BOLETÍN OFICIAL Nº 68 – 22/06/22
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6283
ESTRATEGIA AMBIENTAL PARA LA REDUCCIÓN PROGRESIVA Y PROHIBICIÓN ESPECÍFICA DE LOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la creación de la “Estrategia ambiental para la reducción progresiva y prohibición específica de plásticos de un solo uso en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy”, el cual instaura un mecanismo de sustitución progresiva y prohibición gradual específica de los “plásticos de un sólo uso” con la finalidad de salvaguardar la calidad del ambiente, contribuir a mejorar las condiciones de salud de la población actual y de las futuras generaciones.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la presente Ley se considera ” plástico de un solo uso” al producto desarrollado a partir de material plástico destinado a ser empleado una sola vez y ser desechados tras su primer uso, no reutilizables y con baja reciclabilidad por cuestiones técnicas y/o económicas.
ARTÍCULO 3º.- Objetivos específicos. Son objetivos específicos:
a) Prohibir progresivamente la utilización de plásticos de un solo uso y promover procesos de sustitución por alternativas reutilizables, compostables o biodegradables;
b) Promover la transición hacia hábitos de consumo más responsables con el objetivo de disminuir los productos descartables de un solo uso y en particular los de materiales plásticos;
c) Concientizar sobre el impacto ambiental de ciertos productos plásticos con destino sanitario a través de reglas de etiquetado;
d) Promover el cuidado de los cursos de aguas y de las áreas protegidas, promoviendo la reducción de la contaminación por plásticos, microplásticos y por filtros o colillas de cigarrillos;
e) Contribuir a disminuir la presión de los plásticos de un solo uso en los sitios de disposición final, contribuyendo así a mejorar los procesos de gestión integral de los residuos sólidos urbanos;
f) Estimular la transformación y readecuación de los procesos de producción de los plásticos de un solo uso, su reemplazo por el uso de materiales compostables, biodegradables y reciclables, particularmente los “desarrollados por emprende dores locales; promoviendo principios de responsabilidad contemplados en la Ley N° 25.675 y la Ley N° 5.063.
g) Impulsar cambios en las dependencias del Estado con el fin de promover la adecuación de los hábitos de consumo, a lo dispuesto por la presente Ley;
h) Implementar acciones coordinadas entre las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, a fin de impulsar, controlar y sancionar conductas que transgredan disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- Definiciónes. A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Bioplástico: biopolímero con propiedades plásticas.
b) Biopolímero: polímero producido a partir de recursos renovables mediante procesos biológicos.
c) Biodegradación: degradación causada por la actividad biológica mediada por acción enzimñatica.
d) Biodegradación aerobia: biodegradación en presencia de oxígeno, causando un cambio en la estructura química del material; produciendo principalmente dióxido de carbono, agua y biomasa.
e) Biodegradación anaerobia: biodegradación en ausencia de oxígeno o en un ambiente con baja disponibilidad de oxígeno, causando un cambio en la estructura química del material, produciendo principalmente biomasa, biogás, agua y metabolitos intermedios.
f) Compostable: material orgánico con propiedades que permiten su compostaje. g) Compostaje: proceso de biodegradación aeróbica cuyo resultado es generar compost, dióxido de carbono, agua y calor suficiente para asegurar la eliminación de organismos patógenos.
h) Compost: producto estable, maduro, de color marrón oscuro o negro caliza, sin olores desagradables proveniente del compostaje, también denominado abono orgánico.
i) Desintegración: alteración física de un material en fragmentos de menor tamaño que el original.
j) Microperlas y microesferas de plástico: son partículas sólidas de plástico de me nos cinco (5) milímetros de diámetro, que no son solubles en agua y cuya degradabilidad es baja.
k) Plásticos: materiales sintéticos que están hechos de polímeros derivados del petróleo o de base biológica y que, bajo ciertas circunstancias, se pueden moldear.
1) Plásticos biodegradables: son aquellos en los que el material se descompone en los elementos químicos que lo integran por la acción de agentes biológicos como plantas, animales, bacterias y hongos, y que convierten al material en sustancias naturales como agua, dióxido de carbono y biomasa sin aditivos artificiales. La Autoridad de Aplicación determinará la tasa de descomposición y el período de tiempo necesario para que ello ocurra, exigidos para ser incluido en esta categoría. Los valores establecidos no podrán estar por debajo de los que exijan las normas internacionales en la materia.
m) Plásticos compostables: son aquellos que se biodegradan en un plazo máximo de seis (6) meses, que se desintegran durante el tratamiento biológico en doce (12) semanas como máximo y del que se obtiene un compost de calidad. Si el material o el producto plástico están formados por sustancias o productos químicos compostables y no compostables, no se considera en esta categoría.
n) Polímero: macromolécula de alta masa molecular caracterizada por la repetición de uno o más tipos de monómeros.
o) Productos plásticos de un solo uso: son productos desarrollados a partir de materiales plásticos destinados a ser empleados una sola vez y a ser desechados tras su primer uso; no son reutilizables y su reciclabilidad es baja por cuestiones técnicas y/o económicas. Se los denomina también productos plásticos descartables.
ARTÍCULO 5º.- Serán de interés público las acciones destinadas a promover la sustitución de plásticos de un solo uso y la transición hacia hábitos de consumo más responsables con el ambiente en todo el territorio de la Provincia de Jujuy. La Autoridad de Aplicación instrumentará políticas públicas y medidas concretas que incentiven estas acciones.
CAPÍTULO II
PROHIBICIÓN Y REGULACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO
Sección I. Prohibiciones específicas de productos plásticos de un sólo uso.
ARTÍCULO 6º.- Prohibición de productos plásticos de un solo uso. Prohíbese el ofrecimiento a la vista, entrega al consumidor final, distribución y uso en la actividad comercial de carácter privado o público en el territorio de la Provincia de Jujuy, de los siguientes productos plásticos de un sólo uso:
a) Vajillas y utensilios plásticos descartables, comprendiendo vasos y sus accesorios, platos, tazas y sus accesorios, cubiertos, bandejas, recipientes alimentarios con sus accesorios incluidos los plásticos de cobertura, sorbetes, agitadores de bebidas y palillos o escarbadientes de plástico;
b) Varillas de plástico destinadas a ser adheridas o utilizadas como soporte de objetos descartables como globos y los soportes de plástico utilizados para el con sumo de helados tipo “palito”.
c) Hisopos y cotonetes realizados con plástico no compostable;
d) Bolsas plásticas no reutilizables, entendidas como bolsas de polietileno u otro material plástico convencional, no compostables, livianas, con un espesor menor a cincuenta (50) micrones, tipo camiseta y tipo recta conocidas también como de arranque, destinadas a contener o transportar productos y bienes, que sean su ministradas bajo cualquier título, gratuito u oneroso, en cualquier punto de venta o entrega, de tipo mayorista o minorista.
e) Envoltorios de plástico a ser utilizados para el transporte o entrega de diarios, re vistas, facturas, recibos y otros objetos similares.
ARTÍCULO 7º.- Plazos progresivos de prohibición. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, rige la prohibición de:
a) Ofrecimiento a la vista del cliente o consumidor.
b) Entrega al consumidor final a título gratuito u oneroso de productos del Artículo 6.
Será la Autoridad de Aplicación, en coordinación con organismos especializados, quienes establecerán su entrada en vigencia teniendo en cuenta el impacto ambiental que genera el producto, los niveles de contaminación existentes, como también se contemplará la situación excepcional producida por situaciones de emergencia y/o sanitarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Provincial a través del diseño de un Plan de Acción que no superará los cinco (5) años desde la formulación de la política.
ARTÍCULO 8º.- Prohibición en zonas de mayor protección. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los entes de control provincial de las Áreas Naturales que integran el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas y las zonas de la Quebrada de Humahuaca declarada Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad, deberá reglamentar la materia de modo inmediato a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en miras a prohibir el ofrecimiento a la vista, entrega al consumidor final, distribución y comercialización y restringir el ingreso de plásticos de un solo uso enumerados en el Artículo 6.
La Autoridad de Aplicación y el órgano de Aplicación Local Competente, podrán incluir nuevas zonas de protección, con especial atención a las ubicadas en áreas costeras a los cursos de agua como ríos, lagos, lagunas y aquellos que por las características de su ecosistema así lo ameriten.
Sección II. Regulaciones de productos de reparto y entrega de alimentos y bebidas
ARTÍCULO 9º.- Productos de reparto y entrega. Los alimentos y bebidas que sean adquiridos para ser consumidos fuera de los establecimientos gastronómicos o bien que sean trasladados al lugar donde se encuentre el consumidor (delivery), no podrán ser transportados en productos plásticos de un sólo uso, a menos que sean de materiales compostables o se trate de contenedores reutilizables.
ARTÍCULO 10º.- Depósito y retorno. Los que comercialicen alimentos y bebidas con la modalidad prevista en el artículo anterior podrán incluir recipientes contenedores retornables y/o aplicar descuentos y bonificaciones para los consumidores que lleven sus propios recipientes contenedores para el transporte.
ARTÍCULO 11º.- Responsabilidad civil. Los establecimientos gastronómicos que expendan sus productos en recipientes contenedores llevados por los consumidores, no son responsables civilmente por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del uso de éstos, salvo que se probare que el daño es consecuencia de acciones u omisiones anteriores a la colocación de los alimentos o bebidas en los con tenedores.
Sección III. Aspectos generales.
ARTÍCULO 12º.- Prohibición de otros productos. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con organismos especializados, podrá establecer mecanismos para la prohibición de otros productos y su entrada en vigencia teniendo en cuenta el impacto ambiental que genera el producto y los niveles de contaminación existentes.
ARTÍCULO 13º.- Excepciones. Los productos plásticos de un sólo uso señalados en el Articulo 6 que por cuestiones de profilaxis en establecimientos de salud, asepsia, razones médicas, conservación o protección de determinados alimentos, no pudieren ser reemplazados por materiales alternativos, podrán ser exceptuados de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.
Las excepciones serán autorizadas por la Autoridad de Aplicación con criterio restrictivo, fundado, por tiempo determinado al efecto de producir la readecuación de productos o el reemplazo de los materiales. La información será de acceso público y deberá instarse a proveedores a buscar alternativas compostables o reutilizables.
CAPÍTULO III DESPLASTIFICACIÓN
ARTÍCULO 14º.- Desplastificación en las dependencias del Estado, entidades autárquicas y descentralizadas. Las dependencias del Estado Provincial, entidades autárquicas y descentralizadas deberán adoptar las acciones necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Ley, con sujeción a lo siguiente:
a) En contrataciones de servicios alimentarios se especificará la prohibición de plásticos de un solo uso.
b) En espacios destinados a la alimentación, los alimentos no podrán ser entregados en recipientes descartables de ningún tipo, cuando fueren a ser consumidos dentro del lugar.
c) En licitaciones o contrataciones en curso, o bien con productos stockeados, tendrán tres (3) años desde la entrada en vigencia de la presente Ley para readaptar los procesos y disponer el cese definitivo de la utilización de plásticos de un solo uso o su reemplazo por productos reutilizables o realizados con materiales compostables. Vencido dicho plazo, quedará prohibida la adquisición, entrega, suministro, distribución, comercialización, producción, importación y exportación de plásticos de un solo uso. La Autoridad de Aplicación, podrá determinar, fundadamente, las excepciones que considere necesarias.
La Autoridad de Aplicación, en coordinación con organismos especializados, podrá establecer mecanismos para la prohibición de otros productos y su entrada en vigencia teniendo en cuenta el impacto ambiental que genera el producto y los niveles de contaminación existentes.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
ARTÍCULO 15º.- Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán:
a) Apercibimiento. Sólo aplicable al primer incumplimiento.
b) Cese de las actividades de infracción.
c) Multa pecuniaria, entre diez (10) a cinco mil (5.000) unidades fijas. Cada unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil. d) Decomiso del material prohibido.
e) Pérdida o suspensión de beneficios estatales obtenidos.
f) Inhabilitación para ejercer el comercio de seis (6) meses a tres (3) años.
g) Clausura del establecimiento.
Las sanciones contempladas en el presente Artículo se aplicarán con forme criterio de gradualidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, beneficio económico obtenido, conducta del infractor y capacidad económica.
Podrán imponerse en forma independiente o conjunta y no impedirán la concurrencia con otras sanciones contempladas en otras leyes.
La Autoridad de Aplicación Provincial y Local, destinará las sumas ingresadas en concepto de multas al cumplimiento de acciones contempladas en la presente Ley. En particular promover la investigación de materiales alternativos y desarrollar campañas de concientización dirigidas a consumidores, productores y público en general. También determinarán el destino del material decomisado, de acuerdo a su naturaleza y características.
ARTÍCULO 16º.- Derecho de defensa. Las sanciones establecidas en el Artículo anterior se aplicarán previo sumario que asegure el derecho de defensa.
ARTÍCULO 17º.- Programa de responsabilidad ambiental. La aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 15 podrá suspenderse, a criterio de la Autoridad Local Competente, cuando el infractor presente voluntariamente un Programa de Responsabilidad Ambiental vinculado al cumplimiento de la Ley. El programa deberá contener, al menos los siguientes elementos:
a) Propuesta de adaptación de sus esquemas de producción de acuerdo a los objetivos de la presente Ley;
b) Propuesta de capacitación de sus empleados sobre la importancia de la reducción de los plásticos de un solo uso;
c) Propuesta de realización de acciones con la comunidad orientadas a reparar el daño causado cuando ello fuere posible o su compensación;
d) La adopción de reglas y procedimientos específicos en cumplimiento de la normativa ambiental;
e) Mecanismos de monitoreo y evaluación continua acerca de la efectividad del programa.
f) La designación de un/a responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del programa,
g) La indicación del plazo de cumplimiento razonable de los objetivos enunciados en el programa.
La Autoridad Local Competente podrá sugerir modificaciones como condición para la aceptación del Programa. Una vez aceptado el Programa de Responsabilidad Ambiental la sanción quedará en suspenso hasta que se verifique su cumplimiento, ocurrido lo cual quedará eximida de la sanción.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 18º.- Autoridad de Aplicación Provincial y Local. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley en todo el ámbito de la provincia será el Ministerio de Ambiente o el organismo que en futuro lo reemplace. Los Municipios serán Autoridad Local Competente dentro del ámbito de sus jurisdicciones.
ARTÍCULO 19º.- Atribuciones de la Autoridad de Aplicación Provincial. Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación Provincial, además del control y seguimiento de la aplicación de la presente Ley, los siguientes:
a) Articular con los sectores involucrados acciones destinadas a promover la transformación de la matriz productiva en la industria del plástico hacia un modelo sustentable, sostenible y respetuoso del ambiente;
b) El monitoreo y seguimiento del impacto de los materiales plásticos de un solo uso en el ambiente y de las políticas implementadas en materia de gestión integral de residuos;
c) Determinar las condiciones específicas que deberán cumplir los plásticos biodegradables y los plásticos compostables, los que no podrán estar por debajo de los estándares que fijen las normas internacionales, debiendo además promover herramientas de control y monitoreo que permitan verificar el cumplimiento de las mismas;
d) Promover y estimular la creación de zonas libres de plástico de un solo uso tanto en la recuperación de territorios dañados como en la prevención de la contaminación por éstos;
d) Promover y estimular la creación de zonas libres de plástico de un solo uso tanto en la recuperación de territorios dañados como en la prevención de la contaminación por éstos;
e) Establecer las condiciones específicas de las normas de etiquetado de productos plásticos de un solo uso con destino sanitario;
f) Determinar el mecanismo de inclusión de nuevos productos con posterioridad a la sanción de la Ley;
g) Autorizar las excepciones previstas en la presente Ley y garantizar el acceso público a esta información;
h) Promover la aplicación del Principio de Responsabilidad previsto en la Ley N° 25.675 y en la Ley N° 5063;
i) Desarrollar mecanismos de incentivo que promuevan la sustitución de plásticos de un solo uso por alternativas compostables o reutilizables;
j) Impulsar, dentro del marco de la educación para el desarrollo sostenible, la importancia de la reducción de plásticos de un solo uso en la educación formal y no formal; así como también campañas de educación ambiental para la ciudadanía enfocadas en el impacto de los plásticos de un solo uso, la importancia de la gestión adecuada de los residuos plásticos y la reducción del uso de productos descartables;
k) Desarrollar campañas de concientización e información sobre el impacto de las colillas de cigarrillo, involucrando a sus productores en virtud del principio de responsabilidad e instrumentando acciones dirigidas a los/las ciudadanos/as que arrojan las colillas en la vía pública;
l) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en materia de fiscalización y control del cumplimiento de la presente Ley;
m) Promover la participación de organizaciones de la sociedad civil, instituciones universitarias y personalidades referentes en la materia, en el desarrollo de actividades vinculadas a la presente Ley;
n) Promover el estudio, la investigación y la innovación científica a los fines del desarrollo de materiales compostables que permitan suplantar los materiales plásticos de un solo uso;
o) Actuar de oficio ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley, en caso que la Autoridad Local Competente no actúe en el marco de las competencias que se le asignan.
ARTÍCULO 20º.- Atribuciones de la Autoridad Local Competente. Son atribuciones de la Autoridad Local Competente, las siguientes:
a) Diseñar, ejecutar y monitorear el programa sustitución progresiva y prohibición gradual especifica de los plásticos de un sólo uso; como así también, las campañas de cambio cultural.
b) Realizar las inspecciones necesarias para fiscalizar el cumplimiento normativo y ejercer el poder sancionador en el marco de lo dispuesto en el Capítulo IV.
c) Contribuir con la Autoridad de Aplicación en la elaboración e implementación del Registro de fabricantes, importadores y distribuidores de plásticos de un solo uso; y un Registro de Emprendedores Sustentables que produzcan utensilios, bolsas u otros productos ecológicos biodegradables, sustentables y amigables con el ambiente.
d) Evaluar y aplicar el Programa de Responsabilidad Ambiental, en las condiciones establecidas en el Artículo 17.
e) Implementar los mecanismos de incentivo, campañas de educación o concientización y toda disposición que establezca la Autoridad de Aplicación Provincial en cumplimiento de los objetivos estatuidos en la presente Ley.
f) Implementar políticas de desarrollo sustentable y sostenible que incorporen pro gramas de incentivo para el desarrollo tecnológico, con el objeto de facilitar la readecuación del sector productivo en el proceso de reducción del uso y fabricación de plásticos de un solo uso y su reemplazo por otras alternativas que con lleven un menor impacto ambiental tanto en su proceso de producción como en el de su descarte final, que serán elaboradas en coordinación con el Ministerio de Ambiente.
ARTÍCULO 21º.- Programas de incentivo. La Autoridad de Aplicación Provincial en coordinación con las Autoridades Locales Competentes y organismos pertinentes, deberá implementar medidas de incentivos con el objeto de favorecer y acompañar el proceso de sustitución y fabricación de plásticos de un solo uso y su reemplazo por otras alternativas que conlleven un menor impacto ambiental tanto en su proceso de producción como en el de su descarte final.
ARTÍCULO 22º.- Interés Provincial. Es de interés provincial la promoción del uso de bolsas a base de tejido vegetal o animal que puedan descomponerse mediante la acción de agentes biológicos y que permitan su reincorporación natural al suelo, como así también la promoción de bolsas de biopolímeros.
ARTÍCULO 23º.- Reglamentación. La Autoridad de Aplicación Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 24º.- Déjese sin efecto toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 25º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 de Junio de 2022.-
Dr. Javier G. Olivera Rodríguez
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-205/2022.-
CORRESP. A LEY Nº 6283.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 JUN. 2022.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Seguridad; Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR