BOLETÍN OFICIAL Nº 143 – 23/12/15

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LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5889

“CESE DE LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO EN PARQUE NACIONAL CALILEGUA”

ARTÍCULO 1.-Déjanse si efecto los decretos, normas, contratos y demás actos que hubieren permitido o reglamentado la explotación hidrocarburífera en el Parque Nacional Calilegua que fuesen contrarios a la Constitución Nacional, los tratados firmados por la Nación, la Constitución de la Provincia de Jujuy y la normativa nacional y provincial aplicable.

ARTÍCULO 2.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer el cese de la actividad mencionada en el Artículo anterior en la forma y en los plazos que el mismo establezca.

ARTÍCULO 3.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar los actos necesarios a fin de atender y regular las consecuencias jurídicas y de hecho que deriven de la presente Ley.

ARTÍCULO 4.-Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para requerir y demandar en forma extrajudicial o judicial el cierre de los pozos petroleros ubicados en el Parque Nacional Calilegua así como para llevar a cabo las demás acciones que resulten necesarias para remediar los pasivos ambientales derivados de la explotación hidrocarburífera.

ARTÍCULO 5.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2015.-

 

Dr. Javier de Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

CPN Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-299/2015

CORRESPONDE A LEY Nº 5889

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2015.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Ambiente y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

CPN GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR