BOLETÍN OFICIAL Nº 143 – 23/12/15

Icon_PDF_6LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5886

“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.-Definición de información pública: Se entiende por información, a los efectos de la presente Ley, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, sonoros, audiovisuales, en cualquier formato y soporte, que obre en poder de las instituciones comprendidas en esta Ley, o cuya reproducción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.

ARTÍCULO 2.-Del derecho de acceso a la información pública: Toda persona, física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a requerir, buscar, difundir, acceder y recibir información pública en forma completa, veraz, adecuada y oportuna. El derecho se ejerce de manera gratuita, sin asesoramiento jurídico, ni patrocinio letrado, ni justificación de causas. El derecho regulado en esta Ley es un derecho humano fundamental en sí mismo, y para la efectiva realización de otros derechos, y como tal no puede ser objeto de restricciones que le resten eficacia, o de interpretaciones que lo limiten.

ARTÍCULO 3.-De los propósitos: Los propósitos de la presente Ley son: a) Garantizar a toda persona el acceso a la información pública; b) Proveer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio del derecho regulado por ésta; c) Lograr la transparencia en los procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el ejercicio de la función pública; d) Permitir la efectiva participación e incidencia de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas; e) Sentar las bases para la práctica de la rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados.

ARTÍCULO 4.-Principios: El acceso a la información pública se rige por los principios de igualdad, publicidad, celeridad, eficiencia de la respuesta, accesibilidad, informalidad, gratuidad, transparencia activa y promoción del gobierno abierto.-Igualdad: La información pública deberá ser brindada sin restricción alguna basada en las calidades de los solicitantes, garantizándose la paridad en el acceso.-Publicidad: Los actos de gobierno serán públicos, tanto en su aspecto objetivo y subjetivo, con el fin de garantizar la transparencia, con los alcances no exceptuados legalmente.-Celeridad: La información pública proporcionada deberá ser oportuna,  constituyendo los términos de ley, plazos máximos.-Eficiencia de la respuesta: la información pública brindada deberá adecuarse a la requerida y ser expuesta de forma clara.-Accesibilidad: El procedimiento de solicitud deberá ser sencillo y el informante garantizará la forma idónea de comunicar la información requerida, teniendo en cuenta las condiciones particulares del solicitante.-Informalidad: En la solicitud de acceso a la información pública rige la mínima formalidad, sin necesidad de acreditar legitimación activa ni patrocinio letrado.-Gratuidad: El acceso a la información pública es gratuito. Sin perjuicio de ello, cuando el solicitante requiera la reproducción de la información solicitada en soporte papel, la misma será a su costo.-Transparencia activa: Los sujetos obligados deben mantener la información pública actualizada y a disposición permanente de la ciudadanía.-Promoción de gobierno abierto: Las entidades públicas deberán fomentar activamente una cultura de apertura gubernamental y amplia consciencia pública de la presente Ley.-In dubio pro petitor: La interpretación de la presente Ley o su reglamentación se entenderá, en caso de duda, a favor de la mayor vigencia del derecho a la información.

ARTÍCULO 5.-Organismo de Aplicación: El organismo de aplicación de la presente Ley, será el que el Poder Ejecutivo Provincial, así lo disponga mediante decreto reglamentario, y tendrá las siguientes obligaciones: a) Facilitar y garantizar el acceso de las personas a la información pública que obre en las dependencias del Estado mencionadas en esta Ley, las empresas de servicios públicos y entidades de la sociedad civil comprendidas en esta norma; b) Promover la cultura de la transparencia en la administración pública y la rendición de cuentas del gobierno a la sociedad, así como el ejercicio de los derechos de los gobernados en materia de acceso a la información; c) Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y promover el derecho de acceso a la información pública; d) Satisfacer la demanda de información de la ciudadanía, realizada en el marco del ejercicio del derecho tutelado en esta norma; e) Establecer las políticas públicas para la tutela y promoción del derecho referido y los protocolos necesarios para garantizar la producción, sistematización y publicación de la organización de la información; f) Definir planes de capacitación en la materia destinado a los organismos comprendidos en la Ley. Y ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información; g) Contribuir con las entidades previstas en la Ley con la formulación de planes, programas y proyectos, así como con la elaboración de manuales y protocolos que operativicen el derecho; h) Articular acciones con los enlaces o referentes de las instituciones comprendidas en esta Ley; i) Impulsar campañas de difusión del derecho tutelado; j) Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial; k) Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las recomendaciones a las dependencias y entidades para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley; l) Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información; m) Elaborar los formatos de solicitudes o formularios de acceso a la información; n) Difundir entre los agentes de la administración pública y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella; o) Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley; p) Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, los municipios, empresas de servicios públicos, entidades civiles, mediante la celebración de acuerdos o programas; q) Elaborar su Reglamento Interno y demás normas de operación; r) Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al Ministerio de Hacienda y Finanzas para que lo integre al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos; s) Elaborar una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades; t) El organismo elaborará anualmente un informe público sobre el acceso a la información, estadística de solicitudes, naturaleza de los pedidos, entidades consultadas, respuestas efectivizadas, tiempo de respuesta, solicitudes denegadas, motivo de denegación, reclamos por falta de respuesta y las acciones desarrolladas en cumplimiento de las atribuciones otorgadas por esta Ley; u) El organismo promoverá la creación de canales de acceso a la información de las zonas de la Puna, Quebrada, Valles y Ramal, para garantizar territorialmente el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.-Sujetos obligados: Los sujetos obligados de la presente Ley son: a) Los órganos y entes de la administración pública provincial central, desconcentrada y descentralizada, municipalidades y comisiones municipales; b)      Las empresas y sociedades del Estado, incluyendo a las sociedades anónimas con participación estatal accionaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales en las que el Estado Provincial tenga participación accionaria, en la formación del capital o de la voluntad societaria; c) Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional; d) Los entes reguladores de servicios públicos; e) El Poder Legislativo de la Provincia y los organismos que funcionen en su ámbito; f) El Tribunal de Cuentas y los órganos de control previstos en el ordenamiento interno; g)  La Defensoría del Pueblo de la Provincia; h) Los entes públicos no estatales, en el ejercicio de funciones públicas, tales como las obras sociales y mutuales y asociaciones profesionales, entre otros; i) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado provincial a través de sus jurisdicciones o entidades; y j) Los entes privados: I.-Cuando tengan a su cargo la administración de fondos públicos o hayan recibido un subsidio o aporte proveniente del Estado de manera directa o indirecta.-II.-Cuando se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien de dominio público. Esta obligación de proveer la información es subsidiaria, para el caso de que los organismos del Estado no respondieran en tiempo y forma y queda siempre restringida a la que hubiera sido producida total o parcialmente con fondos públicos; a la vinculada a los subsidios y aportes recibidos del Estado; a la atinente a las prestaciones de los servicios públicos o explotaciones de bienes públicos a su cargo, y de los montos no erogados por condonación de deudas fiscales o impositivas. La enumeración precedente no es taxativa.

ARTÍCULO 7.-Obligación de transparencia activa: Los sujetos obligados a brindar acceso a la información pública deben prever la adecuada organización, sistematización, disponibilidad, individualización de la información, como también su integración en línea a través de medios electrónicos, en los términos que disponga la presente Ley y su reglamentación, para asegurar un acceso fácil y amplio a la misma. Los sujetos obligados deben progresivamente digitalizar la información que obrare en su poder, a fin de lograr la existencia total de la información disponible en formato digital.

ARTÍCULO 8.- Los sujetos obligados deben mantener la información pública a disposición de toda persona, en forma permanente, completa, organizada, actualizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, a través de sus respectivos sitios electrónicos. Dichos sitios deben disponer también de los medios electrónicos interactivos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas, entablar un vínculo colaborativo con los usuarios o requirentes de la información, incluyendo a las personas con capacidades especiales.

ARTÍCULO 9.-De las excepciones: Los sujetos pasivos comprendidos en esta Ley sólo pueden exceptuarse de proveer información en los siguientes supuestos: a) Cuando una norma expresa así lo establezca; b) Información clasificada y reservada referida a seguridad y defensa; c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; d) Información jurídica cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de causas judiciales o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; e) Información de carácter sensible, cuya publicidad pueda vulnerar el derecho a la intimidad o al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada; f) Información protegida por leyes especiales. La denegatoria de información basada en cualquiera de estos supuestos, deberá brindarse por escrito, precisándose con claridad la excepción que la ampara.

ARTÍCULO 10.-Del procedimiento: Solicitud de información. La solicitud de información pública se podrá instrumentar por escrito, de manera digital en el sitio electrónico del sujeto requerido, o mediante el correo electrónico puesto a disposición a tal fin, o bien entregada en su sede, conforme a lo establecido por la reglamentación. La solicitud debe contener como mínimo: a) Nombre y apellido; b) Si se trata de una persona jurídica lo estipulado por la reglamentación; c) Información de contacto, conforme a la forma de entrega de la información pública elegida por el solicitante; d) Descripción de la información solicitada, en forma clara y precisa; e) Debe consignarse si lo que solicita es la consulta y/o la reproducción de la información y en que formato; f) Fecha y hora de la solicitud; y g) Consentimiento del solicitante del pago del costo de reproducción fijado por el sujeto obligado. Para el caso de que el solicitante se encuentre fuera del ejido de la Provincia, el mismo deberá constituir domicilio electrónico, siendo las válidas las notificaciones allí remitidas.

ARTÍCULO 11.-De la obligación de la respuesta: El Estado, a través del organismo de aplicación, está obligado a responder las peticiones de información pública, en un plazo no mayor a quince (15) días.

ARTÍCULO 12.-Procedimiento de reiteración: Si no fuera satisfecha la petición de información en el plazo previsto por esta Ley, el solicitante deberá interponer un nuevo requerimiento, frente al cual el organismo tiene obligación de contestar en un término no mayor a cinco (5) días.

ARTÍCULO 13.-Del amparo por mora: En caso de no brindarse la información requerida en los plazos de los artículos anteriores, el peticionante podrá recurrir en amparo por mora de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia (Art.39 y 41 cs) y conforme al régimen procesal sobre la materia.

ARTÍCULO 14.-Responsabilidad: Los funcionarios o agentes de la administración pública provincial que arbitrariamente y sin razón que justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, serán pasibles de las sanciones que se dispongan mediante reglamentación, siempre teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia.

CAPÍTULO II

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO-BOLETÍN OFICIAL

ARTÍCULO 15.-Publicidad de los actos de gobierno: Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas, autárquicas y autónomas provinciales y municipales, deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, debiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los/as interesados/as y de la comunidad en general, con las limitaciones que surgen del Art.12 Ap.3 de la Constitución de la Provincia.

DEL BOLETÍN OFICIAL

ARTÍCULO 16.-Boletín Oficial de la Provincia: El Boletín Oficial es un sistema de información obligatorio del Estado Provincial que contiene disposiciones generales del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipalidades y comisiones municipales, órganos de control, Banco de Acción Social, organismos descentralizados, así como avisos, licitaciones y edictos de particulares y oficios judiciales. Todos los documentos incluidos en el Boletín Oficial serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esa publicación.

ARTÍCULO 17.-En el Boletín Oficial se publicarán bajo pena de nulidad, las citaciones, los edictos, los avisos de remates judiciales y en general todos los actos o documentos de origen judicial que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o lo ordenen los jueces y autoridades. También se insertarán en el Boletín Oficial todas las leyes que promulgare el Poder Ejecutivo Provincial, los decretos, ordenanzas, resoluciones, avisos de licitación y de remate y cuanto documento o acto de gobierno deba publicarse, conforme a los principios de la presente Ley.

ARTÍCULO 18.-El Boletín Oficial deberá editarse de manera regular, según lo fije el Poder Ejecutivo Provincial, en formato escrito y digital o en cualquier otro formato que se desarrolle a futuro, de manera gratuita, pudiéndose cobrar únicamente la reproducción en papel. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará todo lo atinente a los procesos incluidos en la elaboración y publicación del Boletín Oficial, conforme a los principios de esta Ley y los criterios más modernos de calidad e innovación.

CAPÍTULO III

DE LA TRANSICIÓN

ARTÍCULO 19.-Cláusulas transitorias: Instáurese un período de transición de ciento ochenta (180) días, que tendrá vigencia a partir del día 1 de Enero de 2016. El período de transición podrá ser prorrogado por un plazo igual al establecido en la cláusula precedente, cuando razones fundadas lo hicieren necesario. Durante el período de transición las solicitudes de acceso a la información pública, se llevarán a cabo a través del procedimiento que la reglamentación de la presente Ley establezca.

ARTÍCULO 20.-Quedan derogadas todas las normas que se opongan o contradigan las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 21.-La presente Ley entrará en vigencia a los ocho (8) días de su promulgación.

ARTÍCULO 22.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2015.-

 

Dr. Javier de Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-296/2015

CORRESPONDE A LEY Nº 5886

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2015.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

CPN GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR