BOLETÍN OFICIAL Nº 91 – 17/08/22

MUNICIPALIDAD DE PERICO – CONCEJO DELIBERANTE

ORDENANZA Nº 1.570/2022.-

REF.: “REGULACION DEL SERVICIO DE CONTENEDORES Y VOLQUETES EN TODO EL EJIDO MUNICIPAL”. Expte Nº 10,605/2.022. Iniciado por los Cjales. Walter Cardozo, Claudia Gallardo y Diego Salinas.

VISTO:

La necesidad de regular la prestación del servicio de contenedores y/o volquetes  en todo el Ejido Municipal; el Articulo Nº53° Inciso 22 de la Carta Orgánica Municipal;

Y,

CONSIDERANDO:

Que, se hace necesario aprobar la concesión, uso y ocupación de los espacios del dominio público y reglamentar las condiciones y requisitos para el uso y destino de los de propiedad privada con fines lucrativos o de actividad en general.

Que, es menester regular la práctica de un servicio de uso creciente; que la utilidad del mismo resulta común en otras Ciudades de mayor envergadura.

Que, la normativa debe contemplar todos los aspectos relacionados con la actividad, resguardando los derechos e intereses de los ciudadanos y del Municipio Y como así también la seguridad de la misma por haber ocurridos accidentes donde se perdieron vidas por no estar señalizado o por estar mucho tiempo en cierto lugar.

Que, esta iniciativa, resulta un aporte importante y un complemento al sostenimiento de la Higiene Urbana.

Por todo ello, y de acuerdo a las facultades conferidas por el Reglamento Interno y la Carta Orgánica Municipal;

EL CONCEJO DELIBERANTE DE CIUDAD PERICO

ORDENA:

ARTÍCULO 1°.- ORDÉNESE al Departamento Ejecutivo, para que a través del área que corresponda autorice el uso de la vía pública para la ubicación de contenedores y/o volquetes, dentro del ejido de la Municipalidad de Perico, con los alcances y limitaciones que surgen de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 2°.- DE LA DEFINICION: DEFÍNASE como servicio de contenedores y/o volquetes el que se presta con cajas metálicas de características convencionales colocadas en la vía pública, en las cuates se depositan transitoriamente para su ulterior retiro, materiales que por su volumen y características tienen origen diverso y no están contemplados en los residuos sólidos domiciliarios (desechos industriales, comerciales de la construcción y de actividades varias), provenientes de obras de construcción, demoliciones o actividades diversas, cuyo retiro no es obligatorio por parte del servicio domiciliario de recolección de residuos.-

ARTÍCULO 3°.- SOLICITUD DE HABILITACIONES: Las Empresas que presten el servicio para poder actuar, deberán solicitar previamente la habilitación respectiva, ajustándose a las previsiones de la presente y aquellas normas que por vía reglamentaria dicte el Departamento Ejecutivo Municipal tanto en lo que hace a las características de los artefactos a utilizar, las medidas de seguridad correspondientes, lugares y horarios de emplazamiento y modalidades y condiciones que rijan el sistema.

ARTICULO 4°.- DE LA SEDE OPERATIVA Y PROHIBICION DE GUARDA EN LA VlA PÚBLICA: La Empresa Prestadora del servicio deberá identificar adecuadamente la ubicación de la sede operativa donde se estacionarán normalmente los contenedores y/o  volquetas y los vehículos utilizados para el transporte, debiendo comunicar dentro de los diez (10) días cualquier cambio que se pudiese operar en dichos datos. En el acto de habilitación, la empresa deberá solicitar la identificación de todos los contenedores y/o volquetes que deseare poner en actividad, que consistirá en un número de serie que deberá guardar una secuencia continua, que proseguirá en otros contenedores y/o volquetes que posteriormente se incorporen al servicio y de igual modo sean habilitados, como así también la nómina de todos los vehículos afectados a su transporte. Cuando estos elementos no estén en servicio deberán permanecer en el área reservada e identificada como “depósito a cielo abierto o cubierto”, que deberá presentar una capacidad suficiente para albergar los contenedores declarados y los que desee incorporar a futuro, quedando absolutamente prohibidos su guarda en la vía pública. –

ARTÍCULO 5°.- PROHIBICIÓN DEL LAVADO EN LA VÍA PÚBLICA: ESTABLÉZCASE la prohibición del lavado en la vía pública de los elementos afectados al servicio.-

ARTÍCULO 6°.- DE LOS SEGUROS Y HABILITACIONES: Las Empresas que desarrollen esta actividad deberán contratar Seguros de Responsabilidad Civil que cubra el desenvolvimiento operativo de la empresa con verificación periódica de su vigencia. Dispóngase que la habilitación de la licencia para ejercer la actividad o la Prestación por parte del solicitante de una póliza de seguros, con vigencia por un año y  con cobertura hacia terceros, para los siniestros y daños que pudieren producirse con motivo de la actividad.-

ARTÍCULO 7°.- DEL DESTINO DE LOS MATERIALES: FIJASE la obligación por parte de las empresas prestatarias de los servicios de contenedores de gestionar ante los organismos competentes municipales la habilitación de los predios donde se realizará el acopio o destino final del material. Cuando convenga a los intereses de la Municipalidad de Perico, la misma podrá ordenar que los materiales sean derivados a lugares que expresamente se determinen. –

ARTÍCULO 8°.- DE LAS PENALIDADES: La transgresión a cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza será sancionada con multas de setenta (70) a quinientas (500), U.F. (Unidades Fijas), de acuerdo al carácter de la falta. Queda establecido que la U.F. equivale al menor precio de venta al público en plaza de un litro de Nafta especial. En caso de presentarse más de dos (2) sanciones consecutivas se procederán a la clausura provisoria de la actividad de la empresa hasta cinco (5) días. De persistir el incumplimiento será procedente la clausura por un número mayor de días o bien la clausura definitiva.-

ARTÍCULO 9°.- La Empresa prestataria del servicio será responsable de la colocación, retiro y traslado de los contenedores de acuerdo a las normas de tránsito vigentes y de la disposición final de los residuos. Al retirar los contenedores, el titular de la Empresa deberá dejar en perfecto estado la superficie de la vía pública y completamente limpia, siendo por su cuenta el restablecimiento de las condiciones de la vía pública al estado anterior a la prestación. –

ARTÍCULO 10°.- Los contenedores y/o volquetes, no podrán utilizarse para recibir residuos que transgredan disposiciones vigentes sobre salubridad e higiene. No se podrá verter escombros que contengan materiales inflamables, explosivos, nocivos, peligrosos o susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables, o que por cualquier causa puedan constituir molestias o incomodidad para los usuarios de la vía pública o vecinos. Tampoco podrán recibir basura orgánica. –

ARTÍCULO 11°.- Se establecen las siguientes modalidades para la utilización de contenedores en la vía pública:

MODALIDAD 1.

1-Está permitido estacionar los contenedores y/o volquetes durante cuarenta y ocho

(48) horas corridas.

1-Su ubicación en la vía pública será en calles donde este permitido el estacionamiento  general de vehículos o zonas de carga y descarga, en sentido paralelo al eje de la calle y   sin exceder la anchura normal de los vehículos, con una separación de entre 20 y 30 cm del mismo  para permitir limpieza y escurrimiento del agua, debiendo respetar los lugares demarcados y autorizados para el estacionamiento vehicular.

1-Frente a obras en construcción, se ubicarán dentro de los límites internos del vallado de la obra.

1-Frente a inmuebles u obras en construcción donde no existan vallados y que estén situados sobre el lado opuesto al estacionamiento vehicular, se emplazaran únicamente sobre el espacio verde , bajo las siguientes condiciones:

1-Cuando el contenedor y/o volquete ocupe solamente el espacio verde, el plazo de _ permanencia permitido será de hasta una (1) semana.

MODALIDAD 2.

2_ Si el tamaño del contenedor y/o volquete es mayor que el espacio verde debe ser depositado, este no podrá sobresalir del cordón de calle y no podrá obstruir el paso de las personas por la vereda, debiendo preverse un espacio a tal efecto , disponiendo de un plazo de permanencia no mayor a seis 6 ( horas).-

MODALIDAD 3.

3- La empresa deberá adoptar todas las medidas de seguridad y prevención necesarias y ante situaciones especiales que no estén contempladas en la presente, se deberá consultar con el área municipal correspondiente para resolver la metodología a aplicar.

ARTÍCULO 12°.- PROHÍBASE la colocación de contenedores y/o volquetes frente a propiedades de aquellas personas que no hayan contratado el servicio. –

ARTÍCULO 13°.- DE LAS CARACTERISTICAS: Cada contenedor y/o volquete deberá contar con las siguientes características: Tener unas dimensiones máximas de 3,30 m. de largo por 1,85 m. de alto, más 0,15 m. para pivotes de enganche. Estar pintados de colores verde ó amarillo, con un borde superior reflectante que destaque su visibilidad tanto en horario diurno como nocturno, de manera que resulten fácilmente identificables por transeúntes y conductores de todo tipo de vehículos.-

  • Sin perjuicio de lo establecido en la presente norma, será de aplicación la Ordenanza N° 1.479/2021 Ref. “CONTENEDORES CON PINTURA REFLECTANTE”.

 

ARTÍCULO 14°.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área que corresponda deberá dar a conocer a las empresas existentes en el rubro, la vigencia y cumplimiento de la presente normativa legal.-

ARTÍCULO 15°.- RECURSOS: Los gastos que demanden para la aplicación de la presente norma, serán de los Recursos Ordinarios y/ o Extra- Ordinarios del Tesoro Municipal.-

ARTÍCULO 16°.- COMUNÍQUESE al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos. Publíquese en el Boletín Oficial. Dese amplia difusión. Cumplido. Archívese.-

 

SALA DE SESIONES, 04 DE AGOSTO DEL 2.022.-

 

Walter R. Cardozo

Presidente