BOLETÍN OFICIAL Nº 61 – 01/06/22

CONCEJO DELIBERANTE DE FRAILE PINTADO.-

ORDENANZA Nº 045-CD-2022.-

VISTO:

Las disposiciones del Artículo 190°, Inciso 13. de la Constitución de la Provincia de Jujuy, que establece como una de las atribuciones de las Municipalidades la de dictar un Código de Faltas y lo preceptuado en el mismo sentido por el Artículo 278° de la Ley Orgánica de Municipios, aprobada por Ley Provincial Nº 4466/1989 y sus modificatorias, que establece que en el Código de Faltas  se preverán o definirán, en cuanto sea posible, todos los hechos que constituyen contravención, infracción o transgresión a las normas municipales, así como las condignas penas a que se harán pasibles quienes los cometieren o resultaren administrativamente responsables, Y…

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario mantener y mejorar los niveles de seguridad en la ciudad de Fraile Pintado como presupuesto básico de una mejor calidad de vida para sus habitantes.

Que el cumplimiento de las normas de tránsito evita accidentes, lesiones, muertes y ocupan un importante porcentaje en la convivencia pacífica de la sociedad.

Que es indispensable para ello contar con un instrumento legal ágil y dinámico que posibilite la tarea.

Que a la vez es menester reprimir nuevas conductas individuales o colectivas, que sin llegar a constituir delitos, en muchos casos lo facilitan y en otros atentan contra la seguridad, la tranquilidad y el orden público.

Que es preciso entender que estas infracciones son contravenciones por conductas o hábitos que van en contra de una convivencia armoniosa y pacífica de los vecinos, teniendo las sanciones que correspondieren la sola finalidad de restablecer la calma y las nomas de vida en común que hubiesen sido alteradas.

Que los distintos tipos de penalidades que los Concejos Deliberantes pueden crear y aplicar están detalladas en el Artículo 122º de la Ley Orgánica de Municipios aprobada por Ley Provincial Nº 4466/1989 y sus modificatorias.

Por Ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE FRAILE PINTADO, EN BASE DE LAS FACULTADES  QUE LE CONFIEREN, LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY,  Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS N° 4466/89 Y REGLAMENTO INTERNO, SANCIONA LO SIGUIENTE.

ORDENANZA Nº 045-CD/2022

ARTÍCULO 1º: Tener por CÓDIGO DE SANCIONES POR INFRACCIONES AL TRÁNSITO DE LA MUNICIPALIDAD DE FRAILE PINTADO, al Anexo I que se adjunta y forma parte de la presente Ordenanza y que consta de dos (2) Títulos, siento el Título I el de la Parte General que comprende cuatro (4) Capítulos con cuarenta y seis (46) Artículos y el Título II el de la Parte Especial que incluye trece (13) Capítulos y Artículos que van del 47° al 369°.

ARTICULO 2º: Instituir con la denominación de UNIDAD DE MULTA (UM), la unidad de medida de las infracciones establecidas con base en importe fijos, cuyo valor unitario será equivalente al precio de un (1) litro de Nafta Súper proveniente de Y.P.F. vendida por la filial del Automóvil Club Argentino en San Salvador de Jujuy, ubicada en calles Alvear esquina Senador Pérez a PESOS CIENTO DIECISEIS CON 30/100 ($ 116,30).

ARTÍCULO 3°: Disponer que las multas determinadas devengarán desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés compensatorio que determine la Ordenanza Tributaria Anual o decreto que el Departamento Ejecutivo dicte en su consecuencia. En caso de tener que reclamarse por vía judicial, las multas devengarán los intereses compensatorios hasta el día de interposición de la demanda y desde esa fecha los punitorios determinados de la misma manera.

ARTÍCULO 4°: Facultar al Departamento Ejecutivo Municipal a aplicar a la Unidad de Multa  (UM) establecida en el Artículo inmediato anterior, todo cambio de precio que sufra el litro de Nafta Súper dispuesto por la filial del Automóvil Club Argentino de San Salvador de Jujuy, situada en la esquina de las calles Alvear y Senador Pérez, haciendo público el decreto que establezca el nuevo valor actualizado de la Unidad de Multa. La moneda se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectué el pago voluntario o el pago de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.

ARTÍCULO 5°:Establecer que la Unidad de Multa (UM) del artículo inmediato anterior, no será de aplicación para determinar el monto de las infracciones adeudadas con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza, los que se calcularán a valores históricos más los intereses vigentes.

ARTICULO 6º: La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 7º:Recomendar al Departamento Ejecutivo la realización de una amplia difusión del presente Código de Procedimientos de Faltas de Tránsito, a fin de lograr el mayor conocimiento de la población de Fraile Pintado y la impresión de este Código en folletos para que quede a disposición de los interesados.

ARTÍCULO 8º: Disponer que todas las normas complementarias o modificatorias del presente Código, sean incorporadas al mismo.

ARTICULO 9º: Comunicar al Departamento Ejecutivo a efectos de su promulgación.  Dar a los Registros Oficiales del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante y publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy. Cumplido, archivar.

ANEXO I

TÍTULO I

FALTAS COMETIDAS CONTRA LAS NORMAS DE TRÁNSITO

CAPÌTULO I

PRINCIPIOS GENERALES – RESPONSABILIDAD

ARTÍCULO 1º: ADHESIÓN 

El Municipalidad de Fraile Pintado se halla adherida a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, complementarias, reglamentarias y modificatorias mediante Ordenanza N° ………., por lo que las faltas en ella contempladas se aplican en todo su ámbito para los vehículos que la misma legisla, sean particulares o de transporte de personas o carga. No obstante ello, posee facultades para la legislación de acciones específicas de los vehículos de transporte alternativo, transporte de carga, transporte urbano de pasajeros y modalidades especiales.

ARTÍCULO 2º: ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Ordenanza y sus normas reglamentarias rigen dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Fraile Pintado, regulan el uso de la vía pública y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Son aplicables a la circulación de personas y de vehículos terrestres destinados para ello. Quedan también comprendidos las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el ambiente. En caminos o rutas nacionales o provinciales que atraviesan el ejido municipal es de aplicación el presente Código, sin perjuicio de los convenios que se suscriban con las autoridades competentes de las citadas jurisdicciones. Asimismo podrá el Departamento Ejecutivo celebrar convenios con la Nación, la Provincia y la Comunidad Regional a los efectos de unificar las normas de tránsito que se establecen en la presente.

ARTÍCULO 3°: AUTORIDAD COMPETENTE

Es autoridad de aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente, el Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Dirección Municipal de Tránsito o la que en el futuro la sustituya y los organismos que de ella dependan y sean creados al efecto y el Tribunal de Faltas el encargado de juzgar y sancionar, en su caso, las infracciones al presente Código.

ARTÍCULO 4°: GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO

Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por este Código u ordenados por juez competente.

ARTÍCULO 5°: CONVENIOS INTERNACIONALES

Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación del presente en los temas no considerados por tales convenciones.

ARTÍCULO 6°: DEFINICIONES

A los efectos de la interpretación del presente Código, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Es un suceso o acontecimiento súbito, inesperado y no premeditado, causado, al menos, por un vehículo motorizado en movimiento en la vía pública y a raíz del que se producen daños materiales, lesiones o muertes.
  2. ACERA: Sector de la vía pública, ubicado entre la calzada y la línea de edificación municipal o baranda de puentes, destinado exclusivamente al desplazamiento de peatones.
  3. ACOPLADO: Vehículo no automotor destinado a ser remolcado, cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo; se incluyen en esta definición las casas rodantes.
  4. ACTA DE CONSTATACIÓN: Es el documento, labrado por la Autoridad de Control de las disposiciones de la Ley y su Reglamentación, cuyo contenido se presume cierto mientras no se demuestre lo contrario.
  5. ALTURA LIBRE O GÁLIBO: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.
  6. APARTADERO: Ensanchamiento de la calzada destinado a la detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada.
  7. ÁREAS DE SERVICIO: Son las zonas colindantes con las rutas, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de combustibles, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la ruta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que fije el titular de la vía:
  8. Ser planificadas y autorizadas por el titular de la vía o por la Autoridad Concedente de la Concesión Vial. Sólo podrán ser emplazadas en aquellos lugares donde se deba satisfacer necesidades de los usuarios de la vía.
  9. No podrán ser emplazadas en vías (avenidas, vías rápidas, autovías y autopistas) de circulación, ni en zonas urbanas.
  10. Tendrán acceso directo desde la ruta mediante carriles de aceleración y deceleración.
  11. Todas las instalaciones deben cumplir con la normativa vigente en relación con su utilización por personas afectadas por minusvalías.
  12. El estacionamiento y el uso de los baños debe ser libre y gratuito.
  13. No se podrán establecer en estas áreas, instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la ruta o que puedan generar un tránsito adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculos o diversión.
  14. No se podrán vender o suministrar bebidas alcohólicas en los locales o instalaciones de áreas de servicios. De autorizarse la venta, la graduación alcohólica no podrá ser superior al cinco por ciento (5 %) del volumen.
  15. Se deberán comunicar con el exterior únicamente a través de la ruta. A estos efectos, en autopistas, autovías y vías rápidas, deben poseer cerramientos en el límite del dominio público.
  16. AUTOMOTOR: Vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, por el sistema o modo que fuera, utilizado para el transporte de personas, animales o cosas por la vía pública y que no es un Vehículo Especial.
  17. AUTOMÓVIL: Automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas – excluido el conductor – con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan los un mil (1.000) kg. de peso.
  18. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es la Secretaría de Gobierno o el área que en el futuro se determine en el orden municipal.
  19. AUTORIDAD DE CONTROL: Es la Policía de Tránsito de la Municipalidad de Fraile Pintado cuyo personal esté especialmente capacitado mediante los cursos establecidos reglamentariamente, y sea habilitado por la Autoridad de Aplicación Municipal para el control del tránsito.
  20. AUTORIDAD DE JUZGAMIENTO Y APLICACIÓN DE SANCIONES: Es la que determina el Código de Faltas a las Normas de Tránsito de la Municipalidad de Fraile Pintado.
  21. AUTOVÍA: Carretera que inicialmente fue realizada como un camino convencional y luego fue conformada según los lineamientos que caracterizan a las autopistas, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
  22. a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
  23. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
  24. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, en casos excepcionales, por otros medios.
  25. d) Poseer Control Parcial de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autovía pueden darse en otros puntos y no sólo a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Dichos ingresos y egresos se efectuarán a través de carriles especialmente diseñados para tales efectos.
  26. e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada.
  27. f) Ser de uso exclusivo de automotores, si las calzadas de servicios o vías alternativas, aseguran la continuidad del itinerario para aquellos vehículos cuya circulación por la calzada principal se vaya a limitar.
  28. AUTOPISTA: Vía que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automotores, donde está prohibido estacionar, y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio, y que además reúna las siguientes características:
  29. a) No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
  30. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
  31. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación y en casos excepcionales, por otros medios.
  32. d) Poseer Control Total de Accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. Sólo quedan exceptuadas de este requisito las Áreas de Servicio.
  33. e) Tener banquinas pavimentadas a ambos lados de cada calzada. Autoridad jurisdiccional: Es el Estado, provincial o municipal.
  34. AVENIDA: Vía pública multicarril, de circulación en zonas urbanas, integrada por las aceras y la calzada, presentando esta última un ancho de más de doce (12) metros.
  35. BADÉN: Es la obra que da paso a las aguas intermitentes por encima de la calzada.
  36. BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia.
  37. BANQUINA: Franja longitudinal que posee firme estructural, contigua a la calzada, que cumple con los siguientes requisitos:
  38. a) Un automotor debe poder ingresar y salir de la misma, a la velocidad de circulación permitida en la calzada, y bajo cualquier condición climática.
  39. b) No debe poseer resaltos o cortes de ningún tipo.
  40. c) Debe servir de resguardo ante eventuales adelantamientos fallidos de los vehículos que se desplazan en sentido contrario.
  41. d) Debe servir de carril de circulación para aquellos vehículos que no puedan circular a la velocidad mínima reglamentada.
  42. e) Debe poder ser utilizada para la detención de automotores.
  43. f) Debe tener una superficie donde sea posible realizar la demarcación horizontal de la línea de borde de calzada y/u otras marcas viales, con cualquier clase de pintura.
  44. BICICLETA: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos, con el esfuerzo de quién lo utiliza, pudiendo ser múltiple, de hasta cuatro (4) ruedas alineadas, incluidas aquellas propulsadas por baterías, hasta dos (2) HP.
  45. CALLE: Vía pública de circulación en zonas urbanas, integrada por las aceras y la calzada, presentando esta última un ancho de hasta doce (12) metros.
  46. CALZADA: Sector de la vía pública destinado exclusivamente al tránsito de vehículos.
  47. CAMINO: Una vía rural de circulación.
  48. CAMIÓN: Vehículo automotor destinado al transporte de carga, de más de tres mil quinientos (3.500) Kg. de peso total.
  49. CAMIONETA: Automotor destinado al transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) Kg. de peso total.
  50. CARRETERA: Vía de dominio y uso público, proyectada y construida para la circulación de automotores.
  51. CARRETÓN: Vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales y que ha sido diseñado y construido para ser acoplado y remolcado por un automotor.
  52. CARRIL: Parte de la calzada, debidamente señalizada, destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos.
  53. CARRIL ESTRECHO: El que mide menos de tres (3) metros de ancho.
  54. CARRIL DE ACELERACIÓN: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehículos ajusten su velocidad, con miras al ingreso a la vía principal.
  55. CARRIL DE DECELERACIÓN: Es el auxiliar de suficiente longitud, para que los vehículos efectúen la disminución de velocidad para abandonar la vía por la que vienen circulando.
  56. CICLO: Vehículo de dos (2) ruedas, por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
  57. CICLOMOTOR: Vehículo biciclo accionado a motor, autopropulsado por el sistema o modo que fuera, de hasta setenta (70) cc. de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad.
  58. CICLOVÍA: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.
  59. CINEMÓMETRO: Es el radar y todo instrumento de medición de velocidades, cual quiera sea el mecanismo que utilice, creado o a crearse, con el fin de constatar y registrar gráficamente las contravenciones a los límites de velocidad.
  60. COLECTORA O CALZADA DE SERVICIO: Es la calzada generalmente paralela a una vía principal a la cual no está unida. Sirve a las propiedades ad- yacentes y además colecta el tránsito proveniente de otras vías para canalizarlos a los puntos de cruce o de acceso a la vía principal.
  61. CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal, la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía, mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación. Es también quien responde, en nombre del concedente, por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamentación.
  62. CONDUCTOR: Persona que tiene a su cargo y bajo su responsabilidad el manejo por la vía pública de un vehículo, teniendo también la obligación de respetar y hacer respetar a sus transportados la normativa de tránsito vigente.
  63. OCNGESTIÓN DE TRÁNSITO: Es la detención del tránsito o su marcha lenta y/o discontinua, motivada por cualquier situación u obstrucción que se produzca en la vía o intersección de vías, o por una concentración de vehículos superior a la capacidad de la vía o a la capacidad de la intersección de las vías.
  64. CONTENEDOR: Estructura modular transportable, destinada al transporte de carga y a prestar servicio temporario y estático en la vía pública e incapaz de movilizarse sino por medio de una unidad adaptada a esos efectos.
  65. CUATRICICLO A MOTOR: Vehículo de cuatro (4) ruedas con motor a tracción propia, y que no es un automóvil.
  66. CUNETA: Es la franja existente a cada lado de la vía, convenientemente emplazada para colectar y conducir las aguas de lluvia de la zona de camino.
  67. CURVA: Es el tramo de vía en que ésta cambia de dirección.
  68. CURVA DE VISIBILIDAD REDUCIDA: La que no permite ver el ancho total de la calzada en una longitud suficiente. DÁRSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal, destinada a detención transitoria de vehículos para operaciones de ascenso o descenso de pasajeros, carga o descarga o para realizar un giro.
  69. DISPOSITIVO REFLECTANTE: Elemento colocado en un vehículo, destinado a señalar su presencia de noche y en condiciones de visibilidad normales; y debe ser advertido por el conductor de otro automotor, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación, cuando le ilumine su luz alta. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco, si es delantero; amarillo si es lateral y rojo si es posterior.
  70. ENCRUCIJADA: Sector de la vía en donde se cruzan dos o más calles, caminos o carreteras.
  71. GRÚA: Vehículo automotor especialmente adaptado para trasladar a otro mediante un dispositivo de enganche o transporte.
  72. INTERSECCIÓN: Nudo de la red vial en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan, se realizan a nivel.
  73. LICENCIA DE CONDUCIR: La licencia de conducir es una autorización para conducir vehículos a motor, que expide el Estado a aquellas personas que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos mediante un test teórico, y las aptitudes mediante un examen práctico.
  74. LUZ ALTA O LARGA: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo.
  75. LUZ BAJA O CORTA: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin encandilar ni causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo.
  76. LUZ DE ALUMBRADO INTERIOR: Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca encandilamiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.
  77. LUZ DE EMERGENCIA: Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección y en forma intermitente.
  78. LUZ DE ESTACIONAMIENTO: Es la luz de posición delantera y trasera de un vehículo, que deberá quedar encendida en zona rural o interurbana para señalizar la presencia del mismo, cuando permanezca estacionado.
  79. LUZ DE FRENADO: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.
  80. LUZ DE GÁLIBO: La destinada a señalizar el ancho y altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior.
  81. LUZ DELANTERA DE POSICIÓN: Es la situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo únicamente cuando esté incorporada en luces altas o bajas del mismo color.
  82. LUZ DE RETROCESO: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, que el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.
  83. LUZ DE NIEBLA: Es la destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible el vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior.
  84. LUZ DE PLACA DE DOMINIO: Es la destinada a iluminar la placa trasera de dominio.
  85. LUZ DE GIRO O DIRECCIONAL: Es la destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, la intención del conductor de desplazar su vehículo lateralmente para un cambio de carril, de girar para el ingreso a otra vía diferente o de abandonar la calzada para su detención sobre la banquina. Esta luz debe ser de color amarillo, de posición fija, intermitente mientras se la active y visible de día o de noche.
  86. LUZ TRASERA DE POSICIÓN: Es la situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Debe ser de color rojo no deslumbrante.
  87. MARCAS VIALES: Es la demarcación horizontal que se realiza sobre la calzada, mediante pintura u otro producto que cumpla igual objetivo.
  88. MEDIANA: Es la zona longitudinal de la vía que separa las calzadas y no está destinada a la circulación.
  89. CICLOMOTORES: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora. Comprende también los de tres (3) ruedas con sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta.
  90. NORMAS DE COMPORTAMIENTO VIAL: Son el conjunto de derechos y obligaciones de los usuarios de la vía, basados en la prioridad de acceso, de paso y de circulación de unos sobre otros y que tienen por objeto regular el uso de la vía de manera armoniosa, eficaz y segura.
  91. MAQUINARIA ESPECIAL: Todo artefacto diseñado para un fin específico distinto a circular y dotado de un dispositivo de autopropulsión o de elementos que le permiten ser remolcado en la vía pública.
  92. MICROÓMNIBUS O COLECTIVO: Automotor para el transporte de pasajeros con capacidad mayor de nueve (9) personas y el conductor.
  93. MOTOCICLETA: Vehículo biciclo accionado a motor, de más de setenta (70) cc de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.
  94. MOTOVEHÍCULO: Serán considerados motovehículos, a los fines de este Código, los siguientes vehículos autopropulsados a motor: ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuadriciclos.
  95. ÓMNIBUS: Automotor con capacidad superior a treinta (30) pasajeros sentados excluidos el conductor y acompañante o guarda.
  96. PAGO ESPONTÁNEO: Pago realizado por el infractor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de constatada la infracción de tránsito por la Autoridad de Control de la Municipalidad. En tal caso, al infractor le corresponderá una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del monto mínimo definido en el codificador de infracciones, siempre que el hecho generador de la multa no configure un ilícito penal, ni pueda dar lugar a la suspensión de la licencia de conducir, ni constituya una infracción sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar o de transporte de mercancías peligrosas. En ningún caso se abonará el importe de la sanción al funcionario que constató la supuesta infracción. (Derogación introducida por el Artículo 2° de la Ley 9688)
  97. PAGO VOLUNTARIO: Pago realizado por el infractor dentro del plazo establecido en la notificación de la infracción, sea que la notificación fuere efectuada por la Autoridad de Juzgamiento o por la Autoridad de Control de la Municipalidad a través del acta de la infracción. En este caso, al infractor le corresponderá una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del monto mínimo definido en el codificador de infracciones. (Sustitución introducida por el Artículo 3° de la Ley 9688)
  98. PARADA: El lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente.
  99. PASO A NIVEL: El cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
  100. PESO POR EJE: Es el que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.
  101. PESO TOTAL: Es el peso de un vehículo, detenido y en orden de marcha incluido el de su conductor y de cualquier otra persona transportada.
  102. PESO MÁXIMO APROXIMADO / DE ARRASTRE: Es el peso máximo permitido, incluyéndose la tara y la carga útil.
  103. PRIORIDAD DE PASO: Es el derecho legal que le asiste a un usuario sobre otro en las intersecciones, carriles, pasos peatonales y demás partes de la vía.
  104. RADAR: Es todo sistema o aparato de funcionamiento electrónico, eléctrico, mecánico, visual, fotográfico, por ondas u otro, destinado a la medición de velocidad de vehículos.
  105. RECTA: Es el segmento de carretera cuyo eje longitudinal se mantiene sin cambio de dirección.
  106. REFUGIO: Espacio para peatones situado en la calzada y protegido del tránsito vehicular.
  107. REMOLQUE: Vehículo proyectado y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.
  108. REMOLQUE AGRÍCOLA: Vehículo de transporte, construido y destinado para ser arrastrado por un tractor o máquina agrícola automotriz.
  109. REMOLQUE LIVIANO: Es aquel cuyo peso máximo autorizado no exceda de setecientos cincuenta (750) kilogramos.
  110. REMIS: Vehículo automotor habilitado por la Autoridad de Aplicación destinado al transporte de personas, con o sin equipaje, cuyos servicios únicamente pueden contratarse, en forma personal o por teléfono, a través de agencias autorizadas y deben ser retribuidos de conformidad a lo que indique su cuentakilómetros.
  111. ROTON
  112. DA: Es una intersección donde confluyen tramos de vías que se comunican entre sí a través de un anillo, en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. Las trayectorias de los vehículos no se cruzan, sino que convergen y divergen.
  113. RUTA CONVENCIONAL: Vía que no reúne los aspectos propios de las autopistas, autovías o vías rápidas, pero que tiene las siguientes características: a) Calzada única de dos carriles, uno por sentido de circulación (y un carril adicional en algún tramo). b) Velocidad de proyecto mínima de ochenta (80) km/h o cien (100) km/h en terreno llano. c) Calzada de siete (7,00 m) metros y banquinas pavimentadas de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) como mínimo. Aquellos casos de dudosa clasificación se asimilarán a este tipo de vía.
  114. SEMIAUTOPISTA: Vía multicarril con cruces a nivel con otras calles o vías férreas.
  115. SEMIRREMOLQUE: Remolque construido para ser acoplado a un automotor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sea soportado por dicho automotor.
  116. SENDA PEATONAL: Sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada, es la prolongación longitudinal de ésta. Es la continuación de la acera en la calzada, donde los conductores de los vehículos deben cederles el paso a los peatones en todo momento cuando el cruce no esté regulado por semáforo o agente de control del tránsito.
  117. SEÑAL DE TRÁNSITO: Dispositivo, marca o signo colocado o erigido por la Autoridad competente, que tiene por fin dirigir, advertir, regular e informar sobre las contingencias que se presentan al usuario de la vía pública.
  118. SERVICIO DE TRANSPORTE: Es el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte.
  119. TARA: Peso del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.
  120. TAXI: Vehículo automotor habilitado por la Autoridad de Aplicación destinado exclusivamente al transporte de personas, con o sin equipaje, cuyos servicios pueden ser contratados en la vía pública, por teléfono o en forma personal y deben ser retribuidos mediante el pago de la suma de dinero que indique el reloj taxímetro.
  121. TITULAR DEL VEHÍCULO: Es la persona física o jurídica, a cuyo cargo se halla inscripto el vehículo en el registro oficial correspondiente.
  122. TRACTOR AGRÍCOLA: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar maquinaria o vehículos agrícolas.
  123. TRACTOR Y MAQUINARIA PARA OBRAS O SERVICIOS: Vehículo especial concebido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, moto niveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de barro y quitanieve.
  124. TRANVÍA: Vehículo que marcha por rieles instalados en la vía.
  125. TRAVESÍA: Es la ruta que discurre por una zona urbana sin perder su continuidad dentro de la misma.
  126. TRICICLO A MOTOR: Vehículo de 3 (tres) ruedas con motor a tracción propia y que no es un automóvil.
  127. TROLEBÚS: Vehículo concebido y construido para el transporte de pasajeros, de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor; conectado a una línea eléctrica aérea y que no circula por rieles.
  128. VEHÍCULO AUTOMOTOR: Todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.
  129. VEHÍCULO (MAQUINARIA) AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.
  130. VEHÍCULO (MÁQUINA) AGRÍCOLA REMOLCADA: Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado por un tractor o automotor. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo que, además, no se consideran vehículos a los efectos de esta Ley y su Reglamentación.
  131. VEHÍCULO (MAQUINARIA) ESPECIAL: Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en la Ley y su Reglamentación. También es vehículo (maquinaria) especial la maquinaria agrícola y sus remolques.
  132. VEHÍCULO DE TRACCIÓN A SANGRE: Es aquel cuya propulsión está generada por la energía proveniente de la acción muscular de animales o personas.
  133. VEHÍCULO DETENIDO: Es aquel que se encuentra inmovilizado en la vía pública, por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasajeros y carga o descarga de equipajes sin que deje el conductor su puesto o el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento).
  134. VEHÍCULO ESTACIONADO: Vehículo detenido en la vía pública, por más tiempo que el necesario para el ascenso y descenso de pasajeros, carga o descarga de equipajes o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto.
  135. VEHÍCULO PARADO: Inmovilización de un vehículo, durante un tiempo inferior a dos (2) minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.
  136. VÍA ESTRECHA: Es aquella cuya calzada mide menos de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m) de ancho.
  137. VÍA ILUMINADA: Es aquella en la que, con vista normal, en la totalidad de su calzada puede leerse la placa de dominio de un vehículo a diez (10 m) metros de distancia, y se distingue un vehículo de color oscuro a cincuenta (50 m) metros de distancia.
  138. VÍAS MULTICARRILES: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos.
  139. VÍA PÚBLICA: Todo espacio incorporado al dominio público utilizado para el desplazamiento de personas de un lugar a otro, por sí o mediante vehículos, incluyéndose en esta definición a los caminos, carreteras, puentes, alcantarillas, aceras, calles, pasajes, sendas, pasos de cualquier naturaleza y áreas incorporadas al mismo fin, por la autoridad competente.
  140. VÍA RÁPIDA: Vía que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal, para la exclusiva circulación de automotores donde está prohibido estacionar y sólo podrá pararse en la banquina del lado derecho cuando, por desperfectos en el vehículo, el mismo no pueda circular, pudiendo el conductor sólo caminar hasta el teléfono de auxilio y que, además, reúna las siguientes características:
    1. Tener calzada única para ambos sentidos de circulación, de siete (7,00 m) metros de ancho como mínimo.
    2. Tener banquinas pavimentadas de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho mínimo en ambos lados.
    3. Poseer un carril adicional en aquellos tramos donde la pendiente y longitud sean superiores al mínimo exigido en las Instrucciones y/o Normas de Trazado.
    4. Estar previstas para convertirse en autopistas mediante la duplicación de calzada.
    5. No tener acceso a la misma, en forma directa, las propiedades colindantes.
    6. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    7. Poseer control total de accesos, es decir que los ingresos y egresos de la autopista sólo pueden darse a través de los enlaces o distribuidores de tránsito.
  141. ZONA DE CAMINO: Espacio y/o franjas de terreno adquiridas o reservadas por el Estado para la construcción de un camino afectado a la vía de circulación y sus obras complementarias o sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas, y destinadas además al mantenimiento, seguridad, servicios auxiliares y ensanches de las vías.
  142. ZONA PEATONAL: Es la parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones.
  143. ZONA URBANA: Es el espacio atravesado por una carretera, donde existe una sucesión continua de edificios colindantes a ella y en cuya entrada y salida están colocadas, respectivamente, señales de entrada a zona urbana y de fin de zona urbana.
  144. ZONA DE SEGURIDAD: Área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

ARTÍCULO 7º: CURSOS DE CAPACITACIÓN

A los fines de este Código, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación técnica y de relaciones humanas para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

ARTÍCULO 8°: INSPECTORES DE TRÁNSITO

El ordenamiento del tránsito y la constatación de las infracciones a la presente Ordenanza y su Reglamentación, será efectuado por inspectores de tránsito en función de tales. Estos funcionarios deben estar equipados con los uniformes correspondientes e identificados con una chapa o carnet visible. Las indicaciones de los inspectores tienen prioridad sobre todo otro sistema de control de tránsito. Asimismo, podrán ser autorizados para la constatación de las infracciones de tránsito, los funcionarios que expresamente determine por Decreto el Departamento Ejecutivo, con las mismas responsabilidades y obligaciones que los Inspectores.

ARTÍCULO 9º: FALTA DE ACATAMIENTO AL INSPECTOR

La falta de acatamiento a las indicaciones de los inspectores de tránsito, autoriza a éstos a solicitar la colaboración de la fuerza pública.

CAPÍTULO II

LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR

ARTÍCULO 10°: EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR

Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

  1. a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E;
  2. b) Diecisiete años para las restantes clases;
  3. c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.

ARTÍCULO 11°: LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR

Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

  1. La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la reglamentación;
  2. La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;
  3. Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
  4. Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
  5. A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
  6. La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;
  7. Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
  8. La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1766° del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

ARTÍCULO 12°: REQUISITOS

  1. a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:
  2. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
  3. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
  4. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
  5. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
  6. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.
  7. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental.
  8. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.
  9. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
  10. b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para la categoría solicitada.

ARTÍCULO 13°: CONTENIDOS DE LA LICENCIA

La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

  1. Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
  2. Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
  3. Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
  4. Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
  5. Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
  6. Grupo y factor sanguíneo del titular;
  7. A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

ARTÍCULO 14°: CLASES DE LICENCIAS

Las clases de Licencias para conducir automotores son:

  1. Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
  2. Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
  3. Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
  4. Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
  5. Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
  6. Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
  7. Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.

ARTÍCULO 15°: MENORES

Los menores de edad para solicitar licencia conforme al Artículo 10°, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.

ARTÍCULO 16°: MODIFICACIÓN DE DATOS

El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.

ARTÍCULO 17°: SUSPENSIÓN POR INEPTITUD

La Autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente. El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

ARTÍCULO 18°: CONDUCTOR PROFESIONAL

Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes. Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Departamento Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina. A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes. No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular. En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

CAPÍTULO III

RESPONSABLES – SANCIONES

ARTÍCULO 19º: DEBER DE LAS AUTORIDADES

Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

  1. En materia de comprobación de faltas:
    1. Actuar de oficio o por denuncia.
    2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.
    3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.
    4. Utilizar el formulario de Acta de Comprobación reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella.
    5. En el caso que el infractor no estuviere presente en el momento de la labrarse el Acta, una copia de la misma será adosada en el parabrisas del automotor.
  2. En materia de juzgamiento:
    1. Aplicar este Código con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia.
    2. Evaluar el Acta de Comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.
    3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos.
    4. Atender todos los días durante el horario que disponga el Juez de Faltas.

ARTÍCULO 20º: INTERJURISDICCIONALIDAD

Todo imputado que se domicilie a más de 60 km del asiento del Departamento de Juzgamiento Administrativo de Infracciones de Tránsito competente, que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer el derecho de defensa por escrito, conforme se reglamente. Podrá hacerlo ante la jurisdicción en que se cometió la falta o del domicilio del infractor.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o será juzgado en rebeldía conforme se reglamente.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor a sesenta (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

ARTÍCULO 21º: RETENCION PREVENTIVA

La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

  1. A los conductores cuando:
    1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce (12) horas;
    2. Fuguen habiendo participado en un accidente, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes, el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
  2. A las licencias habilitantes, cuando:
    1. Estuvieren vencidas.
    2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
    3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
    4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en la normativa vigente.
    5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados.
    6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
  3. A los vehículos:
    1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres (3) días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
    2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, o con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
    3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
    5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
    6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
    7. Que sean conducidos cuando la cantidad de personas transportadas superen la capacidad del vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
    8. Que sean conducidos sin acreditar propiedad del automotor o tenencia legítima. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

 

  1. Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.
  2. La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
    1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
    2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
    3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

ARTÍCULO 22º: REEMPLAZO DE LA LICENCIA PARA CONDUCIR

En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos del Artículo 28° del presente Código, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección. De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez. Dentro del referido plazo de treinta (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa. En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de sesenta (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación. La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación. En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de treinta (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad. La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Pago de la multa.
  2. Cumplimiento de la Resolución del Juez. Si el infractor no se presentara pasados los noven ta (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por la normativa vigente. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la Resolución del Juez. En el supuesto de haber omitido realizar la Revisión Técnica Obligatoria, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica

ARTÍCULO 23º: PRUEBA DE ESTADO DE INTOXICACIÓN ACOHÓLICA O POR DROGAS

Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

ARTÍCULO 24º: RESPONSABILIDAD 

Son responsables para esta ley:

  1. Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
  2. Los mayores de 14 años. En cuanto a los comprendidos entre 14 y 18 años, sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
  3. Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTÍCULO 25º: ENTES

También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

ARTÍCULO 26º: EXIMENTES

La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

  1. Una necesidad debidamente acreditada;
  2. Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

ARTÍCULO 27º: ATENUANTES

La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

ARTÍCULO 28º: AGRAVANTES

La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:

  1. La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
  2. El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
  3. La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
  4. Se entorpezca la prestación de un servicio público;
  5. El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

ARTÍCULO 29º: CONCURSO DE FALTAS

En caso de concurso real o ideal de faltas o sea que un conductor en un mismo hecho cometa diversas infracciones, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.

