BOLETÍN OFICIAL Nº 77 – 13/07/22

CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ANTONIO

ORDENANZA N° 021/2020.-

PERICO DE SAN ANTONIO, 24 SEP. 2020.-

“NORMAS REGULADORAS PARA LA TENENCIA DE MASCOTAS”

VISTO:

Los perros, gatos y otros animales domésticos que se encuentran en la vía pública y que no solo se desconoce su propietario, sino también su estado sanitario; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario contemplar algunos aspectos de suma relevancia como la identificación de los animales, las responsabilidades de sus propietarios, el control efectivo de los aspectos sanitarios y la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, entre otras;

Que en muchos casos se hace imposible identificar a los propietarios de los animales que se encuentran en la vía pública, impidiendo de esta manera la toma de una correcta resolución acerca de la mascota en cuestión;

Que, en muchos casos, la presencia de animales domésticos en la vía pública, han causado molestias diversas a los vecinos que van desde la rotura de bolsas de residuos hasta la participación en accidentes que atentan contra la seguridad de las personas;

Que en los últimos tiempos ha trascendido a la opinión pública el incremento en la tenencia de perros, que por sus características físicas y de comportamiento, pueden considerarse potencialmente peligrosos;

Que la proliferación de ataques y hechos violentos protagonizados por perros de razas consideradas peligrosas o de ataque y defensa, da cuenta de una situación crítica que se ha vuelto imprescindible solucionar;

Que en la mayoría de los casos se ha observado la desidia, el descuido y la negligencia de los propietarios, responsables de garantizar las condiciones de seguridad correspondiente a la tenencia de este tipo de animales;

Que el estado municipal debe velar por garantizar la seguridad de los habitantes de nuestro departamento, dictando las normas necesarias para este fin, regulando lo requisitos y las obligaciones que condicionen la tenencia de esta clase de razas caninas;

Que debemos mencionar, además, que la existencia y la creación de estas variedades, así como del resto de las razas de perros responden a necesidades y funciones socioculturales, económicas, históricas y estéticas de los seres humanos y que las mismas han sido desarrolladas en determinados contextos para acompañar al hombre en su quehacer cotidiano;

Que no se trata, entonces, de estigmatizar a determinadas razas y sus características, pero sí de poner todo el énfasis y rigor en la sanción de la normativa municipal y en su posterior cumplimiento, al considerar que las condiciones socio-históricas que originaron su selección dirigida han sido alteradas por el lógico transcurrir de los tiempos y los parámetros culturales correspondientes a las modernas aglomeraciones urbanas;

Que en la actualidad existen sistemas de identificación de animales que hacen mucho más eficiente su control, como así también las acciones a tomar sobre ellos, lo que hace necesario actualizar la legislación vigente en la materia, dotando al Municipio de herramientas tendientes a controlar la proliferación de animales en la vía pública con la consiguiente afectación de la imagen del distrito, como así también de la seguridad y salubridad de sus habitantes;

POR ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ANTONIO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

CAPÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN ANIMAL

Art. 1º: LA presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público, de las especies animales domésticas de compañía, así como sancionar el maltrato y los actos de crueldad y regular el transporte de animales, en jurisdicción del Municipio de San Antonio.

Art. 2º: SOLO se permitirá la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos en parques, plazas, avenidas, calles y otros lugares de uso público, cuando estos estén acompañados por sus dueños, tenedor o persona responsable de los mismos. Cuando corresponda, en virtud al tipo de animal doméstico, éstos deberán estar sujetos con collar y correa, estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señalen los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.

Art. 3º: EL dueño o quien tenga a su cuidado un animal deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico-sanitario) que las autoridades nacionales, provinciales o municipales determinen.

Art. 4º: EN ningún caso el dueño del animal, o quien lo tenga a su cuidado o bajo su responsabilidad podrá, en general, realizar cualquier acto o conducta prohibida por las leyes nacionales que regulan en materia de malos tratos o actos de crueldad contra animales, entre otras las siguientes:

1. Arrojarlos o abandonarlos en la vía pública, ni vivos ni muertos.

2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.

3. Privarlo de aire, luz, sombra, alimentos, movimientos, espacios suficientes (evitar hacinamiento), abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no.

4. Practicarle mutilaciones excepto las controladas por médicos veterinarios.

5. Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte con armas de fuego o cualquier instrumento.

6. Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y sin que sea realizado por médico veterinario.

7. Ejercer el comercio ambulante de animales.

8. La venta de animales a menores de dieciocho años de edad y a los inhabilitados que no tengan pleno ejercicio de sus capacidades mentales, sino están acompañados de su representante legal, quien se responsabilizará ante el vendedor de la adecuada subsistencia y trato del animal.

9. Practicar riña de gallos o cualquier espectáculo que implique lucha de animales.

Art. 5º: LA permanencia de animales domésticos en establecimientos públicos o privados, estará sujeta a la normativa que al respecto dicten las Autoridades y/o encargados y en el caso de espacios privados, los dueños o responsables de los lugares, debiéndose establecer las pautas y exhibir los correspondientes reglamentos en lugar visible y destacado, caso contrario se considerará que no existe impedimento para el acceso y permanencia de los mismos. En establecimientos Educativos, Hospitales o Geriátricos estará permitida la permanencia de animales que impliquen fines educativos, terapéuticos, de readaptación y los que presten un servicio social como lazarillo o función similar.

Art. 6º: QUEDA expresamente prohibida la práctica del sacrificio o exterminio de animales en forma directa o indirecta.

Art. 7º: SE prohíbe la tenencia y transporte de animales salvajes o silvestres por las áreas urbanas del Municipio, de acuerdo a lo contemplado por la Ley Nacional N° 22421.

CAPÍTULO II

PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Art. 8º: SERÁN considerados perros potencialmente peligrosos aquellos que:

1. Pertenecieren a alguna de las siguientes razas:

*Rottweiler,

*Pitbull Terrier,

*Dogo Argentino,

*Fila Brasileño,

*American Staffordshire,

*Staffordshire Bull Terrier,

*Mastiff Inglés,

*Bullmastif,

*Doberman,

*Dogo De Burdeos,

*Mastín Napolitano,

*Bull Terrier,

*Presa Canario,

*Akita Inu.

2. También incluyen las razas consideradas peligrosas en el resto del mundo que aún no hubieren ingresado al país;

3. Los que no pertenezcan a las razas anteriores, pero respondan a todas o algunas de las características morfológicas o fenotípicas de perros potencialmente peligrosos que se detallan:

Peso: mayor a 10 Kg.

Cabeza: robusta, de tamaño mediano a grande y de cráneo ancho

Mandíbulas: grandes y potentes

Boca: ancha, fuerte y profunda

Cuello: fuerte y musculoso, independientemente del largo

Pecho y tórax: El perímetro torácico no será menor a 60 cm. y la altura del ejemplar será superior a 50 cm. (medido a la cruz). Pecho grande y macizo, dorso y lomo musculosos.

Extremidades: (siguiendo el aspecto de robustez y fortaleza) con miembros anteriores rectos y posteriores muy musculosos

4. Que, sin pertenecer a dichas razas, por su carácter agresivo, potencia de mordida de la mandíbula o musculatura pudieren causar la muerte o lesiones graves a las personas u otros animales;

5. Que, sin pertenecer a las tipologías antes descriptas, hayan sido entrenados tanto para la defensa como para ataque;

Art. 9º: CRÉASE el Registro Municipal de Perros Potencialmente Peligrosos, el que posteriormente podrá ser extendido a la registración de otros animales. En dicho registro deberá hacerse constar los siguientes datos:

*Clase de animal;

*Especie, raza y año de nacimiento, si el mismo se conoce;

*Domicilio en el cual reside en forma habitual;

*Datos de identidad y domicilio del propietario o poseedor, debiendo ser mayor de 18 años de edad quien lo registre;

Art. 10º: PARA poder albergar a los perros potencialmente peligrosos, las instalaciones deberán tener las siguientes características:

*Las paredes y vallas deberán ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas, a fin de soportar el peso y presión del animal;

*Las puertas de las instalaciones deberán ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y estar diseñadas para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad;

*El recinto deberá estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo;

*En caso de que la instalación tenga rejas, las mismas no deberán permitir que la boca del animal la atraviese;

Art. 11º: LOS perros potencialmente peligrosos deberán circular por la vía pública con una correa no superior a los 2 (dos) metros, collar de ahorque y bozal.

Art. 12º: EL dueño o tenedor no podrá circular con más de 2 (dos) perros potencialmente peligrosos a la vez.

Art. 13º:  EN caso que el dueño o tenedor de un perro, que por sus características sea catalogado dentro de esta categoría, no cumpliese con las disposiciones establecidas, además de las sanciones previstas se separará al animal del dueño o tenedor, no pudiendo éste tener otro perro considerado potencialmente peligroso.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 14º: EL Departamento Ejecutivo Municipal determinará, por vía reglamentaria, quien será la autoridad de aplicación de la presente, la que tendrá como competencia, sin perjuicio de las estipuladas en la reglamentación mencionada, las siguientes:

1. Regular la tenencia, control, registro, protección y permanencia en lugares de uso público de las especies animales.

2. Prevenir, denunciar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los animales; según lo prevé la presente ordenanza y la ley nacional 14346/54.

3. Asegurar la salud de los animales y de la población en general, desarrollando campañas permanentes de vacunación, esterilización quirúrgica a gran escala como único método ético y eficiente de control del crecimiento poblacional de perros y gatos vagabundos y domésticos, adopción y controles en general de los mismos; y de retiro de la vía pública de animales muertos.

4. Si lo estima conveniente, coordinar con personas e Instituciones que tengan como finalidad la protección animal.

5. Organizar, actualizar y perfeccionar el Registro de Mascotas.

6. Velar por el cumplimiento de la presente y demás Reglamentaciones vigentes, aplicando las sanciones previstas cuando correspondiese.

7. Organizar Campañas de Concientización en las Escuelas Primarias y Secundarias   de nuestro departamento, sobre la Tenencia Responsable de Animales;

Art. 15º: LOS Centros de Salud comunicarán en forma inmediata a la autoridad de aplicación, los casos de lesiones causadas por canes, proporcionando los detalles y datos necesarios a los fines de dar un seguimiento especial a cada caso. De la misma manera y ante denuncias policiales, la autoridad policial deberá remitir los partes respectivos con el mayor grado de detalle posible a la mencionada autoridad de aplicación. En caso de recibirse denuncias de particulares, deberá confeccionarse un expediente básico a fin de dar una respuesta satisfactoria al vecino denunciante. –

Art. 16º: LOS fondos para garantizar el pleno cumplimiento de las actividades detalladas en el presentante ordenanza surgirán de:

1. Lo recaudado por la aplicación de multas previstas en el Capítulo VII;

2. Las donaciones, subsidios, cesiones o compensaciones que con este propósito reciba el Municipio;

3. Los recursos provenientes de Programas provinciales y nacionales específicos de esta temática;

4. Las partidas que anualmente destine el DEM a través del Presupuesto General de Gastos.

CAPÍTULO IV

DE LA MATRICULACIÓN DE ANIMALES

Art. 17º: CRÉASE, en el ámbito de la Municipalidad de San Antonio, el Registro de Mascotas, en el cual deberán estar detallados los datos de los animales como así también los del propietario y/o tenedor responsable. La identificación de los animales se hará mediante la utilización del sistema que el Departamento Ejecutivo Municipal crea conveniente. Esta registración será obligatoria y sin costo para los propietarios y/o tenedores responsables de los animales que efectúen la misma dentro de los 180 días de la plena vigencia de la presente legislación. Se preverá un plazo voluntario de al menos seis meses para su implementación paulatina.

Art. 18º: TODO propietario que registre su animal en el Registro recibirá una Tarjeta Sanitaria en la que se especificará como datos mínimos los siguientes:

1. Identificación y domicilio del propietario del animal.

2. La reseña del animal, con indicación de edad, sexo, raza y color.

3. Datos de vacunación, en la cual se dará prioridad a la vacunación antirrábica, con indicación de la fecha de vacunación y la de su expiración, tipo y lote de la vacuna.

4. Identificación del médico veterinario que efectuó la vacunación antirrábica con indicación de los datos personales y de colegiación. –

5. El número y código que se le hubiese asignado al animal al efectuarse su registro.

Art. 19º: A partir de la vigencia de la presente ordenanza y por el lapso de tiempo indicado en el Artículo 17º, la inscripción en el sistema de identificación de animales no podrá ser utilizada para el cobro de impuesto, tasa o pago alguno. Cumplido éste, el Departamento Ejecutivo Municipal elevará, para evaluación y resolución de parte del Concejo Municipal, el costo que corresponda a la Matriculación de Animales, el cual una vez definido se incorporará a la Ordenanza Tributaria en vigencia.

CAPÍTULO V

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 20º: EL dueño o tenedor de un animal doméstico, o quien lo tenga a su cuidado o responsabilidad, deberá extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, las molestias, inconvenientes y excesivos ruidos que pueda causar el animal, alterando la paz y la tranquilidad de éstos. En este orden, se prohíbe dejar al animal solo en la vivienda o lugares en los cuales se aloje durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar.

Art. 21º: EL dueño de un animal doméstico o el que lo tenga a su cuidado está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques y otros lugares públicos las deposiciones o materias similares que en ellos depositen los animales. Para lo cual deberán disponer de una escobilla y bolsa de residuos o cualquier otro elemento apto para la recolección.

Art. 22º: EL Departamento Ejecutivo Municipal tendrá la responsabilidad de retirar de la vía pública los animales muertos y proceder a su entierro o su incineración.

Art. 23º: TODO animal doméstico procedente de otras jurisdicciones, que deba permanecer temporalmente en el municipio, deberá estar acompañado de su propietario o tenedor responsable, quedando obligados a acreditar vacunación antirrábica, si fuese necesario.

Art. 24º: EN jurisdicción del municipio, el propietario o tenedor responsable de perros, gatos u otros animales con tenencia permitida y que corresponda vacunarlos, deberá obtener dentro de los seis (6) primeros meses de vida del animal el correspondiente certificado de vacunación antirrábica, expedido por un médico veterinario en ejercicio de su profesión, debidamente colegiado.

Art. 25º: AL transportar perros, gatos u otros animales domésticos dentro de la jurisdicción de este municipio, los responsables deberán contar con la correspondiente identificación y su certificado de vacuna antirrábica.

CAPÍTULO VI

DE LOS COMERCIOS QUE VENDEN

Art. 26º: TODA Institución, establecimiento comercial o persona de existencia visible, dedicada en forma habitual a reproducir, criar, vender y dar en adopción animal doméstico alguno, deberá cumplir en un todo lo establecido por la presente Ordenanza.

Art. 27º: SE prohíbe el comercio ambulante de animales, sean éstos domésticos, salvajes y/o silvestres, dentro del ámbito de la jurisdicción del Municipio de San Antonio.

CAPÍTUL0 VII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 28º: LAS infracciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las que correspondan en virtud de la violación de disposiciones contenidas en leyes nacionales y provinciales, serán sancionadas con multas, cuya imposición corresponderá aplicar al Juzgado de Faltas Municipal o al órgano en quien éste delegue.

Art. 29º: SE consideran infracciones leves, el incumplimiento de las Previsiones legales contenidas en los Artículos 2º, 5º y 20º.

Art. 30º: SE consideran infracciones graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los Artículos 3º, 4º, 9º, 10º, 11º y 12º. Respecto a los Perros Potencialmente Peligrosos, también estarán dentro de esta categoría aquellas infracciones que les sean aplicadas al dueño o tenedor del perro, por los daños que éste causare a otra persona por negligencia de aquel.

Art. 31º: SE consideran infracciones gravísimas, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos 4º, 6º y 7º.

Art. 32º: LAS infracciones serán sancionadas con multas según la siguiente escala:

1. Infracciones leves, desde 5 a 10 U.T.

2. Infracciones graves, desde 11 a 20 U.T.;

3. Infracciones gravísimas, desde 21 a 50 U.T.;

4. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta para graduar la cuantía, los siguientes aspectos: el grado del daño infringido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción, el mínimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción, así como la reiteración o reincidencia en la comisión de las infracciones.

Art. 33º: EN caso de reincidencia, la multa será, como mínimo, el doble de la anteriormente aplicada.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 34º: SE deroga toda Ordenanza o Reglamentación que se oponga a la presente.-

Art. 35º: COMUNÍQUESE, Publíquese y Archívese.-

 

C.P. Antonio M. Fermi

Presidente