BOLETÍN OFICIAL Nº 110 – 30/09/22

MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

DECRETO Nº 026/2022.-

PERICO DE SAN ANTONIO, 22 JUN. 2022.-

VISTO:

La Ordenanza 016/2022, remitida por el Concejo Deliberante a este Ejecutivo Municipal, en referencia a la creación del “Cuerpo de Guardaparques Municipales”; y

CONSIDERANDO:

Que en los considerandos de dicha Ordenanza se hace mención a cuestiones que escapan a la incumbencia legislativa de nuestro municipio, como lo son “sitios arqueológicos y paleontológicos o vestigios de civilizaciones pasadas”;

Que dichas situaciones se encuentran previstas en leyes especiales nacionales y/o provinciales;

Que, ante el conocimiento y existencia de sitios con esas cualidades y características, tenemos la obligación de dar participación a la autoridad competente;

Que, por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA, se establecieron pautas, objetivos, etc., respecto del PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO;

Que, efectivamente, la Ley 25.743 estatuye:

OBJETIVOS Y BIENES ARQUEOLOGICOS Y PALEONTOLOGICOS. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Y DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION. DOMINIO SOBRE LOS BIENES ARQUEOLOGICOS Y PALEONTOLOGICOS. REGISTRO OFICIAL DE YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS Y PALEONTOLOGICOS Y DE COLECCION U OBJETOS ARQUEOLOGICOS O RESTOS PALEONTOLOGICOS. CONCESIONES. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PARTICULAR. INFRACCIONES Y SANCIONES. DELITOS Y PENAS. TRASLADO DE OBJETOS. PROTECCION ESPECIAL DE LOS MATERIALES TIPO PALEONTOLOGICO. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-

Sancionada: Junio 4 de 2003.

Promulgada: Junio 25 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO

De los objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos

ARTICULO 1º- Es objeto de la presente ley la preservación, protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo.

ARTICULO 2º- Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.-

ARTICULO 3º- La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Nación.-De la distribución de competencias y de las autoridades de aplicación.

ARTICULO 4º- Serán facultades exclusivas del Estado nacional:

a) Ejercer la tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. En orden a ello deberá adoptar las medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar la divulgación.

b) Ejercer la defensa y custodia del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el ámbito internacional, mediante la prevención y sanción de importaciones o exportaciones ilegales. En orden a ello deberá instrumentar las acciones para gestionar la devolución de los bienes arqueológicos y/o paleontológicos al correspondiente país de origen.

ARTICULO 5º- El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, será el organismo nacional competente que tendrá a su cargo las facultades previstas en el artículo anterior del Patrimonio Arqueológico.- La protección del Patrimonio Paleontológico estará a cargo del organismo nacional que se establezca conforme con lo previsto por el artículo 55 de la presente ley […]

ARTICULO 8º- El poder de policía se ejercerá conforme la distribución de competencias efectuadas en la presente ley y el Estado nacional podrá ejercerlo en forma concurrente con las provincias a solicitud de éstas.;

Que también existe legislación provincial al respecto;

Que de ella surge la obligación de “funcionarios municipales en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentaciones”;

Que dicha ley es la LEY PROVINCIAL Nº 3866/1982 DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO, PALEOANTROPOLÓGICO E HISTÓRICO DE LA PROVINCIA DE JUJUY;

Que algunos de los artículos de dicha ley son muy claros y elocuentes:

ARTÍCULO 1º.- Declárase de propiedad de la Provincia, las ruinas, yacimientos y vestigios arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos de interés científico existentes dentro del territorio de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 2º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, la utilización, exploración, explotación y estudios de ruinas, yacimientos y vestigios referidos en el artículo precedente, sin autorización del Poder Ejecutivo. A los efectos de la autorización, prestará el pertinente asesoramiento la Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia.

ARTÍCULO 3º.- Bajo todo concepto prohíbese en todo el territorio de la Provincia la venta y/o comercialización de los especímenes arqueológicos, paleontológicos, paleoantropológicos e históricos, lo mismo que su exportación o salida fuera de la Provincia, salvo en carácter de canje, préstamo para estudio o exposición, previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial.

En los casos de préstamos se establecerán los correspondientes términos, quedando a cargo del solicitante la responsabilidad del transporte del material y de su reintegro en perfectas condiciones.

ARTÍCULO 4º.- La investigación científica de los bienes especificados en el Artículo 1º, dentro del territorio de la Provincia, sólo podrá ser realizada por instituciones científicas o por investigadores de acreditada competencia con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.

ARTÍCULO 5º.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia tendrá a su cargo el estudio y protección de los bienes citados en el Artículo 1º. En los casos en que se tratare de sitios de interés turístico, deberá actuar en coordinación con la Dirección Provincial de Turismo para programar y organizar su exhibición al público.

ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Archivo Histórico y Antropología de la Provincia censará y registrará los sitios, piezas y colecciones arqueológicas e históricas; velará por su custodia; cumplirá investigaciones y realizará, en este orden, una labor de coordinación para lo cual podrá concertar los convenios científicos pertinentes con autorización del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 7º.- En los casos de especial interés, la Dirección de Archivo Histórico y Antropología aconsejará la expropiación de materiales arqueológicos e histórico pertenecientes a particulares adquirido con posterioridad a la presente Ley.

ARTÍCULO 8º.- Todo objeto arqueológico, paleontológico, paleoantropológico e histórico adquirido con posterioridad a la fecha de sanción de esta Ley será punible con la confiscación del bien, el que enviado a la Dirección de Archivo Histórico y Antropología le dará su destino definitivo.

ARTÍCULO 9º.- Nadie, ni el propietario del terreno donde estuvieren ubicados los yacimientos especificados en el Artículo 1º, podrá alterar, dañar o destruir los mismos. Cuando el propietario deseare disponer de cualquier forma de los mismos, deberá previamente dar cuenta a la autoridad de aplicación a fin de que la misma intervenga.

ARTÍCULO 10º.- Intervendrán en el cumplimiento de la presente Ley, y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, los siguientes funcionarios provinciales:

1.a) Personal policial

2.b) Agentes sanitarios

3.c) Funcionarios municipales

4.d) Maestros y Profesores;

Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el título o profesión de “Guardaparque” se logra mediante el cursado de una carrera universitaria que “exige” ciertos y determinados requisitos que el aspirante debe cumplir;

Que crear un “Cuerpo de Guardaparques Municipales” implicaría, de acuerdo a esta Ordenanza, que “El ingreso al Cuerpo de Guardaparques Municipales será para empleados municipales”, a los que solo se les requerirá “previa evaluación de habilidades […]”;

Que, indudablemente, se están vulnerando derechos que pertenecen a Nación y Provincia;

Que se están vulnerando derechos de personas que poseen un título habilitante como guardaparques que quedarían excluidos de ingresar por no ser personal municipal;

Que se están generando derechos en contra de expresas normas y que ello indudablemente redundaría en perjuicios para el Municipio por los reclamos de todos aquellos que se crean con derecho a integrar dicho cuerpo;

Que, de acuerdo al Artículo 33 de la Ley 22.351, “El control y vigilancia de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, […], estarán a cargo del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines del ejercicio de las funciones de policía administrativa que compete al organismo.”;

Que, para obtener el título de guardaparques, se requieren entre otros requisitos: Los aspirantes deberán contar con un título de pre-grado universitario o nivel terciario de las siguientes carreras: Guardaparque Universitario; Técnico Universitario Guardaparque; Técnico Universitario en Guarda Ambiental; Técnico Superior en Conservación de la Naturaleza; Técnico Universitario Guarda Ambiental; Guardaparque; Técnico Universitario en Gestión, Manejo y Conservación de Biodiversidad; Técnico Superior en Conservación, Uso y Control de Recursos Naturales. Además, tendrán que poseer licencia de conducir Categoría B2 o superior, vigente a la fecha de inscripción;

Por Ello:

Haciendo uso de las atribuciones que le son propias y conferidas por Ley;

EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

DECRETA:

ARTÍCULO Nº 1: Objetar en las partes que se hace mención a “Cuerpo de Guardaparques Municipales” y/o el que dé el título o trato de Guardaparques Municipales a quienes realicen tareas estipuladas en esta ORDENANZA N° 016/2022 por las razones expuestas en los considerandos.-

ARTÍCULO Nº 2: Aconsejar que el nombre que se dé a esta nueva Dependencia o Sector del Municipio sea el de “Cuerpo de Patrulla Municipal Turístico – Ambiental”, fijando en forma expresa las cualidades y calidades que deberán reunir los agentes que ocupen estos cargos.-

ARTÍCULO Nº 3: Comuníquese al Concejo Deliberante.-

ARTÍCULO Nº 4: Comuníquese y cumplido que sea, archívese.-

 

Álvaro de Bedia

Intendente