LEY N° 54

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 54
ARTICULO 1º.- Sustitúyanse él Art. 1º de la Ley de 8 de Marzo de 1890 por
el siguiente:
“Los que extinguirían sal de las salinas de la Provincia, abonarán
un derecho de acuerdo con la siguientes escala:”
Por cada carga de 22 kilos. $ 0,08
“ “ “ “ 45 “ $ 0,12
“ “ “ “ 90 “ $ 0,20
“ “ “ “ 130 “ $ 0,30
ARTICULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia desde el 1° de Enero de
1903.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Enero de 1903.
PEDRO J. BERTRES José Vicente MOLOUNNY
Presidente Secretario