BOLETÍN OFICIAL Nº 126 – 09/11/22

DECRETO Nº 6546-CyT/2022.-

EXPTE. Nº 1300-323/2022.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 SEP. 2022.-

VISTO:

La Ley Nº 6253 “Ley de Participación Cultural”; y,

CONSIDERANDO:

Que, la referida normativa instituyó el Régimen de Participación Cultural de la Provincia de Jujuy, destinado a estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de proyectos culturales.-

Que, el referido Régimen resulta de aplicación a personas humanas o jurídicas que financien proyectos culturales en calidad de patrocinadores y a aquellos que, sin fines de lucro, presenten proyectos culturales relacionados con la creación, producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas áreas del arte y la cultura.-

Que, la Ley N° 6.253 establece un régimen de exenciones impositivas con el objetivo de favorecer y fomentar el desarrollo la cultura de la Provincia de Jujuy.-

Por ello, en uso de las facultades propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébese la reglamentación de los Artículos de la Ley N° 6.253 “Ley de Participación Cultural” detallados en el ANEXO I, que forma parte integrante del presente Decreto.-

ARTICULO 2º.- Facúltase al Ministerio de Cultura y Turismo, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.253, y al Ministerio de Hacienda y Finanzas en el ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación del presente Decreto.-

ARTICULO 3º.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Cultura y Turismo y de Hacienda y Finanzas.-

ARTICULO 4º.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Publíquese en el Boletín Oficial en forma íntegra, siga a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Pase al Dirección Provincial de Presupuesto, Contaduría de la Provincia y Ministerio de Hacienda y Finanzas para conocimiento. Cumplido, vuelva al Ministerio de Cultura y Turismo.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR

 

ANEXO I

ARTICULO 5°.- Déjase establecido que los dictámenes del Consejo de Participación Cultural no tendrán carácter vinculante.-

ARTICULO 8°.- El Consejo de Participación Cultural dictará su reglamento interno en su primera conformación.-

La inclusión de los proyectos culturales en el presente régimen estará sujeta a evaluación del Consejo de Participación Cultural respecto de la conveniencia de su ejecución y disponibilidad presupuestaria.-

ARTICULO 10°.- Quienes soliciten el beneficio deberán presentar declaración jurada de no encontrarse alcanzados por las causales de exclusión previstas en el artículo 10 de la Ley 6253, acompañada de la Cédula Fiscal y Constancia de Regularización Fiscal, de conformidad a lo establecido por el Decreto Acuerdo N° 4747-H-2002, en la forma y plazo que determine la Autoridad de Aplicación.-

ARTICULO 12°.- Los contribuyentes que aspiren a ser Patrocinadores, al momento de postularse deberán presentar Cédula Fiscal, Constancia de Regularización Fiscal y Declaración Jurada de no estar incurso en el supuesto del apartado 2) del articulo 12 de la Ley 6253, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Acuerdo N° 4747-H-2002 a fin de demostrar que no mantienen saldos pendientes de pago con la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia.-

ARTICULO 15°.- El Certificado de Crédito Fiscal emitido por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia para cancelación de obligaciones tributarias, deberá protocolizarse en Escribanía de Gobierno y podrá ser destinado al pago de:

a)                               Impuesto sobre los Ingresos Brutos; en el caso, el contribuyente deberá acreditar la presentación de las declaraciones juradas de los períodos a los que quiera imputar el pago, no pudiendo exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto anual determinado para el ejercicio fiscal anterior de acuerdo a lo previsto por el Artículo 17° de la Ley N° 6253/2022.-

b)                               Impuesto Inmobiliario.-

c)                               Impuesto de Sellos.-

d)                               Planes de Facilidades de Pago; podrán abonarse las cuotas de planes de pago, generales o especiales, por cualquier impuesto.-

e)                               Tasas retributivas de Servicios Administrativos o Judiciales.-

 

No podrán cancelarse mediante la utilización de Certificados de Crédito Fiscal conceptos no tributarios como regalías o multas, ni obligaciones correspondientes a agentes de retención, percepción y/o recaudación de cualquier impuesto.

El Certificado de Crédito Fiscal tendrá vigencia por el término de ciento ochenta días (180) días, podrá ser transferido por única vez, quedando facultada la Dirección Provincial de Rentas, reglamentar el procedimiento para la utilización del mismo.-

ARTICULO 17°.- Cuando el Certificado de Crédito Fiscal se utilice para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos, además del tope del veinte por ciento (20%) del impuesto del ejercicio del año anterior, tendrá la limitación el Artículo 17° de la Ley N° 6.253.-

ARTICULO 18°.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer los topes aplicables y el procedimiento para la instrumentación de la imputación de los aportes de proyectos culturales de inclusión social.-

ARTICULO 26°.- La presentación de proyectos culturales se realizará únicamente durante la convocatoria aprobada por la Autoridad de Aplicación, en la forma y durante el período que ésta establezca.-

ARTICULO 32°.- El rechazo del beneficiario a la propuesta de aporte del patrocinador deberá efectuarse por medio de comunicación fehaciente y en el plazo que disponga la Autoridad de Aplicación.-

ARTICULO 36°.- La rendición de cuentas del beneficio estará conformada por informes y documentación respaldatoria, de acuerdo a la forma y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación.-

ARTICULO 44°.- En el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir del ejercicio fiscal anual, el Ministerio de Hacienda y Finanzas – a través de la Dirección Provincial de Rentas – deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, los montos equivalentes al cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) del total percibido por la Provincia de Jujuy en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, neto del monto correspondientes a los certificados de crédito fiscal aplicados al pago de deudas tributarias en el periodo a fin de establecer el monto total anual asignable al Régimen de Participación Cultural de la Provincia, en razón de lo dispuesto en el Artículo 44° de la Ley N° 6.253.-

ARTICULO 45°.- En caso de incumplimiento del beneficiario de la obligación de rendir cuentas en tiempo y en forma, el reintegro de los montos no rendidos deberá respetar la proporción del aporte, en los términos del Artículo 17° de la Ley N° 6.253, y deberá transferirse o depositarse en la cuenta que determine la Autoridad de Aplicación.-

ARTICULO 46°.- El beneficiario que destine el financiamiento para un uso distinto al establecido en el proyecto aprobado, deberá abonar una multa equivalente al doble del importe recibido con más los intereses resarcitorio previstos en el Artículo 46° del Código Fiscal desde la fecha de la disposición del aporte, hasta el efectivo pago.-

ARTICULO 47°.- Los patrocinadores que obtengan fraudulentamente los beneficios de la Ley N° 6.253, deberán abonar una multa equivalente al doble del monto aportado, más los intereses resarcitorio previstos en el Artículo 46° del Código Fiscal, desde la fecha en que tiene la disposición del Certificado de Crédito Fiscal, hasta el efectivo pago.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR