BOLETÍN OFICIAL Nº 84 – 29/07/22

DECRETO Nº 5745-DEyP/2022.-

EXPTE. Nº 660-/2022.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 JUN. 2022.-

VISTO:

Las Leyes N.° 4097, N.° 5724, Decreto N.° 2270-H-1985 y la grave sequía por la que atraviesan los productores cañeros de los Departamentos de El Carmen, Palpalá, San Pedro, Ledesma, San Antonio y Santa Bárbara, y;

CONSIDERANDO:

Que, por Ley N.º 4097 y su modificatoria la Ley Nº 5274/01, se instituye el “Régimen Provincial de Emergencias Agrarias” con el objeto de restablecer la producción y explotación agraria en aquellas zonas que resultaren afectadas por agentes o fenómenos extraordinarios o anormales, imprevisibles o insuperables.

Que, debido a las condiciones climáticas adversas por las que atraviesa la provincia, como consecuencia de la intensa sequía registrada, especialmente en el segundo semestre del año 2021, los cultivos de caña de azúcar han sufrido severos daños, lo que  pone en riesgo el resultado de dicha actividad la cual que constituyen el único sustento económico y medio de vida de gran parte de la población de las zonas afectadas.

Que, en tal contexto, la Comisión de Emergencia Agropecuaria, recomienda al Poder Ejecutivo Provincial la Declaración de Emergencia Agraria para producciones cañas de los Departamentos de El Carmen, Palpalá, San Pedro, Ledesma, San Antonio y Santa Bárbara, damnificados por falta de lluvias.

Que, se encuentra agregados informes técnicos que que sustentan la recomendación explicitada precedentemente;

Por ello, en uso de facultades propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Declárese ESTADO DE EMERGENCIA AGRARIA a la producción cañera de los Departamentos de El Carmen, Palpalá, San Pedro, Ledesma, San Antonio y Santa Bárbara, damnificados por la falta de lluvias, por el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2022 al 11 de mayo de 2023, por las razones expuestas en el exordio.-

ARTICULO 2°.- Otorgase a los productores comprendidos en el Artículo 1º, las medidas tributarias y beneficios que para cada caso establece la Ley N° 4097/84, su modificatoria Ley Nº 5274/01, y Decreto Reglamentario N° 2270-H-85, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación.-

ARTICULO 3°.-  Para acceder a los beneficios establecidos por el Artículo precedente, los productores damnificados deberán efectuar la correspondiente solicitud ante los organismos competentes, completando los requisitos establecidos en la Ley N° 4097/84 y su Decreto Reglamentario N° 2270/85, dentro de los veinte (20) días hábiles a contar desde la fecha de publicación del presente Decreto.-

ARTICULO 4°.- Encomiéndase a la Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal, la emisión del Certificado correspondiente previsto en la Ley N° 4097/84, sus disposiciones complementarias y reglamentarias.

ARTICULO 5º.- No podrán emitirse certificaciones de Emergencia Agraria cuando el a daño resultare de la negligencia del productor, de situaciones de carácter permanente, o hubiese afectado producciones llevadas a cabo en áreas ecológicamente no aptas o fuera de época apropiada.-

ARTICULO 6º.- Para acceder a las medidas tributarias y beneficios que por este acto se otorgan, los productores damnificados no deberán tener deudas con el Estado Provincial en razón de su actividad, o asumir formal compromiso de cancelación de las mismas, conforme los establezca la Dirección Provincial de Rentas. Asimismo, solo serán beneficiarios aquellos inscriptos como productores ante la Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal, Dirección Provincial de Rentas y demás organismos estatales que correspondan.-

ARTICULO 7º.- Facúltese a la Dirección Provincial de Rentas, a determinar los montos de exención y/o bonificación de los impuestos Inmobiliarios e Ingresos Brutos.-

ARTICULO 8º.- Facúltese a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, a determinar los montos de exención y/o bonificación del Canon de Riego.-

ARTICULO 9º.- Una vez emitidos los certificados de Emergencia Agraria, los damnificados deberán presentarse dentro de los sesenta (60) días corridos ante los organismos recaudadores, a fin de solicitar los beneficios que pudieran corresponderles, siendo estos mismos quienes reglamentarán los requisitos, plazos y condiciones a los que deberán ajustarse las solicitudes que se presenten.-

ARTÍCULO 10º.- A los fines de lo previsto en el Artículo 12° de la Ley Nº 4097/84, y su modificatoria, establécese una moratoria especial para el pago del Impuesto Inmobiliario y canon de riego vencidos, otorgándose hasta un año de gracia sin intereses ni recargos. Dicha Moratoria será reglamentada por los organismos recaudadores competentes.

ARTICULO 11º.- Solicitase a la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, de conformidad al artículo 6° de la Ley Nacional Nº 26.590, la adopción de igual decisión en el orden Nacional, y la aplicación de medidas y beneficios contempladas en la referida Ley para los agricultores afectados, mediante líneas de créditos, tasas de interés especiales y demás beneficios que se estimen pertinentes.-

ARTÍCULO 12º.- Suspéndase durante la vigencia del presente Decreto y hasta ciento ciento veinte (120) días corridos posteriores a la finalización de la Emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los tributos adeudados por los contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley 4097/85 y su modificatoria. Asimismo, los juicios de ejecución que estuvieran en trámite se paralizarán por igual período.-

ARTÍCULO 13º.- Facúltase al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción a dictar las normas reglamentarias, interpretativas y operativas necesarias para cumplimiento de lo dispuesto.-

ARTÍCULO 14º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Desarrollo Económico y Producción; de Hacienda y Finanzas; y de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda.-

ARTÍCULO 15º.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para su publicación integral y a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Siga sucesivamente al Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; y a Dirección Provincial de Recursos Hídricos. Cumplido, vuelva al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción a demás efectos.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR