BOLETÍN OFICIAL Nº 143 – 23/12/15

Icon_PDF_6LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5880

“BOLETO ESTUDIANTIL GRATUITO Y UNIVERSAL PROVINCIAL”

TÍTULO I

ARTÍCULO 1.-Establécese el Boleto Estudiantil Gratuito y Universal Provincial (BEGUP) en el ámbito del servicio público de transportes interurbanos, y de media y larga distancia, en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, con la extensión y alcances de la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 2.-Será autoridad de aplicación la Secretaría de Transporte de Jujuy o la autoridad que designe en su reemplazo el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 3.-Serán beneficiarios del Boleto Estudiantil Gratuito y Universal Provincial, todos los estudiantes pertenecientes a las Instituciones Educativas de Gestión Pública Estatal, Provincial y Municipal, Privada, Social y Cooperativa que integran el Sistema Educativo Provincial en todos sus niveles, ciclos y modalidades, en las condiciones y con las excepciones que determinen el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 4.Las empresas de los servicios de transporte de pasajeros de jurisdicción provincial quedan sujetas al régimen de la presente norma en la totalidad de sus servicios.

TÍTULO II

FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL BOLETO ESTUDIANTIL GRATUITO Y UNIVERSAL PROVINCIAL

ARTÍCULO 5.-Créase el Fondo de Financiamiento del Boleto Estudiantil Gratuito y Universal Provincial, destinado a contribuir a solventar los costos que demande la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.-El fondo referido en el Artículo anterior se integra con los siguientes Recursos: a) El porcentaje del Impuesto al Juego de Azar que determine el Poder Ejecutivo Provincial, que quedará en la reglamentación de la presente Ley; b) Los montos que el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia le asigne; c) Los aportes que en forma extraordinaria establezca el Poder Ejecutivo Provincial; d) d) Las donaciones y legados que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo; e) e) Los créditos de Organismos Nacionales, Internacionales y Multilaterales que se destinen al cumplimiento de la presente Ley; f) f) Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este Fondo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

ARTÍCULO 7.-La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción. Sin perjuicio de las potestades que le son propias, el Poder Ejecutivo Provincial determinará especialmente en la reglamentación: a) Formas y requisitos para acceso al Boleto Estudiantil Gratuito Provincial; b) Los servicios de transporte alcanzados por la presente Ley; c) Zonas y recorridos de acuerdo a las necesidades de cada Región; d) Límites de abonos a beneficiarios, de acuerdo, a las necesidades reales de los mismos y, a la distancia del lugar de residencia y la ubicación del establecimiento educativo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 8.-Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 9.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2015.-

 

Dr. Javier de Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N. Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-290/2015

CORRESPONDE A LEY Nº 5880

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2015.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Gobierno y Justicia, Ministerio de Educación y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

CPN GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR