BOLETÍN OFICIAL Nº 63 – 06/06/22

CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ANTONIO

ORDENANZA N° 026/2021.-

SAN ANTONIO, 14 OCT. 2021.-

VISTO:

La necesidad de contar con un CÓDIGO DE TRANSITO para nuestra cuidad debido al constante crecimiento poblacional, y;

CONSIDERANDO:

Que el estado municipal, en el ámbito de su competencia, debe bregar permanentemente por encontrar alternativas, proponer soluciones y dictar las reglas necesarias que mejoren gradualmente, pero en forma constante, la calidad de vida de todos sus habitantes.

Que con este código se pretende regular la circulación y estacionamiento de los vehículos con respecto a las vías públicas en nuestra ciudad con una legislación moderna, donde no se tropieza con apegos a lo tradicional, y sea bastante uniforme en sus normas.

POR ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE SAN ANTONIO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:

ARTÍCULO 1º: Apruébese el CÓDIGO DE TRÁNSITO PARA LA CIUDAD DE SAN ANTONIO que como anexo único forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: El CÓDIGO DE TRÁNSITO tendrá plena vigencia a partir de los SEIS (6) meses posteriores a su promulgación, lapso en el cual el Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar todos los aspectos que sean necesarios para su correcta aplicación, efectuar la correspondiente difusión y educación vial por todos los medios que considere apropiados, como asimismo adecuar la estructura vial a las disposiciones aquí contenidas.

ARTÍCULO 3°: Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a formalizar los convenios inter-jurisdiccionales e institucionales destinados al cumplimiento y mejor aplicación de las normas del CÓDIGO DE TRÁNSITO que se aprueba por la presente, debiendo suscribirse ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante cuando impliquen erogaciones para el Municipio.

ARTÍCULO 4°: Créase en el ámbito de la Municipalidad de la ciudad de SAN ANTONIO un Programa permanente que tenga como finalidad garantizar la Educación Vial, difundiendo los contenidos de éste Código y la aplicación de las medidas necesarias tendientes a prevenir los accidentes de tránsito.

ARTÍCULO 5°: A partir de la puesta en vigencia del presente CÓDIGO, quedan derogadas toda Ordenanza y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

CÓDIGO DE TRANSITO

TITULO I: PRINCIPIOS BASICOS

ARTÍCULO 7°: La presente Ordenanza y sus reglamentaciones regulan el uso de la vía pública y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en ella, como así también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren concausa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles, como así también las rutas nacionales y provinciales.

ARTÍCULO 8°: Para los aspectos normados en la presente será autoridad de aplicación la Secretaría de Gobierno, a través del Dirección de Tránsito Municipal y el Juzgado Municipal de Faltas o los organismos o dependencias que en el futuro suplanten a los mencionados.

ARTÍCULO 9°: En garantía del derecho de transitar libremente queda prohibida la retención del conductor, de su vehículo, de su documentación o de su licencia habilitante, a excepción de aquellos casos expresamente contemplados por esta norma, otras normas pertinentes y los ordenados por Juez competente.

TITULO II: EL USUARIO EN LA VIA PUBLICA

Capítulo I: Capacitación

ARTÍCULO 10°: Educación vial: Para un correcto uso de la vía pública será prioritaria la planificación, realización y evaluación de la enseñanza sistemática de todos los aspectos que involucran la educación vial. Dicha tarea educativa alcanzará a:

  1. La ejecución de campañas de difusión, de cursos de formación en establecimientos educacionales, en instituciones intermedias y en todo otro ámbito que lo requiera para la correcta toma de conciencia de toda la comunidad del presente Código.
  2. La concurrencia a cursos de educación vial en atención al carácter educativo de la sanción en reemplazo de multas, inhabilitaciones y/u otros según corresponda y que se reglamenta en la parte pertinente de este Código.
  3. La no difusión de publicidad y/o mensajes laudatorios de conductas contrarias a los fines de este Código.
  4. La difusión y aplicación permanente de medidas y formas para prevenir accidentes, propiciando la participación de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general, convocando a las Instituciones No Gubernamentales con actuación en la materia.
  5. La formación especializada de los funcionarios municipales que tengan como función el ordenamiento y control del tránsito en sus diversos aspectos.
  6. La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción.

Capítulo II: Licencia de Conductor

ARTÍCULO 11°: Edades para Conducir: Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades mínimas, según el caso:

  1. Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E.
  2. Dieciocho (18) años para las restantes clases.
  3. Diecinueve (19) años para Motocicletas de más de 150 cc.

Podrán conducir con hasta 6 meses menos acompañados por el titular del vehículo y solo en predios especialmente acondicionado para la enseñanza y práctica de la conducción, en los horarios habilitados al uso público.

ARTÍCULO 12°: Licencia de conductor: La licencia de conductor es un documento público, personal e intransferible y de validez temporal limitada, que acredita idoneidad transitoria y habilita para conducir los vehículos que cada clase determina, según lo normado en la Ley Nacional de Tránsito en vigencia.

ARTÍCULO 13°: Requisitos: Para tramitar la licencia habilitante para conducir o para renovar la licencia vencida, se requerirá, además de lo previsto en la legislación vigente:

  1. Certificado de buena conducta vial expedido por el Juzgado Municipal de Faltas.
  2. Cuando el solicitante exprese su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte, se hará constar exclusivamente a su pedido esta circunstancia.

Capítulo III: Escuela de Conductores

ARTÍCULO 14°: Los establecimientos en los que se imparta enseñanza práctica y/o teórica para la conducción de vehículos, deberán contar con autorización por parte del Departamento Ejecutivo Municipal; para ello será necesario que cuenten con vehículos e instructores aptos según los términos de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 15°: De los instructores: Además de lo normado por las leyes en vigencia, los instructores de las escuelas de conductores deberán:

  1. Contar como mínimo con cuatro años de experiencia en la conducción de vehículos.
  2. Ser titular de licencia de conductor clases A, B y C.
  3. Tener domicilio real en el Municipio.
  4. No tener antecedentes desfavorables, según informe de Policía Provincial, Departamento de Tránsito Municipal y Juzgado Municipal de Faltas.
  5. Aprobar un examen especial ante la autoridad Municipal con los contenidos y exigencias que la misma establezca.

La habilitación podrá ser revocada por la autoridad otorgante por razones fundadas y documentadas, garantizándose al instructor la posibilidad de defensa.

ARTÍCULO 16°: De los vehículos: Además de lo normado por las leyes en vigencia, los vehículos de las escuelas de conductores deberán:

  1. Tener una antigüedad máxima de diez (10) años, caducando automáticamente la vigencia de la habilitación al cumplirse ese lapso.
  2. Tener registrado su dominio a nombre de la sociedad o persona propietaria de la escuela
  3. Tener contratado un seguro contra todo riesgo por cada unidad, de monto “sin límite” y sin franquicias para responder a la acción civil por daños causados al alumno, al instructor o a terceros. Se deberá acreditar que se ha notificado a la aseguradora que se trata de vehículos afectados a la enseñanza oficial de aprendizaje para conducir y que ésta así lo haya aceptado.
  4. Llevar como identificación en la parte superior del automotor y en ambas puertas un letrero en fondo amarillo vial y letras negras con la inscripción “Vehículo escuela”, de un tamaño no inferior a cincuenta (50) centímetros por Diez (10) centímetros, con letras de seis (6) centímetros de alto.

ARTÍCULO 17°: Contravenciones y sanciones: Las infracciones a este ordenamiento darán lugar a la aplicación de medidas correctivas a la academia o instructor y consistirán en: apercibimiento, suspensión, inhabilitación o caducidad, de acuerdo con la gravedad de la falta y sin perjuicio de la sanción que pudiera aplicarse cuando se hayan infringido normas del Código de Tránsito. Las contravenciones serán constatadas por la autoridad de aplicación de control y juzgadas por la autoridad de control jurisdiccional.

TITULO III: LA VIA PÚBLICA

Capítulo I: Aspectos Generales

ARTÍCULO 18°: Planificación de Tránsito: A través del Dirección de Tránsito Municipal se propenderá a la instrumentación de una instancia interdisciplinaria de planificación del tránsito, integrada por representantes de las distintas autoridades de control y jurisdiccionales del presente reglamento, quienes podrán convocar a otros organismos gubernamentales y/o no gubernamentales y/o a quienes se estime necesario, con el objeto de mantener actualizada la normativa vigente.

ARTÍCULO 19°: Limitaciones impuestas a los frentistas: Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

  1. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del tránsito.
  2. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
  3. No evacuar a la vía pública aguas servidas ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
  4. Colocar en las salidas a la vía pública, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos.
  5. Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde los caminos públicos municipales a fin de que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor, ni obstruyan la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

Regirán al respecto las mismas restricciones establecidas en materia de inserción publicitaria:

  1. Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona de camino o a la vía pública.

Capítulo II: Estructura y señalamiento vial

ARTÍCULO 20°: Estructura Vial: Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas básicas más avanzadas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de rueda u otra asistencia ortopédica. Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

ARTÍCULO 21°: Sistema Uniforme de señalamiento Vial: La vía pública será señalizada y demarcada uniformemente, según lo determinado por la reglamentación y de acuerdo con las normas y los usos vigentes en el país y los convenios internacionales que rigen en la República.

ARTÍCULO 22°: Publicidad en la vía pública: Todos los carteles, luces, obras y leyendas en la vía pública deberán contar con permiso de la autoridad competente ubicando los mismos fuera de la zona de camino, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.

ARTÍCULO 23°: Inserción Publicitaria: En ningún caso se podrán utilizar para la publicidad que se instale los árboles ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía. Queda prohibido asimismo la publicidad que, por sus características o ubicación, pueda distraer al conductor en circulación. Por las infracciones a este artículo y los gastos consecuentes, responden solidariamente propietarios, publicistas y anunciantes.

ARTÍCULO 24°: Declaración de intransitabilidad: Las autoridades de aplicación podrán declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública habilitada cuando las condiciones de seguridad sean deficitarias y mientras dure esta circunstancia.

ARTÍCULO 25°: Reguladores de velocidad sobre la calzada: En las cercanías de establecimientos educativos, estadios deportivos, templos y cualquier otro lugar donde se produzcan aglomeraciones de personas en forma diaria y/o en cruces viales, ferroviales o peatonales que por sus características generen riesgos para las personas y/o las cosas, se podrán construir reguladores o reductores de velocidad según las condiciones que a continuación se detallan:

  1. Definiciones: Se considerarán reductores de velocidad comunes los siguientes:
  2. a) Despertadores: cambio de rugosidad o elevación del pavimento en serie destinado a llamar la atención del conductor e inducirlo a reducir la velocidad.
  3. b) Pianitos: sucesivas elevaciones del pavimento destinadas a llamar la atención del conductor de un vehículo e inducirlo a reducir la velocidad.
  4. c) Senda peatonal elevada: elevación del pavimento en la zona establecida para el cruce de peatones, de dimensiones tales que obliguen al conductor de un vehículo a reducir la velocidad y a respetar la zona de cruce peatonal.
  5. d) Elementos prefabricados: Sistemas provistos por la industria fijados y/o adheridos al pavimento (tachas refractarias, medias cañas y otros similares) destinados a completar y/o suplantar las funciones de los anteriores en cuanto al llamado de atención, a su visualización y a sus efectos.
  6. e) Lomos de Burro: Elevación del pavimento transversal al sentido de circulación destinado a reducir la velocidad de los vehículos.
  7. f) Badenes: Concavidad del pavimento, transversal al sentido de circulación, destinado a reducir la velocidad de los vehículos.
  8. Características Generales:
  9. Diseño: No deberán provocar inseguridad al usuario de la vía que circule por ella, a la máxima velocidad permitida donde los reductores se instalen.
  10. Dimensiones: La altura o profundidad, según el caso, deberá ser menor a la altura de los cordones de las aceras que lo delimiten.
  11. Señalización: Como mínimo, veinte (20) metros antes deberá indicarse la existencia de cualquiera de los dispositivos señalados. Éstos deberán ser adecuadamente pintados para su fácil identificación.- En todos los casos, los lugares de ubicación deberán estar bien iluminados, debiéndose evitar la colocación de reductores de velocidad a la salida de un tramo curvo.- En casos especiales en que se considere necesario se podrá incorporar una señal luminosa intermitente dentro de los Diez (10) metros anteriores al reductor.
  12. Construcciones: Su ejecución seguirá las reglas del buen arte, debiendo evitarse ángulos vivos e interferencias en el normal escurrimiento de las aguas pluviales.

TITULO IV: EL VEHICULO

Capítulo I: Caracterización y Clasificación

ARTÍCULO 26°: Caracterización: Entiéndase por vehículo, a los fines de este Código, al medio en el cual o por el que personas o cosas pueden ser transportadas, ya sea que cuenten con tracción propia o remolcados.

ARTÍCULO 27°: Tipos de vehículo:

  1. Bicicletas, triciclos y/o cuatriciclos: vehículo de dos, tres o más ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.
  2. Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 cm3. de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad.
  3. Motocicleta: todo vehículo de dos a cuatro ruedas, con un peso menor a 1.000 Kg., con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 Km/h.
  4. Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil Kg. de peso.
  5. Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
  6. Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 Kg. de peso total.
  7. Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 Kg. de peso.
  8. Máquina especial: todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar.
  9. Tracción animal: carro tirado por tracción a sangre como son el sulky, volanta, chata u otro similar.

Capítulo II: Ruidos Nocivos

ARTÍCULO 28°: Ruidos Nocivos: Considérese ruidos nocivos tanto aquellos que resulten innecesarios, es decir, evitables de acuerdo a pautas mínimas de convivencia, cuanto a los excesivos, a aquellos que rebasen un límite sanitariamente prudente de admisión.

ARTÍCULO 29°: Ruidos innecesarios: Considérese que causan, producen o estimulan ruidos innecesarios las siguientes conductas:

  1. La circulación de vehículos con llantas de hierro sobre calles empedradas, asfaltadas y hormigonadas.
  2. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.
  3. La circulación de vehículo que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, freno, carrocerías, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada.
  4. La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que estuviesen permitidos por causas del servicio que prestan.
  5. El uso de bocinas, salvo en casos de emergencia para evitar accidentes de tránsito.
  6. Las aceleradas a fondo y las picadas, aún con pretexto de calentar o probar motores.
  7. La mantención de vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.
  8. El tránsito por la vía pública a pie o en cualquier tipo de vehículos con radios, grabadores o equipos de sonido en funcionamiento.
  9. Las operaciones de carga y descarga de mercaderías y objetos de cualquier naturaleza, fuera del horario y lugar determinados por normas sobre el particular.

ARTÍCULO 30°: Ruidos excesivos: Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos de acuerdo al siguiente detalle:

Tipo de vehículo Nivel en db “A” Motocicletas livianas de 50 cc. De Cilindrada, incluyendo bicicletas y triciclos con motor acoplado……………………… 75 db

Motocicletas de 50 cc. a 125 cc. De Cilindrada ………….……………….. 82 db

Motocicletas de más de 150 cc. De Cilindrada y dos tiempos ………….…. 84 db

Motocicletas de más de 150 cc. De Cilindrada y cuatro tiempos ………….. 86 db

Automotores hasta 3,5 toneladas de tara ……………………..…………….. 85 db

Automotores de más de 3,5 toneladas de tara ……………………………… 89 db

Los niveles se medirán con un instrumento standard (medidor de niveles sonoros leídos en la escala de compensación “A”) procurando que dicha medición reúna las condiciones de precisión y veracidad indispensables.

TITULO V: LA CIRCULACION

Capítulo I: Reglas Generales

ARTÍCULO 31°: Prioridad normativa: En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

ARTÍCULO 32°: En cuanto a condiciones para conducir, documentación y requisitos para circular, prioridades de paso, adelantamientos, giros y vías semaforizadas se aplicará lo normado por la Ley Nacional N° 24.449, y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 33°: En la zona urbana, además de las reglas fijadas por las leyes detalladas precedentemente estará prohibido:

  1. Estacionar en lugares expresamente designados y demarcados por la Municipalidad de SAN ANTONIO, tales como lugares, entradas a cocheras, garajes, estaciones de servicio, playas de estacionamiento, hospitales, sanatorios, escuelas, bancos, templos y cuartel de bomberos. Las prohibiciones de estacionamiento no rigen cuando se trate de vehículos oficiales de policía, bomberos y del servicio de salud en ejercicio de sus funciones específicas. Asimismo, no se permite estacionar en doble fila, ni tampoco realizar esta maniobra para el ascenso o descenso de pasajeros.
  2. Estacionar ciclomotores y motocicletas fuera de los sitios expresamente identificados para ello en la calzada; si en la cuadra estos espacios no estuvieran delimitados, las unidades deberán estacionarse de forma ordenada a 45º, con la parte delantera como máximo, a 50 cm. del cordón.

ARTICULO 34º: DEMARQUESE estacionamiento en 45 grados en calle BELGRANO del lado de la plaza general San Martin quedando prohibido el estacionamiento de la mano derecho en sentido a la circulación de los vehículos

Capítulo II: Reglas de Velocidad

ARTÍCULO 35°: Velocidad Máxima: Los límites máximos de velocidad son, salvo reglamentación en contrario:

  1. a) En zona Urbana, en calles y/o avenidas: 40 Km/h.
  2. b) En Rutas Nacionales o Provinciales que pasen por el ejido urbano: 60 Km/h.

ARTÍCULO 36°: Velocidad Precautoria:

  1. En las encrucijadas urbanas, sin semáforos, no más de 30 Km/h.
  2. En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, no más de 20 Km/h.
  3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, no más de 20 Km/h.

ARTÍCULO 37°: Velocidad Mínima: La mitad del máximo fijado para cada vía.

Capítulo III: Reglas para vehículos de Transporte

ARTÍCULO 38°: Transporte Público de Pasajeros y/o de Escolares: ambos servicios sólo podrán ser realizados por aquellos permisionarios autorizados según las disposiciones municipales vigentes en la materia, ajustándose en un todo respecto de la forma de prestación a lo normado en las ordenanzas que lo regulen.

ARTÍCULO 39°: Está prohibido la circulación de vehículos de carga pesada y de gran porte en calle PROLONGACION BELGRANO iniciando en la misma ESQUINA SAN MARTIN, y  el estacionamiento de vehículos de tránsito pesado en el radio que se detalle a continuación: Calle SARMIENTO,  BELGRANO Y SAN MARTIN ALREDEDOR DE LA PLAZA GENERAL SAN MARTIN; salvo aquellas unidades sin acoplado que debidamente acrediten dirigirse a sus bases, depósitos y/o galpones o circulen desde o hacia ellas para entrar o salir del radio urbano o para carga y descarga de mercaderías en las zonas delimitadas estableciéndose como horario para dicha finalidad el mismo que rige para la actividad comercial . Se exceptúan los vehículos del Servicio Público. Prohíbase el estacionamiento y circulación aún fuera de la zona restringida en bulevares, avenidas, cortadas y/o pasajes públicos con la misma salvedad del párrafo anteriormente descripto. Los vehículos de tránsito pesado deberán disponer de un espacio de estacionamiento privado o en su defecto hacer uso de las instalaciones de la Playa de Camiones Municipal, en las condiciones que para ello se estipulen.

Capítulo IV: Accidentes

ARTÍCULO 40°: Registro Municipal de Estadística Accidentológica: Créase el Registro Municipal de Estadística Accidentológica que funcionará bajo la dependencia del Departamento Ejecutivo Municipal, quien teniendo en cuenta los datos del mencionado Registro, propondrá modificaciones a realizar al presente Código.

ARTÍCULO 41°: Fuente de Información: El Registro Municipal de Estadística Accidentológica podrá recabar su información de las siguientes fuentes:

  1. De los Inspectores Municipales, y el Juzgado Municipal de Faltas.
  2. De la Policía de la Provincia de JUJUY.
  3. De los Centros de Emergencia.

ARTÍCULO 42°: Divulgación de la Información: El Registro Municipal de Estadística Accidentológica clasificará los accidentes conforme a los lugares de su producción, las edades promedias de los conductores involucrados, características de los vehículos embistientes, grado de perjuicio ocasionado y todo otro criterio o dato que fuere relevante.

Divulgará periódicamente sus estadísticas por los medios que aseguren su debida difusión.

TITULO VI: BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

Capítulo I: Principios Generales

ARTÍCULO 43°: Remisión: Será de aplicación, en todo lo relativo al procedimiento, lo establecido en el Código de Faltas Municipal, parte general y toda otra norma dictada al efecto.

ARTÍCULO 44°: Controles: La autoridad de aplicación determinará la forma y modalidad de los controles permanentes y excepcionales a llevarse a cabo, en un todo de acuerdo a las prescripciones del presente Código y debiendo mantener en todo momento el accionar de los inspectores o personal designado al efecto, el carácter educativo y preventivo de dichas acciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 45°: Jurisdicción: Cuando el infractor se domicilie a una distancia menor de 60 Km. está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública para su juzgamiento. Cuando la distancia sea mayor tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de su domicilio, siempre que exista convenio de interjurisdiccionalidad entre ambas localidades.

ARTÍCULO 46°: Facultades: La autoridad de control podrá retener preventivamente la licencia habilitante y los vehículos sólo en los casos y con las modalidades previstas en la presente, aplicando el procedimiento y realizando las constataciones de rigor.

ARTÍCULO 47°: Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas y solicitadas por el inspector actuante; la negativa a realizar la prueba constituye falta, además de presunción de haber cometido la infracción para la cual se realiza el control.

Capítulo II: Principios Particulares del Procedimiento

ARTÍCULO 48°: Toda infracción comprobada por los inspectores municipales, dará lugar a la confección de actas por triplicado.

ARTÍCULO 49°: La entrega del duplicado del Acta de Comprobación constituye notificación primaria al infractor de la causa iniciada en su contra, aún en el supuesto caso de negarse a firmar. Posteriormente, la Municipalidad comunicará la falta mediante cédula que enviará al conductor del vehículo o al titular del mismo. A partir de esta segunda notificación comenzará a correr el plazo único de diez (10) días hábiles para el pago de la multa o para efectuar el descargo ante el Juez de Faltas o para el cumplimiento de la sanción impuesta.

ARTÍCULO 50°: Cuando el inspector interviniente proceda a la retención preventiva del vehículo, además de labrar el Acta de Comprobación deberá confeccionar un inventario simple del rodado en cuestión, requiriendo la firma del infractor y si éste se negara, de un testigo, a los fines de documentar el estado general del vehículo y de ese modo aventar cualquier posibilidad de reclamo en el momento de la restitución al propietario.

ARTÍCULO 51°: El Juez Municipal de Faltas procederá a restituir el rodado cuando constatare que se ha subsanado la causa que motivó la retención preventiva de la unidad y se presente la correspondiente libre multa Municipal.

ARTÍCULO 52º: Cuando la causa de la retención preventiva subsistiera, el Juez de Faltas, por resolución fundada, justificará el mantenimiento de la incautación y arbitrará el diligenciamiento de las medidas que estime conveniente.

Se establece como arancel diario en concepto de derecho de depósito del vehículo a partir de los dos (2) días hábiles de la incautación, el valor de cinco (5) UT por día.

ARTÍCULO 53°: Los inspectores municipales podrán requerir la colaboración de la fuerza pública, toda vez que lo consideren conveniente, para resguardar el procedimiento o la integridad física de las personas intervinientes.

ARTÍCULO 54°: Controles de Alcoholemia: El control preventivo de alcoholemia destinado a verificar el estado de intoxicación alcohólica de los conductores de vehículos estará a cargo de los inspectores municipales en forma conjunta con la Policía de la SECCIONAL SEPTIMA DE SAN ANTONIO.

ARTÍCULO 55°: Podrá ser requerido para esta prueba de detección alcohólica, cualquier usuario de la vía pública, ya sea en forma individual o cuando se implemente un operativo de control.

ARTÍCULO 56°: Las pruebas de detección y verificación alcohólica serán efectivizadas:

  1. Mediante dispositivos denominados alcoholímetros, que determinen la cantidad de alcohol en el aire expirado u otros dispositivos que se utilicen para la comprobación aprobados por la autoridad competente.
  2. También podrán efectuarse con la participación de médico matriculado o personal sanitario entrenado con sujeción a las reglas de su arte o profesión y mediante la realización de un análisis sanguíneo al efecto.

ARTÍCULO 57°: Para determinar que una persona se encuentra en estado de intoxicación alcohólica se estará en un todo de acuerdo a la Reglamentación Provincial vigente en la materia.

TITULO VII: REGIMEN DE SANCIONES

Capítulo I: Principios General

ARTÍCULO 58°: Responsabilidad: Son responsables para el cumplimiento de esta norma:

  1. Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aún sin intencionalidad. En el caso de menores de edad, sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen.
  2. Cuando no se identifica al conductor infractor recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su custodia o tenencia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTÍCULO 59°: Entes: También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de la circulación. No obstante, deberán individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

ARTÍCULO 60°: Clasificación: Constituyen faltas graves:

  1. Las que violando las disposiciones del presente Código resulten atentatorias a la seguridad del tránsito.
  2. Las que:
  3. a) Obstruyan el tránsito.
  4. b) Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
  5. c) Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
  6. Las que afecten por:
  7. a) La conducción de vehículos sin estar habilitados en debida forma para hacerlo.
  8. b) La falta de documentación exigible.
  9. c) La circulación con vehículos que no tengan colocadas las chapas patentes reglamentarias o sin el seguro obligatorio vigente.
  10. d) Darse a la fuga o negarse a suministrar documentación o información, quienes estén obligados a hacerlo.
  11. e) No cumplir con lo exigido en caso de accidente.
  12. f) No cumplir, las escuelas de conducción, con lo exigido en el presente Código.
  13. g) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con los requisitos exigidos.
  14. h) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción de la vida útil de la estructura vial.

ARTÍCULO 61°: Eximentes: El Juez de Faltas podrá eximir de la sanción en caso de necesidad debidamente acreditada, cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta, cuando fuere primario y en caso de que circunstancias especiales hicieren que el hecho resulte evidentemente leve para el desenvolvimiento y seguridad del tránsito urbano.

ARTÍCULO 62°: Atenuantes: Cuando medien circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, la sanción podrá disminuirse a la mitad del mínimo del monto de multa establecido para cada tipo de infracción.

ARTÍCULO 63°: Agravantes: La sanción podrá aumentarse hasta el doble del máximo del monto de multa establecido para cada tipo de infracción, cuando:

  1. La falta cometida hubiese puesto en inminente peligro la vida y salud de las personas o haya causado daño a las cosas.
  2. El infractor hubiese cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía o abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.
  3. Se entorpezca la prestación de un servicio público.
  4. El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

ARTÍCULO 64°: Concurso de faltas: En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distintas especies.

Capítulo II: Sanciones

ARTÍCULO 65°: Clases: Las sanciones por infracciones a este Código son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

  1. Multa.
  2. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante y/o proceder al secuestro del vehículo.
  3. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, pudiendo ser aplicada esta sanción como alternativa de la pena de multa. En tal caso la aprobación del curso redime la pena de multa, en cambio su incumplimiento triplica la sanción.
  4. Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
  5. Trabajos comunitarios como pena alternativa.
  6. Únicamente en los casos en que el vehículo no tenga las condiciones reglamentarias mínimas o el conductor los elementos de seguridad o protección necesarios, se podrá aplicar el valor de la multa a subsanar la falta cometida.

Esta posibilidad deberá ser autorizada específicamente por el Juzgado de Faltas Municipal.

ARTÍCULO 66°: Las Multas por Infracciones a las disposiciones de este Código de Tránsito son equivalentes al importe de determinados litros de nafta común, precio promedio de las estaciones de servicio locales. Las siguientes son causales de aplicación de multas:

  1. Ocupar la vía pública, sin autorización, con exposiciones, construcciones, depósitos de materiales u otros obstáculos que impidan o perturben el tránsito, aunque sea en forma temporaria, Multa valor 20 litros de nafta.
  2. Conducir sin portar licencia habilitante expedida por autoridad competente, Multa 20 litros de nafta.
  3. Conducir sin haber obtenido licencia habilitante expedida por autoridad competente o con licencia vencida o con licencia no habilitante para la conducción del tipo de rodado que se trate, Multa valor 50 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  4. Circular sin contar con la totalidad de la documentación requerida para tal fin o negarse a exhibirla, Multa 20 litros de nafta.
  5. Efectuar cruces de calles o giros con luz roja donde se encuentre un semáforo, multa valor desde 60 a 100 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  6. Conducir con exceso de velocidad en la zona urbanizada, Multa valor desde 60 a 100 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  7. Conducir en estado de manifiesta alteración síquica, de ebriedad, bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes con impedimentos físicos o nerviosos que dificulten ostensiblemente el manejo y signifiquen peligro cierto para la seguridad de personas o bienes, Multa valor desde 60 a 100 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  8. Conducir estando legalmente inhabilitado para hacerlo, Multa valor 80 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  9. Transitar por las calzadas pavimentadas de la ciudad con vehículos cuyos rodados tengan orugas o similares, Multa valor 30 litros de nafta, sin perjuicio de la reparación del daño causado.
  10. Conducir en forma peligrosa que pueda ocasionar accidentes en la vía pública y atente contra la integridad de las personas y los bienes, Multa valor desde 80 a 100 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  11. Circular con un automotor carente de chapa patente o placa autorizada, Multa valor 50 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  12. Conducir vehículos a contramano en las calles debidamente señalizadas: Bicicletas: Multa valor 5 litros de nafta.
  13. Demás vehículos: Multas valor 50 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar los vehículos al corralón municipal.
  14. Hacer funcionar el motor de un vehículo sin silenciador, con éste en condiciones deficientes o con dispositivos antirreglamentarios, Multa valor desde 30 a 60 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  15. Hacer funcionar el motor de un vehículo en condiciones de precariedad y cuyos gases de escape excedan las normas establecidas, Multa valor 30 litros de nafta.
  16. Circular sin luces reglamentarias, Multa valor 30 litros de nafta. La autoridad Municipal de Tránsito podrá retener y trasladar el vehículo al corralón municipal.
  17. Usar indebidamente la bocina, Multa valor 30 litros de nafta.
  18. Circular con vehículos de transporte de cargas sobre las calles asfaltadas o pavimentadas con exceso de peso, se aplicará el sistema utilizado por Vialidad Nacional para las rutas del país. Multa de 80 a 100 litros de nafta.
  19. Girar en U en las avenidas y calles de doble mano, Multa valor 30 litros de nafta.
  20. Estacionar los vehículos en los espacios verdes o en la mano no autorizada, aun cuando fuera por un breve momento, valor 30 litros de nafta.
  21. Obstaculizar con un vehículo, aunque sea parcialmente, la libre circulación de las personas en las veredas o pasillos, Multa valor 10 litros de nafta.
  22. Utilizar las aceras, canteros y calzadas como anexos laborales de talleres, fábricas o comercio s de cualquier naturaleza, Valor 20 litros de nafta.
  23. Circular con automotores, motocicletas, bicicletas en las aceras, espacios verdes o canteros de paseos públicos o circular con vehículos de tránsito pesado en sectores no habilitados, Multa valor 30 litros de nafta.
  24. Estacionar en lugares no autorizados o en doble fila en lugares autorizados, Multa valor 15 litros de nafta.
  25. Circular sin contar con los elementos de protección reglamentarios del vehículo y/o los ocupantes del mismo, en caso de ciclomotores, el casco del conductor y para motocicletas de más de una plaza, para el conductor y acompañante, Multa 40 litros de nafta.
  26. Por la difusión de publicidad y/o mensajes laudatorios de conductas contrarias a los fines de este Código, 30 litros de nafta.
  27. Infracción a las disposiciones de los Artículos 13° y 17°, 20 litros de nafta:
  28. Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, Multa valor 40 litros de nafta.
  29. Estacionar ciclomotores y motocicletas en contraposición a lo dispuesto en el Artículo Nº 27, Inc. c) de la presente, Multa valor equivalente al valor de 15 litros de la nafta de menor valor, precio promedio estaciones de servicio locales.
  30. Estacionar dentro del radio urbano de la ciudad unidades de transporte como chasis, acoplados, bateas y otros o vehículos que por su tamaño sean considerados como vehículos pesados, como cosechadoras, tractores y similares, Multa equivalente al valor de 80 (ochenta) litros de nafta

ESTABLÉCESE un Régimen de Pago Voluntario, a través del cual aquellos infractores que pagasen la multa por las faltas cometidas al presente Código de Tránsito, en el término de los diez (10) días hábiles de labrada el acta respectiva, se verán beneficiados con una reducción del 70% (setenta por ciento) del valor correspondiente.

ARTÍCULO 67°: En todos los casos, ante la primera reincidencia de la misma infracción se incrementará el monto de la multa en un 50%; ante la segunda reincidencia se duplicará y a partir de la tercera reincidencia el Juez de Faltas podrá aumentar las sanciones por una mayor sucesión de las infracciones cometidas. Para que estos recargos en las multas no sean aplicados debe transcurrir entre una y otra infracción un lapso de tiempo superior a los 365 días.- Aquellas personas que habiendo hecho efectiva alguna multa o infracción de tránsito y en el lapso de un año desde la fecha de pago no fuesen sancionados con medida alguna similar, con la sola presentación del comprobante de pago ante la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad de SAN ANTONIO  tendrá derecho a recibir un crédito por el valor nominal de la multa pagada, sin actualización de ninguna naturaleza, suma que podrá ser destinada al pago de las Tasas que el titular de la Infracción deba abonar al Municipio.

ARTÍCULO 68°: En caso de que se constatare en forma fehaciente por los inspectores de tránsito la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular de una licencia aún vigente, el Juez Municipal de Faltas podrá suspender temporariamente al conductor para guiar automotores en el distrito DE SAN ANTONIO, hasta que un nuevo examen médico demuestre la aptitud de su titular para manejar automotores.- Además, el juez Municipal de Faltas podrá aplicar la suspensión temporaria para conducir automotores en el distrito de SAN ANTONIO a un individuo que conduzca en forma peligrosa en la vía pública y que atente contra las personas y los bienes.

TÍTULO IX – OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo Único

ARTÍCULO 69°: Protección: La autoridad de aplicación del presente código, en lo que hace a su reglamentación y ejecución, propenderá al cumplimiento de la legislación nacional y provincial protectiva de los discapacitados, especialmente en los aspectos referidos a franquicias de libre estacionamiento y tránsito y al uso gratuito de los colectivos de transporte urbano de pasajeros para trasladarse a centros escolares y de salud.

ARTÍCULO 70°: Normas Supletorias: Para todo caso no contemplado en el presente Código, será de aplicación la legislación Nacional y Provincial vigente en la materia, como así también las Convenciones Internacionales sobre Tránsito vigentes en la República Argentina.

ARTICULO 71°: Autorícese la partida correspondiente y necesaria para poner en funcionamiento.

ARTÍCULO 72º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal

 

C.P. Antonio M. Fermi

Presidente