ARTÍCULO 30º: REINCIDENCIA

  1. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves. En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena. La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación. En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas: La sanción de multa se aumenta:
    1. Para la primera, en un cuarto;
    2. Para la segunda, en un medio;
    3. Para la tercera, en tres cuartos;
    4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
  2. La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
    1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
    2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
    3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
    4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

ARTÍCULO 31º: CLASES DE SANCIONES

Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

  1. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
  2. Multa;
  3. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
  4. Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
  5. Amonestación se establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los Artículos siguientes.

ARTICULO 32°: TRABAJO COMUNITARIO

El Juez de Faltas podrá, por única vez, eximir al infractor del cumplimiento del pago de la multa, cambiando el mismo por un trabajo comunitario que el mismo estime pertinente y que haga a la finalidad de este código y la concurrencia al curso especial, cuando existan razones fundadas en:

  1. Necesidad debidamente acreditada.
  2. Cuando no se pudo evitar cometer la falta.
  3. Cuando de acuerdo a las características personales del Infractor se presuma que no ha existido una conducta negligente y que no reiterará la falta.
  4. Que no tenga antecedentes de las mismas características. El Juez de Faltas determinará el tiempo, forma y modo de prestación de tales trabajos.

ARTÍCULO 33º: INHABILITACIÓN

Importa la suspensión de la licencia concedida por la Municipalidad de Fraile Pintado. La Inhabilitación dictada por el Juez de Faltas no podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días y se prolongará hasta tanto el infractor cumpla con todas las disposiciones municipales vigentes en la materia que motivaran la sanción.

ARTÍCULO  34º: MULTAS

El valor de la multa se determina en Unidad de Multa (UM), cuyo valor unitario será equivalente al precio de un (1) litro de Nafta Súper vendida por la filial del Automóvil Club Argentino de San Salvador de Jujuy, ubicada en calles Alvear y Senador Pérez.

ARTÍCULO 35º: PAGO DE LA MULTA

La sanción de multa puede:

  1. Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
  2. Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
  3. Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine el Juez de Faltas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales.

ARTÍCULO 36°: CONCURRENCIA A CURSOS

El Departamento Ejecutivo Municipal determinará el tiempo, forma y modo de concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación.

ARTÍCULO 37º: DECOMISO

El Decomiso importa con Resolución firme del Juez, la pérdida de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido, excepto que:

  1. Los bienes pertenezcan a un tercero no responsable, previa acreditación fehaciente de titularidad.
  2. Exista disposición expresa en contrario.

La entrega de los objetos decomisados deberá consignarse detalladamente en el Acta de infracción y respaldadas mediante recibo el que será entregado al Juzgado de Faltas. El Juzgado de Faltas habilitará y llevará un libro de registro de bienes decomisados asignando a cada uno de ellos un código de identificación, en el mismo se observarán las altas y bajas con exposición precisa de los motivos.

ARTÍCULO 38º: AMONESTACIÓN

Esta sanción consiste en un llamado de atención efectuado por el Juez al infractor, el reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas. La amonestación solo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.

ARTÍCULO 39º: INFRACCIONES QUE PROVOQUEN ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Si como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas en el presente Código que impliquen una falta de tránsito, se ocasionare un accidente, la sanción se duplicará en el caso de lesiones y/o daños y cuadruplicará en el caso de que resultare la muerte de una o más personas. El juez podrá disponer además la inhabilitación para conducir de hasta un (1) año.

CAPÍTULO IV

EXTINCIÓN DE ACCIONES Y SANCIONES. NORMA SUPLETORIA. CAUSAS

ARTÍCULO 40º: EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN

La acción se extingue:

  1. Por el pago de la multa.
  2. Por muerte del imputado o sancionado;
  3. Por sobreseimiento del acta por parte del Juez;
  4. Por prescripción.

ARTÍCULO 41°: EXTINCIÓN DE LA PENA

La sanción se extingue:

  1. Por la muerte del imputado o condenado;
  2. Por la prescripción;
  3. Por condonación efectuada por el Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 42º: PRESCRIPCION

La prescripción se opera:

  1. A los dos (2) años para la acción por falta leve de quedar firma la sentencia
  2. A los cinco (5) años para la acción por falta grave y para sanciones.
  3. La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpen por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
  4. El curso de la prescripción no se iniciará mientras subsistan el hecho u omisión constitutivos de la falta.

ARTÍCULO 43º: SUSPENSIÓN – INTERRUPCIÓN

La prescripción se suspende en los casos de las faltas para cuyo juzgamiento sea necesario la resolución de las cuestiones previas, que deban ser resueltas en sede administrativa, terminada la causa de suspensión la prescripción sigue su curso.

La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta así como aquellos actos que impidan la ejecución de la pena o impulsan el trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

ARTÍCULO 44°: ACUMULACIÒN DE SANCIONES

En el supuesto de que un conductor o automotor cometa más de una infracción en una misma circunstancia, las penas se acumularán.

ARTÍCULO 45°: LEGISLACIÓN SUPLETORIA

En el presente régimen es de aplicación supletoria, en todo lo que no esté previsto y en lo pertinente, las normas nacionales de tránsito y el Código Penal.

Las disposiciones generales de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Jujuy y el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Jujuy, serán de aplicación subsidiaria en el orden indicado, sin perjuicio de la aplicación de los Principios Generales del Derecho, siempre y cuando sea compatible.

ARTICULO 46°: FALSA DENUNCIA

El que sin estar comprendido en las previsiones del Artículo 276° del Código Penal de la Nación denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una falta o contravención administrativa a una persona que sabe que es inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso pertinente a su investigación, será reprimido con multa de hasta UM NOVENTA Y CUATRO (UM 94,00).

TÍTULO II

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

CLASES DE CONTRAVENCIONES

ARTÍCULO 47°: CLASIFICACIÓN

Las contravenciones a las normas de Tránsito podemos clasificarlas de la siguiente manera conforme se originan en las siguientes causas:

  1. FALTAS ATINENTES A LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO
  2. FALTAS REFERIDAS AL ESTADO DEL VEHÍCULO
  3. FALTAS CONCERNIENTES A LA CIRCULACIÓN Y CONDUCCIÓN
  4. FALTAS RELATIVAS AL ESTACIONAMIENTO
  5. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN TAXIS COMPARTIDOS Y REMISES
  6. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
  7. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
  8. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS
  9. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS LIVIANAS Y EN TAXI-FLET
  10. FALTAS COMETIDAS POR CONDUCTORES DE CICLOMOTORES Y MOTOS
  11. FALTAS COMETIDAS EN LA TERMINAL DE ÓMNIBUS
  12. FALTAS COMETIDAS POR LOS TITULARES O LOCATARIOS DE INMUEBLES

CAPÍTULO II

A-FALTAS ATINENTES A LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO PARTICULAR

ARTÍCULO 48º: REGISTROS DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE MOTOVEHÌCULOS

Los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Motovehículos, certifican que el vehículo en cuestión tiene un número de dominio y ello es requisito indispensable para circular. Los vehículos y motovehículos o similares que no puedan o no sean inscriptos en tales Registros, no poseen autorización para circular y deben ser retenidos por la autoridad municipal hasta tanto se cumpla con el requisito de la inscripción. Los vehículos que sean demorados por circular sin chapa patente, deberán colocarla o acreditar los motivos por el no uso para ser liberados.

En los supuestos en los que no se justifique ninguna de las eximentes previstas por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, complementarias, reglamentarias y modificatorias, la infracción será sancionada con una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 49°: POR LLEVAR PLACAS DE IDENTIFICACIÓN NO CORRESPONDIENTES

Quien circulare por la vía pública en un vehículo llevando placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 50°: POR NO LLEVAR LA PLACA EN EL LUGAR REGLAMENTARIO

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin tener las placas en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de UM 33,00.

ARTÍCULO 51°: POR NO TENER LA PLACA TRASERA

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin tener la placa trasera, será sancionado con Multa de UM 33,00.

ARTÍCULO 52°: POR  CONDUCIR VEHÍCULOS SIN TENER CHAPAS PATENTES REGLAMENTARIAS

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin tener chapas patentes reglamentarias, será sancionado con multa de UM 33,00.

ARTÍCULO 53°: POR CONDUCIR RODADO SIN LICENCIA

Por conducir sin licencia, será sancionado con multa de UM 38,00 sin perjuicio de las acciones judiciales o administrativas que le pudiera corresponder.

ARTÍCULO 54°: SIN PORTAR LICENCIA ESTANDO HABILITADO

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con multa de UM 34,00.

ARTÍCULO 55°: LICENCIA DE CONDUCIR VENCIDA

Con licencia de conducir vencida por no más de 6 meses, será sancionado con multa de UM 30,00. Superado dicho plazo se aplicará la sanción prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 56°: POR TENER LICENCIA, PERO OTORGADA POR AUTORIDAD NO COMPETENTE

Quien otorgare o aceptare una licencia para conducir otorgada en infracción a la ley o reglamentación en sus aspectos formales o sustanciales, será sancionado con multa de UM 25,00 sin perjuicio de las acciones judiciales o administrativas que le pudiera corresponder.

ARTÍCULO 57°: CON LICENCIA PERO CON RESTRICCIONES DE CIRCULACIÓN

Con licencia de conducir que se le haya desconocido validez o posea restricciones de circulación para el tránsito interprovincial dictada por la autoridad nacional de aplicación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la ley Nacional N° 24.449, con multa de UM 30,00.

ARTÍCULO 58°: INHABILITACIÓN LEGAL PARA CONDUCIR

Estando legalmente inhabilitado, será sancionado con multa de UM 42,00. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el presente Código.

ARTÍCULO 59°: POR CONDUCIR SIN CÉDULA

Por no poseer Cédula de identificación del vehículo el conductor de un vehículo, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 60°: POR CONDUCIR CON CÉDULA VENCIDA

Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el titular será sancionado con multa de UM 38,00; y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 61°: POR CONDUCIR SIN CÉDULA AZUL (AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR)

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin Cédula Azul, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 62°: POR CONDUCIR SIN PÓLIZA DE SEGURO DEL VEHÍCULO

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin portar el comprobante del seguro obligatorio, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 63°: SIN CONSTANCIA DE CONTROL DEL EQUIPO DE GNC

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin constancia de que al Equipo de GNC se le haya realizado el pertinente control, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 64°: POR OMITIR REALIZAR LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin haber realizado la Revisión Técnica Vehicular, será sancionado con multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 65°: POR NO LLEVAR EL CERTIFICADO Y LA OBLEA QUE ACREDITE LA REALIZACIÓN Y APROBACIÓN DE LA REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin portar en el parabrisas la Oblea y el Certificado correspondiente, será sancionado con multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 66°: POR PORTAR CERTIFICADOS DE REVISIÓN TÉCNICA FALSOS

El propietario o responsable o conductor que portare Certificados Falsos sin haberse cumplimentado previamente la Revisión Técnica, será sancionado con multa de UM 75,00.

ARTÍCULO 67°: POR CONDUCIR SIN LIBRE DE TRÁNSITO

Quien circulare por la vía pública en un vehículo sin Libre de Tránsito, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 68°: POR CONDUCIR CON LIBRE DE TRÁNSITO VENCIDO

Quien circulare por la vía pública en un vehículo con Libre de Tránsito vencido, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 69°: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN

Quien circulare por la vía pública en un vehículo y ante el requerimiento de una autoridad competente se negare a exhibir la licencia de conductor o cualquier otra documentación exigible conforme a la legislación o reglamentación vigente, será sancionada con multa de UM 30,00. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en presente Código.

CAPÍTULO III

  1. FALTAS REFERIDAS AL ESTADO DEL VEHÍCULO PARTICULAR

ARTÍCULO 70°: POR NO DISPONER EL VEHÍCULO DE LUCES DE POSICIÓN O STOP

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin luces de posición o stop, será sancionado por cada una con multa de UM 14,00.

ARTÍCULO 71°: POR NO TENER EL VEHÍCULO LUCES DE BALIZAS

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que no tenga luces de balizas, será sancionado con multa de UM 14,00.

ARTÍCULO 72°: POR NO TENER LUCES DE GIRO

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin luces de giro, será sancionado por cada una con multa de UM 14,00.

ARTÍCULO 73°: POR NO TENER LUCES DE FRENO TRASERAS DE COLOR ROJO

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que no tenga luces de freno traseras de color rojo, tendrá como sanción una multa será de UM 19,00.

ARTÍCULO 74°: POR NO TENER EL VEHÍCULO LUCES DE RETROCESO BLANCAS

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin luces de retroceso blancas, será sancionado con una multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 75°: POR NO DISPONER EL VEHÍCULO DE LUCES INTERMITENTES DE EMERGENCIA

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que no tenga luces intermitentes de emergencia, será sancionado con una multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 76°: SIN LUCES ENCENDIDAS               

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin tener encendidas las luces según lo establece la legislación y la reglamentación vigente para cada caso, será sancionado con multa de UM 30,00.

ARTÍCULO 77°: POR CONDUCIR SIN ESPEJO RETROVISOR

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin espejo retrovisor, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 78°: POR CONDUCIR SIN BOTIQUÍN, RUEDA DE AUXILIO, CUARTA, GATO Y PARAGOLPES

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare sin Botiquín, sin Rueda de Auxilio, sin Cuarta, sin Gato y sin Paragolpes, será sancionado con multa de UM 24,00.

ARTÍCULO 79°: POR CARENCIA O DEFICIENCIA DEL MATAFUEGOS 

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin matafuegos o con deficiencias del mismo, será sancionado con multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 80°: POR CONDUCIR SIN LIMPIAPARABRISAS

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare sin limpiaparabrisas, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 81°: POR NO LLEVAR BALIZAS PORTÁTILES

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin portar balizas portátiles, tendrá una sanción con multa de UM 33,00.

ARTÍCULO 82°: POR CONDUCIR SIN CINTURONES DE SEGURIDAD

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare sin cinturones de seguridad, tendrá una sanción con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 83°: POR CONDUCIR RODADOS CON DEFICIENCIA O FALTA DE FRENOS

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública con deficiencia o falta de frenos, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 84°: POR CIRCULAR CON CUBIERTAS CON FALLAS O SIN LA PROFUNDIDAD LEGAL DE LOS CANALES EN SU BANDA DE RODAMIENTO DE LOS NEUMÁTICOS

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal (1.6mm es la mínima requerida para una adherencia aceptable y que el fenómeno de hidroplaneo no se magnifique peligrosamente) de los canales en su banda de rodamiento de los neumáticos, será sancionado con multa de UM 13,00.

ARTÍCULO 85°: POR NO TENER EL VEHÍCULO CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin parabrisas, sin luneta, sin vidrios y sin espejos, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 86°: POR CONDUCIR CON ESCAPE LIBRE

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare con escape libre, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 87°: POR CONDUCIR UN VEHÍCULO CON EMANACIÓN DE GASES CONTAMINANTES

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública con emanación de gases contaminantes, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 88°: POR CONDUCIR CON BOCINA ANTIRREGLAMENTARIA

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que conduzca con bocina antirreglamentaria, será sancionado con multa de UM 14,00.

ARTÍCULO 89°: POR CONDUCIR SIN QUE EL VEHÍCULO TENGA GRABADAS LAS CARACTERÍSTICAS IDENTIFICATORIAS DEL MISMO

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin que dicho vehículo tenga grabadas las características identificatorias del mismo, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 90°: POR CIRCULAR CON VEHÍCULOS QUE POSEAN DEFENSAS DELANTERAS O TRASERAS, ENGANCHES SOBRESALIENTES, O CUALQUIER OTRO ELEMENTO QUE, EXCEDAN LOS LÍMITES DE LOS PARAGOLPES O LATERALES DE LA CARROCERÍA.

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare con defensas delanteras o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de UM 17,00.

CAPÍTULO IV

  1. FALTAS CONCERNIENTES A LA CIRCULACIÓN Y CONDUCCIÓN DEL AUTOMOTOR PARTICULAR

ARTÍCULO 91°: ESTADO DE INTOXICACIÓN

El que condujera en estado de intoxicación por alcohol o cualquier otra sustancia, será sancionado con multa de UM 47,00, más la sanción accesoria de Inhabilitación de un (1) año para conducir.

En caso de choferes de vehículos de transporte de pasajeros o carga, que se encuentre prestando servicio, los montos se duplicarán.

ARTÍCULO 92°: POR CONDUCIR VIOLANDO LOS LÍMITES DE VELOCIDAD MÁXIMA

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare violando los límites de velocidad máxima, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 93°: POR CONDUCIR VIOLANDO EL CORTE DE TRÁNSITO POR SALIDA DE ESCOLARES

El titular de una licencia de conducir que circulare violando el corte de tránsito por salida de Escolares, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 94°: POR CONDUCIR UTILIZANDO AURICULARES, TELÉFONOS CELULARES Y/O PANTALLAS O MONITORES DE VIDEO VHF, DVD O SIMILARES EN EL HABITÁCULO DEL CONDUCTOR

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare utilizando auriculares, teléfonos celulares y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 95°: POR CONDUCIR POR LUGARES NO HABILITADOS

Por conducir maquinaria especial, vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre y ciclomotores o similares por lugares no habilitados al efecto. Será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 96°: POR CONDUCIR VEHÍCULOS A CONTRAMANO

El titular de una licencia de conducir que circulare en contramano, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 97°: POR CONDUCIR VEHÍCULOS SIN CINTURÓN DE SEGURIDAD POR ALGUNO DE SUS OCUPANTES

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare sin cinturón de seguridad por alguno de sus ocupantes, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 98°: POR CONDUCIR SIN DETENERSE ANTE REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD MUNICIPAL

El titular de una licencia de conducir que no se detenga ante requerimiento de una autoridad municipal, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 99°: POR CONDUCIR OBSTRUYENDO LA CIRCULACIÓN

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que conduzca obstruyendo la circulación,  será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 100°: POR CONDUCIR CON ALTAVOCES FUERA DE LOS HORARIOS PERMITIDOS

El titular de una licencia de conducir que conduzca con altavoces fuera de los horarios permitidos, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 101°: POR CONDUCIR SIN PLENO DOMINIO DEL VEHÍCULO

Los conductores de vehículos que no se encuentren en condiciones para conducir, o que el vehículo no posea las condiciones de seguridad adecuadas, o que no conserven en todo momento el pleno dominio efectivo del vehículo, o que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o sin advertirlas, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o que no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de UM 30,00.

ARTÍCULO 102°: CONDUCCIÓN. IMPEDIMENTOS

El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública con impedimentos físicos o psíquicos y sin autorización para hacerlo, o sin la licencia especial correspondiente o habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, será sancionado con multa de UM 85,00, con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el presente Código.

ARTÍCULO 103°: ALCOHOLEMIA

El conductor de cualquier tipo de vehículos que circulare, con una alcoholemia constatada superior a cero (0) miligramos por litro de sangre, será sancionado con multa de UM 106,00 con más inhabilitación para conducir de quince (15) días a dos (2) años.

Los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga que circulare con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre, serán sancionados con multa de UM 200,00 con más inhabilitación de 30 días a 3 años.

ARTÍCULO 104°: POR CONDUCIR A UNA DISTANCIA DEL VEHÍCULO QUE LO PRECEDE, MENOR A LA PRUDENTE

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente (debemos conducir al menos a 54 metros del rodado que nos precede cuando vamos a 100 km/h (100 km/h es igual a 27 metros por segundo), será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 105°: POR CONDUCIR NIÑOS EN LA CAJA

Por conducir vehículos transportando menores de diez (10) años en una ubicación distinta a la parte delantera, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 106°: POR CONDUCIR TRACTORES EN EL CASCO CÉNTRICO

El titular de una licencia de conducir que circulare con tractores en el casco céntrico, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 107°: POR NO CIRCULAR POR LA DERECHA

Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o no respeten las vías o carriles exclusivos o los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de UM 38,00. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el presente Código.

ARTÍCULO 108°: PRIORIDAD DE PASO

El conductor que no cede el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha y sin que éste por los motivos o causas legalmente establecidos haya perdido esa prioridad, será sancionado con multa de UM 30,00. Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez.

ARTÍCULO 109º: POR NO RESPETAR INDICACIONES

Quien en la vía pública circulare sin respetar las indicaciones de las autoridades de comprobación o aplicación o las que surjan de las señales de tránsito o de las normas legales aplicables al caso, será sancionado con multa de multa de UM 30,00. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales.

ARTÍCULO 110°: PRIORIDADES ESPECIALES

El conductor que no respetare las prioridades indicadas en el señalamiento vial, será sancionado con multa de UM 30,00. Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez.

ARTÍCULO 111°: USO DE BALIZAS PARA ADVERTIR

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo detenido en la calzada o banquina, debido a casos fortuitos o fuerza mayor que no advierta con balizas reglamentarias la existencia del mismo será sancionado con multa de UM 42,00. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales.

ARTÍCULO 112°: POR NO ACATAR ÓRDENES Y CONTROLES

El titular de una licencia de conducir que no acatare los controles y órdenes que importa la autoridad de tránsito referida a cualquier aspecto y en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de UM 25,00.

ARTÍCULO 113°: POR CRUZAR CON SEMÁFOROS EN ROJO

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que cruzare con semáforos en rojo, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 114°: POR CRUZAR LA VÍAS FÉRREAS SIN RESPETAR INDICACIONES

El titular de una licencia de conducir que cruzare las vías férreas sin respetar indicaciones, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 115°: POR CRUZAR UN PASO A NIVEL ANTE LA PROXIMIDAD DE UN VEHÍCULO FERROVIARIO

Por detenerse o cruzar un paso a nivel ante la proximidad de un vehículo ferroviario, será sancionado con multa de UM 24,00.

ARTÍCULO 116°.POR GIRAR EN “U”

El conductor o responsable de un vehículo que girara en “U”, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 117°: POR FUGAR O NEGARSE A SUMINISTRAR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN QUIENES ESTÉN OBLIGADOS A HACERLO

El conductor o responsable de un vehículo que se fugare o negare a suministrar documentación o información estando obligado a hacerlo, será sancionado con multa de UM 75,00.

ARTÍCULO 118°: POR FUGAR O NEGARSE A PRESTAR AUXILIO EN CASO DE ACCIDENTE

El titular de una licencia de conducir o el conductor o responsable de un vehículo que se fugare o negare a prestar auxilio en caso de accidente, será sancionado con multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 119°: POR ADELANTARSE INDEBIDAMENTE O SE NEGARE A DAR EL PASO SIN CONSERVAR SU MANO

El conductor o responsable de un vehículo que se adelantare indebidamente o se negare a dar el paso sin conservar su mano, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 120°: PARTICIPAR, DISPUTAR U ORGANIZAR COMPETENCIAS DE VELOCIDAD O DESTREZA EN VÍA PÚBLICA

Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, será sancionado con multa de hasta UM 127,00.

La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias. Se aplicará sanción accesoria de inhabilitación para circular de 3 meses a 2 años. En ninguno de estos supuestos resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el presente Código.

ARTÍCULO 121°: POR DISMINUIR ARBITRARIA Y BRUSCAMENTE LA VELOCIDAD

El titular de una licencia de conducir que circulando disminuyera arbitraria y bruscamente la velocidad, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 122°: POR OBSTRUIR EL PASO A PEATONES U OTROS VEHÍCULOS EN UNA BOCACALLE

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que obstruyera el paso a peatones u otros vehículos en una bocacalle, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 123°: POR CIRCULAR  MARCHA ATRÁS

El titular de una licencia de conducir que circule marcha atrás, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 124°: POR CAMBIAR DE CARRIL O FILA EN CURVAS, ENCRUCIJADAS Y EN OTRAS ZONAS PELIGROSAS

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que cambie de carril o fila en curvas, en encrucijadas y en otras zonas peligrosas, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 125°: POR REMOLCAR AUTOMOTORES

El titular de una licencia de conducir que circulare remolcando automotores, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 126°: USO DE LA VÍA PÚBLICA PARA FINES EXTRAÑOS AL TRÁNSITO

Quien usare la vía pública para fines extraños al tránsito sin estar previamente autorizados por la autoridad competente o sin garantizar vías alternativas de tránsito o sin la medida de seguridad para personas o cosas será sancionado con multa de UM 34,00.

