BOLETÍN OFICIAL Nº 143 – 23/12/15

Icon_PDF_6LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5896 (MODIFICADO POR LEY Nº 5906)

“CREACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DEFENSA Y DEL SERVICIO PÚBLICO DE DEFENSA PENAL PROVINCIAL”

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.-CREACIÓN. Créase en el ámbito del Poder Judicial, el Ministerio Público de Defensa, que llevará adelante la gestión del Servicio Público de Defensa Penal Provincial. A tales fines, el Ministerio Público de la Defensa, tendrá autonomía funcional y administrativa y autarquía financiera.

ARTÍCULO 2.-AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, y a los fines del Servicio Público de la Defensa Penal Provincial, el Ministerio Público de la Defensa, deberá cumplir con sus objetivos y funciones sin recibir instrucciones de órgano u autoridad alguna, fuera de su estructura, se dará su propia organización interna y gobierno sin injerencia de ningún otro poder. Se vinculará con otros poderes a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones mediante relaciones de coordinación institucional. Deberá actuar con independencia, en defensa de los derechos y garantizando el acceso a la justicia y la protección jurídica integral a las personas que sean objeto de la persecución penal pública, debiendo cumplir su función de acuerdo a la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 3.-AUTARQUÍA FINANCIERA. RECURSOS. El Ministerio Público de Defensa a los fines de su autonomía funcional y administrativa, ejecutará por sí su propio presupuesto que se remitirá hasta el primer día hábil del mes de Julio de cada año al Poder Ejecutivo Provincial, para la fijación de las partidas pertinentes dentro del presupuesto general de administración estatal para el año siguiente. Los recursos del Ministerio Público de la Defensa se integrarán por los siguientes rubros:

  1. Partidas establecidas en el presupuesto general.
  2. Donaciones y legados de personas e instituciones.
  3. Recursos provenientes de acuerdos interinstitucionales celebrados.
  4. Otros recursos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 4.-FUNCIÓN. El Ministerio Público de la Defensa tendrá como función exclusiva y excluyente el Servicio Público de Defensa Pública Provincial en los procesos penales, desde su inicio hasta la extinción o cumplimiento de la pena, representando y defendiendo los intereses de personas que se encuentren perseguidas o condenadas penalmente, garantizando la asistencia técnica jurídica, el acceso a la jurisdicción, la vigencia de los derechos humanos, mediante actividad probatoria y en un plano de igualdad procesal procurando resistir la pretensión penal pública dirigida contra su representado, frente a los tribunales con competencia en lo penal, ejerciendo las pretensiones desincriminatorias, conclusivas y de impugnación conforme la presente ley y el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 5.-PRINCIPIOS:

  1. Protección jurídica: En sus diversos ámbitos de desempeño, los defensores penales públicos, cumplirán e instarán a hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones, los protocolos de actuación y toda disposición para la protección y defensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad o con discriminación estructural, el que estará sujeto a un diligenciamiento preferencial.
  2. Interés predominante del asistido o defendido: Los defensores penales públicos actuarán en cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando dar satisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido o defendido, debiendo informarlos, en forma clara y sencilla acerca de la estrategia defensiva, de lo que se labrará el acta correspondiente firmando el asistido o defendido, y tendrá valor de consentimiento informado.
  3. Intervención supletoria: Los defensores penales públicos, cesan su participación cuando la persona asistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asuma su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan, salvo los supuestos de intervención por mandato legal o previsión del servicio de Defensa Pública.
  4. Reserva: Los defensores deben guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad con las previsiones específicas.
  5. Transparencia institucional e información pública: El Defensor General, como responsable del Servicio Público de Defensa, deberá garantizar la transparencia institucional del Servicio Público de Defensa Penal, e informar mediante lenguaje sencillo y prácticas desformalizadas las disposiciones y criterios que orientan su actuación y los resultados de su gestión, preservando los diversos derechos que puedan encontrarse en juego. La información que resulte de interés público debe ser accesible a través de la página de internet oficial.
  6. Gratuidad e intervención: El Servicio Público de la Defensa Penal, será gratuito para quienes se encuentren abarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentación. El Ministerio Público de la Defensa establece los criterios objetivos y subjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad que habiliten la provisión del servicio de Defensa Pública Penal.
  7. Probidad: En el ejercicio de sus funciones, las personas miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberán cumplir y procurar hacer cumplir las Constituciones Nacional, Provincial, las leyes y tratados vigentes, en particular los referidos a la protección y defensa de los Derechos Humanos.
  8. Actuación estratégica: El Servicio Público Provincial de Defensa Penal, a través de sus órganos correspondientes, fija estrategias políticas generales, estableciendo los intereses prioritarios que guíen la asignación de sus recursos.
  9. Flexibilidad: Los modelos de organización y gestión del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, serán eminentemente flexibles, orientados por objetivos y sujetos a seguimiento y ajustes permanentes.
  10. Eficiencia y Desformalización: El Servicio Público Provincial de Defensa Penal será pro activo en evitar trámites innecesarios, tomará acciones tendientes a hacer público y revertir todo funcionamiento burocratizado de los órganos del Sistema de Justicia Penal.
  11. Especialización y trabajo en equipo: La organización del Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la especialización de sus componentes para el mejor cumplimiento de sus fines y la conformación de equipos de trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos, evitando en todo momento la sectorización por compartimentos estancos.
  12. Responsabilidad diferenciada: Las personas miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal serán personalmente responsables por su desempeño en el ejercicio de la defensa técnica de un caso y responsables, según sus funciones y facultades, en relación con los resultados de la gestión de la oficina o equipo de trabajo al que pertenezcan.
  13. Capacitación Continua: El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la formación permanente de sus miembros.
  14. Calidad en la atención al público: El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará a las personas destinatarias de sus servicios, a sus familiares y allegados a las mismas un trato de excelencia, correspondiente con su dignidad humana y en su caso, teniendo en cuenta la especial condición de vulnerabilidad evitando en todo momento someter a las mismas a demoras innecesarias y brindándoles toda la información que requieran.

ARTÍCULO 6.-ALCANCES. Todos los principios, criterios de actuación y metas programáticas de la presente Ley deben interpretarse como dispuestos con el objetivo de garantizar el máximo respeto de los derechos individuales de toda persona amenazada en virtud de actos de persecución penal por parte del Ministerio Público de la Acusación o la Policía de la Provincia. Los principios y derechos o prerrogativas establecidos en favor de las personas sometidas a persecución penal de cualquier tipo, deben ser velados por todo profesional del derecho que asuma la función de defensor de las mismas, ya sea profesional liberal o parte del cuerpo de defensores del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

ARTÍCULO 7.-DEBER DE ARTICULACIÓN. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberá llevar adelante acciones institucionales programáticas tendientes a generar un entorno de plena vigencia del estado de derecho y de los derechos humanos en el cual pueda ejercitarse plenamente el derecho de defensa de toda persona sometida a persecución penal de cualquier tipo, articulando con los actores no estatales involucrados.

ARTÍCULO 8.-DEBER DE COLABORACIÓN DE ENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS. Todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los órganos de contralor de la función pública se encuentran obligados a prestar colaboración sin demora y a proporcionar los documentos e informes que le sean solicitados por un defensor penal en ejercicio de sus funciones, dentro de los límites legales aplicables. Igual proceder deberán observar los organismos e instituciones privadas y públicas en general. Cuando los informes o la documentación solicitada en ejercicio de una defensa penal no sean remitidos o puestos a disposición en un plazo razonable, conforme a las circunstancias del caso, toda persona en ejercicio de tal defensa podrá recurrir a través del medio más informal y rápido disponible ante el órgano judicial competente a fin de que ordene el cumplimiento inmediato de los términos de la solicitud. El incumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo hará personalmente responsable a quienes incurran en dicha omisión.

ARTÍCULO 9.-CONTRADICCIÓN Y DERECHO DE DEFENSA. Queda garantizado a toda persona que ejercite la defensa técnica en un caso penal el ejercicio pleno de la contradicción de la prueba reunida por la acusación en cualquier instancia procesal.

ARTÍCULO 10.-APARTAMIENTO. Los defensores penales públicos podrán solicitar al Defensor General que los aparte de la causa cuando existan motivos graves que puedan afectar la eficacia de su desempeño. El Defensor General resolverá sin posibilidad de recurso alguno, poniendo en conocimiento a la Junta de Defensores del hecho y los motivos del apartamiento. En las mismas circunstancias, el Defensor General podrá disponer el apartamiento de los defensores públicos penales en forma oficiosa ante graves y reiterados incumplimientos o mora en el ejercicio de su ministerio. En tal caso, el apartado podrá recurrir la medida ante la Junta de Defensores. El Defensor General, por iguales motivos, podrá solicitar su apartamiento a la Junta de Defensores Penales.

TÍTULO II

SERVICIO PÚBLICO PROVINCIAL DE DEFENSA PENAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.-AUTONOMÍA. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal es un órgano con autonomía funcional y administrativa y con autarquía financiera, dentro del Poder Judicial.

El Servicio Público Provincial de Defensa Penal ejercerá sus funciones sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura y actuará en coordinación con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales involucrados en la defensa de los derechos individuales de las personas.

ARTÍCULO 12.-MISIÓN INSTITUCIONAL. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal consiste en proporcionar servicios de defensa penal técnica a toda persona sometida a un proceso penal, a las personas condenadas hasta la extinción de la pena y a las personas sometidas a proceso, trato o condición, en los que el Estado ponga en peligro su libertad o su indemnidad física; siempre que se niegue a designar un defensor de su confianza o que, por carecer de recursos económicos o porque otras circunstancias se lo impidan, no pueda contratar a un defensor de su confianza o que no haya optado por ejercer su propia defensa, en los casos y bajo las circunstancias en que la ley así lo dispone.

ARTÍCULO 13.-GRATUIDAD. Las prestaciones brindadas por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal son gratuitas para todas aquellas personas que no cuentan con medios económicos suficientes para contratar un defensor de su confianza. El costo de las prestaciones brindadas por el Servicio integrará las costas del proceso, las que sólo podrán ser cobradas al asistido cuando contare con medios económicos suficientes, y en el límite de su imposición conforme la ley de honorarios y aranceles profesionales 1687/46.

ARTÍCULO 14.-HONORARIOS. Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación profesional de los integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal ingresarán a una cuenta especial del órgano, destinada prioritariamente al mejoramiento de la calidad de las prestaciones del Servicio, conforme se reglamente.

ARTÍCULO 15.- PERSONAS SOMETIDAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

CRITERIOS DE ACTUACIÓN. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal, garantizará un servicio de calidad en la defensa de los derechos de las personas sometidas a cumplimiento de penas privativas de la libertad, debiendo respetar los estándares establecidos en la materia por la legislación y las recomendaciones nacionales e internacionales y los siguientes criterios:

  1. Proporcionalidad numérica: En todo momento se garantizará una proporcionalidad numérica mínima entre la cantidad de personas sometidas a penas privativas de la libertad y el número de defensores encargados de la defensa de sus derechos. Dicha proporción será establecida por el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  2. Periodicidad: La defensa de las personas sometidas a penas privativas de la libertad será ejercida por los miembros del cuerpo de defensores a través de un sistema de rotación periódica de dedicación exclusiva a dicha tarea.
  3. Atención en el lugar de encierro: En el ejercicio de la función de defensa de las personas sometidas a penas privativas de la libertad, se garantizará a las mismas la atención en el lugar de encierro.

ARTÍCULO 16.-POLÍTICA INSTITUCIONAL. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberá promover la cooperación institucional, técnica y académica con instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, tendientes al fortalecimiento del mismo, a cuyo fin podrá celebrar convenios, acuerdos y otras acciones de coordinación que resulten convenientes.

CAPÍTULO II

FUNCIONES

ARTÍCULO 17.-FUNCIONES PRINCIPALES. Son funciones principales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal:

  1. Garantizar a toda persona sometida a persecución penal estatal una defensa técnica de calidad, orientada prioritariamente a aquellas que por carecer de medios económicos no puedan designar a una defensora o un defensor de su confianza.
  2. Promover la vigencia efectiva de los Derechos Humanos, particularmente respecto de todas las personas cuya libertad se vea amenazada o afectada efectivamente.
  3. Construir estrategias generales de política institucional con el objeto de garantizar el resguardo de la vigencia de las garantías procesales establecidas por las Constituciones Nacional y Provincial y las leyes dictadas en su consecuencia.

 

  1. Defender la utilización subsidiaria y racional de las penas por parte de los órganos encargados de la administración de la Política Criminal Estatal.
  2. Tomar cursos de acción en el marco de sus fines para potenciar la utilización de medios no punitivos y alternativos de resolución de conflictos.
  3. Promover la cooperación local, regional, nacional e internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos, especialmente aquellos amenazados por la persecución penal.
  4. Inspeccionar trimestralmente los establecimientos en que se mantengan personas sometidas a encierro, con el objeto evaluar su estado general y las condiciones den respeto de los derechos de las personas mantenidas en cautiverio.
  5. Dentro del primer trimestre de cada año, informar públicamente sobre la gestión del año anterior. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal no intervendrá en asuntos de índole extrapenal, que quedarán a cargo de los órganos correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial 4055 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 18.-FUNCIONES AUXILIARES. Para el mejor cumplimiento de sus funciones principales, el Servicio Público Provincial de Defensa Penal tendrá las siguientes funciones auxiliares:

  1. Promover investigaciones destinadas a producir información estadística de calidad para la planificación adecuada y adopción de decisiones y cursos de acción de política estratégica y fines institucionales para el cumplimiento de objetivos.
  2. Organizar y mantener actualizados bancos de datos de acceso público sobre afectación de Derechos Humanos, en particular en cuanto se refiere a situación de los establecimientos donde se mantengan personas sometidas a encierro, abuso policial y malas prácticas de los componentes del sistema de justicia penal.
  3. Solicitar la cooperación de organizaciones de investigación e incidencia, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, en los temas de su incumbencia, y celebrar convenios de cooperación con los mismos.
  4. Proponer a las autoridades correspondientes las medidas legislativas o administrativas que considere oportunas y necesarias para el más eficaz cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

 ARTÍCULO 19.-INTEGRACIÓN. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal se integra por:

  1. Defensor General.
  2. Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  3. Defensores Públicos.
  4. La Administración General.
  5. Los Órganos Disciplinarios.

CAPÍTULO IV

DEFENSOR GENERAL

ARTÍCULO 20.-DEFENSOR GENERAL. El Defensor General dirige y representa al Servicio Público Provincial de Defensa Penal y es responsable de su organización y buen funcionamiento. El órgano tiene su sede en la Capital de la Provincia. El Defensor General deberá reunir las condiciones previstas en el  Artículo 157 de la Constitución Provincial, gozará de inamovilidad. En caso de ausencia o impedimento transitorio será subrogado por el defensor ante el Tribunal en lo Criminal que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo, será reemplazado por el defensor ante el Tribunal en lo Criminal, debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo Defensor General. Tendrá una remuneración equivalente a la del Fiscal General de la Acusación.

ARTÍCULO 21.-DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN. El Defensor General será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura de la Provincia de acuerdo al artículo 158 de la Constitución Provincial. Podrá ser removido de su cargo mediante conforme el artículo 172 inciso 1 de la Constitución Provincial. Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal o el acusador designado, podrán solicitar la suspensión temporal de sus funciones lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de la Legislatura. Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente. Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite sólo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente sólo respecto de ella.

ARTÍCULO 22.-FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Son funciones y atribuciones del Defensor General las siguientes:

  1. Supervisar y garantizar el cumplimiento de la misión y de las funciones institucionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las políticas generales que se requieran a tales efectos.
  2. Impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio prestado por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, siempre que no interfieran con la libertad de defensa.
  3. Procurar optimizar los resultados de la gestión del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  4. Ejercer la Superintendencia del Servicio Público Provincial de Defensa Penal con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por esta ley.
  5. Dictar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Servicio, las condiciones para acceder a formar parte del mismo y en general cuanto sea menester para hacer operativo el servicio.
  6. Enviar al Poder Ejecutivo, a través del Superior Tribunal de Justicia, la propuesta de presupuesto del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  7. Proponer al Poder Ejecutivo, a través del Superior Tribunal de Justicia, el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, bajo las condiciones que autoriza la ley al momento de la sanción de la presente.
  8. Organizar y fijar los programas y protocolos de actuación, conjuntamente con la Junta de Defensores Públicos y con el administrador general, de los equipos encargados de cubrir las estructuras de apoyo auxiliar del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  9. Celebrar convenios de cooperación, contratos u otros instrumentos similares destinados a ejecutar los fines institucionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  10. Presentar el informe público anual ante la Legislatura, en el que dé cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos. En dicha instancia se dará participación activa a las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la defensa de Derechos Humanos en general y de los derechos de las personas sometidas a encierro en particular.
  11. Colaborar activamente en la construcción y fortalecimiento de redes locales y provinciales con el objeto de fortalecer el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  12. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  13. Fijar junto con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, con carácter general los estándares básicos que deben asegurar en el proceso penal quienes presten servicios en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  14. Coordinar con los defensores regionales el número y ubicación de las Oficinas del Servicio Público Provincial de Defensa Penal en cada circunscripción así como la asignación de personal correspondiente a cada una de ellas.
  15. Organizar la estructura administrativa del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias.
  16. Recibir denuncias por el incumplimiento de sus funciones contra las personas integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, evaluar la seriedad de las mismas y en su caso, tomar las medidas disciplinarias pertinentes o contratar y designar al acusador del Tribunal de Disciplina, cuando corresponda.
  17. Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público.
  18. Reglamentar, en cuanto sea necesario, el Sistema de Carrera dentro del Servicio Público Provincial de Defensa Penal para los Defensores Públicos Penales.
  19. Determinar, en función de las necesidades y requerimientos funcionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, la política institucional de asignación de casos.
  20. Celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia con el fin de instrumentar el Sistema para la Contratación de Defensores previsto en la presente ley.
  21. Establecer la política de capacitación de los integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, en forma conjunta con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  22. Organizar un adecuado sistema de control de gestión de carácter permanente dictando la reglamentación pertinente.
  23. Resolver los recursos previstos en los Artículos 10 y 44 de la presente ley. Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones, y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055 sus modificatorias y complementarias, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican al Superior Tribunal de Justicia le corresponden al Defensor General.

CAPÍTULO V

CONSEJO DEL SERVICIO PÚBLICO DE DEFENSA PENAL

ARTÍCULO 23.-INTEGRACIÓN. El Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal se integra por:

  1. El Defensor General.
  2. Un defensor penal público, elegido por sus pares.
  3. Tres representantes del Colegio de Abogado de la Provincia, elegidos mediante sorteo.
  4. Un diputado provincial por la primera minoría y un diputado provincial por la segunda minoría.
  5. Dos representantes de organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la promoción de Derechos Humanos, designados de acuerdo a la reglamentación respectiva.
  6. Un representante de la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.

Los miembros de los incisos b, c, d, e, f, serán elegidos o designados anualmente.

ARTÍCULO 24.-FUNCIONES. Son funciones del Consejo:

  1. Asesorar y evacuar consultas del Defensor Provincial para el mejor desarrollo de su gestión.
  2. Efectuar recomendaciones de carácter general de los estándares básicos de desempeño que deben asegurar en el proceso penal quienes presten servicios en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  3. Efectuar recomendaciones generales a otras autoridades estatales cuando lo considere pertinente.
  4. Intervenir en el apartamiento del Defensor General en los términos del Artículo 8, en cuyo caso el mismo no integrará el Consejo.

ARTÍCULO 25.-SESIONES ORDINARIAS. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuatrimestralmente, conforme se reglamente.

ARTÍCULO 26.-SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cada vez que tres de sus miembros acuerden la convocatoria.

CAPÍTULO VI

CUERPO DE DEFENSORES PENALES PÚBLICOS

ARTÍCULO 27.-INTEGRACIÓN. El cuerpo de defensores del Servicio Público Provincial de Defensa Penal estará integrado por defensores penales públicos distribuidos por instancia en caso de ser necesario mediante la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 28.-DEFENSORES PÚBLICOS. Los defensores públicos son los funcionarios del Servicio Público Provincial de Defensa Penal encargados prioritariamente de brindar defensa penal técnica a las personas que por su condición de vulnerabilidad no pueden designar a un abogado de su confianza o que decidan no designar defensor, y subsidiariamente de cubrir el resto de los servicios profesionales brindados por el Servicio conforme a lo dispuesto por la presente Ley. Para su designación el defensor penal público deberá cumplir con los requisitos del Artículo 157 de la Constitución Provincial. Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por mal desempeño o la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 29.-FUNCIONES Y DEBERES. Los defensores públicos tendrán las siguientes funciones y deberes:

  1. Ejercer la defensa técnica en los casos que les fueran asignados, desde el mismo momento en que les es comunicada su asignación y ante las instancias conforme la comunicación.
  2. Tienen obligación de cumplir con los estándares de calidad en la prestación del servicio de defensa impuestos conforme las disposiciones de la presente Ley, y del Código Procesal Penal de la Provincia, actuando en defensa de los derechos e intereses de las personas a las que defiendan, respetando sus decisiones, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustanciación del proceso, e informándolas de las consecuencias posibles de las mismas.
  3. Brindar completa información a las personas que defiendan o a las personas que en nombre de aquéllas se la requieran.
  4. Responder los pedidos de informes que le formulen la Defensoría General o la Administración General.
  5. Requerir los informes y la colaboración de la policía u otros organismos de investigación cuando sea necesario para el cumplimiento de su función.
  6. Todas aquellas que la reglamentación le asignen.

ARTÍCULO 30.-SISTEMA PARA LA CONTRATACIÓN DE DEFENSORES. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal establecerá, mediante convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia, el Sistema de Prestadores de Servicios de Defensa Penal Técnica, mediante listas elaboradas por dichas entidades profesionales, con el fin de allanar la posibilidad de contratar a un abogado de confianza a personas con capacidad económica limitada, en caso que el Defensor General lo considere necesario por razones de Servicio. El sistema estará sujeto a la reglamentación que elaboren el Defensor General y el Colegio de Abogados, a cuyo cargo estarán las siguientes facultades y deberes:

  1. Determinación de requisitos de postulación para el ingreso al Sistema, conforme a criterios de transparencia, idoneidad técnica y moral para desempeñar la función, igualdad de oportunidades, convocatoria abierta y pública.
  2. Capacitación previa y continua de los postulantes a ingresar al Sistema.
  3. Evaluación y selección de los postulantes, conforme a criterios objetivos de transparencia, idoneidad técnica y moral para desempeñar la función, igualdad de oportunidades, convocatoria abierta y pública.
  4. Seguimiento de la calidad de las prestaciones brindadas por los profesionales del mismo.
  5. Fijación, a propuesta del Colegio de Abogados, de los honorarios de los profesionales del Sistema, los que deberán establecerse respetando la escala establecida en la ley de honorarios de abogados y procuradores ley 1687/46. Determinación de la modalidad de cobro de honorarios de las prestaciones brindadas por los profesionales pertenecientes al Sistema, la que se ajustará a las pautas establecidas por Convenio celebrado con el Colegio de Abogados de la Provincia. Los profesionales de dicho sistema, estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y del párrafo segundo de este artículo. El control del funcionamiento del Sistema estará sujeto a la reglamentación que elabore el Defensor General de la Provincia.

CAPÍTULO VII

ADMINISTRACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 31.-ADMINISTRADOR GENERAL. DESIGNACIÓN. REQUISITOS. SUBORDINACIÓN FUNCIONAL. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal tendrá un administrador general que dependerá directamente del Defensor General. Le corresponde participar en todas aquellas actividades de elaboración, administración y ejecución presupuestaria, y gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendadas por el Defensor General. Confecciona el informe anual de Gestión previsto en la ley, debiendo someterlo a aprobación del Defensor General. El cargo será desempeñado por un profesional universitario con título de contador público nacional, licenciatura o equivalente en ciencias de la administración, con no menos de 5 (cinco) años de ejercicio profesional. Será designado por el Defensor Provincial, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación ciudadana. Durará seis (6) años en la función, podrá ser reelegido, y podrá ser removido por el Tribunal de Disciplina por la comisión de faltas graves.

CAPÍTULO VIII

ESTRUCTURA AUXILIAR

ARTÍCULO 32.-PERSONAL  ADMINISTRATIVO. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal contará con una estructura administrativa conformada con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. El régimen de remuneración de los empleados administrativos, de mantenimiento,  producción y servicios generales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055 y sus modificatorias. El Defensor General dictará las reglamentaciones pertinentes a los fines de adaptar las estructuras del Servicio Público Provincial de Defensa Penal a las denominaciones de la legislación vigente, manteniendo las equivalencias entre salario y cargo conforme las previsiones de la ley 4055 y sus modificatorias y reglamentación dictada al efecto. La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial. Las mismas disposiciones regirán la designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados.

CAPÍTULO IX

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO 33.-TRIBUNAL DE DISCIPLINA. INTEGRACIÓN:

  1. Un representante del colegio de abogados.
  2. Dos diputados provinciales uno por la primera minoría y otro por la segunda minoría designado anualmente al efecto.
  3. Un defensor penal público designado por sorteo.
  4. El defensor general que preside y vota sólo en caso de empate.

Un defensor penal público designado por sorteo cumplirá la función de acusador ante el Tribunal. El procedimiento frente al Tribunal de Disciplina será el que se prevé en la presente ley. (DEROGADO POR LEY Nº 5906) 

TÍTULO III

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 34.-SUJETOS COMPRENDIDOS. Los Defensores Públicos y el administrador general del Sistema Público Provincial de Defensa Penal estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.

CAPÍTULO II

FALTAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 35.-FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves las siguientes:

  1. Abandonar su trabajo sin causa justificada.
  2. Violar el deber de reserva respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Servicio Público Provincial de Defensa Penal o extraer, duplicar o exhibir documentación que deba permanecer reservada.
  3. Recibir dádivas o beneficios indebidos.
  4. Ocultar información en forma injustificada o dar información errónea a las partes.
  5. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, o la obstaculización del trámite o del servicio.
  6. No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos de impedimento.
  7. El incumplimiento injustificado y reiterado de los plazos procesales.
  8. La acumulación de más de cinco (5) faltas leves en forma coetánea o en el mismo año.
  9. Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.
  10. Causar un grave daño al derecho de defensa con motivo de no haber cumplido debidamente las actuaciones procesales bajo su responsabilidad.
  11. El incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones funcionales establecidas en la ley para el cargo que desempeña.
  12. Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso, como autor o partícipe. En caso de imputación de un delito doloso, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión preventiva prevista en el Artículo 45, el juicio disciplinario deberá realizarse una vez dictada sentencia condenatoria firme en la causa pertinente.

ARTÍCULO 36.-FALTAS LEVES. Se consideran faltas leves las siguientes:

  1. Actuar en forma irrespetuosa con relación a la víctima, al imputado, partes o cualquier otro funcionario o persona que intervenga en una diligencia en que actúe Servicio Público Provincial de Defensa Penal o que acuda a sus oficinas.
  2. Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, o llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.
  3. Otras que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 37.-SANCIONES. Los sujetos previstos en el artículo 36, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:

  1. Amonestación, por faltas leves.
  2. Multa de hasta el cinco por ciento (5 %) de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves.
  3. Suspensión del cargo o empleo hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo.

La sanción de suspensión sólo procederá por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del funcionario.

ARTÍCULO 38.-EFECTOS. La amonestación se registrará en el expediente de personal y se considerará para su evaluación en el año en el que se impusieron. La suspensión trae aparejada la obligación de omitir cualquier acto propio de la función y la pérdida proporcional de su salario.

 

ARTÍCULO 39.-PRESCRIPCIÓN. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente. En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento correspondiente. La prescripción no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva.

ARTÍCULO 40.-PODER DISCIPLINARIO. Las sanciones de amonestación y multa podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicio el  sancionado. Si se tratare de un defensor público será aplicada por el defensor general. La sanción de suspensión sólo puede ser aplicada por el Tribunal de Disciplina.( TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 40.- PODER DISCIPLINARIO: Las sanciones de amonestación y multa podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicios el sancionado. Si se tratare de un defensor público serán aplicadas por el Defensor General. La sanción de suspensión sólo podrá ser aplicada por el Defensor Oficial.” (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5906)

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 41.-INICIACIÓN. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, de otros integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, o en virtud de constatación directa del superior jerárquico.

ARTÍCULO 42.-PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALTAS LEVES. Recibida la queja, se designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia. Al concluir, el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo. Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución. La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva el Defensor General. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa.

ARTÍCULO 43.-PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALTAS GRAVES. La investigación estará a cargo del defensor regional designado para llevar adelante la acusación. La investigación no podrá extenderse por más de sesenta (60) días y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda. Este plazo es improrrogable y fatal, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos. El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto. Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aun en la etapa preliminar. Durante el curso de la investigación, a pedido del acusador, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con goce de sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario.

ARTÍCULO 44.-JUICIO DISCIPLINARIO. Con la formulación de los cargos, la solicitud de juicio disciplinario y el ofrecimiento de prueba respectivo, el Tribunal de Disciplina correrá traslado por diez (10) días para que el enjuiciado pueda ejercer su defensa y ofrecer pruebas. Cumplido ese plazo se determinará la prueba admitida y se fijará audiencia oral y pública para debatir el caso. Cada una de las partes deberá producir la prueba que ofreció y hará comparecer a los testigos que ofrezca. El enjuiciamiento se desarrollará conforme a las reglas del juicio público, continuo y contradictorio, con garantía del derecho de defensa. La audiencia se iniciará con la presentación inicial de ambas partes y luego se practicará la prueba. A su término se producirán los alegatos e inmediatamente el Tribunal Disciplinario pasará a deliberar, debiendo dictar veredicto en forma inmediata y sentencia motivada en el plazo máximo de cinco (5) días. En todo aquello que no se ha reglamentado expresamente serán de aplicación supletoria las normas que regulen el enjuiciamiento de magistrados del Poder Judicial y el Código Procesal Penal. (DEROGADO POR LEY Nº 5906)

ARTÍCULO 45.-EJECUCIÓN Y REVISIÓN. Las sanciones de amonestación y multa se ejecutarán inmediatamente.

Contra la sanción de suspensión podrá interponerse recurso de apelación por ante el Defensor General conforme la reglamentación que a esos efectos dicte. Agotada la vía recursiva en sede administrativa, el acto sancionatorio se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa.

TÍTULO IV

RECURSOS HUMANOS

CAPÍTULO I

SISTEMA DE CARRERA

ARTÍCULO 46.-CARRERA. La carrera es el sistema adoptado para la promoción y permanencia de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal. Se basa en el acceso igualitario, la evaluación objetiva de las condiciones y méritos y la formación continua, como manera de contribuir a un mejor sistema de justicia penal. La permanencia en el cargo está garantizada por la carrera y ningún defensor designado de acuerdo a este sistema podrá ser removido, salvo en los casos que autoriza la Ley. El régimen de carrera se ajustará a las normas de esta Ley y a la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 47.-FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS. El sistema de carrera comprende a los defensores penales públicos.

ARTÍCULO 48.-COMPONENTES. La carrera se integra con los siguientes componentes:

  1. Evaluación en la función.
  2. Capacitación.

ARTÍCULO 49.-ACCESO  A LA CARRERA. Las designaciones de los funcionarios comprendidos se realizarán de acuerdo a lo previsto por los Artículos 29 y 30 de la presente ley.

ARTÍCULO 50.-EVALUACIÓN ANUAL. Los defensores públicos deberán ser evaluados anualmente en términos de idoneidad y eficiencia. Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta para todo tipo de concurso previsto en esta ley.

ARTÍCULO 51.- REGLAMENTO. El Defensor General reglamentará los métodos de evaluación de desempeño de los defensores públicos  fijando criterios y estándares objetivos. El Defensor General podrá categorizar a los defensores públicos por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE CARRERA PARA OTROS INTEGRANTES DEL SISTEMA PÚBLICO PROVINCIAL DE DEFENSA PENAL

ARTÍCULO 52.-ALCANCE. El régimen de carrera alcanza al personal que cumple  funciones de apoyo en todos los órganos del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, salvo los que expresamente son excluidos por esta ley. El acceso a los cargos de la carrera, la permanencia y promoción del personal está garantizado por el régimen de carrera establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y con las categorías previstas en la Ley Nº 4055 sus modificatorias y reglamentación.

ARTÍCULO 53.-ESTRUCTURAS Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN. El administrador general someterá a aprobación del Defensor Provincial las estructuras necesarias para el funcionamiento del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones correspondientes, las que no podrán apartarse de las previsiones establecidas en la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055 sus modificatorias y reglamentación. Asimismo, someterá a aprobación del Defensor General los Protocolos de Actuación correspondientes, teniendo en cuenta las estructuras referidas.

CAPÍTULO III

AGENTES EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE CARRERA

ARTÍCULO 54.-SUJETOS. No forman parte de sistema de carrera los siguientes agentes:

  1. El Defensor General.
  2. Quienes presten servicios dentro del Sistema para Contratación de Defensores.
  3. Los profesionales, técnicos o peritos designados por tiempo preestablecido para una obra determinada. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente.
  4. Los asesores que sirvan cargos ad honorem.

TÍTULO V

CONDICIONES, DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 55.-INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. Les está vedado a quienes se desempeñen en la función de defensor general, defensor penal público y administrador general:

  1. Intervenir directa o indirectamente en política.
  2. Ejercer otros empleos públicos o privados salvo la docencia en el lugar de residencia o prestación de servicios y en el nivel secundario y universitario de grado siempre que con ello no se afecte la función.
  3. Ejercer la abogacía, excepto que sea en defensa propia, de su cónyuge, padres, hijos menores o de las personas que estén a su cargo.
  4. El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades comerciales.
  5. Actuar como perito, síndico o cualquier otro cargo cuyo nombramiento corresponda hacer a los tribunales o a las partes en un proceso.
  6. Desempeñarse en la misma dependencia del Servicio Público Provincial de Defensa Penal dos (2) o más agentes que sean entre sí cónyuges, convivientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  7. Solicitar o aceptar cualquier tipo de beneficio de parte de personas con las cuales se relacione en razón del desempeño de sus funciones.
  8. Usar su autoridad o su influencia con fines distintos al cumplimiento de sus funciones.
  9. Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Servicio Público Provincial de Defensa Penal para fines ajenos a los institucionales. No les estará vedado participar en asociaciones profesionales, académicas, culturales y de bien público, siempre que ello no comprometa la independencia de su función o la adecuada prestación de la misma. A los restantes agentes les son aplicables las incompatibilidades previstas para los empleados judiciales.

ARTÍCULO 56.-SANCIÓN. La violación del régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en esta ley, será considerada falta grave.

ARTÍCULO 57.-DEBERES. El defensor público, defensor público adjunto y administrador general tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con su trabajo con eficacia y eficiencia.
  2. Observar una conducta pública y privada que no afecte la confianza en la función que cumple el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  3. Mantener reserva sobre los asuntos de la función cuando no estén facultados para informar sobre éstos.
  4. Poner en conocimiento de sus superiores cualquier irregularidad que adviertan en el ejercicio de su cargo o empleo.

ARTÍCULO 58.-DERECHOS. El defensor público, defensor público adjunto y administrador general tendrán los siguientes derechos:

  1. A la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y se desempeñe con eficacia y eficiencia, con excepción de los agentes excluidos de la carrera.
  2. A no ser asignado sin su consentimiento a funciones que exijan mudar su residencia permanente.

 

  1. A recibir capacitación adecuada para mejorar su desempeño y poder ascender en la carrera.
  2. A asociarse con otros defensores públicos o integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, formando asociaciones en defensa de los intereses profesionales o la participación en actividades de perfeccionamiento.
  3. A obtener protección contra las amenazas o ataques de cualquier tipo, derivados del ejercicio de su función.

ARTÍCULO 59.-REMUNERACIONES. Los integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal tendrán el siguiente régimen de remuneraciones:

  1. El administrador general, una remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia.
  2. Los defensores penales públicos, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación, una remuneración equivalente a la de Vocal de Cámara de Apelaciones o Juez de Primera Instancia.

TÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 60.-RECURSOS. Son recursos del Servicio Público Provincial de Defensa Penal los siguientes:

  1. Las partidas establecidas en el presupuesto general.
  2. Las donaciones y legados de personas e instituciones.
  3. Las costas percibidas por los servicios prestados por los Defensores del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, cuando corresponda.
  4. Los recursos provenientes de acuerdos interinstitucionales celebrados por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
  5. Otros que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 61.-DESTINO. Los recursos provenientes de asignaciones del presupuesto  general, se destinarán al funcionamiento de la institución y de acuerdo a las previsiones presupuestarias. Los demás recursos se afectarán al destino específico que se haya establecido o, en su defecto, al fortalecimiento institucional, a fin de mejorar la infraestructura, el equipamiento y la formación de funcionarios; o al sostenimiento de programas de protección y defensa de los Derechos Humanos de las personas más vulnerables al sistema de persecución penal.

ARTÍCULO 62.-EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. La ejecución del presupuesto se hará a través de la Administración General, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Administración Pública estando sujeta a los controles y fiscalización correspondientes. Intervendrá el Tribunal de Cuentas como auditor externo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 63.-REGLAMENTOS. El Defensor Provincial dictará los reglamentos y resoluciones a que se refiere esta ley dentro de los siguientes plazos:

  1. Dentro de los ciento veinte días de designado, el régimen de concursos;
  2. Dentro de los sesenta días de designado el administrador general, lo atinente a la estructura;
  3. Dentro de los ciento ochenta días, los demás previstos en la presente ley.

En todo lo que se refiera al personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, la reglamentación deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 64.-CREACIÓN DE CARGOS. Créanse por esta ley los siguientes cargos del Servicio Público Provincial de Defensa Penal:

  1. Un (1) cargo de Defensor General.
  2. Cinco (5) defensores penales públicos.
  3. Un (1) cargo de administrador general.

El Defensor Provincial propondrá a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, la creación de los cargos administrativos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, siempre dentro de los límites presupuestarios vigentes. La Ley de Transición contemplará la transferencia de funcionarios que actualmente se desempeñan como defensores o auxiliares, o la conversión de cargos, fijando las condiciones para tal procedimiento.

ARTÍCULO 65.-COBERTURA DE CARGOS. Para la designación del Defensor General, dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo pondrá en marcha el mecanismo pertinente.

La estructura del Servicio Público Provincial de Defensa Penal a que se refiere el Anexo 1 de la presente, se cubrirá de acuerdo a las necesidades presupuestarias y las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 66.-PARTIDAS PRESUPUESTARIAS. El gasto que origine la aplicación de la presente ley durante el año 2016, se financiará con la detracción de los recursos destinados al Departamento de Asistencia Jurídico Social, a través de las partidas pertinentes del presupuesto vigente para el Poder Judicial, hasta su límite.

ARTÍCULO 67.-FORMA Y PLAZO PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal que se crea por esta ley comenzará a cumplir sus funciones en la forma y plazo que establezca la Ley de Transición.

ARTÍCULO 68.-A los fines de los artículos 34 y 54 resultan aplicables al momento de la sanción de la resente, la ley Nº 4055 y sus modificatorias y reglamentación según corresponda, debiendo entenderse que las facultades y atribuciones que esa normativa le adjudica al Superior Tribunal de Justicia y al Departamento de Asistencia Jurídico Social en materia de defensa penal pública,  corresponden al Defensor General.

ARTÍCULO 69.-NORMAS DEROGADAS. Deróganse los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 4055, sus modificatorias y reglamentarias y cualquier otra norma que se oponga a la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo para elaborar un texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 4055 y del Código Procesal Penal, conforme las modificaciones de la presente.

ARTÍCULO 70.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2015.-

 

CPN Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

Dr. Javier De Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de  Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE Nº 200-306/2015

CORRESPONDE A LEY 5896

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC.2015.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

CPN. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR