberes del Director Municipal de Rentas: El Director de Rentas Municipal o su subrogante legal en ausencia de su titular, es el encargado y directo responsable de la efectiva percepción de los tributos, derechos, multas y demás rentas municipales. Está obligado a entregar diariamente el producido de sus cobranzas a Tesorería y arquear mensualmente sus carteras en Contaduría. Son además, atribuciones y deberes del Director de Rentas: a) procurar la eficiente organización interna de las dependencias y dependientes a su cargo; b) mantener permanentemente actualizados los registros de contribuyentes y el estado de sus deudas; c) efectuar conciliaciones mensuales de los créditos por rubro y contribuyente; d) disponer la confección del Certificado o Constancia de Deudas para el cobro judicial de los créditos impagos, evitando su prescripción de la que será responsable; e) instrumentar procedimientos para la distribución oportuna de comprobantes de cobro de los distintos tributos en lo posible a domicilio; f)entender y resolver en los pedidos de exenciones, reducciones o moratorias de los contribuyentes, aplicando las pautas generales y particulares establecidas por este Código, Ordenanzas Especiales, Reglamentos o Decretos Municipales.

Artículo 18.- Resoluciones generales: De acuerdo con las facultades conferidas por el Artículo 133 de la Ley Orgánica Municipal, el Organismo Fiscal podrá dictar normas generales obligatorias para los contribuyentes, responsables y terceros en cuanto a la forma y modo en que deban cumplirse los deberes formales, como así también sobre la determinación, percepción y fiscalización de los tributos, las que regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial Provincial o Municipal y un diario local mientras no sean modificadas por el mismo Organismo Fiscal o por la Secretaría de Hacienda Municipal. En especial, podrá dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos: a) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables. b) Forma de presentación de declaraciones juradas y de los formularios de liquidación administrativa de gravámenes. c) Modos y formas extrínsecas de su percepción, así como las de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas. d) Creación, actuación y supresión de agentes de retención y percepción. e) Libros y anotaciones que de modo especial deberán llevar los responsables y terceros, así como el término durante el cual deberán conservarse aquellos, los documentos y demás comprobantes. f) Deberes de unos y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación.

Artículo 19.- Facultades: Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Fiscal estará facultado a: a) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial o municipal. b) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, documentos o instrumentos probatorios de los actos u operaciones que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos. c) Disponer inspecciones en aquellos lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles o se refieran a ellos, o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable. d) Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente, responsable o tercero, o requerirles informes verbales o escritos dentro del plazo que les fije. e) Previo conocimiento y autorización por escrito de la Secretaría de Hacienda Municipal, requerir de la autoridad judicial competente el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento y secuestro, para efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsable o terceros, cuando éstos dificulten o pudieren dificultar su realización. f) Clausurar preventivamente y hasta el término de cinco (5) días los lugares en donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles cuando el contribuyente o responsable, debidamente intimado y con la transcripción del presente inciso, no regularice su situación tributaria. g) Previo conocimiento y autorización por escrito de la Secretaría de Hacienda Municipal, solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables. Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento ochenta (180) días el Organismo Fiscal no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración hasta los quince (15) días de dictada la resolución respectiva. h) Adoptar todas las medidas necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones atribuidas. Los funcionarios que ejecuten las facultades de verificación y fiscalización mencionadas deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, constituyendo elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de la obligación tributaria, en la sustanciación de los recursos y/o en los procedimientos de aplicación de sanciones por infracciones a este Código u ordenanzas tributarias especiales.

TITULO SEGUNDO DE LA SITUACION TRIBUTARIA

CAPITULO PRIMERO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 20.- De la naturaleza de los hechos imponibles: Para determinar la verdadera naturaleza jurídica de los hechos imponibles y las consecuentes obligaciones tributarias, se atenderá a los actos o situaciones verdaderamente realizados, conforme a su significación económico-financiera en función social, con prescindencia de las formas o estructuras jurídicas con que se exterioricen. No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando de la norma tributaria surja que el hecho imponible fue definido atendiendo a aquélla. Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

Artículo 21.- Nacimiento de la obligación tributaria: La obligación tributaria nace al producirse el hecho, acto, circunstancia o situación que la ordenanza considere como determinante del respectivo tributo. Los medios o procedimientos para la determinación de la deuda revisten carácter meramente declarativo y no alteran la fecha o época del nacimiento de la obligación.

Artículo 22.- Exigibilidad de la obligación tributaria: La obligación tributaria será exigible salvo cuando el hecho, circunstancia o situación que le haya dado origen tenga un motivo, objetivo, fin o causa ilegal, ilícita o inmoral.

CAPITULO SEGUNDO DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA RELACION TRIBUTARIA

Artículo 23.- Obligados: Son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias materiales y formales los contribuyentes, los responsables y cualquier tercero que, por su intervención o conocimiento en el hecho generador del tributo, pueda influir en su existencia, prueba o determinación.

Artículo 24.- Contribuyentes: Son contribuyentes de los tributos establecidos en este Código o en otras ordenanzas y normas tributarias, las personas de existencia visible capaces o incapaces, las personas de existencia ideal con personería jurídica o sin ella en cualquier medida en que el derecho les atribuya capacidad jurídica, y los sujetos de derecho en general que realicen actos u operaciones, o que se hallen en las circunstancias o situaciones que se consideren como hechos imponibles, o que obtengan beneficios o mejoras que den origen a la tributación pertinente, o aquellos a quienes el Municipio preste un servicio que deba retribuirse, y en general aquellos respecto a quienes se verifica un hecho generador atribuible por la Ley Orgánica Municipal, este Código u ordenanzas tributarias especiales, en la medida y condiciones necesarias que sus respectivas disposiciones prevean para que surja la obligación tributaria. Los contribuyentes, sus herederos y legatarios están obligados a pagar los tributos en la forma, modo y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales, y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código u ordenanzas tributarias especiales, en decretos del Comisionado Municipal o resoluciones del Organismo Fiscal.

Artículo 25.- Responsables: Están obligados a pagar el tributo con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc.: a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro. b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces. c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite. d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios. e) Los mandatarios con facultad de percibir dinero. f) Todos los que intervengan en un mismo hecho imponible por el título que fuere. g) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión en la formación de actos u operaciones considerados como hechos imponibles. h) Los que por este Código u ordenanzas tributarias especiales fueren designados como agentes de retención o de recaudación, en la forma, modo y oportunidad que expresamente se establezca.

Artículo 26.- Responsabilidad ilimitada y solidaria: Los responsables indicados anteriormente responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados, sin perjuicio del derecho de repetición que existe entre ellos de acuerdo con la ley o por convención de partes. Igual responsabilidad solidaria corresponde a todos aquellos que intencional o culposamente faciliten u ocasionen el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.

Artículo 27.- Responsabilidad por los dependientes: Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

Artículo 28.- Efectos: La solidaridad que se prescribe en este Código y demás ordenanzas tributarias especiales tendrá los efectos previstos por el Código Civil, en cuanto sea compatible con los fines y naturaleza de la institución tributaria.

Artículo 29.- Excepción: No existirá responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes prueben debidamente al Organismo Fiscal que sus representantes, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

Artículo 30.- Convenios: Los convenios realizados entre los contribuyentes y responsables, o entre éstos y terceros, son inoponibles al Organismo Fiscal.

Artículo 31.- Sucesores a título particular: Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, o en bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el transmitente y demás responsables por el pago de los tributos, multas e intereses relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos, que se adeudaren a la fecha del acto de transferencia.

Artículo 32.- Excepción: No existirá responsabilidad solidaria de los responsables o de los sucesores a título particular: a) Cuando el Organismo Fiscal hubiera expedido certificado de libre deuda. b) Cuando ante un pedido expreso de los mismos, el Organismo Fiscal no lo hubiere expedido en el plazo que se fije al efecto. c) Cuando el transmitente afianzare a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiere existir. d) Cuando hubiere transcurrido un año desde la fecha en que comunicó la transferencia al Organismo Fiscal, sin que éste hubiere iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovida acción judicial para el cobro de la deuda.

Artículo 33.- Unidad o conjunto económico: El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de su naturaleza surja que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico. En este supuesto ambas serán contribuyentes deudores solidarios al pago de la obligación fiscal, con los efectos establecidos en el Código Civil.

CAPITULO TERCERO DEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 34. – Domicilio: Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y responsables: a) De las personas de existencia visible, el lugar de su residencia habitual, el del ejercicio de su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida, o donde desarrollen su actividad o existan bienes gravados. b) De las personas jurídicas y de otros sujetos de derecho, el lugar donde se encuentre su dirección o administración o donde desarrollen su principal actividad. La elección de los lugares mencionados que se tendrán como domicilio fiscal corresponde al Organismo Fiscal, debiendo en todos los casos asegurarse el real conocimiento por el contribuyente o responsable, o sus dependientes, de los actos y actuaciones que en él se cumplan.

Artículo 35.- Obligaciones: El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación que el contribuyente o responsable realice ante el Organismo Fiscal. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado al Organismo Fiscal dentro de los quince (15) días de efectuado. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otro. En tanto no hubiere recibido la comunicación del cambio de domicilio, el Organismo Fiscal podrá reputar subsistente el último domicilio constituido a todos los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 36.- Domicilio especial: Cuando el contribuyente o responsable no tenga domicilio real en el ejido municipal, estará obligado a constituir domicilio especial dentro del mismo. Si así no lo hiciere se considerará como tal el lugar de su última residencia en el ejido.

Artículo 37.- Presunción: En los supuestos de contribuyentes o responsables del pago de tributos que no se determinaran por declaración jurada, que hubieren omitido constituir el domicilio especial en la forma prescripta, el Organismo Fiscal podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades, o los de residencia habitual de los mismos, o si tuvieren inmuebles en el municipio, uno cualquiera de ellos, a su elección.

Artículo 38. – Domicilio fuera del ejido municipal: Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el Organismo Fiscal podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del Municipio al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones de rigor, siempre que no entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas. Se considerará aceptado tal domicilio especial, o en su caso, el cambio de domicilio, cuando el Organismo Fiscal no se opusiere expresamente dentro de los quince (15) días de haber sido notificado de la respectiva solicitud del interesado.

Artículo 39.- Domicilio predeterminado: El Organismo Fiscal podrá considerar como domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de un tributo, aquél determinado como tal a los fines de otros gravámenes.

Artículo 40.- Efectos: Cualquiera de los domicilios previstos en este Código producirá en el ámbito administrativo o judicial los efectos del domicilio constituido.

Artículo 41.- Normas complementarias: Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

CAPITULO CUARTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

Artículo 42.- Deberes formales: Los contribuyentes, los responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código u otras ordenanzas y normas tributarias. Sin perjuicio de lo que establezcan de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a: a) Presentar las declaraciones juradas y anexos que este Código u otras ordenanzas tributarias especiales les atribuyan como base para la determinación de la obligación fiscal. b) Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven, en los casos y términos que se fijen. c) Comunicar al Organismo Fiscal dentro del término de quince (15) días de ocurrido, el hecho imponible o todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes. d) Conservar en forma ordenada durante todo el tiempo en que el Organismo Fiscal tenga derecho a su verificación, y presentar y exhibir a cada requerimiento del mismo, todos los elementos y documentos que de algún modo se refieran a hechos imponibles o sirvan como comprobantes de los datos consignados en sus declaraciones juradas. e) Concurrir a las oficinas del Organismo Fiscal, cuando su presencia sea requerida. f) Contestar dentro del término que el Organismo Fiscal señale atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto, cualquier requerimiento de informes o aclaraciones, y formular en el mismo término las declaraciones que les fueran solicitadas con respecto a las actividades que puedan constituir hechos imponibles. g) Comunicar al Organismo Fiscal la petición de concursos preventivos dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por la ley de concursos. Esta información también estará a cargo del síndico interviniente, quien deberá solicitar al Organismo Fiscal la certificación de libre deuda o determinación de impuestos, en su caso, a los efectos de su consideración en la verificación de créditos correspondiente. h) Comunicar al Organismo Fiscal dentro de los quince (15) días de ocurrido, todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, ya sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible. i) Permitir la realización de inspecciones a los establecimientos y lugares donde se realicen los actos o se ejerzan las actividades gravadas, se encuentren los bienes que constituyan materia imponible o se hallen los comprobantes con ellos relacionados. j) Acreditar la personería cuando correspondiese. k) En general, facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

Artículo 43.– De los terceros: Facúltese al Organismo Fiscal a requerir de terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, dentro del plazo que para cada caso se establezca, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras ordenanzas fiscales especiales, salvo en el caso en que disposiciones legales establezcan para esas personas el deber del secreto profesional. El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar información en el caso de que su declaración pudiere originar responsabilidades penales contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes colaterales hasta el cuarto grado, debiendo fundamentar su negativa al Organismo Fiscal dentro del término establecido.

Artículo 44.- Registro: El Organismo Fiscal podrá establecer, con carácter general o especial, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables de llevar registros o libros donde se anoten los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros o registros que estén obligados a llevar por disposiciones nacionales o provinciales.

Artículo 45.- Deberes de los escribanos: En las transferencias de bienes, empresas, negocios o explotaciones de cualquier naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expedida por el Organismo Fiscal. Los escribanos que autoricen actos u operaciones comprendidas en el párrafo anterior deberán asegurar el pago de dichas obligaciones en su carácter de agentes de retención, quedando facultados a requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.

CAPITULO QUINTO MEDIOS INDIRECTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Artículo 46.- Disposiciones generales: Sin perjuicio de los medios directos e indirectos previstos en este Código tendientes al cumplimiento de las obligaciones fiscales, tales como intereses, multas y recargos, las ordenanzas tributarias especiales podrán prever otros con la misma finalidad. Se procurará que la instrumentación y aplicación de estos medios no constituyan obstáculos que dificulten o puedan dificultar las gestiones y actividades de los contribuyentes y responsables en las relaciones con el Municipio.

Artículo 47.- Cédula Tributaria Municipal: facúltese al Comisionado Municipal a implantar un régimen de identificación de contribuyentes y responsables del pago de tributos, mediante la Cédula Tributaria Municipal como instrumento destinado a verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales. La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a tributación, en los casos, forma y condiciones que determine el Organismo Fiscal. Los organismos municipales no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben la cédula o credencial. El Comisionado Municipal, por reglamentación dictada al efecto, establecerá: a) Requisitos para la obtención del documento y su contenido. b) Categoría de contribuyentes y responsables que estarán obligados o exentos de esta obligación. c) Duración y renovación del documento. d) Oportunidad en que comenzará a ser exigible. e) Toda otra circunstancia o recaudo que mejor haga al cometido del documento.

Artículo 48.- Certificado de Libre Deuda: Para la realización de trámites y gestiones municipales, los contribuyentes y responsables estarán obligados a presentar Certificado de Libre Deuda emitido por el Organismo Fiscal, sin cuya presentación no se les dará curso, salvo que se encuentren comprometidas la seguridad, salubridad o moralidad públicas y el interés municipal. Este certificado se extenderá cuando el contribuyente o responsable acredite haber abonado íntegramente toda deuda tributaria por cualquier concepto, incluidos los intereses, recargos, multas, honorarios y costas judiciales si las hubiere. El Comisionado Municipal, por reglamentación dictada al efecto establecerá: a) Categoría de contribuyentes y responsables que estarán obligados o exentos de su presentación. b) Trámites y gestiones para los que no se exigirá su presentación. c) Plazo dentro del cual el Organismo Fiscal deberá extender el certificado, el que no podrá ser superior a cinco (5) días. d) Plazo de duración del Certificado, el que no podrá exceder de tres (3) meses. e) Personas que dentro del Organismo Fiscal, tendrán a su exclusivo cargo y responsabilidad la emisión del certificado. f) Toda otra circunstancia o recaudo que mejor haga al cometido del Certificado.

Artículo 49.- Efectos de la emisión del certificado: La emisión del Certificado de Libre Deuda libera al contribuyente o responsable de toda deuda tributaria prevista en el mismo por todo el lapso anterior al de su otorgamiento, salvo que se demuestre que ha sido obtenido por medios fraudulentos o extendido por error excusable del Organismo Fiscal. Las personas designadas por el Comisionado Municipal para la emisión del Certificado serán solidaria e ilimitadamente responsables por los tributos y accesorios que se hubieren dejado de percibir, a causa de la emisión injustificada o inexcusable del Certificado.

Artículo 50.- Certificado de Liberación Condicional: Este Certificado se extenderá cuando al contribuyente o responsable se les hubiere concedido plazo y hayan afianzado el pago de la obligación tributaria en la forma que para cada caso se establezca.

Artículo 51.- Admisibilidad previa e intimación: Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo trámite posterior, el pago de los tributos adeudados.

Artículo 52.- Inscripciones: Con las excepciones que el Comisionado Municipal disponga con carácter general, todo contribuyente o responsable que inscriba una actividad, hecho u objeto imponible a cuyo registro o autorización estuviere obligado, deberá tributar por adelantado el gravamen correspondiente en la proporción que señale la Ordenanza Impositiva Anual, o en su defecto, que fije el Organismo Fiscal con carácter provisorio o definitivo, según se cumplimente la totalidad de los requisitos exigidos. En este supuesto y cuando se trate de tributos anuales y el empadronamiento o autorización se solicitare en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el gravamen correspondiente al ejercicio será rebajado en la proporción del 25%, 50% y 75% respectivamente.

Artículo 53.- Cese de actividades: Cuando se produzca el cese de una actividad gravada según el presente ordenamiento u ordenanzas tributarias especiales, el contribuyente o el responsable, en su caso, previo a presentarse ante el Organismo Fiscal a denunciar tal circunstancia deberá cancelar los tributos que según su actividad o condición adeudare. La omisión de tal conducta, sin perjuicio de ser considerada como infracción a los deberes formales establecidos en este Código u ordenanzas tributarias especiales, obligará al pago de los tributos que se devenguen con posterioridad al cese, aunque hubiese desaparecido el hecho imponible.

Artículo 54.- Deberes inherentes al permiso o concesión: Los permisionarios y concesionarios, cualquiera fuera la naturaleza de la concesión o del permiso, no deberán adeudar a la Municipalidad suma alguna en concepto de tasas, impuestos, derechos, contribuciones o tributos en general, para poder mantenerse en el goce del permiso o concesión. En caso contrario, el Organismo Fiscal los intimará a regularizar su situación tributaria dentro del plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días de notificados. El transcurso de dicho plazo sin que el permisionario o concesionario hubiere regularizado su situación fiscal, implicará automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso o concesión, sin lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.

Artículo 55.– Deberes de los agentes municipales: Los funcionarios y empleados municipales están obligados a velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las ordenanzas tributarias especiales, debiendo comunicar de oficio o a requerimiento expreso del Organismo Fiscal, dentro de los diez (10) días de la petición o de ocurrido, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.

Artículo 56.- Prohibiciones: Está expresamente prohibido a los funcionarios y empleados municipales: a) Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, etc., si no se hubieren observado las disposiciones de este Código y demás ordenanzas tributarias. b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales. c) Efectuar tramitaciones con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales cuyo cumplimiento no se pruebe mediante certificación del Organismo Fiscal. d) En general, realizar u omitir cualquier acto o diligencia que directa o indirectamente pudiere significar una violación a las normas tributarias.

Artículo 57.- Responsabilidad: Todo agente municipal es responsable por los perjuicios que cause a la recaudación municipal por su culpa o negligencia y además su conducta será sancionada de acuerdo a lo estipulado por la Ley 3.161/74 (Estatuto del Empleado Público) y modificatorias.

CAPITULO SEXTO DE LAS EXENCIONES

Artículo 58.- Aplicación de las exenciones: Toda exención regirá de pleno derecho solamente cuando la norma tributaria expresamente la establezca. En los demás casos deberá ser solicitada por el beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que la justifique.

Artículo 59.- Exención de deuda o responsabilidad tributaria: Las normas que establecen exenciones son taxativas y deben interpretarse en forma restrictiva. En ningún caso podrá eximirse el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente o responsable establecidos en este Código.

Artículo 60.- Vigencia de las exenciones: Las exenciones tendrán efecto desde el día en que se soliciten, salvo disposición expresa en contrario. Cuando la exención hubiere sido acordada por un plazo determinado, regirá hasta la expiración de dicho plazo, aunque la norma que la fundamente sea derogada, si se mantienen los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.

Artículo 61.- Extinción de las exenciones: Las exenciones se extinguen: a) Por la derogación de las normas que las establecen. b) Por la expiración del término acordado. c) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.

Artículo 62.- Caducidad de las exenciones: Las exenciones caducan: a) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman. b) Por el vencimiento del plazo otorgado para solicitar su renovación cuando fueren temporales. c) Por la comisión de defraudación fiscal en jurisdicción nacional, provincial o municipal, por quien la goce. En este supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho al día siguiente de quedar firme la resolución que declare la existencia de la defraudación.

Artículo 63.- Reducciones y exenciones: La Comisión Municipal podrá contemplar la eximición o disminución de gravámenes a las inversiones de capital que se pudieren radicar en el Municipio con destino a la construcción de viviendas, o al acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera o industrial. También podrá impulsar leyes que permitan la radicación de industrias en el Municipio, el Departamento o la región. El Comisionado Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante podrá otorgar otras reducciones o eximiciones al pago de los tributos que no estén contemplados en este Código o demás ordenanzas tributarias especiales, por las actividades o bienes: a) Cuando se persiga una finalidad de promoción de las industrias, turismo o del deporte, siempre que se observen los principios de política tributaria y/o presupuestaria señalados en este Código, en ordenanzas especiales o en planes generales nacionales, provinciales o  municipales. b) Cuando una actividad sea declarada fundamentalmente prioritaria en el ejido municipal, en atención a sus especiales características o por las circunstancias o situaciones vigentes que justifiquen tal declaración. Quedan eximidas de gravámenes municipales las donaciones que se hicieren a instituciones de bien público o con destino a investigaciones científicas.

TITULO TERCERO DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPITULO PRIMERO DETERMINACION SOBRE LA BASE DE LA DECLARACION JURADA

Artículo 64. – Principios generales: La determinación y percepción de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante el Organismo Fiscal en la forma y tiempo que se determine, o sobre las bases que para cada tributo se fije en este Código, en la Ordenanza Impositiva Anual u otras ordenanzas tributarias especiales. Las declaraciones juradas y las informaciones exigidas con carácter general por el Organismo Fiscal, deberán contener todos los datos y elementos necesarios para la determinación y liquidación del hecho imponible, de acuerdo con la reglamentación que en cada caso establezca el Organismo Fiscal. El Comisionado Municipal queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere este artículo por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas tributarias respectivas. El Organismo Fiscal podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que posea.

Artículo 65.- Efectos: La declaración jurada o la liquidación que efectúe el Organismo Fiscal en base a los datos aportados por el contribuyente, responsable o tercero, está sujeta a verificación administrativa para comprobar la exactitud de los datos allí contenidos, de conformidad con las normas de aplicación, y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine el Organismo Fiscal, hace responsable al declarante por la suma que resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma. El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer aquella responsabilidad.

Artículo 66.- Secreto de las actuaciones: Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos que los contribuyentes, responsables y terceros presenten ante el Organismo Fiscal, son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a situaciones u operaciones económicas propias o de sus familiares. El deber del secreto no impide que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas. Tampoco rige frente a pedidos de organismos nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 67.- Títulos suficientes: Las liquidaciones de tributos previstas, así como las de intereses resarcitorios y anticipos expedidos por el Organismo Fiscal mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del titular del Organismo Fiscal. Esto será igualmente válido tratándose de las multas y procedimientos indicados en este Código u otras ordenanzas tributarias especiales.

Artículo 68.- Impugnación de importes improcedentes: Cuando en la declaración jurada se computen contra el tributo determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldo a favor propios o de terceros, o el saldo a favor del Organismo Fiscal se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), bastará para su impugnación la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada.

Artículo 69.– Falta de presentación de declaraciones juradas: En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, el Organismo Fiscal podrá requerirle judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos adeudados, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

CAPITULO SEGUNDO DETERMINACION DE OFICIO POR EL ORGANISMO FISCAL

Artículo 70.- Casos: El Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos: a) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración jurada u otra documentación requerida al efecto. b) Cuando la declaración jurada presentada resultare inexacta por falsedad o error en los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas fiscales vigentes. c) Cuando este Código u otras ordenanzas tributarias especiales prescindan de la declaración jurada u otra documentación como base de la determinación.

Artículo 71.- Determinación sobre base cierta: La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá en los siguientes casos: a) Cuando el contribuyente o responsable suministre todos los datos o elementos probatorios de los hechos imponibles. b) Cuando este Código u otras ordenanzas tributarias especiales indiquen taxativamente los hechos y las circunstancias que el Organismo Fiscal deba tener en cuenta a los fines de la determinación.

Artículo 72.- Determinación sobre base presunta: En todos los casos en que la determinación de oficio no pueda efectuarse sobre base cierta, se practicará sobre base presunta, considerando todos los hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hechos imponibles y permitan inducir en cada caso particular la procedencia y monto del gravamen.

Artículo 73.- Fundamento de la determinación sobre base presunta: La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando, de hechos conocidos, se presuma la existencia de hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los tributos correspondientes. Podrán utilizarse como fundamento de la determinación: a) El capital invertido en la explotación. b) Las fluctuaciones patrimoniales. c) El volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales. d) El monto de las compras o ventas efectuadas. e) La existencia de mercaderías. f) El rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares. g) Los gastos generales de aquellos. h) Los salarios. i) El alquiler del negocio o de la casa-habitación. j) El nivel de vida del contribuyente. k) Cualquier otro elemento de juicio que el Organismo Fiscal estime corresponder o que puedan proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, y otras entidades o personas. En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Organismo Fiscal con relación a explotaciones de un mismo género.

CAPITULO TERCERO NORMAS COMUNES

Artículo 74.- Carácter de la determinación: La determinación debe ser total con respecto al período y tributo de que se trate y comprenderá todos los elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia de su carácter parcial y definidos los aspectos y el período que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de modificación aquellos no considerados expresamente en la determinación anterior.

Artículo 75.- Procedimiento: En la determinación de oficio el procedimiento se iniciará por el Organismo Fiscal con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas, donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos formulados, proporcionando detallado fundamento de los mismos. Dentro de los cinco (5) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito, negando u observando los hechos controvertidos y/o el derecho aplicado, y presentará todas las pruebas pertinentes y admisibles que hagan a su derecho, salvo la prueba testimonial, indicando lugar de producción de las que por su índole no pudieran acompañarse, y ofreciendo aquellas que requieran tiempo de producción con expresión fundada de las causas por las que no pueden acompañarse o sustanciarse dentro del término de la vista, circunstancias éstas que serán valoradas por el Organismo Fiscal sin sustanciación ni recurso alguno. El Organismo Fiscal tendrá facultades para rechazar “in limine” la prueba ofrecida en caso de que ésta resulte manifiestamente improcedente. En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible. La prueba no acompañada y que debe producir el contribuyente, deberá ser presentada dentro del término que, atendiendo a su naturaleza y complejidad, fije el Organismo Fiscal con notificación al interesado, quien podrá agregar informes, certificados o pericias producidas por profesionales con título habilitante. El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite. Efectuada la vista al contribuyente, dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el mismo podrá prestar su conformidad reconociendo los ajustes practicados mediante la presentación espontánea de las declaraciones juradas por los períodos y montos imponibles verificados, los que únicamente podrán ser modificados si se comprobare errores en su determinación, no siendo necesario dictar resolución. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado anteriormente sin que el contribuyente o responsable hubiere presentado su descargo y aportado pruebas, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de cinco (5) días. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan, el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado, el interés resarcitorio y multa si correspondiese, y la firma del funcionario competente. En el supuesto de que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento establecido en el segundo párrafo sin que se dictare resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, pudiendo el Organismo Fiscal iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización de Secretaría de Hacienda Municipal, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por el Organismo Fiscal se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Organismo Fiscal.

Artículo 76.- Registraciones mediante sistemas de computación: Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúen registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. El Organismo Fiscal podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros: a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar el Organismo Fiscal los elementos materiales al efecto. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios usados, como así también listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información. c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo Fiscal, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. El Organismo Fiscal dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Artículo 77.- Verificación en concursos: En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda expedidas por el Organismo Fiscal al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubieren presentado declaración jurada por uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Artículo 78.- Rectificación: Cuando por determinación administrativa se rectifique una declaración jurada o a la realizada de oficio sobre base cierta o presunta, quedará firme a los cinco (05) días de notificados el contribuyente o responsable, salvo que interpongan recurso de reconsideración.

Artículo 79.- Efectos de la determinación: La resolución administrativa que hubiere quedado firme no podrá ser modificada, salvo que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que le sirvieron de base. Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de este Código o de otras ordenanzas tributarias especiales.

Artículo 80.- Juicio de apremio: El cobro judicial de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, intereses y multas ejecutoriados, se practicará de acuerdo con el procedimiento establecido para el juicio de apremio. El Organismo Fiscal queda facultado para no gestionar el cobro de toda deuda que resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor, o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio hasta el monto que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

TITULO CUARTO INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPITULO PRIMERO INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES

Artículo 81.- Infracción: Se considera infracción a los efectos de este Capítulo la inobservancia dolosa o culposa de los deberes formales establecidos en este Código o en otras ordenanzas o normas tributarias y en sus resoluciones o decretos reglamentarios, así como de las disposiciones administrativas tendientes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables y terceros en las tareas de determinación, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.

Artículo 82.- Sanción: La infracción de los deberes formales será reprimida con multa graduable en proporción a la gravedad de la falta, conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Este monto no podrá ser superior al que resulte de duplicar el importe del salario de la Categoría 1 del escalafón municipal vigente en ese momento.

CAPITULO SEGUNDO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Artículo 83.- Infracción: Constituye infracción a los efectos de este Capítulo el incumplimiento total o parcial, doloso o culposo, de las obligaciones fiscales, como así también la falta de pago total o parcial a su vencimiento, de los impuestos, tasas, cánones, derechos y contribuciones y sus adicionales, anticipos e ingresos a cuenta.

Artículo 84.- Intereses moratorios y compensatorios: La falta de pago total o parcial de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, el interés resarcitorio que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Estos intereses se calcularán sobre el monto no pagado desde la fecha del vencimiento de la obligación fiscal hasta la de su efectivo pago, o apertura de concurso, y se devengarán sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, siendo acumulables a las multas y recargos que correspondan, de acuerdo con las disposiciones de este Código. La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

Artículo 85.- Intereses en juicio: Los intereses del artículo anterior continuarán devengándose aún en caso de iniciación de juicio de apremio o de interposición de recursos administrativos o judiciales.

Artículo 86.- Sanción de multa: En los mismos supuestos de incumplimiento, el Organismo Fiscal podrá aplicar una multa graduable desde un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) de la obligación fiscal omitida. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y percepción que omitan actuar como tales, o que habiendo percibido el tributo no lo hubieran ingresado al Organismo Fiscal en los términos y condiciones fijados al efecto.

CAPITULO TERCERO DEFRAUDACION FISCAL

Artículo 87.- Defraudación: Incurrirán en infracción por defraudación fiscal: a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultamiento o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros correspondan, y aunque la evasión no se hubiere producido. b) Los agentes de retención, recaudación o percepción que mantengan en su poder tributos retenidos, recaudados o percibidos, después de haber vencido el plazo en que debieron ser ingresados a las arcas fiscales, presumiéndose dolo por el solo vencimiento de los plazos, salvo prueba en contrario que demuestre la imposibilidad de su cumplimiento por causa de fuerza mayor o por disposición legal, judicial o administrativa.

Artículo 88.- Presunciones: Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos, sistemas de comprobantes o demás antecedentes, con los datos consignados en las declaraciones juradas. b) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles. c) Producción de informaciones o comunicaciones intencionalmente falsas con respecto a hechos y operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles. d) Manifiesta disconformidad entre las normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación del gravamen. e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad y/o sistemas de comprobantes suficientes cuando la naturaleza o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen tal omisión. f) No llevar o no exhibir los libros o registros especiales que establezca el Organismo Fiscal, o cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos, o doble juego de comprobantes. g) Afirmación en sus declaraciones juradas de poseer libros de contabilidad o comprobantes que avalen las operaciones realizadas y luego, inspeccionado en forma, no los suministrase. h) Obtención de datos aportados por terceros, que disientan fundamentalmente con los registros y/o declaraciones de los contribuyentes. i) El ejercicio del comercio o industria con registro o licencia expedida a nombre de otro o para otros ramos o actividades, u ocultándose el verdadero comercio o industria. j) La adopción de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, con el fin de desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso a tributar.

Artículo 89.- Sanción: La defraudación fiscal será sancionada con multa de dos hasta diez veces el monto de la tributación determinada por el Organismo Fiscal.

CAPITULO CUARTO SANCIONES

Artículo 90.- Aplicación de sanciones: La aplicación de las sanciones previstas en este Título será siempre sin perjuicio de otras sanciones o responsabilidades que pudieren corresponder por el derecho administrativo, civil, comercial, penal, laboral, etc., para el mismo supuesto.

Artículo 91.- Reincidencia: Incurrirán en reincidencia y serán pasibles del máximo de las multas establecidas en los artículos anteriores, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme y consentida por las infracciones aludidas y siempre que no hubieren transcurrido más de dos (2) años a contar de la fecha de dicha resolución.

Artículo 92.- Solidaridad: Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el impuesto omitido en el instrumento u operación, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o infractores, siendo éstos responsables solidarios.

Artículo 93.- Procedimiento: Las multas previstas sólo serán aplicables cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite vinculados con la situación fiscal del contribuyente o responsable o cuando se hubiere iniciado inspección. Se dispondrá previamente la instrucción de sumario, el que asegurará al infractor el derecho de defensa, siendo de aplicación las normas de procedimiento establecidas en este Código. La aplicación de las restantes sanciones será de oficio y sin más requisito que la comisión de la infracción.

Artículo 94.- Cumplimiento de las sanciones: Las multas por infracción a los deberes formales o por omisión o defraudación fiscal deberán ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, salvo que en ese lapso se hubieren interpuesto los recursos previstos en este Código. La resolución deberá ser notificada a los interesados, comunicándoles al mismo tiempo íntegramente sus fundamentos y el derecho de interponer los recursos a que hubiere lugar.

Artículo 95.- Eximición: El Comisionado Municipal podrá disponer la eximición total o parcial de la obligación de abonar los intereses y multas previstos, en las siguientes condiciones: a) Con carácter general, cuando las circunstancias especiales afecten a la generalidad de los contribuyentes. b) Con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de contribuyentes o zonas del Municipio. La eximición podrá comprender a uno o más períodos fiscales y/o gravámenes. Tendrá carácter temporario y los plazos que se fijen no podrán ser prorrogados. En todos los casos se requerirá como condición el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o de los gravámenes comprendidos en la eximición.

Artículo 96.- Remisión: Podrá disponerse remisión total o parcial de las multas cuando el Organismo Fiscal compruebe culpa leve de los infractores y siempre que no fueren reincidentes, o cuando hubiere error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas tributarias, o incumplimiento o inobservancia derivados de fuerza mayor o de disposición legal, judicial o administrativa.

Artículo 97.- Extinción: Las acciones y sanciones previstas en este Título se extinguen por la muerte del infractor, aunque la resolución hubiese quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.

Artículo 98.- Punibilidad de las personas jurídicas y entidades: Las personas jurídicas, sociedades o asociaciones con personería jurídica o sin ella, las entidades y los sujetos de derecho en general, serán punibles sin necesidad de establecer la culpa o dolo de una persona de existencia visible que las integre o represente.

TITULO QUINTO EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

CAPITULO PRIMERO DEL PAGO

Artículo 99.- Plazos del pago: El pago de los tributos y sus accesorios deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales o especiales que oportunamente fije el Organismo Fiscal, sin perjuicio de lo que dispongan de manera especial la Ordenanza Impositiva Anual u otras normas tributarias. Respecto del pago de los tributos determinados de oficio por el Organismo Fiscal, deberán ser efectuados dentro de los cinco (5) días de quedar firme la resolución respectiva.

Artículo 100.- Mora: La mora en el pago de los tributos se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados, sin necesidad de comunicación, notificación o interpelación alguna. El contribuyente que efectuare el pago por adelantado de las tasas por servicios no estará sujeto a reajuste de acuerdo con las modificaciones que pudieren surgir, siempre que pague a valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual vigente para el año en cuestión. Entiéndese por pago adelantado el que se efectivice antes o hasta el día del vencimiento del período que se abone.

Artículo 101.- Publicidad: El Organismo Fiscal publicará por dos veces en el Boletín Oficial Provincial o Municipal y un diario local, dentro del primer trimestre del período fiscal, el calendario íntegro de plazos de pago de los respectivos tributos, sirviendo esta publicación de suficiente notificación a todos los efectos legales. Sin perjuicio de ello, en los casos que lo considere conveniente podrá notificar individualmente al contribuyente o responsable, sin que la falta de dicha notificación los exima de manera alguna.

Artículo 102.- Lugar de pago: El pago de los tributos, intereses y multas que correspondieren se efectuará en las entidades con las que se convenga su percepción, o en las oficinas o receptorías que el Organismo Fiscal determine. Cuando lo estime conveniente, el Organismo Fiscal podrá disponer el cobro de los tributos a domicilio.

Artículo 103.- Forma de pago: El pago de los tributos, intereses y multas se efectuará mediante dinero en efectivo, y se acreditará el mismo mediante estampillas fiscales o el uso de máquinas timbradoras, según corresponda, o por el medio que disponga el Organismo Fiscal. También podrá efectuarse el pago por medio de cheques o giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá por efectivizado cuando los fondos sean ingresados o acreditados en la cuenta del Organismo Fiscal.

Artículo 104.- Prórroga de plazos: La Secretaría de Hacienda Municipal mediante resolución podrá prorrogar el vencimiento de los plazos generales legislados en el presente Código, en la Ordenanza Impositiva Anual o en otras ordenanzas tributarias especiales, cuando circunstancias especiales así lo hagan aconsejable.

Artículo 105.- Concursados: El Organismo Fiscal podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos, con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones de dicho acogimiento. Asimismo podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.

Artículo 106.- Anticipos: La Secretaría de Hacienda Municipal podrá exigir anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del subsiguiente, en la forma, tiempo y condiciones que se establezcan. Facúltase al Organismo Fiscal a dictar las normas complementarias que considere necesarias respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento y demás requisitos a cubrir por los contribuyentes.

Artículo 107.- Retenciones: La Secretaría de Hacienda Municipal podrá establecer percepciones o retenciones en la fuente de los tributos establecidos en el presente Código o en ordenanzas tributarias especiales, en la forma, plazo y condiciones que se determinen, debiendo actuar como agentes de percepción o retención los responsables que al efecto se designen en cada gravamen o las personas que disponga el Organismo Fiscal.

Artículo 108. – Imputación de pago: Cuando un contribuyente o responsable fuere deudor de tributos, intereses, recargos y multas por diferentes años fiscales y efectuará uno o varios pagos, el Organismo Fiscal podrá imputarlos a la deuda o período más antiguo de acuerdo con el siguiente orden de prelación: multas, recargos, intereses, y el excedente si lo hubiere, al tributo. El pago efectuado por el contribuyente o responsable deberá imputarse solamente a las deudas derivadas de un mismo tributo.

Artículo 109.- Notificación de la imputación: En el supuesto de que el Organismo Fiscal hiciere uso de la facultad prevista en el artículo anterior, deberá notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe con ese motivo. Esta liquidación se equiparará a una determinación de oficio de la obligación tributaria, al solo efecto de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Artículo 110.- Recargos por falta de pago: La falta de pago de los tributos hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos, un recargo que se calculará sobre el monto del tributo adeudado y cuyo porcentaje fijará la Ordenanza Impositiva Anual. Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que éste se realice o se obtenga su cobro por vía judicial.

Artículo 111.– Facilidades de pago: En las condiciones que reglamente la Secretaría de Hacienda Municipal, con carácter general, se podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, intereses, recargos y multas, en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con los recaudos que ella establezca, más un interés y/o recargo igual al que fije la Ordenanza Impositiva Anual y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o al de la presentación, sin perjuicio de los intereses que con anterioridad a esa fecha se hubieren devengado. La presentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deuda por la cual se solicita el beneficio, hasta tanto no medie resolución favorable. Las facilidades de pago concedidas por el Organismo Fiscal caducarán automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna en caso de incumplimiento de los términos y requisitos exigidos por el mismo.

Artículo 112.- Pago sin reserva: El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere percibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de: a) Las obligaciones anteriores del mismo tributo, relativas al año fiscal ni a períodos fiscales anteriores. b) De los adicionales. c) De los intereses, multas y recargos.

Artículo 113.- Constancia de deuda y cobro judicial: A los cinco (5) días de vencido el plazo establecido para el pago de los tributos, el Organismo Fiscal deberá expedir la Constancia de Deuda respectiva para su cobro por vía judicial, mediante el juicio de apremio.

Artículo 114.- Régimen de presentación espontánea: El Comisionado Municipal queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial o la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses, y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualesquiera de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo del Organismo Fiscal, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte del Organismo Fiscal o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. Facultase igualmente al Comisionado Municipal para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial y un diario local y anualmente se dará cuenta al Concejo Deliberante del uso de las presentes atribuciones.

Artículo 115.- Colaboración general: Facultase al Comisionado Municipal a establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria. Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o especie, la instrumentación se hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.

Artículo 116.- Publicación periódica: El Comisionado Municipal podrá disponer bajo la forma y requisitos que establezca la reglamentación, que el Organismo Fiscal publique periódicamente la lista de los contribuyentes o responsables de los diversos tributos, indicando en cada caso los conceptos o ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas en cada período fiscal.

CAPITULO SEGUNDO COMPENSACION

Artículo 117.- Forma: El Organismo Fiscal, de oficio o a pedido del interesado, podrá compensar los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera fuere la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes. La compensación de los saldos acreedores se efectuará en primer término con las multas, recargos e intereses, y el excedente si lo hubiere, se aplicará al tributo adeudado.

Artículo 118.- Acreditación y devolución: Como consecuencia de la compensación o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá el Organismo Fiscal de oficio o a petición del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario o conveniente en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más. Si subsistieren diferencias a favor del Organismo Fiscal, corresponderá la aplicación de recargos y multas por dichos saldos, según el período fiscal a que correspondan.

CAPITULO TERCERO PRESCRIPCION

Artículo 119.- Petición expresa: La prescripción no se produce de pleno derecho, sino a petición expresa del contribuyente o responsable en la primera presentación posterior a la intimación de pago efectuada por el Organismo Fiscal.

Artículo 120.-  Plazos: Prescriben por el transcurso de cinco (5) años: a) Las facultades del Organismo Fiscal para determinar las obligaciones tributarias o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código o demás ordenanzas tributarias especiales. b) La acción para el cobro judicial de la deuda tributaria, sus accesorios y multas. c) La acción de repetición, acreditación o compensación de tributos, sus accesorios y multas. d) La facultad del Organismo Fiscal para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas. Cuando se trate de contribuyentes o responsables que no se hallaren inscriptos o empadronados en el Organismo Fiscal, las facultades establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo prescribirán por el transcurso de diez (10) años.

Artículo 121.-  Cómputos: Los plazos de prescripción comenzarán a correr: a) El del inciso a) del artículo anterior, desde el uno de enero del año siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales, y para el caso de las infracciones, desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. b) El del inciso b) del artículo anterior, desde la fecha de vencimiento del tributo si fuera determinado en un solo pago íntegro, o del vencimiento de cada anticipo o cuota si el pago del tributo fuere dividido. c) El de los incisos c) y d) del artículo anterior, desde el uno de enero del año siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había  d) operado su vencimiento; o desde el uno de enero al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido. Los términos de prescripción no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por el Organismo Fiscal por algún acto o hecho que los exteriorice en el Municipio.

Artículo 122.- Incapaces: Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el Código Civil para los incapaces.

Artículo 123.- Interrupción: Constituyen actos interruptivos de la prescripción: a) De las facultades de determinación, verificación y rectificación del Organismo Fiscal, el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación, y cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. b) De la acción para el cobro judicial de la deuda tributaria, la intimación del Organismo Fiscal o la interposición de la demanda respectiva o medida cautelar correspondiente. c) De la acción de repetición, la interposición por el contribuyente o responsable de la correspondiente demanda prevista en este Código.

Artículo 124.- Nuevos plazos de prescripción: Operada la interrupción de la prescripción, los nuevos plazos correrán: a) En el caso del inciso a) del artículo anterior, a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en que se hubieran producido las circunstancias indicadas. b) En el caso del inciso b) del artículo anterior, a partir del día siguiente de la intimación efectuada por el Organismo Fiscal o del momento en el que se hubiere declarado la caducidad de la instancia o de la medida cautelar instaurada. c) En el caso del inciso c) del artículo anterior, cuando hubiere transcurrido un año desde la interposición de la demanda sin que se hubiere instado el procedimiento.

Artículo 125.- Infracciones posteriores: El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.

TITULO SEXTO NORMAS COMPLEMENTARIAS Y RECURSOS

CAPITULO PRIMERO NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 126.- Preceptos generales: En todo lo que no fuere objeto de disposición expresa en el presente Capítulo y en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus funciones, el Organismo Fiscal aplicará las disposiciones de la Ley Procesal Administrativa.

Artículo 127.- Términos: Los plazos señalados son improrrogables y perentorios tanto para el Organismo Fiscal como para el interesado.

Artículo 128.- Presentación de escritos: Los contribuyentes, responsables y terceros, podrán optar por: a) Presentar sus escritos en Mesa General de Entradas y Salidas de la Comisión Municipal. b) Remitirlos por carta certificada con aviso de retorno, con firma certificada por escribano público o juez de paz, o mediante carta-documento. c) Por telegrama copiado o colacionado. En estos casos se considerará como fecha de presentación, la de la recepción de la pieza postal telegráfica en la oficina de correos.

Artículo 129.- Requisitos de los escritos: En los escritos que se presenten deberán exponerse todos los argumentos y fundamentos que intenten hacerse valer, acompañar y ofrecer toda prueba que haga al derecho del interesado, no admitiéndose después otros fundamentos u ofrecimientos, excepto de los hechos o documentos producidos o informados con posterioridad a dicho acto.

Artículo 130.- Personería: La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma tramite expedientes relativos a la materia regida por este Código, sea en representación de terceros o porque le compete en razón de oficio o investidura conferida por ley, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten su personería.

Artículo 131.- Notificaciones: En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código y demás ordenanzas tributarias, las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago se efectuarán indistintamente: a) En forma personal. b) Por carta certificada, con aviso especial de retorno, o mediante carta-documento. c) Por telegrama colacionado o copiado, por radiograma o por cualquier otro medio de comunicación de similares características. d) Por cédula. e) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago. Se tendrá en cuenta en todos los casos el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable, estando facultado el Organismo Fiscal para efectuar toda otra diligencia tendiente a hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado. Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas por el Organismo Fiscal por medio de sistemas de computación, constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y apremio.

Artículo 132.- Edictos: En el supuesto de que la notificación, citación o intimación no pudiera practicarse en alguna de las formas prescriptas por el artículo precedente, se efectuará por intermedio de edictos publicados por tres veces en cinco (5) días en el Boletín Oficial y un diario local. En este caso, la citación, notificación o intimación se considerará cumplida el día siguiente al de la última publicación.

Artículo 133.- Vistas y traslados: Toda vista o traslado que se confiera por el Organismo Fiscal, se entiende conferida por el plazo de cinco (5) días, aunque la providencia que lo disponga no mencione plazo o señale uno menor.

Artículo 134.- Plazo probatorio y de resolución: En todos los casos el Organismo Fiscal deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que estime necesarias para establecer la real situación de hecho en un plazo no mayor a treinta (30) días, y dictará resolución dentro de los diez (10) días contados desde el escrito de contestación de la vista o traslado, o en su caso, desde la providencia que declare la falta de contestación en término o desde la interposición del recurso.

Artículo 135.- Decisiones: El Organismo Fiscal deberá ajustar sus decisiones a las reales situaciones comprobadas e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho, con independencia de lo alegado por los interesados.

Artículo 136.- Recaudos en la notificación de resoluciones: Las resoluciones deberán ser notificadas a los interesados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente sus fundamentos y el derecho de interponer recurso de reconsideración en la forma y modo que se prescribe.

Artículo 137.- Plazo para la interposición de recursos: Los recursos que legisla este Código deben ser interpuestos dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.

Artículo 138.- Efectos suspensivos: La interposición de escritos, recursos u otras peticiones por parte del interesado no producirá la suspensión del acto, medida o resolución, sino cuando expresamente estuviere previsto tal efecto en este Código, las demás ordenanzas tributarias especiales, la Ley Procesal Administrativa, o cuando siendo facultad del Organismo Fiscal, éste así lo hubiere resuelto expresamente.

CAPITULO SEGUNDO RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 139.- Disposición general: Contra las resoluciones del Organismo Fiscal que determinen total o parcialmente tributos, impongan multas o denieguen excepciones y en todos los otros casos previstos en este Código, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el mismo. El interesado podrá actuar personalmente, por medio de sus representantes legales o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por escribano público o autoridad judicial o policial.

Artículo 140.- Procedimiento: El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito, mediante presentación directa o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, o carta-documento, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada que hubieran sido planteados en la vista corrida, debiendo sólo ofrecerse y acompañarse aquellas pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse con anterioridad al Organismo Fiscal por impedimento justificado. Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante el Organismo Fiscal al efectuar el descargo previo al dictado de la resolución o cuando dicha prueba no haya sido admitida, o que habiendo sido admitida y estando su producción a cargo del Organismo Fiscal, no hubiera sido substanciada.

Artículo 141.- Prueba; Resolución: El Organismo Fiscal deberá substanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho en un plazo no mayor a treinta (30) días y dictará resolución dentro de los diez (10) días siguientes, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos. Si el Organismo Fiscal no dictara la respectiva resolución dentro del plazo establecido, el contribuyente o responsable podrá interponer recurso jerárquico ante el Comisionado Municipal.

Artículo 142.- Suspensión; requisito: La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de los intereses respectivos. A tal efecto será requisito para interponer el recurso de reconsideración que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal abonando los importes que se le reclamen y respecto de los cuales preste su conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

Artículo 143.- Resolución firme: La resolución del Organismo Fiscal recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los cinco (5) días de notificada, salvo que el recurrente interponga dentro de este término, recurso jerárquico ante el Comisionado Municipal.

CAPITULO TERCERO RECURSO JERARQUICO

Artículo 144.-  Pruebas admisibles: En los recursos jerárquicos los recurrentes no podrán prestar o proponer nuevas pruebas, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentar al interponer el recurso de reconsideración.

Artículo 145.- Trámite: Presentado el recurso jerárquico, se comunicará al Organismo Fiscal para que eleve las actuaciones al Comisionado Municipal dentro de los cinco (5) días juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del recurrente. Cumplido este trámite y previo dictamen legal, la causa quedará en condiciones de ser resuelta definitivamente, salvo el derecho del Comisionado Municipal de disponer el diligenciamiento de pruebas que considere necesarias para mejor proveer.

Artículo 146.-  Resolución: El Comisionado Municipal dictará su resolución dentro de los treinta (30) días de la fecha de presentación del recurso, notificándola al Organismo Fiscal y al recurrente con sus fundamentos.

CAPITULO CUARTO RECURSO DE ACLARATORIA

Artículo 147.- Plazo y suspensión: Notificada una resolución, las partes podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos y que hubieren sido omitidos. El plazo para interponer recursos no corre sino desde la notificación de la resolución aclaratoria.

CAPITULO QUINTO RECURSO POR MORA ADMINISTRATIVA

Artículo 148.- Recurso por mora administrativa: La persona individual o jurídica perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del Organismo Fiscal, podrá ocurrir ante la Secretaría de Hacienda Municipal mediante recurso de amparo de sus derechos fundado en la mora administrativa.

Artículo 149.- Requerimiento de informes. Resolución de la causa: La Secretaría de Hacienda Municipal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo del Organismo Fiscal que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, la Secretaría de Hacienda Municipal deberá resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente, y sin perjuicio de la responsabilidad y sanciones aplicables a los empleados que hubieren ocasionado indebidamente esta situación.

TITULO SEPTIMO DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y DE REPETICION

CAPITULO PRIMERO DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Artículo 150.- Demanda Contencioso-Administrativa, requisitos previos: Contra las decisiones definitivas del Comisionado Municipal en materia de tributos, o cuando vencieren los plazos sin dictarse la pertinente resolución administrativa por parte del mismo, el contribuyente o responsable podrá interponer demanda contencioso-administrativa dentro del término fijado por la ley respectiva. Sólo podrá recurrir por esta vía después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con excepción de la multa, pudiendo exigirse afianzamiento de su importe. Para el trámite de la demanda contencioso-administrativa se observará el procedimiento dispuesto para el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción.

Artículo 151. –  En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa. Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que le correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar. Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por el Organismo Fiscal.

CAPITULO SEGUNDO DEMANDA DE REPETICION

Artículo 152.- Demanda de repetición; procedencia: Los contribuyentes y demás responsables podrán interponer ante el Organismo Fiscal demanda de repetición de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa. En caso de que la demanda fuere promovida por agentes de retención o recaudación, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes el Organismo Fiscal efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro. Esta demanda será requisito para recurrir ante la justicia. No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición, la que queda expedita desde la fecha del pago.

Artículo 153.- Reclamo: El interesado podrá efectuar el reclamo en sede administrativa, cualquiera sea la causa en que se funde, pudiendo el Organismo Fiscal disponer de oficio la restitución correspondiente.

Artículo 154.- Requisitos: La demanda de repetición deberá contener: a) Nombre, apellido y domicilio del accionante. b) Personería que se invoque, justificada en legal forma. c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente, e invocación del derecho. d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta, y períodos fiscales que comprende. e) Los documentos auténticos del pago del gravamen o accesorios que se repiten. f) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras que hubieren autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompañada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los contratantes si no surgiere de los testimonios adjuntados. En el escrito inicial de la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles para los recursos, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individualizados.

Artículo 155.- Sustanciación en Sede Administrativa: En los casos de demanda de repetición, el Organismo Fiscal verificará la declaración jurada o la liquidación administrativa de que se trate y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran, y dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.

Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgieren diferencias por otros períodos o conceptos a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado.

Artículo 156.- Trámite: El Organismo Fiscal, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días de la fecha de interposición de la demanda, con todos los recaudos formales establecidos al respecto. Si la parte autorizada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de quince (15) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.

Artículo 157.- Resolución: La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener las indicaciones de lugar y fecha en que se practique, el nombre completo del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria y las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente.

Artículo 158.- Denegación tácita: Si el Organismo Fiscal no dictare resolución en el plazo establecido, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente e interponer recurso jerárquico ante el Comisionado Municipal.

Artículo 159.- Procedencia de la devolución: La devolución sólo procederá cuando no se compensare el saldo acreedor a favor del contribuyente o responsable, en conformidad con las normas respectivas. La devolución total o parcial de un tributo a pedido del interesado, obliga a devolver en la misma proporción los intereses y recargos.

Artículo 160.- Improcedencia de la acción: La acción de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal con resolución o decisión firme o cuando se fundare en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas. –

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO TASAS RETRIBUTIVAS POR LOS SERVICIOS DE BARRIDO, LIMPIEZA Y EXTRACCION DE RESIDUOS

Artículo 161.- Hecho imponible: Por los servicios retributivos de barrido, limpieza y extracción de residuos, se pagará el tributo que establece el presente Título, conforme a las alícuotas y mínimos que fije la Ordenanza Impositiva Anual en las distintas categorías y radios.

Artículo 162.- Alumbrado público: Con respecto al alumbrado público, se procederá de acuerdo con los convenios celebrados o que se celebren oportunamente con la Dirección de Energía de Jujuy.

Artículo 163.- Contribuyentes y responsables: Están obligados al pago de las tasas establecidas: a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios que hubiesen demostrado en forma fehaciente tal situación. b) Los poseedores a título de dueño de inmuebles en cuya zona se presten los servicios correspondientes. c) Los usufructuarios. d) Los tenedores precarios. e) Los locatarios. f) Los preadjudicatarios o adjudicatarios de lotes fiscales o viviendas del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.

Artículo 164.- Base imponible: La base imponible está constituida por los metros lineales de frente del inmueble. Se tendrán en cuenta los servicios que reciban los mismos, de acuerdo con los distintos radios o categorías.

Artículo 165.- Recargo por Comercio, Industria y/o Servicios: El tributo establecido en el presente Título se pagará con el recargo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, cuando los inmuebles que reciban o se beneficien con los servicios prestados sean destinados total o parcialmente a actividades comerciales, industriales y/o de servicios.

Artículo 166.- Recargo por baldíos: El tributo establecido en el presente Título se pagará con el adicional que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, cuando los inmuebles que reciban o se beneficien con los servicios prestados sean baldíos, entendiéndose por tales: a) Los que no tienen edificación ni construcción. b) Los que teniendo edificación se encuentran comprendidos en los siguientes supuestos: 1) Los que posean edificación precaria o transitoria. 2) Los que posean edificación clandestina, sin planos aprobados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, excepto las que acrediten fehacientemente una antigüedad anterior a 1960 sin haberse realizado modificaciones o refacciones posteriores, salvo los trabajos mínimos de mantenimiento. 3) Los que se encuentren en mal estado de conservación de tal manera que deban ser calificados como “ruinosos”, lo que se hará por resolución de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. 4) Los que hayan sido declarados inhabitables o inutilizables por resolución municipal. 5) Los que posean edificación que no supere el 25% del valor del terreno, a los precios normales de plaza. 6) Cuando la superficie del terreno sea diez veces superior a la superficie edificada. En este caso el terreno será considerado como baldío independientemente del tributo que surja por la parte edificada. c) Los lotes que, completando otra extensión del terreno edificado, no constituyan con éste una única parcela catastral. d) Cuando la construcción de la obra no cuente con certificado final de obra y no se encuentre habilitada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 167.- Recargo; reducción; falsedad de la declaración: El recargo establecido en el artículo anterior en el caso de terrenos donde se hubiere iniciado una construcción destinada a vivienda, se reducirá en el mismo porcentaje certificado como avance de obra al 31 de marzo del año del vencimiento de la tasa. Ello deberá acreditarse por certificado expedido por profesional de la matrícula y con la presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de que el Municipio a través de sus organismos competentes comprobara falsedad en la declaración jurada o certificado antedichos, el contribuyente se hará pasible al pago del recargo establecido, más lo que correspondiere por defraudación, sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes.

Artículo 168.- Adicional por unidades funcionales: El tributo establecido en el presente Título se pagará con el recargo que fije la Ordenanza Impositiva Anual cuando los inmuebles que reciban o se beneficien con los servicios prestados estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal, inclusive aquellos que tengan unidades funcionales sin frente a la calle.

Artículo 169.- Tasa aplicable: Cuando una misma propiedad esté sometida a distintos tratamientos a los efectos de la determinación del tributo, se aplicará la tasa más alta que corresponda.

Artículo 170.- Exenciones: Están exentos de pleno derecho respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que mencionan a continuación: a) El Estado Nacional y Provincial, y sus reparticiones descentralizadas y autárquicas, salvo aquellos organismos y/o empresas que revistan carácter comercial, industrial, bancario, financiero o de servicios. b) Las entidades religiosas, debidamente registradas en el organismo nacional competente, siempre que los inmuebles se utilicen exclusivamente para el culto.

Artículo 171.- Otras exenciones: Están también exentos respecto de los inmuebles de su propiedad: a) Los centros vecinales constituidos conforme a las normas que establezca el Municipio por los inmuebles donde funcione su sede. b) Los asilos, patronatos y demás entidades o instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. c) Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica. d) Las cooperadoras escolares. e) Los centros de investigación científica sin propósito de lucro. f) Los inválidos con incapacidad total y permanente y los septuagenarios y viudas con hijos menores de edad que no obtengan ingresos regulares y siempre que habiten en el único inmueble de su propiedad. g) Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos históricos por leyes nacionales o provinciales. h) Los clubes y entes deportivos y culturales sin buffet, comedores, restaurantes o confiterías; y sin fines de lucro. i) Los empleados municipales de UQUIA, cuya categoría sea inferior o igual a la 20 del escalafón municipal vigente, en los siguientes casos: 1) Por la propiedad inmueble registrada a nombre del agente, empleado u obrero municipal, o su cónyuge y que pertenezca al cuadro de efectivos y que constituya la vivienda del beneficiario. 2) A los cónyuges de los agentes municipales fallecidos mientras prestaban servicios en el Municipio, con una antigüedad al producirse el fallecimiento no menor de cinco (5) años. Los inmuebles deberán estar inscriptos a nombre del empleado municipal o de su cónyuge y deberán constituir su residencia habitual. 3) El personal que reviste en planta provisoria tendrá derecho a gozar de esta franquicia cuando haya prestado servicios continuados no menores a un año, y mientras se encuentre dependiendo del Municipio. 4) Queda comprendido asimismo el caso de los agentes municipales o sus cónyuges que ocuparen inmuebles como tenedores precarios, siempre que la ocupación se efectúe como consecuencia de una autorización legal y se evidencie el propósito de gestionar la adjudicación en propiedad de las tierras comprendidas en la Ley Provincial de Tierras Fiscales. j) Los jubilados o pensionados, ya sean del orden nacional, provincial o municipal, que reúnan los siguientes requisitos en forma inexcusable: 1) Percepción de haberes que no superen en su monto total el equivalente a dos salarios mínimos, vital y móvil vigentes al pedido de la eximición. 2) No ser dueño de más de una propiedad. El inmueble precitado deberá ser destinado únicamente para vivienda propia del beneficiado. No gozará de la exención si el inmueble es cohabitado también por personas, familiares o no del beneficiario, que ejerzan algún tipo de actividad remunerada, ya sea comercial, industrial, profesional, etc., por cuenta propia o en relación de dependencia. 3) Quedan también al margen del beneficio los inmuebles que sean destinados a actividades comerciales o industriales, ya sea en forma directa o indirecta. 4) El inmueble debe estar inscripto como bien de familia. Para acceder al beneficio de la exención, los jubilados y pensionados que los soliciten deberán presentar, indefectiblemente, la siguiente documentación: a) Fotocopia del último recibo de haberes jubilatorios. b) Certificado de única propiedad y de inscripción del inmueble como bien de familia. c) Certificado de residencia y convivencia. d) Fotocopia del carnet del beneficio. Todos estos instrumentos deberán estar acompañados de la correspondiente nota de solicitud de eximición. A los fines de dar cumplimiento a lo reglado anteriormente, la Dirección Municipal de Desarrollo Humano, deberá informar fehacientemente, mediante inspección socio-habitacional, sobre el cumplimiento de dichos requisitos. Los solicitantes deberán presentar la documentación exigida hasta el día 31 de marzo de cada año, para acceder al beneficio. No se dará curso a las peticiones formuladas con posterioridad a la fecha antes citada. k) Los que acrediten extrema pobreza.

Artículo 172.- Presunción de renuncia: Quienes gocen de una exención de acuerdo con los artículos anteriores y destinaran parte de sus inmuebles temporaria o permanentemente a actividades comerciales, industriales o de servicios, sean o no lucrativas, se presume de derecho que renuncian a los beneficios de exención que eventualmente les correspondiere. Las exenciones serán anuales y por plazo determinado.

Artículo 173.- Pago: El pago de la tasa se efectuará en la forma, plazos y fechas que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

CAPITULO SEGUNDO TASA RETRIBUTIVA POR CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA Y OTROS SERVICIOS

Artículo 174.- Hecho Imponible: Por los servicios retributivos de Conservación y Mantenimiento de la Vía Pública, incluyéndose en ella: apertura, ornato, abovedamiento, perfilado, enripiado, mejoramiento, acondicionamiento, riego, mantenimiento y bacheo de las calles, como así también los servicios de señalización, forestación, mantenimiento, poda de árboles, desmalezamiento, atención de plazas, plazoletas y espacios libres públicos.

Artículo 175.- Contribuyentes y responsables: Están obligados al pago de las tasas establecidas: a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios que hubiesen demostrado en forma fehaciente tal situación. b) Los poseedores a título de dueño de inmuebles en cuya zona se presten los servicios correspondientes. c) Los usufructuarios. d) Los tenedores precarios. e) Los locatarios. f) Los preadjudicatarios o adjudicatarios de lotes fiscales o viviendas del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.

Artículo 176.– Base imponible: La base imponible está constituida por los metros lineales de frente del inmueble. Se tendrán en cuenta los servicios que reciban los mismos, de acuerdo con los distintos radios o categorías, que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 177.– Adicional por unidades funcionales: El tributo establecido en el presente Título se pagará con el recargo que fije la Ordenanza Impositiva Anual cuando los inmuebles que reciban o se beneficien con los servicios prestados estén encuadrados en la Ley de Propiedad Horizontal, inclusive aquellos que tengan unidades funcionales sin frente a la calle.

Artículo 178.- Exenciones: Están exentos de pleno derecho respecto de los inmuebles de su propiedad si reúnen los requisitos y condiciones establecidos en los Arts.171 y 172 de la Parte Especial del presente Código.

Artículo 179.- Presunción de renuncia: Quienes gocen de una exención de acuerdo con los artículos anteriores y destinaran parte de sus inmuebles temporaria o permanentemente a actividades comerciales, industriales o de servicios, sean o no lucrativas, se presume de derecho que renuncian a los beneficios de exención que eventualmente les correspondiere. Las exenciones serán anuales y por plazo determinado.

Artículo 180.- Pago: El pago de la tasa se efectuará en la forma, plazos y fechas que determine la Ordenanza Impositiva Anual; la que será liquidada conjuntamente con la que prescribe el Art.162 de la presente Ordenanza.

TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO CONTRIBUCIONES DIRECTAS DE MEJORAS

Artículo 181.- Hecho imponible: Por la ejecución de obras, instalaciones o por la implantación de servicios públicos, pavimentación, repavimentación, apertura, remodelación o ensanche de calles, avenidas y vías públicas que beneficien a personas o sectores determinados de la población, haya o no aumento específico del valor de los respectivos inmuebles, se abonará la contribución de mejoras que proporcional y equitativamente establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 182.- Determinación: El costo de la obra, instalación o implantación del servicio deberá ser cubierto parcial o totalmente por la contribución de mejoras, pero éste no podrá ser inferior al 50% del costo total, ni al 80% del mayor valor incorporado o adquirido por los predios como consecuencia de la obra o de la implantación del servicio. Para la determinación del costo total deberán incluirse los gastos por estudios, proyectos, ejecución y mayores costos en su caso.

Artículo 183.- Contribuyentes: Son contribuyentes los propietarios, preadjudicatarios, adjudicatarios, usufructuarios, poseedores por cualquier título o tenedores precarios de los inmuebles beneficiados.

Artículo 184.- Base imponible: La base imponible será la que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva Anual, tomando en consideración metros lineales, metros cuadrados y metros cúbicos.

Artículo 185.- Exenciones: Están exentos: a) Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente, por los inmuebles en los cuales celebren su culto. b) Los asilos, patronatos y demás entidades o instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. c) Los inválidos con incapacidad total y permanente y los septuagenarios y viudas con hijos menores de edad, que no obtengan ingresos regulares, siempre y cuando habiten el único inmueble de su propiedad. d) Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos históricos por leyes nacionales o provinciales.

Artículo 186.- Pago: La contribución de mejoras se abonará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 187.- Descuento por esquinas: Los lotes de las esquinas cuyo ángulo interno entre las líneas de edificación determinantes no sea mayor de ciento treinta y cinco grados (135), tendrá hasta diez metros (10 m) del vértice de dicho ángulo un descuento de un cuarenta por ciento (40%) por cada frente del valor que correspondiere abonar.

TITULO TERCERO CAPITULO PRIMERO IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR

Artículo 188.- Hecho imponible: Bonos contribución con premios, lota, rifas, bingos, y otros juegos de azar permanentes u ocasionales que se desarrollen en el ejido municipal pagarán el impuesto que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 189.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los adquirentes o apostadores en los respectivos juegos o apuestas.

Artículo 190.- Agentes de retención: Son responsables y actuarán como agentes de retención las instituciones, organizadores o empresarios que tengan a cargo la explotación de los respectivos juegos.

Artículo 191.- Base imponible: Constituirá la base imponible para la determinación del impuesto, un porcentaje sobre el precio básico del número o cartón vendido, sobre el precio neto a percibir, o un importe que fijará la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 192.- Reducciones y exenciones: Las reducciones y exenciones se efectuarán cuando lo organicen: a) Las asociaciones con personería jurídica, por los actos o actividades que persigan finalidades de ayuda o solidaridad o cuyos beneficios se apliquen a tareas de mejoramiento cultural o social de sus miembros, debiendo en cada caso acreditarse tales extremos. b) Los centros vecinales constituidos conforme a las normas municipales,  para mejoramiento de sus instalaciones y servicios sociales que presten en forma gratuita. c) Los asilos, patronatos y demás entidades o instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. d) Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica. e) Las cooperadoras escolares.

Artículo 193.- Procedimiento: Las instituciones, empresarios y organizadores en general que tengan a cargo la explotación de juegos de azar, deberán solicitar con una anticipación no menor de treinta (30) días el permiso correspondiente para su realización, acreditando cuando la clase de juego así lo requiera, la propiedad de los premios a otorgarse. Dictado el correspondiente decreto de autorización, el responsable deberá depositar en el Organismo Fiscal un pagaré de garantía equivalente al importe del tributo que fije la Ordenanza Impositiva Anual sobre la totalidad de los números o cartones autorizados a venderse, o el depósito de garantía en efectivo cuando el Organismo Fiscal lo considere conveniente. Los contribuyentes o responsables deberán obtener la autorización pertinente del organismo que corresponda de acuerdo con la ley de juegos de azar y las resoluciones reglamentarias del Banco de Acción Social de la Provincia o en su futuro el órgano que lo remplazare.

Artículo 194.- Pago: En el plazo y las condiciones que para cada caso en particular establezca el Comisionado Municipal, será abonado el importe correspondiente al pago del impuesto, en las condiciones que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

Artículo 195.- Hecho imponible: Los espectáculos públicos permanentes u ocasionales, las actividades de recreación, diversiones y entretenimientos desarrollados en lugares habilitados a tal fin en el ejido municipal, pagarán el impuesto que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 196.- Base imponible: Constituirá la base para la determinación del tributo: el precio de la entrada, la capacidad o categoría del local, la naturaleza del espectáculo o diversión, los importes fijos que determine la Ordenanza Impositiva Anual y cualquier otro índice que consulte las particularidades de las diferentes actividades y se adopte como medida del hecho imponible. Cuando no se cobre entrada, tributarán un importe fijo que determinará la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 197.- Contribuyentes y responsables: Tributarán los asistentes o concurrentes. Los empresarios u organizadores actuarán como agentes de retención de los derechos que deban satisfacer los espectadores o concurrentes. En tal carácter tendrán todas las obligaciones del depositario y serán solidariamente responsables con aquellos. Asimismo, serán contribuyentes responsables los empresarios u organizadores cuando se cobre un derecho fijo por espectáculo.

Artículo 198.- Oportunidad de pago: Los derechos serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor neto de cada entrada o por los empresarios u organizadores por cada suma fija que abonen por espectáculo.

Artículo 199.- Rendición: Las instituciones, asociaciones, clubes, empresarios u organizadores que perciban los derechos establecidos en este Título, deberán satisfacer su importe al Organismo Fiscal de la siguiente manera: a) Los permanentes, en forma semanal dentro de los dos días hábiles de vencido cada semana. El importe que establezca la Ordenanza Impositiva Anual será fraccionado en cuatro partes iguales a los efectos de satisfacer el pago al Organismo Fiscal; b) para los ocasionales, se abonará previamente o al finalizar cada función; c) en cualquier otra forma reglamentada por el Organismo Fiscal.

Artículo 200.- Obligación de los responsables: Los responsables están obligados a llevar parte diario de la boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realicen en la forma que establezca el Organismo Fiscal.

Artículo 201.- Sellado previo: Sin perjuicio de los controles establecidos anteriormente, las entradas de espectáculos públicos comprendidos en este Capítulo deberán ser previamente presentadas ante el Organismo Fiscal para su sellado. Ante la presentación de la solicitud respectiva se abonará el importe mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, monto éste que será acreditado a cuenta de la rendición definitiva del total a percibir por este derecho.

Artículo 202.- Exenciones: Están exentos del tributo que incide sobre los espectáculos públicos y diversiones: a) Los torneos deportivos que se realicen exclusivamente con fines de cultura física. b) Los conciertos, ballets, revistas folklóricas y obras de teatro en general cuando los mismos sean interpretados por no profesionales. c) Los espectáculos que se realicen en los locales donde desarrollen su actividad habitual las emisoras de radio o televisión. d) Los bailes de egresados y los bailes que se realicen con fines benéficos por instituciones de bien público reconocidas por el Municipio.

Artículo 203.- Infracciones: Las infracciones a los deberes establecidos en los Artículos incluidos en este Título, serán sancionados de conformidad con las disposiciones de este Código, Ordenanza Impositiva y Reglamentaciones emanadas del Comisionado Municipal.

Artículo 204.- Procedimiento: Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, deberán ser presentadas en la Secretaria de Gobierno con una antelación no menor de dos (2) días hábiles. En caso de suspensión o prórroga en la realización de las diversiones o espectáculos públicos, el pago de los tributos que se hubiere efectuado será valido para las fechas siguientes. Si su realización quedaré definitivamente sin efecto, el contribuyente o responsable que hubiere abonado el tributo podrá solicitar su devolución. Los propietarios de los locales o lugares donde se efectúen las actividades gravadas, son solidariamente responsables con los empresarios y patrocinadores por el cumplimiento de las obligaciones fiscales. No se otorgará permiso para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, si en los locales donde se solicita, se adeudan tributos por actividades realizadas con anterioridad. Los contribuyentes y/o responsables están obligados a contar con el número de registro de los locales donde se realicen las diversiones o espectáculos públicos y a proporcionar, previos a la autorización de los mismos, la suficiente información y/o exhibición de sus elementos, características y contenido total, conforme lo requieran las autoridades municipales competentes.-

TITULO CUARTO CAPITULO UNICO TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA

Artículo 205.- Hecho imponible: Por todo trámite o gestión realizada ante el Municipio que origine actividad administrativa, se abonarán los derechos de oficina y las contribuciones cuyos importes fijos establezca la Ordenanza Impositiva Anual. El pago de este derecho será condición previa para que pueda ser considerado el pedido de gestión. El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido, no darán lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá del pago de lo que pudiere adeudar.

Artículo 206.- Nueva presentación: Todo pedido, modificación o ampliación de solicitudes se considerará como nueva presentación si no fuere motivada por observaciones formuladas por el Municipio. Si transcurrieran treinta (30) días de la notificación de tales observaciones sin que el interesado presente la nueva solicitud, se considerará como una nueva solicitud y sujeta a los derechos respectivos.

Artículo 207.- Contribuyentes: Son contribuyentes los peticionarios, solicitantes, beneficiarios y destinatarios de la actividad administrativa municipal.

Artículo 208.-  Base imponible: La contribución se determinará teniendo en cuenta: a) Solicitudes

b) Certificados.

Artículo 209.- Exenciones: Están exentos de la tasa prevista en el presente Título: a) Las solicitudes y las actuaciones que se originen en su consecuencia, presentadas por: 1) El Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades. 2) Los acreedores municipales, por gestión tendiente al cobro de sus créditos, devolución de los depósitos constituidos en garantía y repetición de tributos abonados indebidamente o en cantidad mayor que la debida. 3) Los centros vecinales, por motivos de interés público. 4) Los obreros, empleados, las asociaciones profesionales cualquiera fuera su grado, por asuntos relacionados con las leyes laborales o previsionales. 5) Los choferes por las licencias para conducir vehículos de propiedad del Municipio. b) Los oficios judiciales: 1) Librados por el fuero penal o laboral. 2) Librados a petición del Municipio. 3) Que ordenen el depósito de fondos. 4) Que comporten una notificación al Municipio en las causas judiciales en que sea parte. c) Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población u originadas en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales. d) Los documentos que se agreguen a las actuaciones municipales siempre que se hubiere pagado el tributo correspondiente en la jurisdicción de donde procedieron. e) Los trámites realizados por personas en situación de extrema pobreza acreditada conforme a la reglamentación que dicte el Comisionado Municipal. f) Las solicitudes de los jubilados y/o pensionados o de empleados municipales, en trámites relativos a exenciones que los beneficien y que estén legisladas en este Código.

Artículo 210.- Pago: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 211.- Reposición del sellado: Todo trámite o gestión que se haya iniciado sin abonar la tasa de actuación administrativa, o haya abonado una menor a la que corresponda, será paralizado por los agentes y funcionarios municipales, asimismo deberá intimarse al responsable para que en el plazo de cuarenta y ocho (48)  horas reponga el sellado faltante por la tasa de Actuación administrativa, bajo apercibimiento de perseguirse su cobro por vía de apremio. Ningún expediente podrá ser archivado sin que esté totalmente repuesto el sellado.

TITULO QUINTO CAPITULO UNICO TASAS QUE INCIDEN SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS – FRACCIONAMIENTO DE PARCELAS

Artículo 212.- Hecho imponible: Por los servicios municipales técnicos de estudio de planos, revisión de cálculos, aprobación y terminación de proyectos de construcción, inspección y verificación de la construcción de edificios, nivelación, sus modificaciones, ampliaciones, renovaciones y/o reparaciones, construcciones en los cementerios y los vinculados con el fraccionamiento privado de parcelas, se pagará la tributación que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 213.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los propietarios, usufructuarios, preadjudicatarios, adjudicatarios, poseedores, tenedores precarios o locatarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones, o de las parcelas que se fraccionen. Son responsables los profesionales y/o empresas que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de la obra, aunque esta última fuere ejecutada por cuenta del Estado Nacional, Provincial o de otro municipio. El derecho establecido deberá pagarse en el momento de solicitar la autorización municipal correspondiente, sin perjuicio de la verificación y reajuste previo a la certificación final de la obra.

Artículo 214.- Base imponible: La base imponible está constituida por los metros cuadrados de la superficie total o cubierta, por el monto de los honorarios que deban abonarse a los profesionales intervinientes, por la tasación de la obra a construir que fije el Consejo Profesional de Arquitectos, Agrimensores e Ingenieros, por metro cuadrado de terreno valuado conforme a las normas establecidas para el pago de la contribución que incide sobre los inmuebles, por metro lineal o por metro cuadrado, o por cualquier otro índice de medición que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 215.- Clasificación: Según el uso y grado de complejidad de la obra, las construcciones se clasificarán de acuerdo con el siguiente detalle: a) Obras de Primera Categoría: caballerizas, establos, tinglados, galpones en general que no se especifiquen en el presente y depósitos. b) Obras de Segunda Categoría: viviendas individuales y colectivas (viviendas familiares, residencias, casas de departamentos, etc.). c) Obras de Tercera Categoría: Industrias y talleres en general, fábricas, galpones de empaque, cámaras frigoríficas, estaciones de servicio, estacionamientos, mataderos, edificios públicos, oficinas, comercios, galerías, restaurantes, confiterías, mercados, estaciones de transporte, clubes, escritorios, garages colectivos, gimnasios, moteles, hoteles, laboratorios, sanatorios, universidades privadas, auditorios, cines, teatros, escuelas privadas, salas de espectáculos, bancos y centros de cómputos.

Artículo 216.- Exenciones: Están exentos de pleno derecho respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que se den los extremos que se mencionan a continuación:

a) El Estado Nacional y Provincial, y sus reparticiones descentralizadas y autárquicas, salvo aquellos organismos y/o empresas que revistan carácter comercial, industrial, bancario, financiero o de servicios. b) Las entidades religiosas, debidamente registradas en el organismo nacional competente, por los inmuebles en donde se celebre el culto.

Artículo 217.- Otras exenciones: Están también exentos respecto de los inmuebles de su propiedad: a) Los centros vecinales con personería jurídica, por los inmuebles donde funcionen sus sedes. b) Los asilos, patronatos y demás entidades o instituciones de beneficencia pública que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. c) Las bibliotecas públicas de entidades con personería jurídica. d) Las cooperadoras escolares. e) Los centros de investigación científica sin propósito de lucro. f) Los inválidos con incapacidad total y permanente y los septuagenarios y viudas con hijos menores de edad, que no obtengan ingresos regulares, siempre y cuando que habiten en el único inmueble de su propiedad. g) Los inmuebles que hayan sido declarados monumentos históricos por leyes nacionales o provinciales. h) Los entes deportivos.

Artículo 218.- Pago: El pago de la contribución se efectuará en la forma y plazos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, la que podrá establecer rebajas y recargos.

Artículo 219.- Tasa por instalación de tanques de combustible: Cuando deban instalarse tanques de combustible bajo vereda, para su expendio al público, se pagará de acuerdo con los metros cuadrados del espacio a remover, conforme las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, corriendo las reparaciones de veredas por cuenta del contribuyente.

Artículo 220.- Autorización: Cuando el contribuyente desee efectuar rotura de vereda deberá solicitar autorización municipal, estando a su cargo la inmediata reparación de la misma.

TITULO SEXTO CANON POR UTILIZACION DE CEMENTERIOS Y CONCESION DE TERRENOS

Artículo 221.- Hecho imponible: Por la concesión o permiso de uso de terreno, por inhumación, ocupación de nichos o mausoleos y sepulcros en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bóvedas, depósitos, traslados, exhumación y reducción de cadáveres, colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección, inspección y otros similares que se presten en los cementerios.

Artículo 222.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes: a) Los propietarios, concesionarios o permisionarios de uso de los terrenos y sepulcros en general, y sus herederos. b) Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el artículo anterior. Son responsables: a) Las personas que construyan, fabriquen y/o coloquen placas, plaquetas y monumentos dentro de los cementerios. b) Las empresas de servicios fúnebres. c) Las sociedades o asociaciones propietarias de panteones.

Artículo 223.- Base imponible: La base imponible estará constituida por la valuación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, tipo de féretro o ataúd, categoría de sepulcro, clase de servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida o monumento y ubicación.

Artículo 224.- Exenciones: Están exentos de la contribución establecida en este Título: a) Los empleados municipales cuya categoría sea inferior o igual a la 15 del escalafón vigente, y el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Nación cuyo deceso se hubiera producido en o por actos de servicio. Podrán solicitar la renovación de la exención por otro período igual, el cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado y en línea directa del fallecido. b) Los que acrediten extrema pobreza y los jubilados y pensionados cuya percepción de haberes no supere el monto de un sueldo mínimo vital y móvil. c) La reducción de restos sepultados en tierra gratuita. d) Los traslados de restos dispuestos por autoridad competente. e) La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia.

Artículo 225.- Pago: El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Esta determinará además las reducciones y exenciones para casos particulares.

Artículo 226.- Empresas de pompas fúnebres: Los derechos fúnebres o de conducción serán abonados por adelantado por las empresas de pompas fúnebres, las que no podrán cobrar por este concepto un precio mayor al pago. La Administración de Cementerios fiscalizará el pago de todos los derechos comprendidos en este Título. La comprobación de haber abonado un derecho menor del que correspondía, o la omisión del pago respectivo por adelantado, hará incurrir a las empresas en penas de multas que fijará anualmente la Ordenanza Impositiva, y en caso de reincidencia se cancelará automáticamente la matrícula de la empresa infractora. Con el objeto de determinar la categoría se tendrá en cuenta la clasificación siguiente: 1ra. y 2da. Categoría: Por calidad y tipo de féretro, con coche de duelo y por las coronas. 3ra. Categoría: En esta categoría no se exigirá coche de duelo, pero sí se tendrá en cuenta la calidad del féretro.

Artículo 227.- Tasa por suministros varios: En concepto de pago de retribuciones por suministro de agua corriente, electricidad, etc., fíjase un derecho con cargo a los constructores de obras que se efectúen dentro de los cementerios, que se calculará sobre el monto total a que ascienda la construcción pertinente, debidamente aprobada por la Dirección Municipal de Obras Públicas.

Artículo 228.- Cambio o reparación de féretro: Cualquier cambio o reparación de féretro, ya sea en mausoleos o nichos, se realizará en la morgue del Cementerio o en donde el Municipio lo establezca, y abonará el derecho de inhumación correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO GENERALIDADES PROCEDIMIENTO

Artículo 229.- Domicilio del solicitante: El solicitante de una concesión de terreno o nicho en los cementerios del Municipio, constituirá su domicilio en esta ciudad, a los fines de toda notificación que haya que efectuarse con relación a la concesión, modificaciones, renovaciones y su caducidad. Dicho domicilio se tendrá por subsistente mientras no se haya denunciado su cambio. En caso de omisión de esa denuncia, el Municipio no estará obligado a efectuar indagación alguna para establecer el domicilio, presumiéndose sin admitir prueba en contrario, que se ha constituido domicilio en Mesa General de Entradas y Salida de la Comisión Municipal, en cuyo transparente con que constará dicha oficina se fijará la notificación, con intervención de dos testigos.

Artículo 230.- Formas de pago: Autorízase al Organismo Fiscal a otorgar formas de pago en la concesión de terrenos y nichos en los cementerios, hasta en seis (6) cuotas mensuales iguales y consecutivas, abonándose la primera de ellas en el momento de contraerse la obligación.

Artículo 231.- Pérdida de la concesión: Los concesionarios de los terrenos en los cementerios que dentro de los plazos especificados a continuación no hubieren iniciado la construcción solicitada, perderán la concesión, teniendo derecho a reclamar la devolución del porcentaje que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 232.- Plazo de iniciación de la obra: Los plazos para la iniciación de la obra son los siguientes: Mausoleos: dentro de los noventa días de la solicitud. Nichos: dentro de los sesenta días de la solicitud. Sepulturas: dentro de los treinta días de la solicitud.

Artículo 233.- Plazo para la terminación de la obra: La obra se debe terminar dentro de los siguientes plazos a contar desde la fecha de expiración de los plazos de iniciación: Mausoleos: ciento cincuenta días. Nichos: cien días. Sepulturas: sesenta días.

Artículo 234.- Recargo por incumplimiento de plazos: Los concesionarios que no terminen las obras en los plazos mencionados, sin causa debidamente justificada, deberán abonar un recargo del veinticinco por ciento (25%), sobre una prórroga equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tiempo estipulado. Este recargo en todos los casos deberá ser determinado de acuerdo con los valores fijados en la Ordenanza Impositiva Anual vigente al momento del pago. Vencido este término sin que se haya dado cumplimiento a la terminación de la obra, el concesionario perderá todo derecho de posesión y propiedad.

Artículo 235.- Inscripción de contratistas: Toda persona o empresa que realice trabajos de construcción en los cementerios, deberá inscribirse en los registros de contratistas de obras del Municipio. Los contratistas deberán otorgar fianza a nombre del Municipio y por el importe que fije la Ordenanza Impositiva Anual, para hacer frente a las responsabilidades propias de la actividad. Las solicitudes respectivas llevarán el sellado que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 236.- Tasa: Por la construcción de bóvedas, panteones y mausoleos, previa aceptación de planos, abonarán un derecho por metro cuadrado cuyos valores estarán fijados en la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 237.- Plazos de la concesión: Los plazos de concesión de tierras en el Cementerio son los que a continuación se detallan: a) Para fosas comunes y sepulcros: 5 años. b) Para nichos: 5 años. c) Para bóvedas y panteones: a perpetuidad.

Artículo 238.- Caducidad de la concesión: Fíjase un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de vencimiento de las concesiones de sepulturas y nichos, para que los interesados soliciten la renovación correspondiente. En caso de incumplimiento, automáticamente se producirá la caducidad de la concesión y los restos depositados en los mismos serán trasladados a tierra o al osario común, según el caso.

Artículo 239.- Falta de pago; sanciones: La falta de pago de los derechos establecidos en este Título será penada con multas equivalentes a un porcentaje de lo que corresponda abonar, fijado por la Ordenanza Impositiva Anual, sin perjuicio de los intereses y recargos pertinentes.

TITULO SEPTIMO CAPITULO UNICO CANON POR OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIO DE DOMINIO PÚBLICO

Artículo 240.- Hecho imponible: El canon por Derecho de Piso, o por la ocupación y/o goce de la superficie del dominio público municipal, se pagarán conforme los importes que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 241.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los concesionarios, permisionarios o usuarios de espacios del dominio público municipal.

Artículo 242.- Base imponible: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. A efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de ocupación o uso realizado, ya sea cuando se inicie o cese la ocupación o uso, las contribuciones fijas anuales se calcularán por meses completos aunque los períodos de ocupación o uso fueran menores. Las contribuciones fijas establecidas por mes se liquidarán por períodos completos aunque el tiempo de ocupación o uso fuere inferior. En caso de contribuciones fijas establecidas por día, se presumirá, salvo prueba en contrario, una ocupación mínima de cinco días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la formulación del permiso previo.

Artículo 243.- Exenciones: Quedan exentos de la contribución establecida en el presente Título por la ocupación o utilización transitoria de espacios de dominio público, que no excedan de treinta (30) días en el año: a) Las asociaciones y entidades de beneficencia, religiosas y culturales que instalen tandas o similares para exposición o ferias de platos. b) Las reparticiones o dependencias públicas nacionales, provinciales y municipales, en la difusión y promoción del turismo local y nacional. c) Los partidos políticos reconocidos legalmente, los centros y asociaciones estudiantiles reconocidos por la dirección del establecimiento de donde procedan, los centros vecinales con personería jurídica, para la realización de actos públicos y festejos especiales.

Artículo 244.- Pago: El pago del canon por derecho de piso y por la ocupación y/o goce de la superficie del dominio público municipal se efectuará en la forma y fechas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, la que fijará también las multas correspondientes. La falta de pago en término determinará la caducidad del permiso otorgado.

TITULO OCTAVO CAPITULO UNICO TASAS DE INSPECCION Y CONTRALOR DE PRODUCTOS DE CONSUMO

Artículo 245.- Determinación y disposiciones: Se pagarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual como retribución por los servicios que a continuación se enumeran: a) Introducción y/o inspección veterinaria de carnes. b) Inspección sanitaria de productos elaborados. c) Inspección bromatológica de bebidas. d) Derechos de mataderos. e) Transporte de carnes. f) Uso de frigorífico municipal.

Artículo 246.– Obligados y responsables: Se considerarán obligados o responsables del pago los introductores, consignatarios o matarifes y demás acopiadores, como así también toda persona o entidad que opere en mataderos o frigoríficos autorizados, y los productores, introductores o comerciantes de artículos de consumo en general.

Artículo 247.- Inspección veterinaria de carnes: Las carnes, cualquiera sea su forma de conservación, que se produzcan o introduzcan al Municipio para venta, estarán sujetas a la previa inspección veterinaria, por lo que deberán ser concentradas en el lugar que el Municipio determine.

Artículo 248.- Obligación: Los introductores tienen la obligación de dar parte a la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene, dentro de las ocho (8) horas de producida, de toda introducción de productos de consumo en el Municipio, con el fin de someterlos al control sanitario, inspección de sellos o inspección veterinaria, previo a su declaración de “APTOS PARA EL CONSUMO”. Y abonar las tasas por los servicios detallados de acuerdo a los importes establecidos en la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 249.- Decomiso: Las carnes introducidas, así como todo producto destinado al consumo de la población, respecto de los cuales no se cumplió con las normas establecidas precedentemente, deberán ser decomisados sin derecho a indemnización alguna y sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren. El destino de los productos no aptos para el consumo lo fijará la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene.

Artículo 250.- Control: Quedan sometidos al control de la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene todos los artículos de consumo en general que se produzcan en el Municipio para su venta, transformación o consumo, cualquiera sea su naturaleza o procedencia.

Artículo 251.- Recargo; análisis a pedido de terceros: Por la inspección veterinaria o control bromatológico realizado fuera del horario normal de prestación del servicio, se abonará la tasa correspondiente con el cien por ciento (100%) de recargo. Por los análisis que efectúe la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene a pedido de terceros, se abonarán los importes que en cada caso determine el Organismo fiscal.

Artículo 252.- Control de embutidos, etc.: Quedan sometidos al control y examen de la inspección veterinaria los embutidos, fiambres, grasa de cerdo, tocino, grasas y sebos vacunos de cualquier procedencia que se elaboren o introduzcan al Municipio, cualquiera sea su envase. Y a abonar la tasa de control e inspección veterinaria que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

TITULO NOVENO CAPITULO UNICO CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 253.- Determinación y disposiciones: Por la publicidad y la propaganda, cualquiera fuere su característica, que se realice en la jurisdicción municipal y que persiga fines lucrativos, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 254.- Definición: A los efectos de la aplicación del tributo establecido en el presente Título, se considerarán como: a) Propaganda: La difusión selectiva o masiva por cualquier medio para atraer, dar a conocer, divulgar o promover comercialmente un nombre, denominación, marca, aptitud, opinión, hecho, producción, mercadería o servicios. b) Letreros: El medio colocado en un comercio, industria o lugar donde se ejerza una profesión que se refiera exclusivamente a la actividad que se desarrolla, como también al colocado o pintado en vidrieras y que indique sólo la clase o denominación del comercio, el nombre o la razón social. c) Anuncios o letreros salientes: El que sobresale de la línea de edificación fijada por el Municipio y avanza por la vía pública, excepto los pintados en toldos. d) Aviso o anuncio: El medio colocado en sitio o local de terceros para efectuar propaganda, la que por otra parte, podrá beneficiar o no al ocupante del local donde se exhibe.

Artículo 255.-  Falta de autorización: La publicidad y/o propaganda sin el permiso o autorización previstos en las normas municipales vigentes, no obstará al nacimiento de la obligación tributaria y al pago, el que no será repetible, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. El pago de la contribución aludida no exime a quien la efectúe de la obligación de cumplir con los requisitos y exigencias que establezcan otras disposiciones legales municipales sobre la materia.

Artículo 256.- Hecho imponible: Los derechos se fijarán por cada actividad, magnitud o superficie de letreros o avisos y tiempos de la publicidad o propaganda, determinándose el lapso, lugar y las alícuotas para su liquidación en la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 257.- Facultades del Organismo Fiscal: A los fines de una correcta aplicación del derecho establecido en este Título, el Organismo Fiscal establecerá las normas supletorias y de interpretación, responsables y terceros, zonas, permisos y caducidad y demás factores o circunstancias que tiendan a verificar, fiscalizar y aplicar correctamente el mismo.

Artículo 258.-  Contribuyentes y responsables: Deben abonar este derecho: a) Las personas naturales o jurídicas que realicen propaganda, se beneficien con ella o con la explotación de la misma. b) Los comerciantes, industriales, profesionales, agentes de publicidad y todo aquel a quien la propaganda beneficie directa o indirectamente, así como el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor, locatario u ocupante del local que tuviera una relación jurídica con la publicidad. En los casos de anuncios combinados o cuando un aviso contenga leyendas o enseñas que constituyan publicidad o propaganda de dos o más anunciantes, podrá considerarse contribuyente a cualesquiera de ellos indistintamente. Cuando el anuncio se refiera a una marca general y estuviere instalado en un local comercial donde esa marca fuere objeto de comercialización, podrá considerarse contribuyente indistintamente al titular de la marca o a quien la comercialice. En los casos de carteleras y/o pantallas destinadas a la fijación de afiches, será contribuyente la persona que explote a cualquier título dichos elementos publicitarios y será responsable solidario el beneficiario de la publicidad o propaganda, sin perjuicio de lo establecido en este Título para los demás responsables.

Artículo 259.- Anuncios empadronados: En caso de anuncios empadronados la obligación tributaria subsiste en las condiciones establecidas por las disposiciones correspondientes.

Artículo 260.- Responsabilidad de dueños: Cuando se trate de publicidad o propaganda realizada en teatros, cines, estadios, campos de deportes y en toda clase de locales o establecimientos de acceso público, la responsabilidad por el pago alcanzará también a los dueños de dichos comercios o establecimientos.

Artículo 261.- Base imponible: Se considerará a los efectos del pago del derecho, la superficie total que resulte de la integridad del cartel, marco o afiche que contenga el texto de la propaganda. La unidad de medida estará dada por cada diez centímetros cuadrados de superficie. La fracción se computará como entera. Los anuncios o letreros que tengan dos o más planos se reputarán como uno solo cuando se refieran a un mismo producto, nombre comercial, enseña o marca. La base imponible será la suma de las superficies. Los anuncios o letreros salientes colocados en dos planos que formen un ángulo, se medirán por separado para cada plano.

Artículo 262.- Número de inscripción: El número con que se han inscripto los letreros, anuncios, chapas, etc., en el padrón que al efecto se llevará, deberá exhibirse de manera perfectamente legible en el ángulo inferior derecho de los letreros, anuncios o vidrieras, como asimismo en la forma que lo permitan los otros medios de publicidad. En los letreros, anuncios y vidrieras deberán agregarse las medidas exactas de los mismos.

Artículo 263.- Permiso: Al solicitar el permiso para la exhibición de letreros, anuncios o chapas, se adjuntarán dos ejemplares de la propaganda a cumplirse, o en su caso, el croquis con las dimensiones de los anuncios.

Artículo 264.- Baja: Cuando se retiren o borren letreros, anuncios y demás medios de propaganda, se deberá comunicar de inmediato a los efectos de darles de baja en los padrones. El incumplimiento de esta disposición obligará al pago de los derechos.

Artículo 265.- Retiro; sanción: El Organismo Fiscal puede proceder al retiro de los letreros, anuncios y demás elementos de propaganda y a su secuestro si no se ha solicitado el permiso y abonado los derechos respectivos. En caso de encontrarse los efectos en lugares cerrados y habiendo oposición para su secuestro, se procederá a labrar acta con la multa correspondiente.

Artículo 266.- Exenciones: Quedan eximidos de los derechos de publicidad, sin perjuicio de los jornales correspondientes a la fijación de carteleras, cuando lo hubiere y siempre que no exhiban anuncios comerciales o industriales o se persiga directa o indirectamente fines comerciales: a) El Estado Nacional o Provincial. b) Las instituciones patrióticas, religiosas, culturales, gremiales, cooperativas, estudiantiles, benéficas y deportivas.

Artículo 267.- Otras exenciones: Están exentos del canon por publicidad y propaganda: a) Los avisos, anuncios y carteles que fueren obligatorios por ley u ordenanzas. b) Los productos o servicios realizados en el interior del mismo local o establecimiento donde se expendan o presten. c) Los letreros fijados de turnos de farmacias. d) Los anuncios que contienen inscripciones publicitarias efectuadas por medio de espejos, banderines, almanaques, ceniceros, marcadores, útiles de escritorio y listas de precios. e) Los letreros cuya superficie no exceda de cinco (5) decímetros cuadrados. f) Los letreros y volantes identificatorios de entidades de bien público, reconocidas por el Municipio.

Artículo 268.- responsables solidarios: Será responsable del pago de los derechos y multas por la publicidad, todo aquel que la hubiere contratado, como así también el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor, locatario u ocupante del local en que se realizare.

Artículo 269.- Renovación: La renovación de textos y carteles será considerada publicidad nueva a los efectos del gravamen.

Artículo 270.- Sello municipal: Los afiches y volantes llevarán el sello municipal como constancia de haber satisfecho los derechos respectivos.

TITULO DECIMO CAPITULO UNICO CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS PUESTOS DE VENTA

Artículo 271.- Hecho imponible: Por la ocupación de los puestos, locales y uso de las demás instalaciones u ocupación de locales de abasto y consumo, se pagarán por adelantado, mensualmente o por día, los importes fijos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, conforme a lo estatuido por los Arts. 222 y 223 de la Ley Orgánica Municipal y de acuerdo a las respectivas categorías.

Artículo 272.- Contribuyentes: Son contribuyentes las personas o entidades permisionarias de los puestos, locales o bocas de expendio y los usuarios de las instalaciones u ocupantes del piso en los puestos o locales de abasto y consumo municipal

Artículo 273.- Base imponible: La base imponible para liquidar la contribución está constituida por cada metro cuadrado de superficie del puesto, local o piso ocupados por los usuarios, o por cualquier otra base de medición que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 274.- Garantía: El Organismo Fiscal requerirá a los permisionarios en concepto de garantía del cumplimiento de sus obligaciones, el depósito de una suma equivalente al importe de diez días de derechos fijados; en caso de permiso mensual, el importe de dos mensualidades y/o garantía o aval a satisfacción del mismo por igual término.

Artículo 275.- Pago: El pago de la contribución se efectuará en la forma que fijen la Ordenanza Impositiva Anual o los respectivos contratos.

Artículo 276.- Caducidad de los permisos de uso y ocupación: Los permisos de uso y ocupación caducarán de pleno derecho si el permisionario incurriere en la falta de pago de dos meses consecutivos del precio estipulado por la Ordenanza Impositiva Anual o se infringieran las leyes, ordenanzas o decretos vigentes, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, quedando el Organismo Fiscal facultado para desocupar el local.

Artículo 277.- Explotación exclusiva; caducidad: La actividad comercial que se desarrolle en los puestos o locales de los mercados y ferias deberá ser explotada exclusivamente por el titular de del permiso de uso y ocupación salvo transferencia autorizada por el Comisionado Municipal. Las infracciones determinarán la caducidad de la adjudicación.

TITULO UNDÉCIMO CAPITULO UNICO CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA INSTALACION E INSPECCION MECANICA Y ELECTRICA

Artículo 278.- Hecho imponible: Quedan sujetas a inspección, por razones de seguridad pública y pago de la tasa retributiva correspondiente, las instalaciones mecánicas, térmicas y eléctricas de toda clase y para cualquier uso, ya sean permanentes o transitorias, como así también los automotores que circulen en la jurisdicción municipal.

Artículo 279.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes los particulares o empresas encargadas de las instalaciones, quienes están obligados a solicitar la inspección y acreditar la respectiva inscripción y habilitación. Son responsables solidarios los propietarios, preadjudicatarios, adjudicatarios, usufructuarios, poseedores, tenedores, locatarios y quienes exploten de cualquier modo las instalaciones o elementos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 280.- Base imponible: La base imponible para liquidar el tributo estará determinada por el tipo, potencia o capacidad de las instalaciones, equipos y motores instalados.

Artículo 281.- Exenciones: Quedan eximidos de la tasa establecida las instalaciones de compresores, heladeras, picadoras de carnes, molinos de café, cajas registradoras, máquinas calculadoras, las cortadoras de fiambres accionadas por motor cuya potencia sea menor a 1 HP y las de uso doméstico.

Artículo 282.- Inspección obligatoria; tasa: Las canalizaciones eléctricas domiciliarias de fuerza motriz, alumbrado, calefacción, ventilación y aire acondicionado están sujetas a inspección municipal. Los electricistas o las empresas que las realicen solicitarán en cada caso la inspección municipal domiciliaria de las instalaciones nuevas o modificadas, incluyendo a las que hubieren dejado de funcionar por desconexiones o accidentes, debiendo abonar las tasas que se establezcan por cada boca.

Artículo 283.- Definición: Se computará como boca a los efectos del artículo anterior toda caja donde esté instalado un tomacorriente, artefacto eléctrico, derivación para lámparas y/o pulsadores para timbre.

Artículo 284.- Prohibición: A las empresas proveedoras de electricidad les está terminantemente prohibido hacer conexiones, reconexiones, cambios de nombre de voltaje de corriente y traslado de medidores de cualquier instalación, sin el permiso o conformidad otorgado por el Municipio al usuario.

TITULO DUODÉCIMO CONTRIBUCIONES Y TASAS POR SERVICIOS DIVERSOS CAPITULO PRIMERO CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES

Artículo 285.- Calles: Por la apertura y reparación de calle con o sin pavimento que efectúe el Municipio para la instalación, conexión o arreglos de servicios sanitarios, eléctricos, de gas o por cualquier otro concepto, el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor precario o locatario del inmueble al que corresponda la apertura o reparación, abonará en el momento de efectuar la correspondiente solicitud los importes que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 286.- Veredas: Por la construcción y/o reparación de veredas que realice el Municipio cuando el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor precario o locatario del inmueble al que correspondan no cumpla con su obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en estado transitable, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual o la ordenanza tributaria especial. El Organismo Fiscal queda facultado para exigir a los obligados el importe que resulte de los trabajos realizados y los costos por metro cuadrado o lineal, conforme la determinación que efectúe la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos, incrementados con el recargo que establezca la ordenanza especial.

Artículo 287.- Cordón de veredas: Por la modificación del cordón de la acera y/o su adaptación para entrada de vehículos, el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor, tenedor precario o locatario del inmueble abonará en el momento de efectuar la correspondiente solicitud, los importes que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 288.- Pavimentación y enripiado: Por reparaciones en las calles abiertas para realizar los trabajos de conexión de cualquier servicio, se pagarán los importes que en cada caso determine la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos, teniendo en cuenta el índice de variación de costos de la construcción: a) Pavimento de hormigón, por metro cuadrado. b) Carpeta asfáltica sobre contrapiso de hormigón, por metro cuadrado. c) Pavimento de riego bituminoso, por metro cuadrado. d) Enripiado y reparación de enripiado, por metro cuadrado.

Artículo 289.- Cercas, tapias y muros: Por la construcción o reparación de cercas, tapias o muros de cerramiento de baldíos que realice el Municipio, cuando el propietario, preadjudicatario, adjudicatario, usufructuario, poseedor o tenedor precario del inmueble no cumpla con la obligación de construirlas, repararlas o mantenerlas en condiciones de seguridad o cuando no se ajusten al aspecto edilicio que se exija en la zona, abonará el costo de la construcción que lo establecerá la Secretaria Municipal de Obras y Servicios Públicos, con más un recargo que establecerá la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 290.- Base imponible: La base imponible para determinar las contribuciones establecidas en el presente Capítulo consistirá en el valor promedio por metro cuadrado, lineal o cúbico, según resulte aplicable, que establezca la Ordenanza Impositiva Anual o la ordenanza tributaria especial o la correspondiente determinación del costo elaborado por la Secretaria Municipal de Obras y Servicios Públicos.-

Artículo 291.- Recupero de costos: Autorízase al Organismo Fiscal para recuperar los costos que ocasionen los servicios especiales que presten los distintos organismos municipales a requerimiento de los interesados. Estos deberán ser determinados por la Secretaria Municipal de Obras y Servicios Públicos.

Artículo 292.- Ornamentación: Los servicios especiales de ornamentación y préstamo de elementos con cargo de devolución se realizarán únicamente a pedido de organismos del Gobierno Nacional, Provincial o de otros municipios en forma gratuita. Para el caso de instituciones y demás entes privados se abonará por su uso los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

CAPITULO SEGUNDO ANIMALES EN LA VIA PÚBLICA

Artículo 293.-Rescate de perros: Los perros que por carecer de bozal y collar sean capturados en la vía pública, podrán ser rescatados por sus dueños dentro de las veinticuatro (24) horas de su secuestro, previa el pago por vacunación antirrábica y pago de manutención y multa correspondiente.

Artículo 294.- Rescate de otros animales: Los equinos, ovinos y otros animales capturados en la vía pública, podrán ser rescatados por sus dueños dentro de los tres (3) días de su secuestro previo pago de la manutención y multa correspondiente.

Artículo 295.- Facultad del Comisionado Municipal: Transcurridos los plazos que se establecen en los artículos anteriores sin que sean rescatados por sus dueños, los animales podrán ser sacrificados, vendidos o donados por el Comisionado Municipal. El dueño únicamente podrá reclamar en el caso de venta, la diferencia entre el importe de ésta y los montos que se adeuden por manutención y multa.

CAPITULO TERCERO VACUNACION ANTIRRABICA

Artículo 296.- Tasa y Procedimiento: Por la vacunación domiciliaria anual antirrábica a perros u otros animales domésticos, se pagará el importe que fije la Ordenanza Impositiva Anual. Los dueños que oculten a sus animales o no los pongan a disposición de la comisión vacunadora en el momento de la visita domiciliaria o no concurran a los locales de vacunación dentro de los treinta (30) días de la visita domiciliaria por haber estado ausentes, pagarán además la multa que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. La comisión vacunadora labrará el acta correspondiente en caso de negativa del dueño a facilitar la vacunación del animal o de no concurrencia a los locales de vacunación por haber estado ausente en el momento de la visita domiciliaria. Con dicha acta el Organismo Fiscal iniciará el sumario por infracción a los deberes formales que correspondan. La comisión vacunadora entregará al dueño la constancia de haber sido vacunado el animal con la identificación precisa del mismo, fecha e importe abonado por la vacuna. Autorízase al Comisionado Municipal a realizar campañas gratuitas de vacunación antirrábica o contra otras enfermedades cuando las circunstancias así lo aconsejen.

CAPITULO CUARTO COBRANZAS Y RETENCIONES

Artículo 297.- Cobranzas y retenciones: Por las tramitaciones y tareas contables administrativas derivadas de la cobranza y/o retenciones que el Municipio efectúe a su personal a solicitud y a beneficio de terceros, éstos pagarán un importe igual al diez por ciento (10%) del monto que se cobre o retenga. El pago se efectuará en el momento en que los terceros reciban los importes cobrados o retenidos. No corresponderá el pago de la contribución en los casos de retenciones emergentes de decisiones judiciales o dispuestas por leyes u ordenanzas, o por retenciones de haberes por devolución de préstamos otorgados por bancos oficiales.

CAPITULO QUINTO USO Y ALQUILER DE BIENES MUNICIPALES

Artículo 298.- Determinación: Están comprendidos en este Capítulo todos los servicios que se presten, ya sea por uso de equipos municipales (motonivelador, pala mecánica, camiones, etc.), que no se encuentren incluidos en otros Títulos o Capítulos de este Código. Se procederá en cada caso tal como lo determine la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 299.- Servicios con máquinas municipales: Por el uso y aprovechamiento de máquinas de propiedad municipal se pagarán los importes que en cada caso fije la Ordenanza Impositiva Anual. La base para la determinación del pago del servicio estará dada por el costo operativo de la máquina. En todos los casos el costo del combustible será a cargo exclusivo de quien solicite el servicio.

Artículo 300.- Reducción de tarifas: Cuando estos servicios fueran solicitados por instituciones deportivas o de bien público o de cualquier índole, reconocidas por el Municipio, las tarifas podrán ser reducidas, según criterio del Comisionado Municipal.

Artículo 301.- Disponibilidad: Todos los servicios están supeditados a la disponibilidad de equipos y personal, según dictamen a realizar por la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos. El Municipio no estará obligado a realizar las prestaciones antedichas.

Artículo 302.- Alquiler de bienes municipales: Por el arrendamiento o alquiler de bienes municipales no contemplados por ordenanza, el importe a abonar lo fijará la Secretaría Municipal de Obras y Servicios Públicos.

Artículo 303.- Otras prestaciones: Por otras prestaciones no especificadas, el Comisionado Municipal queda autorizado a fijar el precio de las mismas.

CAPITULO SEXTO OPERACIONES VARIAS

Artículo 304. Venta de publicaciones: Por la venta de cada ejemplar de la Ley Orgánica Municipal, Código Tributario de la Comisión Municipal, Ordenanza Impositiva Anual, Ordenanzas Tributarias Especiales y toda otra publicación que efectúe el Municipio, se pagará el importe que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. El Comisionado Municipal queda facultado para reglamentar los casos de entrega de ejemplares sin cargo.

CAPITULO SEPTIMO LICENCIAS PARA CONDUCIR

Artículo 305.- Licencias para conducir: Por las licencias para conducir automotores y ciclomotores que otorgue el Municipio, y por sus renovaciones, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, en base a las categorías y plazos que fijen las normas legales vigentes.

TITULO DECIMOTERCERO TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE CAPITULO PRIMERO

DESAGOTAMIENTO DE POZOS CIEGOS Y/O CAMARAS SEPTICAS

Artículo 306.- Desagotamiento de pozos: Por los servicios de desagotamiento de pozos ciegos y/o cámaras sépticas a domicilio que efectúe el Municipio, los interesados abonarán los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual, dentro del ejido municipal o fuera de sus límites. Los servicios que se realicen fuera del ejido municipal se efectuarán mediante pedido del Municipio o Comisión Municipal que lo requiera, debiendo los mismos abonar el combustible y viáticos al personal.

CAPITULO SEGUNDO EXTRACCIONES DIVERSAS DE LOS DOMICILIOS

Artículo 307.- Residuos: Por la extracción o retiro de residuos de hoteles, restaurantes, bares, confiterías, sanatorios, hospitales, clínicas y establecimientos comerciales o industriales que efectúe el Municipio, se abonará un importe cuyo monto determinará la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 308.- Árboles, escombros, etc.: Por los servicios especiales de extracción y retiro de árboles, escombros, animales muertos, etc., desde el interior de los domicilios, o limpieza de predios y demás procedimientos de higiene, se abonarán los importes que en cada caso establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 309.- Árboles en la vía pública: La extracción y retiro de árboles de la vía pública cuando sea necesario para edificar, refaccionar o librar de obstáculos a las cañerías sanitarias, a la entrada de vehículos o evitar un peligro para la seguridad de las personas, la estabilidad de los tendidos eléctricos o telefónicos o de la edificación, será efectuada por el Municipio previo estudio de su conveniencia que realizará la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. En los casos que afecten la seguridad pública serán extraídos sin cargo. Cuando contemplen solamente el interés de los particulares, el monto de la tasa será el que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 310.- Contribuyentes y responsables: Están obligados al pago por adelantado de las tasas correspondientes a los servicios enunciados los propietarios, preadjudicatarios, adjudicatarios, usufructuarios, poseedores, tenedores o locadores del bien sobre el que se realicen los mismos.

CAPITULO TERCERO SERVICIOS DE DESINFECCION Y DESINSECTIZACION

Artículo 311.- Desinfección y desinsectización: Como retribución por los servicios de desinfección y/o desinsectización que preste el Municipio a solicitud de los interesados o en los casos en que obligatoriamente lo determine la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene, en los domicilios particulares o en industrias, comercios, casas de inquilinato y demás locales o vehículos en general, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 312.- Obligatoriedad: Declárase obligatoria la desinfección de los negocios e industrias, casas de inquilinato, confiterías, vehículos de transporte de pasajeros y otros, debiendo el Comisionado Municipal a través de la Ordenanza Impositiva Anual fijar la periodicidad del servicio y las multas por falta de cumplimiento. Los inspectores de la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene podrán determinar la necesidad de la desinfección o desinsectización por falta de higiene en cualquier negocio o vivienda.

Artículo 313.- Actuación de oficio: Las inspecciones sanitarias son obligatorias en los casos de enfermedades infecto-contagiosas y se harán conforme a las disposiciones de los reglamentos existentes. El Municipio a través de la Dirección de Bromatología e Higiene podrá actuar de oficio ante situaciones que comprometan la estética, seguridad y salud pública, debiendo el beneficiario del servicio abonar lo que corresponda a tal efecto.

Artículo 314.- Base imponible: La presente tasa se abonará en base a la superficie desinfectada y/o desinsectizada. Los propietarios o encargados de los comercios y/o industrias deberán declarar la superficie a desinfectar, lo que será verificado y controlado por los inspectores del organismo competente y del Organismo Fiscal.

TITULO DECIMOCUARTO TASA DE HABILITACION DE LOCALES DE COMERCIO E INDUSTRIA CAPITULO UNICO

Artículo 315.- Hecho imponible: Por la habilitación de locales o establecimientos destinados al comercio, industria u otras actividades similares, se pagará una tasa cuyo importe fijará la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 316.- Base imponible: El importe de esta tasa será liquidado en función de los metros cuadrados de superficie del local donde se desarrolle la actividad comercial o industrial, conforme las categorías que establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Si el local o establecimiento fuere destinado o dividido para la explotación de locales internos (stands, kioskos, etc.), cada uno de ellos estará sujeto al pago mínimo de esta tasa.

Artículo 317.- Responsables: Son responsables del pago los titulares de las actividades y/o servicios por los cuales se solicita habilitación, ya sean personas de existencia física o ideal.

Artículo 318.- Solicitud de habilitación: Los interesados presentarán una solicitud de habilitación y deberán llenar el formulario de inscripción comercial o industrial con carácter de declaración jurada. También es obligatoria esta disposición cuando se produzcan modificaciones en la razón social, en el ramo, en el domicilio, en el tamaño del local, en la denominación, sin cuya registración no se podrá continuar en el giro de las actividades.

Artículo 319.- Pago anticipado: Al presentar la nota solicitando la habilitación de la actividad deberá abonarse el cien por ciento (100%) de la tasa vigente. De no concretarse la habilitación definitiva por razones referidas al solicitante, el importe abonado no le será reintegrado.

Artículo 320.- Tasa reducida: Por cada vez que se gestionen ampliaciones, transferencias o cambios de rubro se abonará el cincuenta por ciento (50%) de la tasa.

Artículo 321.- Requisito: Los interesados deberán también presentar el comprobante de liberación de deuda de servicios retributivos del inmueble destinado o afectado al comercio o industria. En caso contrario no se dará trámite a la solicitud.

Artículo 322.- Habilitación provisoria: Los comercios no podrán abrir sus puertas hasta que obtengan la habilitación respectiva, salvo que el Organismo Fiscal hubiere otorgado habilitación provisoria cuyo plazo no podrá exceder de los treinta (30) días para completar la documentación exigida. Si ello no se efectuare en dicho plazo, el Comisionado Municipal ordenará mediante decreto la clausura definitiva del local. Las habilitaciones comerciales tendrán un número igual al de la resolución del alta respectiva y que no variará, aunque medie resolución posterior por cambio de domicilio, razón social, rubro, etc.

Artículo 323.- Cumplimiento previo: La solicitud y el pago de la tasa no autoriza el ejercicio de la actividad cuando no se hubieren cubierto las exigencias sobre seguridad, salubridad e higiene que establezcan las ordenanzas especiales respectivas.

Artículo 324.- Exenciones: Están exentas del pago de esta tasa: a) El ejercicio de las actividades literaria, pictórica, escultural o cualquiera otra actividad artística individual sin establecimiento comercial. b) La venta al menudeo directamente al consumidor, en forma ambulante en los radios autorizados, sin local o depósito comercial establecidos y que se ofrezca a viva voz. c) Los talleres de composturas en general, atendidos personalmente por inválidos o sexagenarios que no posean otros bienes y que trabajen sin factores ni operarios.

Artículo 325.- Carácter de la habilitación: La habilitación que se otorgue tendrá carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones de higiene, salubridad, seguridad, etc. en que se acordó, o se produzca el cese y posterior reinscripción, o se transfiera la titularidad.

Artículo 326.- Instituciones: En el caso de instalaciones deportivas o de otra índole que cedan sus instalaciones de buffet a concesionarios, para dar curso al pedido de habilitación comercial correspondiente, el interesado deberá comunicar previamente esta circunstancia al Organismo Fiscal en forma fehaciente y las responsabilidades emergentes de esta actividad serán solidarias con la institución concedente.

Artículo 327.- Sucursal o nuevo ramo: Cuando el contribuyente desee solicitar licencia comercial para una sucursal o un nuevo ramo, deberá requerir una nueva habilitación, la que tendrá su número respectivo y se tramitará como una nueva alta.

Artículo 328.- Solicitud de baja: Los responsables que cesen sus actividades deberán solicitar la baja, presentando el original de la habilitación comercial y certificado de libre deuda de los servicios retributivos municipales del inmueble y de los que afecten la actividad comercial e industrial establecidos en el presente Código y Ordenanzas Tributarias Especiales. El cese de actividades no se extenderá hasta tanto se cumplimente con la tramitación anterior.

TITULO DECIMOQUINTO TASA DE REGISTRO DE INSPECCION DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA CAPITULO PRIMERO LOCALES COMERCIALES E INDUSTRIALES

Artículo 329.- Hecho imponible: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y de todo tipo de actividades a donde concurran personas, aun cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual. La tasa se liquidará en forma bimestral, estableciendo la Ordenanza Impositiva Anual los vencimientos respectivos.

Artículo 330.- Base imponible: El importe de esta tasa será liquidado en función de los metros cuadrados de superficie del local donde se desarrolle la actividad comercial o industrial.

Artículo 331.- Contribuyentes y responsables: Son responsables del pago quienes exploten las actividades y/o servicios sujetos a inspección, ya sean personas de existencia física o ideal.

Artículo 332.- Libro de registro: Los contribuyentes o responsables están obligados a llevar un libro rubricado y foliado por la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene en el que quedarán registradas las inspecciones que se practiquen. Dicho libro deberá hallarse en forma permanente en el local y a disposición de la autoridad municipal.

Artículo 333.– Exención: Están exentas del pago de esta tasa la venta al menudeo directamente al consumidor, en forma ambulante en los radios autorizados, sin local o depósito comercial establecidos y que se ofrezca a viva voz.

CAPITULO SEGUNDO DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Artículo 334.- Hecho imponible: Por la comercialización de artículos y/u ofertas de productos en la vía pública se pagarán por día los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, conforme las categorías y plazos que se fijen.

Artículo 335.- Vendedores ambulantes: A los vendedores ambulantes no se les exigirá la habilitación comercial a la que hace referencia el Título XIV del presente Código, si no se realiza la venta en forma permanente, debiendo en cambio solicitar el permiso correspondiente cada vez que deseen realizar ventas por determinado número de días, conforme lo que establezca al respecto la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 336.- Pago: Los derechos se pagarán por adelantado, siendo responsables las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad, las que deberán exhibir: a) Comprobante de inscripción en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) expedido por la Dirección General Impositiva, y en la Dirección General de Rentas de la Provincia. b) La factura de compra en caso de no ser productor.

Artículo 337.- Infracciones: Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal o con permisos vencidos o fuera de las horas, días y lugares fijados por la legislación vigente, los responsables se harán pasibles de las multas y/o penalidades que en cada caso correspondan.

TITULO DECIMOSEXTO TASAS POR CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS CAPITULO UNICO

Artículo 338.- Hecho imponible: Por los servicios de inspección, control y verificación de las balanzas y otras medidas de peso, como así también de las de capacidad y longitud, o cualquiera sea su tipo, que se utilicen en el comercio, industria y otras actividades afines, se abonará la tasa que determine la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 339.- Periodicidad: Las inspecciones se verificarán por la Dirección Municipal de Bromatología e Higiene cada seis meses, o en los casos que fuere necesario.

Artículo 340.- Sanciones por infracciones: En caso de comprobarse adulteración de las balanzas o medidas verificadas, sus propietarios o responsables se harán pasibles de multas de hasta dos (2) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de la infracción.

Artículo 341.- Contribuyentes: Son contribuyentes los propietarios o concesionarios de las actividades antes enunciadas, o quienes las exploten o se beneficien con las mismas.

Artículo 342.- Base imponible: La base imponible para la liquidación de la contribución está constituida por la unidad mueble objeto del servicio, según su grado de complejidad.

TITULO DECIMOSEPTIMO CAPITULO UNICO CANON POR CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 343.- Hecho imponible: Por la concesión de los servicios públicos municipales de transporte urbano de pasajeros y cualquier otro que se otorgue, se abonará el canon que determine la Ordenanza Impositiva Anual y la cláusula contractual respectiva.

Artículo 344.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes las empresas o particulares concesionarios de un servicio público municipal. Son responsables los garantes o avalistas que determinen los respectivos contratos de concesión.

Artículo 345.- Base imponible: La base imponible para determinar el canon está constituida por el importe bruto total recaudado por la empresa o particular concesionario, sobre las tarifas vigentes.

Artículo 346.- Pago: Los contribuyentes del canon deberán depositar el importe total correspondiente en el lapso y lugar que fije a tal efecto la Ordenanza Impositiva Anual.

TITULO DECIMOCTAVO CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA EXTRACCIÓN Y UTILIZACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES E IMPACTO AMBIENTAL NEGATIVO CAPITULO PRIMERO

Artículo 347.- Hecho imponible: Los servicios de salud, higiene, atención social, protección del medio ambiente, forestación, conservación y mantenimiento de obras públicas, edificios públicos, espacios verdes, calles y caminos públicos, prestados a la comunidad, en relación y como consecuencia directa o indirecta de la contaminación ambiental producida por las actividades descriptas en los artículos siguientes, generan a favor de la Comisión Municipal, el derecho a percibir la Contribución legislada en el presente Título.- Las actividades industriales, incluidas aquellas que requieran cualquier grado de transformación de materias primas, que utilicen en forma parcial o total recursos naturales no renovables y/o que en su proceso industrial, contaminen directa o indirectamente el medio ambiente urbano, estarán sujetas al pago del presente. A los fines de la aplicación del presente Título, se considera que contamina directa o indirectamente el medio ambiente urbano, la producción de ruidos, olores, polvillos, la alteración o modificación del equilibrio natural, la modificación del entorno paisajístico, la afectación de la salud de los trabajadores dependientes y de la población en general.- También se considera, sin admitir prueba en contrario, que la contaminación directa del medio ambiente urbano se produce por la extracción de recursos naturales no renovables y la utilización de piedra, arena y cualquiera otra materia prima del suelo, para elaborar cementos , triturados y afines, así como por la ejecución de las actividades que se detallan en el artículo 361°.-

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 348.- Importe tributario: La Ordenanza Impositiva Anual fijará un importe fijo por cada unidad de producto homogéneo utilizado o producido por las actividades sujetas al tributo. En forma mensual se determinará la cuantía total de la obligación resultante del total de producción física del mes – sin considerar cantidades vendidas o en stocks – por el valor unitario respectivo. El importe resultante deberá cancelarse antes del día quince (15) del mes siguiente de la producción, debiéndose presentar una Declaración Jurada confeccionada de acuerdo a los totales mensuales de producción. –

CAPITULO TERCERO

Artículo 349.- Actividades gravadas: Estarán gravadas las siguientes actividades: a) Trituración y/o molienda de piedra. – d) Fabricación de adobes de cualquier tipo de componentes. – e) Demás actividades similares que se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual. –

CAPITULO CUARTO

Artículo 350.- Producción no gravada: No estarán sujeto a la presente Contribución las materias primas o productos indicados en el artículo anterior que sean vendidos a otras industrias o actividades que también estén gravadas por la presente Contribución, siempre que éstas lo utilicen como insumos o materias primas en su propia producción, y por la misma hayan abonado regularmente. En tales circunstancias el vendedor deducirá del gravamen imponible establecido en la Ordenanza Impositiva vigente, el importe resultante de la producción no gravada según el párrafo anterior. También se admitirá, a opción del contribuyente, que sobre el total de la producción mensual estime la porción correspondiente que se comercializará como insumo o materia prima, con determinación anual del saldo definitivo.-

CAPITULO QUINTO RECONOCIMIENTO DE GASTOS VINCULADOS Y OTROS TRIBUTOS MUNICIPALES

Artículo 351.- Montos deducibles: Sobre el total de la obligación, el contribuyente podrá imputar en carácter de cancelación parcial o total los siguientes conceptos: a) Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) por el monto de la derogaciones, gastos e inversiones efectivamente realizadas por las empresas contribuyentes que hubieran destinado a preservar el medio ambiente urbano y su paisaje, el mejoramiento del hábitat de vida, la protección ecológica y demás erogaciones vinculadas con servicios sociales comunitarios (salud, educación, saneamiento) que beneficien directa o indirectamente a la población en general o a dependientes de cada una de las empresas contribuyentes, previa aprobación por parte del Departamento Ejecutivo de la Comisión Municipal, que tendrá en cuenta la razonabilidad de los montos gastados por las empresas, los beneficios derivados de las obras o aportes efectuados por los contribuyentes, y el destino de los mismos según evaluación que podrá ser realizada por sus organismos técnicos y de planificación.- b) Los importes efectivamente cancelados por las empresas contribuyentes en concepto de “Contribución que incide sobre los inmuebles”, “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios”, y “Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía eléctrica”, respecto del mismo período que se considera. De esta compensación no podrán generarse saldos a favor del contribuyente.

TÍTULO VIGÉSIMO CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA UTILIZACION DE COMBUSTIBLES Y MATERIALES ALTERNATIVOS (C.M.A.) Y RESIDUOS PELIGROSOS

CAPÍTULO PRIMERO

Artículo 352.- Hecho imponible: La generación, transporte y utilización de Combustibles y Materiales Alternativos (CMA) y Residuos Peligrosos que desarrollan los generadores, transportistas y operadores autorizados en la jurisdicción de la Comisión Municipal, otorgan a este el derecho a percibir el tributo legislado en el presente título.-

CAPÍTULO SEGUNDO

Artículo 353.- Contribuyentes y responsables: Son contribuyentes, y responden solidariamente entre sí: a) El Generador, considerado como tal toda persona física o jurídica radicada o no en el municipio, que como resultado de sus actos o cualquier proceso, operación o actividad produzca residuos tipificados en el artículo anterior, y que ingresen a la jurisdicción municipal, cualquiera sea su uso posterior.- b) El Transportista, considerado como tal toda persona física o jurídica responsable del transporte en la jurisdicción municipal de los residuos tipificados en el artículo anterior.-c) El Operador, considerado como tal persona física o jurídica radicada en el municipio que, almacene y/o utilice los residuos tipificados en el artículo anterior.-

CAPÍTULO TERCERO

Artículo 354.- Importe tributario: La Ordenanza Impositiva Municipal fijará un importe fijo por tonelada (tn) generada, transportada y/o utilizada por los contribuyentes y/o responsables sujetos a este tributo. En forma mensual o al ingreso en la jurisdicción municipal, según corresponda, se determinará la cuantía total de la obligación, resultante del producto de la base imponible por el valor unitario fijado por cada tonelada.-

Artículo 355.- Base Imponible: La base imponible se determinará según el tipo de contribuyente y de acuerdo a lo establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual, la que tomará como base para el presente derecho el peso de los residuos generados, transportados o utilizados. –

CAPÍTULO CUARTO

Artículo 356.- Obligaciones formales: La determinación de la obligación tributaria, se efectuará mediante declaración jurada que presentarán los Contribuyentes (Formulario de Disposición), la que quedará sujeta a ulterior verificación municipal.

CAPÍTULO QUINTO:

Artículo 357.- Pago: El pago de los gravámenes de este título deberá efectuarse en los plazos y formas que determine la Ordenanza Tarifaria Anual. –

CAPÍTULO SEXTO:

Artículo 358.- Infracciones y sanciones: Los infractores a cualquiera de las disposiciones del presente Título, será pasibles de multas graduables determinadas anualmente en la Ordenanza Impositiva Municipal, sin perjuicio de la aplicación del régimen general de infracciones de la presente Ordenanza.-

TITULO VIGÉSIMO PRIMERO GUIAS DE TURISMO

Articulo 359.-

*Tributo a la actividad turística.

*Regulación del carnet sanitario.

*Tasa para el alumbrado publico.

TITULO VIGESIMO SEGUNDO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 360.- Reparticiones del Estado: Quedan sin efecto todas las exenciones que no estén expresamente determinadas en este Código. Se considerarán también sujetas a las obligaciones tributarias establecidas, todas las reparticiones del Estado en cualquier carácter, autárquicas o no, que no estén eximidas expresamente en este Código o mediante convenios de reciprocidad celebrados con el Municipio.

Artículo   361.- Derogación: Deróguese toda otra Ordenanza, Decreto, Resolución o disposición de cualquier tipo que se oponga a la presente ordenanza

Artículo 362.- Denominación: Esta ordenanza se denominará “CODIGO TRIBUTARIO DE LA COMISION MUNICIPAL DE UQUIA” y entrará en vigencia a partir de su promulgación por parte del Comisionado Municipal.

Artículo 363.- Comuníquese, Publíquese, Cumplido Archívese.-

Honorable Concejo Comunal de Uquía, 28 de Junio de 2022.- Presidente de la Comisionado Municipal de Uquía.- Sra. Gabriela A. Flores.-

 

Gabriela A. Flores.-

Comisionado Municipal de Uquía