BOLETÍN OFICIAL Nº 115 – 14/10/22

CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN.-

ORDENANZA Nº 829/CD/2.022.-

CIUDAD DE EL CARMEN, 08 SEPT. 2.022.-

VISTO:

Los artículos 99, 117 Inc. J) de la Ley Orgánica de Municipios Nº 4.466, el artículo 119 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante; y

CONSIDERANDO:

El crecimiento urbano y demográfico en nuestra ciudad ha complicado seriamente la capacidad del cementerio local. De ello se deriva la necesidad de crear nuevos espacios destinados a la inhumación de nuestros seres queridos.-

Que, en este contexto se debe fomentar la iniciativa privada tendientes a la construcción de cementerios privados, regulando la materia para viabilizar los emprendimientos en esta dirección.-

Que, asimismo, se debe establecer una regulación para el funcionamiento de cementerios en nuestro ejido municipal, teniendo en cuenta las distintas problemáticas que se presentan y brindando un marco adecuado en el cual se respete los principios de dignidad y diversidad de cultos. A ello se debe sumar que es necesario garantizar el respeto del medio ambiente como así también la calidad de los servicios funerarios.-

Por  ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD  DE EL CARMEN SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Nº 829/CD/2.022.-

ARTICULO 1º: Alcance. La presente Ordenanza regula la constitución, instalación, uso y/o funcionamiento de los cementerios privados radicados o a radicarse en el ejido de la Municipalidad de El Carmen, con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyan o transmitan.-

ARTICULO 2º: Concepto. Los cementerios privados son los inmuebles de dominio particular afectados a la inhumación de cuerpos, restos o cenizas humanas.-

ARTICULO 3º: Afectación. La afectación de un inmueble con destino a cementerios privados se rige por esta Ordenanza y aquellas que en consecuencia se dicten.- A partir de su habilitación, el cementerio no podrá cambiar su destino ni ser afectado por derechos reales de garantía, adquiriendo los caracteres de inembargable, indivisible e imprescriptibles.

ARTICULO 4º: Disposición. Toda transmisión de dominio respecto del inmueble que fuere habilitado como cementerio privado deberá hacerse respetando la finalidad del inmueble en cuestión.

El presente condicionamiento tiene por objeto asegurar la continuidad del cementerio, brindando seguridad jurídica a quienes hubieran contratado el servicio con anterioridad a la transición del dominio.

ARTICULO 5º: Los cementerios privados, deberán cumplimentar las exigencias de la Dirección General de Obras Publicas y la autoridad de reglamentación de cementerios, y/o Código de Edificación que en su futuro se apruebe, como así también disposiciones complementarias, quedando sujeto a las prescripciones sobre policía mortuoria contenidas en esta ordenanza y demás normas que se dicten.

ARTÍCULO 6º: Requisitos de habilitación: a los efectos de la obtención de la habilitación para cementerio privado, se deberá presentar:

a)                    Acreditación de la titularidad del bien y declaración jurada en la que conste su disponibilidad sin restricción alguna.

b)                   Indicación del sistema por el que se proyectara adjudicara legalmente el uso de sepultura variedad de dominio, futura titularidad, etc.

c)                    Proyecto aprobado por la Dirección General de Obras Públicas del Municipio o aquella que en el futuro la reemplace.

d)                   Designación de la persona que ejercerá la administración del cementerio.

e)                    Certificado de aptitud hidráulica emitido por autoridad provincial competente. Implica los estudios de las napas freáticas a por lo menos a 4 metros de profundidad, y el de las costas de inundación del predio.

f)                    Certificado de estudio de impacto ambiental emitido por la autoridad competente de la Provincia.

g)                   Todo otro requisito que la autoridad de aplicación y el área de bromatología de la Municipalidad consideren pertinente a los fines de otorga la habilitación respectiva.

h)                   Cualquier modificación a operarse en las construcciones del cementerio privado deberá contar con autorización previa de la autoridad de aplicación.

DERECHOS DE SEPULTURA

ARTICULO 7: Concepto. El derecho de sepultura es la facultad de sepultar e inhumar en una parcela sepulcro, ubicado en un cementerio público o privado.- Será considerada titular del derecho de sepultura, aquella persona que, a través de un acto voluntario, asuma las obligaciones respecto del predio donde se pretende ejercer el mismo, pudiendo este derecho ser transmitido por actos entre vivos o mortis causa.- A los efectos de la oponibilidad ante terceros será necesaria la inscripción de la transmisión en el registro de sepultura.

ARTICULO 8º: Inembargabilidad de la parcela. La parcela o sepulcro será inembargable, imprescriptible e inalienable, pesando sobre el titular del mismo la expresa prohibición de afectarlo en garantía bajo ninguna forma jurídica.

ARTÍCULO  9º: Derechos. El titular del derecho de sepultura podrá:

a)                    Inhumar en la parcela los restos mortales de quienes disponga, la capacidad de niveles permitidos dependerá de la altura de la napa freática. Será fijado por la autoridad de aplicación conforme los estudios pertinentes, no podrá excederse de 3 niveles.

b)                   Solicitar exhumaciones, reducciones, cremaciones y/o traslado.

c)                    Acceder el cementerio y a la sepultura en los horarios establecidos por la administración.

d)                   Utilizar las instalaciones y parques comunes del cementerio en las condiciones que establezcan la Admiración.

ARTICULO 10: Deberes. El titular del derecho de sepultura estará obligado a:

a)                    Mantener, en el ejercicio de su derecho, el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de los demás titulares.

b)                   Contribuir periódicamente con la cuota del servicio de administración y mantenimiento.

c)                    Respetar las disposiciones del Reglamento del cementerio y las normas municipales de higiene y policía mortuoria.

d)                   Abonar los impuestos, tasas y contribuciones que establezcan las disposiciones pertinentes.

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO

ARTICULO 11º: Ejercicio. La dirección y administración del cementerio privado será ejercida por su propietario o por terceros bajo la responsabilidad del propietario.

ARTICULO 12º: Obligaciones. Son obligaciones inherentes a la Dirección y Administración del cementerio privado las siguientes:

a)                                 Garantizar el libre acceso a los organismos públicos en el ejercicio del poder de policía.

b)                                Asegurar el libre acceso al público en general, con la sola limitación horaria. Los cementerios permanecerán abiertos todos los días hábiles y feriados, en horario diurno, pudiendo funcionar solamente en horario nocturno las dependencias afectadas a salas velatorias.

c)                                 Garantizar que las actividades que se realicen en el interior del predio se efectúen en un marco de sobriedad, decoro y respeto propio del culto que se dispense a los muertos.

d)                                Asegurar que las instalaciones y servicios comunes, así como también cada parcela, estén en perfectas condiciones de utilización por los titulares de los derechos de sepultura.

e)                                 Establecer un sistema de catastro parcelario con expresa indicación de localización, apellido y nombre, fecha de defunción y todo otro dato que permita una correcta e indubitable ubicación de las sepulturas.

f)                                 Llevar un registro de inhumaciones y exhumaciones y otro de titularidad de los derechos de sepultura.

g)                                En el registro de inhumaciones y exhumaciones se dejara constancia de los datos identificatorio  y filiatorios de los restos inhumados o exhumados, fecha de fallecimiento y fecha de inhumación o exhumación.

h)                                En el registro de titulares de derechos de sepultura se anotara el nombre, domicilio, DNI, del titular de la parcela o sepulcro, así como también los cambios en la titularidad del derecho de sepultura.

i)                                  Expedir los certificados que el titular del derecho de sepultura solicitare, con los datos obrantes en los registros del inciso h, respecto de la sepultura o parcela de que se trate.

j)                                  Comunicar mensualmente y por escrito a la Municipalidad, el detalle de los movimientos operados.

k)                                Dictar el reglamente de uso y administración interno del cementerio.

ARTICULO 13º: Reglamento de uso y administración. El mismo deberá contemplar los siguientes aspectos:

a)                                 Descripción del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, instalaciones y servicios comunes.

b)                                Disposiciones de órdenes para facilitar a los titulares de derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades, con la sobriedad y el respeto que exige el lugar, así como también las que aseguren el cumplimiento de la normas legales, reglamentarias y de policía aplicables.

c)                                 Fijación y formas de pago del canon por administración y mantenimiento.

d)                                Normas sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados.

e)                                 Disposición de restos mortales correspondientes a sepulturas abandonadas.

f)                                 Normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes.

g)                                Derechos y deberes instituidos  por esta Ordenanza.

Una copia del reglamente de uso interno deberá ser entregada a cada cesionario de derechos de sepultura, bajo su firma, al otorgarse el respectivo contrato.- El reglamento de uso y administración requiere de su aprobación por el Municipio, en el ejercicio del poder de policía que le compete.

OBLIGACIONES DE PAGO

ARTÍCULO 14º: Otras Obligaciones. El propietario del inmueble destinado a cementerio privado, abonará a la Municipalidad de El Carmen los tributos creados por esta Ordenanza y los que en futuro se determinen.

ARTÍCULO 15º: Del predio de liquidación. Los derechos de cementerio y las tasas que correspondan se devengaran mensualmente. La administración del cementerio deberá elevar el día 1º y el 5º de cada mes un informe donde consten las operaciones y/o servicios prestados en el mes inmediato anterior.- El importe a abonar se determinara teniendo como base el informe correspondiente a cada periodo, facultado la inspección de personal municipal determinado por la autoridad de administración, a los fines de velar por el cumplimiento de las disposiciones y exigencias.- Así mismo, se deberá comunicar a la autoridad de aplicación, las tarifas que aplicaran para los distintos servicios, con treinta (30) días corridos de anticipación al cobro de las mismas.

ARTÍCULO 16º: Por cada arrendamiento del predio o concesión de derecho real de uso, servicio de inhumación, exhumación, traslado, reducción o cualquier otro servicio en cementerio privado, el propietario del cementerio deberá al Municipio un canon equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el importe bruto que corresponda abonar al interesado.

ARTICULO  17º: Por cada arrendamiento del predio o concesión de derecho real de uso, servicio de inhumación, exhumación, traslado, reducción o cualquier otro servicio en cementerios privados, los cesionarios o arrendatarios deberán abonar un canon municipal del cinco por ciento (5%) sobre el importe total de la operación que se tratare.- Este monto será abonado al concretar la operación y actuara como agente de retención el propietario del cementerio, quien deberá rendir tales ingresos del 1 a 5 del mes inmediato siguiente al de la operación.- Todo primer ingreso que la empresa perciba por cualquier concepto por parte del arrendatario o cesionario deberá destinarse exclusivamente al pago del presente canon (5% sobre el importe total) debiendo ingresarlo a las arcas municipales en la forma prevista en el párrafo anterior, no pudiendo efectuarse pagos parciales.

ARTICULO 18º: Expensas. Independientemente de los cánones que correspondan, por contrato se establecerán, para todos los arrendatarios o adquirientes de derechos reales sobre las parcelas, una cuota de expensas destinadas al mantenimiento del cementerio.

ARTÍCULO 19º: Falta de pago. La falta de pago por parte de los titulares de los derechos de sepultura, de las obligaciones contraídas contractualmente, produce la caducidad del derecho, y la faculta a la Administración del Cementerio a solicitar a la Autoridad de aplicación la autoriza para disponer de los restos.

DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES EN LOS CEMENTERIOS PRIVADOS

ARTICULO 20º: Lapso. La inhumación de cadáveres solo podrá tener lugar en el periodo comprendido entre las doce (12) y treinta y seis (36) horas, contadas a partir del fallecimiento, tomando como referencia la certificación médica.

ARTICULO 21º: Documentación. Para la introducción de cadáveres en los cementerios privados, la administración exigirá la presentación de la siguiente documentación:

a)                                 Solicitud de introducción con los datos completos del responsable, en forma particular o por intermedio de los Agentes de Retención.

b)                                Certificado de defunción expedido por el Registro y Capacidad de la Personas.

c)                                 Certificado de inhumación, expedido por Registro Civil y Capacidad de las Personas.

d)                                Placa identificadora en la tapa del ataúd y en la tapa metálica.

e)                                 Comprobante de pago de toda obligación tributaria que corresponda.

f)                                 Para la introducción de restos procedentes de otras jurisdicciones, se deberá adjuntar además:

·                                  Orden de  traslado expedido por el Municipio del que proviene.

·                                  Declaración Jurada en la que conste que el deceso no se produjo por enfermedad infecto-contagiosa, y/o que el cadáver no procede de una región en la exista estado de emergencia epidemiológica.

ARTÍCULO 22º: Inhumación conjunta. Se podrán inhumar dos o más cadáveres en un solo ataúd, únicamente cuando se trate de madre e hijos muertos como consecuencia de un parto.

ARTICULO 23º: Dentro del espacio destinado al sector de inhumaciones, se reservara el uno por ciento (1%) del total de parcelas habilitadas, para los restos que determine la Autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 24º: El sector de inhumaciones en tierra, estará parquizado mediante la implantación de césped, sin delimitación de sepultura las que se identificarán mediante una placa de mármol.

ARTÍCULO 25º: La reducción de restos, no podrá efectuarse antes de los cinco (5) años de inhumación.

ARTÍCULO 26º: Ningún cadáver en sepultura de tierra, podrá ser exhumado sin haber transcurrido como mínimo cinco (5) años o tres (3) en caso de párvulos, salvo autorización expresa de la Autoridad de Aplicación en los siguientes casos:

a)                                 Orden judicial.

b)                                Solicitud de los derechos habientes de fallecidos de nacionalidad extranjera, para su repartición.

c)                                 Solicitud de los derechos habientes de fallecidos que por razones de desarraigo, cambien su lugar de residencia y trasladen a otro pueblo o ciudad, fuera del ejido municipal.

DE LOS ATAÚDES

ARTICULO 27º: Prohíbase la utilización de ataúdes con caja metálica en las inhumaciones a realizarse en tierra. En tal caso, el ataúd será de madera y podrá encontrarse pintado, lustrado y/o forrado con tela.

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, EPIDEMIAS Y ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS

ARTÍCULO 28º: Cuando la muerte resultare de enfermedades infectocontagiosas o cuando el deceso se produjere en época de pandemia, la inhumación solo podrá hacerse en ataúdes con caja metálicas, de cierres herméticos y resistencia suficiente para evitar el escape de gases o pérdidas de líquidos y resistencia. Esta caja metálica será revestida de madera o material similar.

ARTÍCULO 29º: En los casos del artículo anterior, las cajas metálicas no podrán ser abiertas bajo ningún concepto.

ARTÍCULO 30º: En oportunidad de la inhumación de los restos mencionados  en el artículo 28, los responsables del cementerio deberán disponer todas las medidas pertinentes a los fines de evitar el contagio del personal y/o contaminación de las napas freáticas del suelo.- El municipio, en ejercicio de su poder de policía, tiene la facultad de controlar toda la inhumación que se produzca bajo las mencionadas circunstancias.

ARTICULO 31º: Prohíbase la exhumación de cadáveres en época de epidemias.

PODER DE POLICIA Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 32º: Poder de Policía. El municipio ejercerá el poder de policía con relación a los cementerios privados, como así también respecto e todas las operaciones o servicios vinculados con los mismos. Tomará previamente intervención y fiscalizara, en lo relativo a las inhumaciones, exhumaciones, reducciones y el movimiento de cadáveres, restos o cenizas que se efectúen, garantizado el cumplimiento de la normativa general de cementerios y la disposición de los recaudos relativos a higiene.

ARTICULO 33º: Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente la secretaria de gobierno de la Municipalidad de El Carmen.

ARTÍCULO 34º: La autoridad de aplicación asegura, en ejercicio del poder de policía lo que a continuación se detalla:

a)                                 El libre acceso para el público en general, con la sola limitación horaria.

b)                                Que las actividades que se cumplan en el interior, se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se dispensa a los muertos.

c)                                 Que el tratamiento a dispensar a los fallecidos, será el adecuado sin discriminación.

d)                                El control del cobro de las tarifas establecidas.

ARTICULO 35º: Reglamentación. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación que dicte:

a)                                 La factibilidad de la localización.

b)                                Superficie mínima con las que contaran los cementerios, previendo ampliaciones.

c)                                 Determinará además las especificaciones mínimas que deberán presentar los interesados al elaborar los proyectos, considerando:

1)                                Planta de conjunto

2)                                Cerco perimetral

3)                                Accesos

4)                                Espacios verdes y de forestación

5)                                Espacio libres para su uso general

6)                                Espacios para sepulturas

7)                                Construcción como: dependencia administrativas, de seguridad, mortuorias, de culto, de uso públicos, sanitarias, etc.

8)                                Vías de circulación y estacionamiento

ARTÍCULO 36º: De forma.

 

Dra. Gabriela F. Vega

Presidente