BOLETÍN OFICIAL Nº 83 – 27/07/22

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6294

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Jujuy.

Los derechos y garantías enumerados en esta Ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, en el ordenamiento jurídico Nacional y Provincial y la Constitución de la Provincia de Jujuy.

La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponde a los órganos gubernamentales habilita a todo ciudadano o a organizaciones de la sociedad civil a interponer las acciones administrativas y judiciales, incluidas acciones de amparo colectivas, a fin de restaurar el ejercicio y goce de los derechos reconocidos.

ARTÍCULO 2.- La Convención de los Derechos del Niño es aplicada obligatoriamente en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa y judicial o de cualquier índole que se adopte respecto de las personas menores de dieciocho (18) años.

Los derechos y las garantías de los sujetos de esta Ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.

ARTÍCULO 3.- INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente Ley se entiende por Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos reconocidos.

ARTÍCULO 4.- ÁMBITO FAMILIAR. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en su ámbito familiar.

El Estado Provincial debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada, para que la familia pueda asumir sus responsabilidades.

ARTÍCULO 5.- GARANTÍA DE PRIORIDAD. El Estado Provincial tiene responsabilidades indelegables en establecer y garantizar políticas públicas para infancia y adolescencia. En la ejecución y formulación de las políticas públicas es obligatorio tener presente el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

Las políticas públicas deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La prioridad absoluta implica:

  1. Protección y auxilio en cualquier circunstancia.
  2. Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos.
  3. Preferencia en la atención, formulación y ejecución de políticas públicas.
  4. Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice.
  5. Preferencia en la atención en los servicios esenciales.

TÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES. DEBERES

ARTÍCULO 6.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión o creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, discapacidad, apariencia física o impedimento físico, de salud, de nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus progenitores o de sus representantes legales.

ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los organismos del Estado deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Ley y en todo el ordenamiento jurídico nacional, provincial, municipal y comunal.

ARTÍCULO 8.- DERECHO A LA VIDA. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.

ARTÍCULO 9.- DERECHO A LA DIGNIDAD. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante o intimidatorio, a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condiciones crueles o degradantes.

ARTÍCULO 10.- DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en su grupo familiar o de crianza en su comunidad de pertenencia.

ARTÍCULO 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, al nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quienes son sus padres y a la preservación de las relaciones familiares.

ARTÍCULO 12.- DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

El Estado Provincial garantizará el acceso a los servicios de salud, respetando las pautas culturales reconocidas por la comunidad a la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo promoverá las acciones necesarias, en el marco de políticas de prevención y protección, a fin de asegurar la asistencia médica y psicológica gratuita a niños, niñas y adolescentes que sufran problemas de maltrato físico, abuso sexual infanto-juvenil y abuso y dependencia de sustancias tóxicas.

ARTÍCULO 13.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su ejercicio de la ciudadanía y su formación para la convivencia democrática.

El Estado Provincial garantiza la prestación del servicio educativo gratuito, destinado a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación de naturaleza alguna.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su domicilio. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los organismos del Estado arbitrar los medios destinados a obtener su urgente identificación.

Se prohíbe a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a los niños, niñas y adolescentes.

El Estado Provincial debe desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 14.- DERECHO A LA LIBERTAD. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende:

  1. Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso.
  2. Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela.

La privación de la libertad personal, entendida como ubicación del niño, niña o adolescente en un lugar del que no pueda salir por su propia voluntad, debe hacerse según la normativa vigente.

ARTÍCULO 15.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a asociarse libremente con otras personas con fines sociales, culturales, recreativos, políticos, laborales o de cualquier índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente.

ARTÍCULO 16.- DERECHO AL DEPORTE Y A LA RECREACIÓN. El Estado Provincial deberá establecer programas que garanticen el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a la recreación, el esparcimiento y al deporte.

ARTÍCULO 17.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de los niños, niñas y adolescentes.

Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.

Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.

ARTÍCULO 18.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.

Los organismos del Estado deberán establecer políticas de inclusión para los niños, niñas y adolescentes y sus familias.

ARTÍCULO 19.- DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les conciernen de acuerdo a su madurez y desarrollo y en aquellos que tengan interés. Asimismo tienen derecho a que siempre sus opiniones sean consideradas y tenidas en cuenta.

ARTÍCULO 20.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD. Para efectivizar el derecho a la identidad, el Estado deberá asegurar:

  1. Identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente.
  2. Garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que identifique al recién nacido o a cualquier niño, niña o adolescente.
  3. La búsqueda y localización de los padres u otros familiares de niños, niñas y adolescentes procurando el encuentro o reencuentro familiar.

Los organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en las Leyes Nacionales N° 24.540 y N° 26.061, sus modificatorias y decretos reglamentarios.

Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que alguno de los progenitores del niño por nacer carece de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento debe informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.

Si la indocumentación de alguno de los progenitores continuara al momento del parto, debe consignarse nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de constatación de parto que expida la unidad sanitaria pertinente.

ARTÍCULO 21.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud -públicos o privados- y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de los niños, niñas o adolescentes debe comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.

ARTÍCULO 22.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta Ley, ya sea por el mismo niño, niña o adolescente o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los deberes de funcionario público.

En caso de que la denuncia fuera efectuada en órgano judicial, el mismo debe -sin más trámite y de manera inmediata- remitirla a la autoridad administrativa de aplicación de la presente Ley para que tome conocimiento e intervención conforme a su competencia. No obstante, cuando de la misma denuncia o de un requerimiento del representante complementario resultare que se trata de un hecho que prima facie constituiría un delito de orden penal, la autoridad judicial que la receptare, además de la remisión referida precedentemente, lo derivará de manera urgente a la fiscalía de turno.

En caso de que la denuncia fuese formulada por el niño, niña o adolescente, la ausencia de sus representantes legales nunca podrá obstaculizar su recepción.

ARTÍCULO 23.- GARANTÍAS MÍNIMAS DEL PROCEDIMIENTO. El Estado Provincial garantiza a todo niño, niña y adolescente, independientemente de su edad, involucrados en todo proceso administrativo o judicial que lo afecte los siguientes derechos:

  1. A ser oído cada vez que lo solicite.
  2. A que su opinión sea tenida en cuenta.
  3. A ser patrocinado por el Abogado de Niños, Niñas y Adolescentes proporcionado gratuitamente por el Estado, en caso que no designe abogado de su confianza. Podrá designarse al Ministerio Público conforme el Artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.
  4. A participar activamente en el proceso.
  5. A recurrir las decisiones contrarias a su interés.

TÍTULO III

SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES. ÓRGANOS DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 24.- El Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan políticas públicas, en el ámbito Provincial y Municipal, destinadas a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino, la Ley Nacional N° 26.061, la presente Ley, la Constitución Provincial y el ordenamiento jurídico vigente.

Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe contener los siguientes medios:

  1. Políticas, programas y planes de protección integral de derechos.
  2. Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
  3. Recursos económicos.
  4. Medidas de protección integral de derechos.
  5. Medidas de protección excepcional de derechos.

CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 25.- Créase el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de políticas públicas de protección integral de sus derechos, a fin de fortalecer la participación institucional de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones “ad-honórem”.

ARTÍCULO 26.- COMPOSICIÓN. El Consejo estará compuesto por:

  1. Quien ejerza la titularidad de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá.
  2. Los representantes de los órganos de protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes existentes o a crearse en cada uno de los municipios.
  3. Tres (3) representantes designados por Organizaciones No Gubernamentales, especializadas en los derechos contemplados por esta Ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las Organizaciones No Gubernamentales que se ocupen de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.
  4. Dos (2) representantes del Poder Judicial.
  5. Un (1) representante designado por el Ministerio Público de la Acusación.
  6. El/La Defensor/a de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  7. Un (1) representante del Ministerio Público de la Defensa Civil.
  8. Un (1) representante del Ministerio Público de la Defensa Penal.
  9. Un (1) representante de cada Bloque de la Legislatura Provincial.
  10. Un (1) representante del Órgano de Revisión de Salud Mental de la Provincia.

ARTÍCULO 27.- FUNCIONES. Serán funciones del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias;
  2. Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente Ley;
  3. Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;
  4. Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en redes comunitarias;
  5. Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
  6. Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
  7. Efectivizar juntamente con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los municipios para la financiación de dichas políticas;
  8. Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan de Acción;
  9. Promover en coordinación con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de los niños; niñas y adolescentes;

LA SECRETARÍA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTÍCULO 28.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ÁMBITO PROVINCIAL. La Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia es la Autoridad de Aplicación del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Está a cargo de un/a Secretario/a designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia y tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a niños, niñas y adolescentes.

Son funciones de la Secretaría:

  1. Coordinar el Sistema Provincial de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  2. Diseñar las políticas públicas integrales destinadas a niños, niñas y adolescentes.
  3. Elaborar un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos, donde se fijen los lineamientos de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley, las acciones prioritarias a desarrollar, las áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios.
  4. Ejecutar descentralizadamente políticas de promoción y protección de derechos para lo cual deben contar con una estructura que permita dar respuesta a las distintas regiones.
  5. Promover la creación de Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, en coordinación con los municipios.
  6. Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia.
  7. Promover el desarrollo de investigaciones en materia de Niñez, Adolescencia y Familia.
  8. Diseñar normas generales de funcionamiento, protocolos y principios rectores que deben cumplir las autoridades públicas, incluidos los servicios de promoción y protección de derechos y las autoridades privadas de promoción, asistencia y protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  9. Interactuar con todos los poderes del Estado a fin de lograr la implementación transversal de las políticas de promoción y protección de derechos.
  10. Gestionar la obtención y transferencia de los fondos que desde la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia corresponda remitir para la efectivización de las políticas públicas destinadas a niños, niñas y adolescentes.
  11. Asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas públicas previstas en el Plan Provincial de Acción.
  12. Organizar un sistema de información único, descentralizado, discriminado por sexo y edad, que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de Niñez, Adolescencia y Familia.
  13. Establecer mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la promoción y protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABOGADO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 29.- Créase la figura del “Abogado de Niños, Niñas y Adolescentes” quien deberá brindar asistencia letrada, a fin de garantizar el derecho de defensa técnica de niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo y/o judicial, Civil, Penal, Laboral, Administrativo que los afecte, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público de la Defensa Civil, conforme al Artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño.

ARTÍCULO 30.- Créase un “Registro Provincial de Abogados de Niños, Niñas y Adolescentes” en el ámbito del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, a fin que presten patrocinio gratuito a todo niño, niña y adolescente, independientemente de su edad, involucrado en todo proceso administrativo y/o judicial.

En el Registro podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en el territorio Provincial que demuestren acabadamente su especialización en Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy instrumentará su funcionamiento, haciendo valer en los procedimientos la postura y opinión del niño, niña y del adolescente.

La nómina de los Abogados del Niño, Niña y Adolescente inscriptos en el Registro, deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos informativos con que cuenta tanto el Poder Judicial, así como con los Servicios Zonales y Locales, dependientes del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Poder Ejecutivo Provincial y Municipal.

El Estado Provincial se hará cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños -Abogados del Niño-.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS

ARTÍCULO 31.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquellas emanadas de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Jujuy y de sus órganos descentralizados ante la amenaza o vulneración de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de preservarlos, restituirlos reparar las consecuencias de su vulneración.

La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables del niño, niña o adolescente, sea circunstancial permanente, no autoriza la separación de la familia ni su institucionalización.

Se propenderá a que en cada Municipio la Secretaría de Niñez establezca órganos descentralizados denominados Servicios Locales de Promoción y

Protección de Derechos, los cuales pueden depender de la Provincia o de gestiones conjuntas a partir de la celebración de convenios con municipalidades.

Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos son unidades técnico operativas, desempeñando las funciones de facilitar a los niños, niñas y adolescentes el acceso a los programas y políticas públicas.

Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben contar con equipos profesionales interdisciplinarios, que se encarguen de adoptar y aplicar las medidas de protección integral de derechos.

ARTÍCULO 32.- Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo, incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.

ARTÍCULO 33.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Aquellas tendientes a que los niños, niñas y adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
  2. Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
  3. Asistencia integral a la embarazada;
  4. Inclusión del niño, niña y adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento familiar;
  5. Cuidado del niño, niña o adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente;
  6. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño, niña y adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representantes legales;
  7. Asistencia económica;
  8. Tratamiento especializado a los niños, niñas y adolescentes con consumo problemático de sustancias y asistencia a sus familiares y/o representantes desde un enfoque integral y comunitario.

La presente enunciación no es taxativa.

ARTÍCULO 34.- DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS. El niño, niña o adolescente, los servicios educativos y asistenciales y todo funcionario o ciudadano que tome conocimiento de una situación de vulneración de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe formular denuncias ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos.

Una vez que el Servicio Local tome conocimiento de una situación de vulneración de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes deberá escuchar al niño con asistencia letrada. Además deberá escuchar con asistencia letrada a la familia del niño, niña y adolescente.

En la entrevista con el niño y su familia se los debe poner en conocimiento de la situación de vulneración de derechos, del funcionamiento del sistema de protección y de los programas existentes para dar solución a la situación de vulneración de derechos planteada.

La adopción de la medida de protección integral de derechos debe ser consensuada con el niño, niña y adolescente y su familia, no pudiendo adoptarse medidas coactivas de protección integral de derechos.

Los Artículos Nros. 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente deberán adaptarse a los Protocolos de Actuación del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Sistema Penal Juvenil y Centro de Admisión, articulados por el Poder Ejecutivo Provincial, el Poder Judicial de la Provincia, UNICEF y el Gobierno Nacional que se encuentran en vigencia.

MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 35.- MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las medidas de protección excepcional de derechos son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación del niño, niña o adolescente del medio familiar en el que se encuentran cuando el interés superior así lo requiera, en especial en situaciones de violencia o abuso.

Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo procede una vez agotadas las medidas de protección integral de derechos.

Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa (90) días, siendo prorrogables por decisión fundada por noventa (90) días.

Las medidas excepcionales están sujetas a control de legalidad. El acto administrativo deberá someterse a control de legalidad en el plazo de veinticuatro (24) horas de adoptado. La autoridad judicial dentro del plazo de setenta y dos (72) horas, con citación y audiencia de los representantes legales deberá resolver la legalidad de la medida. Resuelta ésta deberá derivar el caso a la autoridad competente para que implemente las medidas adoptadas.

ARTICULO 36.- Las medidas excepcionales se deberán aplicar conforme a los siguientes criterios:

  1. Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o afinidad, o de otros miembros de la familia ampliada o comunidad, según la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
  2. Solo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar debiéndose propiciar a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de los niños, niñas y adolescentes a su grupo familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de los niños, niñas y adolescentes, y a su origen étnico, religioso y cultural. La medida excepcional deberá respetar el centro de vida del niño. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente.
  3. Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de los niños, niñas y adolescentes.
  4. Las medidas de protección que se tomen con relación a un grupo de hermanos deberán preservar la convivencia de los mismos.
  5. En ningún caso las medidas de protección pueden consistir en privación de la libertad.
  6. No podrá ser fundamento para la aplicación de las medidas de protección excepcional de derechos la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.

ARTÍCULO 37.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL DICTADO DE LA MEDIDA EXCEPCIONAL. La medida excepcional deberá ser dictada por un acto administrativo fundado, en el marco de un proceso administrativo en el cual se garantice la defensa técnica del niño, niña y adolescente y su familia. El acto administrativo y su prórroga deberá ser notificado al niño, niña y adolescente y su familia. El acto administrativo debe describir la situación de vulneración de derechos, las medidas de protección integral de derechos adoptadas y los motivos de su fracaso. En caso que la medida se adopte en un ámbito familiar alternativo debe acreditar haber agotado la posibilidad de permanencia con la familia ampliada. Asimismo el acto administrativo debe acreditar que tanto el niño, niña y adolescente como su familia han participado en el proceso con asistencia letrada.

DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 38.- Créase la figura del/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia de Jujuy. Será un órgano unipersonal e independiente con personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera. Ejerce las funciones establecidas por la presente Ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes será asistido por un/a Defensor/a adjunto/a que actuará como auxiliar del/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo remplazarlo en caso de ausencia, o inhabilidad temporal o permanente.

El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes dirige y representa al Servicio Público de la Defensoría de niños niñas y adolescentes, y es responsable de su organización y buen funcionamiento.

ARTÍCULO 39.- Es misión del/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes de la Provincia de Jujuy, amparados en la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Jujuy y las leyes, frente a los actos u omisiones de autoridades públicas y/o de particulares. Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial, Legislativo y de los Órganos de Control. Asimismo, es misión del/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes la supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito provincial.

ARTÍCULO 40.- Son funciones del/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. Recibir y dar curso urgente a todo reclamo formulado por cualquier niño, niña adolescente, como así también a toda denuncia que involucre a una persona menor de dieciocho (18) años, realizada por cualquier medio. En ningún caso en que el reclamo sea presentado por una persona menor de dieciocho (18) años de edad se requerirá el consentimiento y/o participación de adulto responsable para dar curso a la denuncia recibida, sin perjuicio de poner en conocimiento a los representantes legales. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, la falta de documentación identificadora, el lugar de residencia y/o la institucionalización permanente o transitoria en instituciones de albergue, comunidades terapéuticas, hospitales y centros de salud -públicos o privados-, y/o cualquier centro de privación de la libertad. Ningún tipo y/o canal de comunicación instado por el/la Defensor/a de Niños, Niñas y Adolescentes en ejercicio de sus funciones, puede ser objeto de censura alguna.
  2. Ejercer la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes, tutelados en la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la Provincia de Jujuy y las leyes, frente a los actos u omisiones de autoridades públicas y/o de particulares promoviendo acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive Federal. Quedan comprendidos también los actos de naturaleza administrativa de los poderes Judicial, Legislativo y de los Órganos de Control.
  3. Actuar en cualquier juicio, instancia y/o tribunal local, nacional y/o internacional en resguardo de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes.
  4. Supervisar y auditar la aplicación del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en el ámbito Provincial.
  5. Monitorear y fiscalizar sistemática e integralmente las unidades de privación de libertad, las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de los niños, niñas y/o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria permanente; sea prestando servicios que involucren a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere sus derechos.
  6. Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a los niños, niñas y adolescentes y a su grupo familiar, informándolos acerca de los recursos públicos, privados y/o comunitarios existentes a los que pueden recurrir dependiendo del caso en particular.
  7. Elaborar y publicar regularmente informes de monitoreo de políticas públicas que atañan a la satisfacción de los Derechos Humanos y demás derechos, garantías e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes en la Provincia de Jujuy.
  8. Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y/o acciones realizadas.
  9. Garantizar la publicidad de todos sus dictámenes y el acceso irrestricto de cualquier ciudadana/o a los mismos.
  10. Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes. Por su parte, éstos tienen la obligación de comunicar a el/la Defensor/a de los Derechos de las Niños, Niñas y Adolescentes el resultado de las acciones realizadas.
  11. Garantizar el acceso a la justicia a través de la presentación de acciones colectivas en el caso que se vean vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
  12. De forma complementaria con lo mencionado en los incisos anteriores, podrá formular recomendaciones y/o propuestas frente a los actos u omisiones de autoridades públicas y/o de particulares, sobre cuestiones objeto de su competencia. Si dentro del plazo de los diez (10) días la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada o no informa respecto de las razones que estime para no adoptarla el/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes debe poner en conocimiento del Ministro o Secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura de la Provincia, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

ARTÍCULO 41.- El/la Defensor/a de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con las siguientes atribuciones:

  1. Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de éstos últimos.
  2. Requerir, para el mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los organismos públicos, a los servicios estatales y privados y a los particulares.
  3. Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos bajo su control.
  4. Solicitar la comparecencia personal y colaboración institucional de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan. El incumplimiento de lo prescrito anteriormente, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
  5. Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de investigación.
  7. Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración.
  8. Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada.
  9. Proponer la modificación o sustitución de normas en general, como de criterios administrativos.
  10. Asistir a las comisiones y/o juntas de la Legislatura de la Provincia de Jujuy, en las cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto.
  11. Dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados, proyectar y ejecutar su presupuesto.
  12. Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de sus remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el cual se seleccionará al personal permanente.

ARTÍCULO 42.- El/la Defensor/a de Niños, Niñas y Adolescentes tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal para intervenir en todos los fueros locales, nacionales e internacionales en resguardo de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 43.- A los fines de ampliar los medios para ejercer reclamos y/o denuncias, se deberá poner a disposición del público en general de manera inmediata, gratuita y permanente, un servicio telefónico y una casilla de correo electrónico, como así también todo otro medio de contacto utilizado habitualmente por niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se deberá propender a la descentralización de los servicios de esta institución, asignando prioridad a las zonas con mayores índices de vulnerabilidad social. Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios a personas menores de dieciocho (18) años, deberán colocar en un lugar sumamente visible un letrero de un tamaño mínimo de ochenta (80) centímetros por cincuenta (50) centímetros con el siguiente texto: “Si tenés menos de 18 años y querés informarte, reclamar o denunciar por tus derechos, acercate al/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes” (Dirección más cercana de la Institución. Números de teléfonos gratuitos, casilla de correo electrónico y todo otro medio de contacto que a tal efecto establezca el/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Horarios de atención).

ARTÍCULO 44.- A los fines de que el/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes pueda dar publicidad a los servicios que brinda, a las acciones que implementa y a los resultados de las mismas, el Gobierno de la Provincia de Jujuy a través de los organismos competentes, deberá garantizar a éste, espacios permanentes en los medios masivos de comunicación audiovisuales y gráficos en todos los formatos.

ARTÍCULO 45.- NOMBRAMIENTO. El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y su Adjunto/a serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con el acuerdo de la Legislatura de la Provincia de Jujuy.

A esos fines, la reglamentación deberá prever la designación de una comisión que tendrá a su cargo la evaluación de la idoneidad y demás requisitos exigidos por esta Ley, mediante concurso público de antecedentes y oposición.

ARTÍCULO 46.- El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y su Adjunto/a, deben reunir las condiciones establecidas para ser Legislador/a debiendo acreditar además idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Les alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces. Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del cargo, debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo. En ningún caso, el/la candidato/a a Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes o su Adjunto/a podrán ser un/a Legislador/a de la Provincia de Jujuy en ejercicio de su mandato.

ARTÍCULO 47.-  El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y su Adjunto/a durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y su adjunto/a percibirán igual remuneración que los/as diputados/as de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 48.- El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y su adjunto/a cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. Por renuncia;
  2. Por vencimiento del plazo de su mandato;
  3. Por incapacidad sobreviniente o muerte;
  4. Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
  5. Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta Ley;
  6. Por remoción, a través de juicio político.

ARTÍCULO 49.- Rigen para el/la Adjunto/a las mismas condiciones, inmunidades, prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 50.- El/la Adjunto/a cumplirá idénticas funciones y tendrá las mismas atribuciones que el/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 38 y aquellas que le asigne el/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTÍCULO 51.- OBLIGACIÓN DE COLABORAR. Todas las entidades y organismos públicos, están obligados a prestar colaboración a los requerimientos de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes con carácter preferente y expedito. La obstaculización al ejercicio de las funciones del/de la Defensor/a, importan resistencia a la autoridad conforme Artículo 239 del Código Penal.

ARTÍCULO 52.- INFORME. El/la Defensor/a de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar anualmente a la Legislatura de la Provincia de Jujuy la labor realizada antes del 1° de Mayo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen puede presentar un informe especial.

El/la Defensor/a de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de la investigación. En ningún caso el informe debe contener los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes y de los niños, niñas y adolescentes involucrados. Dicho informe será también remitido a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 53.- Prohibición de intermediarios y/o Gratuidad. El/la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso y fundamentará los motivos en aquellos que rechace.

Las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores/as e intermediarios/as.

ARTÍCULO 54.- Créase el Observatorio de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia de la Provincia de Jujuy, el que dependerá del/de la Defensor/a de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes con el objetivo de constituir un espacio de referencia dentro del Sistema Provincial de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. El mismo constituye un programa permanente y transversal, para el seguimiento y evaluación de políticas públicas, tarea que se realizará a través de la construcción de evidencia y la obtención de información fiable, constante, basada en numerosas fuentes y metodologías.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 55.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días.

ARTÍCULO 56.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias y la asignación de los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley.

ARTÍCULO 57.- Derógase la Ley N° 5288 “De Protección Integral de la Niñez, Adolescencia y Familia” y cualquier otra Ley que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de Julio de 2022.

 

Dr. Javier G. Olivera Rodríguez

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Juan Carlos Abud

Vice Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-263/2022.-

CORRESP. A LEY Nº 6294.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 JUL. 2022.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, Archívese.‑

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR