BOLETÍN OFICIAL Nº 101 – 09/09/22

CONCEJO DELIBERANTE DE YALA

ORDENANZA N° 240/2.022.-

LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES SOBRE INMUEBLES PRIVADOS

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, con anterioridad, el Concejo Comunal de Yala, había declarado como Municipio eco-turístico a la Comisión Municipal de Yala por Ordenanza Nº37 /14 C.C.Y.;

La Constitución Nacional (Art. 41) establece un sistema de pluralidad jerárquica con complementación sustantiva, por el cual: Se establece un nivel básico (normas de presupuestos mínimos) regulados por la Nación en forma uniforme para todo el País y otro nivel complementario (que supera los requisitos de los presupuestos mínimos) asignado a los otros niveles del Estado federal. El nivel complementario puede ser diferente entre los distintos Estados miembros, quienes tienen como única limitación respetar el nivel básico, uniforme para todos ellos. (ROSATTI Horacio, Tratado de Derecho Municipal, 4° Ed., Rubinzal Culzoni, T. II p. 302)

Que, “la disposición del articulo 41CN contempla también a los Municipios, en el sentido de que los mismos pueden adicionar mayores exigencias respecto de la Nación y la Provincia.” (MARCHIARO Enrique, La Autonomía Municipal en el Derecho Ambiental y Urbano Argentino, 1ªed, CABA, Ediar, 2022, p. 97)

Así, la Ley Nacional de Bosques Nº 26.331 es una norma de presupuestos mininos, que puede ser complementada por los Gobiernos locales.

Que, el Código Civil y Comercial en su artículo 240, regula los “límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes”; que el ejercicio del derecho de dominio sobre los inmueble deberá ser compatible con las normas de derecho administrativo local, en particular,  no se debe “afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.

Que, la Constitución de Jujuy, expresamente reconoce a los Municipios la competencias de regular lo relativo a:  “..la planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación…” (Art. 189 Inc. 2º) .

Que, el artículo 119 de la Ley 4466 también reconoce expresa competencia municipal para regular medidas idóneas para proteger el ambiente

ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

POR ELLO;

EL CONCEJO DELIBERANTE DE YALA SANCIONA CON FUERZA DE

 ORDENANZA:

ARTÍCULO 1º.- La presente Ordenanza regula los límites de los derechos individuales de los propietarios de inmuebles privados en el Municipio ecoturístico de Yala, en resguardo de los derechos colectivos a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas permitidas (Art. 41 CN).

ARTÍCULO 2º.- Serán aplicable a la presente, las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ordenanza Nº 72 /16 CCY, en cuanto fuere compatible.

ARTICULO 3º.- Se consideran especies especialmente protegidas en resguardo de la biodiversidad y el equilibrio ambiental, ubicadas en todo el territorio urbano, suburbano y rural del Municipio ecoturístico de Yala, las siguientes:

Especies nativas:

 

  Nombre vulgar Nombre científico
1 Pino del cerro Podocarpus parlatorei
2 Aliso del cerro Alnus acuminata
3 Nogal criollo Junglans junglans
4 Ceibo Erythrina falcata
5 Chal chal Alliuphylus edulis
6 Molulo/ Sauco Sambucus nigra
7 Queñoa Polilepys australis
8 Lapacho Handroanthus impetiginosus
9 Tipa Tipuana tipu
10 Palo borracho/yuchan Seiba speciosa
11 Cedro Cedrela lilloi
12 Jacaranda Jacaranda mimosifolia
13 Pacara Enterolobium contortisiliquum
14 Guaran guaran Tecoma stans
15 Churqui Acacia caven
16 Roble/ Roble del país Amburana cearensis
17 Churqui Prosopis ferox
18 pucancho Vassobia breviflora
19 Cochucho Zanthoxylum coco
20 Tusca- Aromo Acacia aroma
21 Garabato/ espinillo macho Acacia praecox
22 Quebracho blanco Aspidosperma quebracho-blanco
23 Horco molle Blepharocalyx salicifolius
24 Guayacan Caesalpinia paraguariensis

 

Especies exóticas protegidas:

  Nombre vulgar Nombre científico
1 Limpia tubo Callistemon citrinus
2 Arce Acer sp.
3 Fresno Fraxinus sp
4 Liquidambar Liquidambar sp.
5 Alamo Populus sp.
6 Araucaria Araucaria sp.
7 braquiquito Brachychiton populneus
8 Casuarina Casuarina cunninghamiana
9 Cedro Cedrus deodara
10 Durazno / Ciruela Prunus sp.
11 Crespón  Lagerstroemia indica
12 Pino Pinus sp.
13 Eucalipto común Eucalyptus camaldulensis
14 Eucalipto plateado Eucalyptus cinérea
15 Morera Morus alba
16 Níspero Eryobotria japónica
17 Nogal de castilla Junglans regia
18 Paraíso Melia azedarach
19 Roble Quercus sp.
20 Sauce Salix sp.

 

Además de las especies enunciadas en el presente, el Departamento Ejecutivo podrá incorporar otras especies como especialmente protegidas en los términos del presente artículo.

ARTICULO 4º.- Se prohíbe la extracción, corte de raíz, quema o volteo de especies arbóreas enumeradas en el artículo anterior en inmuebles privados sin previa autorización municipal.

A tal efecto, el propietario deberá solicitar autorización previa al Municipio exponiendo las razones de la petición. En la solicitud, el interesado deberá proponer las medidas de saneamiento de la flora afectada, aclarando el número y tipo de especies que se obliga a plantar, su ubicación y todo otro dato que sea requerido por la autoridad local.

Cuando la magnitud de la intervención lo requiera, la autoridad de aplicación podrá solicitar la confección de una evaluación de impacto ambiental (EIA).

ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación podrá autorizar la extracción o volteo, con la obligación de reponer nuevas especies en la cantidad y especies que lo determine el acto administrativo. En los siguientes supuestos:

a) Decrepitud o decaimiento de su vigor que las torna irrecuperables.

b) Ciclo biológico cumplido.

c) Cuando por razones de mutilación no sean recuperables.

d) Cuando exista peligro de desprendimientos y no se pueda evitar y pongan en peligro a personas o cosas.

e) Cuando obstaculicen el paso de líneas aéreas.

f) Cuando la inclinación del fuste amenace su caída.

g) Cuando sea indispensable para la construcción de una obra edilicia; a tal efecto se deberá plantear la edificación dentro de los lugares edificables que menor extracción de especies de flora impliquen.

h) Cuando sea indispensable para la apertura de calles en loteos o vías de circulación interna en conjuntos inmobiliarios; en ambos casos, la autorización municipal se solicitaría en forma conjunta al pedido de factibilidad municipal del fraccionamiento.

Se podrá autorizar el corte de raíz: Cuando la raíz de un árbol, por su superficialidad, extendido horizontal u otros motivos, causen o puedan ocasionar el deterioro de veredas, calzadas, cimientos de edificios o instalaciones subterráneas.

CONTRAVENCIONES:

ARTICULO 6º.- La extracción, volteo o corte de raíz de especies arbóreas enumeradas en el artículo 3 en inmuebles privados o en espacios públicos (Ord. Nº 72/16), sin previa autorización municipal, será pasible de una multa de entre (70 UT) setenta a (1200 UT) mil doscientas unidades tributarias, por cada árbol dañado.

Constituye un agravante, la utilización de maquinarias pesadas tales como: cargadoras frontales, topadoras, tractores con orugas y toda aquellan maquinaria que pudiere afectar la estructura del suelo. En tal supuesto, el mínimo y el máximo de la multa serán duplicados.

ARTICULO 7º.- Cuando para obtener el permiso de extracción, volteo, quema o corte de raíz se hubiere asumido un compromiso de forestación o en el caso que se le hubiere impuesto la manda por resolución del Juez de faltas, el incumplimiento a la obligación de forestar en el plazo previsto, será pasible de una multa de entre (50 UT) cincuenta a (800 UT) ochocientas unidades tributarias.

ARTICULO 8º.- Todas las contravenciones a la presente ordenanza o a la Ord. Nº 72/16, tendrán como pena accesoria, la imposición de la obligación de plantar nuevas especies, en un número que será de entre (6) seis a (30) treinta especies por cada árbol dañado dentro de la propiedad privada o zonas adyacentes, según lo disponga la resolución. En tal supuesto, se podrá disponer bajo pena de sanciones pecuniarias conminatorias y/o la multa del artículo anterior.

La obligación de plantarlo, conlleva la de cuidado y conservación durante (5) cinco años y en caso de daños al árbol plantado, el deber de reponerlo por uno nuevo. En este caso el plazo de prescripción de la acción contravencional es de (5) cinco años.

ARTÍCULO 9º.- Modificar el artículo 20 de la Ordenanza Nº 72/16 CCY, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20ºEn el caso de extracción o corte de raíz de árboles en espacios públicos, y lo relativo a la pena accesoria de plantar nuevas especies será aplicable la contravención regulada en la ORDENANZA SOBRE LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES SOBRE INMUEBLES PRIVADOS.

El resto de las transgresiones a la presente y su reglamentación, serán sancionadas con multa, de entre 30 U.T. treinta a seiscientas 600 Unidades Tributarias, por cada árbol o especie dañada; con más la reposición entre (3) tres a (30) treinta veces la cantidad de ejemplares de la flora publica que se hubiesen afectado.”

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. –

San Pablo, Sala de Sesiones, a los 01 días del mes de SEPTIEMBRE de 2.022. –

 

Juan Gabriel Cabezas

Presidente