ARTÍCULO 127°:NEGARSE A CONTROLES. ALCOHOLEMIA

El conductor de un vehículo que se negara someterse a las pruebas expresamente autorizadas y destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con multa de UM 85,00 e inhabilitación para conducir de 3 meses a 2 años. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el presente Código.

ARTÍCULO 128°: CONDUCTOR CONTRA EL PEATÓN

En los casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será penado con multa de UM 42,00 e inhabilitación de 15 días a 3 meses, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido tipificada por las reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 129°: POR PARTICIPAR DE UN ACCIDENTE Y NO DETENERSE

Quien de cualquier forma o modo hubiere participado en un accidente de tránsito, si detenerse inmediatamente, será sancionado con multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 130°: POR PARTICIPAR DE UN ACCIDENTE Y NO COLABORAR

Quién no suministrare los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente y si los mismos no estuviesen presentes, no adjuntare tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado, será sancionado con una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 131°: SIN DENUNCIAR EL ACCIDENTE

Quién no denunciare el accidente ante cualquier autoridad de aplicación, tendrá una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 132°: POR NO COMPARECER Y DECLARAR

Quién no compareciere y declarare ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados, será sancionado con una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 133°: POR DARSE A LA FUGA

El conductor que se diere a la fuga, luego de haber estado involucrado en un accidente, además de la pena de multa de UM 57,00, será sancionado con la pena accesoria de inhabilitación para circular de hasta 2 años. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el presente Código.

CAPÍTULO V

  1. FALTAS RELATIVAS AL ESTACIONAMIENTO DEL VEHÍCULO PARTICULAR

ARTÍCULO 134°: POR ESTACIONAR EN “DOBLE FILA”

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que estacionare en “doble fila”, tendrá una Multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 135°: POR ESTACIONAR EN PARADAS DE ÓMNIBUS EN LA RUTA NACIONAL N° 34

El titular de una licencia de conducir que estacionara en paradas de ómnibus de la Ruta Nacional N° 34, tendrá una Multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 136°: POR DIFICULTAR O IMPEDIR EL ESTACIONAMIENTO Y/O DETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE EMERGENCIA EN LOS LUGARES RESERVADOS.

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que dificulte o impida el estacionamiento y/o detención de los vehículos del Servicio Público de Pasajeros y de Emergencia en los lugares reservados, será sancionado con una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 137°: POR EFECTUAR REPARACIONES MECÁNICAS DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA, SALVO CASOS URGENTES JUSTIFICADOS

Quién efectuare reparaciones mecánicas de vehículos en la vía pública, salvo casos urgentes y debidamente justificados, se hará pasible de una multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 138°: POR VEHÍCULO ESTACIONADO Y ABANDONADO EN LA VÍA PÚBLICA

El responsable de un vehículo estacionado y abandonado en la vía pública, será sancionado con una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 139°: ESTACIONAMIENTO

El conductor de un vehículo que no estacionare paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm., será sancionado con multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 140°: ESTACIONAMIENTO INDEBIDO

El conductor de un vehículo que estacionare afectando la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 141°: ESTACIONAMIENTO EN LAS ESQUINAS

El que estacionare en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 142°: ESTACIONAMIENTO SOBRE SENDAS PEATONALES

El que estacionare sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros no admitiéndose la detención voluntaria, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 143°: ESTACIONAMIENTO FRENTE A EDIFICIOS PÚBLICOS

El que estacionare frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 144°: ESTACIONAMIENTO FRENTE A LUGARES PROHIBIDOS

El que estacionare frente a la salida de cines, teatros, iglesias y similares, durante su funcionamiento, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 145°: ESTACIONAMIENTO FRENTE A GARAGES

El que estacionare en los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 146°: ESTACIONAMIENTO MAYOR A TRES (3) DÍAS

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que estacionare por un período mayor de tres días, tendrá una sanción de UM 19,00.

ARTÍCULO 147°: RECUPERACIÓN DE VEHÍCULOS DEL DEPÓSITO MUNICIPAL

Los vehículos trasladados al Depósito Municipal, estarán a disposición de sus propietarios o quien resulte responsable, previo a acreditar:

  • El cumplimiento de los trámites de ley.
  • Libre deuda del impuesto del automotor.
  • El pago de los gastos de traslado y estadía.
  • Depósito en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la multa prevista para el hecho imputado o de la sanción impuesta.
  • Dicho importe será considerado como garantía en caso de no encontrarse resuelta la causa o como pago a cuenta en el supuesto de que la causa cuente con sentencia firme. Solo el Juez de Faltas podrá ordenar mediante oficio la entrega del mismo a su legal propietario o tenedor.
  • En caso de segunda reincidencia, quien resulte responsable podrá ser sancionado hasta con el triple de máximo de la multa correspondiente. Si se tratase de prestadores de servicios transporte corresponde la caducidad de pleno derecho de la habilitación otorgada para brindar el servicio y con la inhabilitación para ser titular de oblea y/o licencia en cualquier categoría de autos de alquiler con chofer por el término de diez (10) años.

CAPÍTULO VI

  1. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN TAXIS COMPARTIDOS Y REMISES

DOCUMENTACIÓN DEL TAXI

ARTÍCULO 148°: SIN CONCESIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE FRAILE PINTADO

Por no tener la concesión municipal la Agencia, Cooperativa o Empresa que presta el servicio de Taxis Compartido y Remís, será sancionada con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 149°: SIN HABILITACIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE FRAILE PINTADO

Por falta de habilitación municipal a la Agencia, Cooperativa o Empresa de Taxis Compartidos y Remís, será sancionada con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 150°: SIN HABILITACIÓN DEL AUTOMOTOR

Por falta de habilitación municipal del automotor que lleva la oblea, la multa será de UM 28,00.

ARTÍCULO 151°: SIN HABILITACIÓN DE QUIÉN CONDUCE EL AUTOMOTOR

Por falta de habilitación municipal de quién conduce el Taxi Compartido o Remís, multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 152°: SIN DOCUMENTACIÓN DEL ORIGEN DEL RODADO

Por no poseer documentación que acredite el origen del rodado, la multa será de UM 47,00.

ARTÍCULO 153°: ADULTERACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

Por adulteración de la documentación oficial correspondiente al servicio, la multa será de UM 57,00.

ARTÍCULO 154°: POR FALSEAMIENTO DE DATOS

Por falseamiento de datos, información o documentación para obtener la concesión, habilitación y/o licencia de la Agencia, Cooperativa o Empresa o automotor que presta el servicio, la multa será de UM 57,00.

ARTÍCULO 155°: FALTA DE PRESENTACIÓN

Por no presentar la habilitación de las unidades o de los conductores ante requerimiento de la Municipalidad, la multa será de UM 47,00.

ARTÍCULO 156°: FALTA DE CUMPLIMIENTO A NOTIFICACIONES MUNICIPALES

Por falta de cumplimiento a notificaciones de la Municipalidad de Fraile Pintado, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 157°: AUTO QUE TIENE DOCUMENTACIÓN DE OTRO VEHÍCULO

Por trabajar con auto que tiene documentación de otro vehículo, la multa será a ambos licenciatarios de UM 47,00.

ARTÍCULO 158°: SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA U OBLEA

Por explotar el servicio encontrándose suspendida la licencia y/u oblea, la multa será de UM 57,00.

ARTÍCULO 159°: PERSONAL DE LA AGENCIA SIN DOCUMENTACIÓN REGLAMENTARIA

Por no tener el personal de la Agencia, Cooperativa o Empresa, la documentación reglamentaria, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 160°: POR CIRCULAR SIN LICENCIA PROFESIONAL DE CONDUCIR

Por circular sin licencia u otorgada por autoridad no competente o que teniéndola no cumpliera con los requisitos exigidos, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 161°: LICENCIA VENCIDA

Por tener Licencia Profesional de Conducir vencida, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 162°: SIN CÉDULA DEL VEHÌCULO

Por no portar la Cédula que es la identificación del automotor, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 163°: SIN PÓLIZA DE SEGURO

Por carecer de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que cubra al Conductor y a las personas transportadas, la sanción será una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 164°: SIN SEGURO POR RIESGOS A TERCEROS

Los permisionarios que no hubieran cumplido con la contratación del seguro por riesgos a terceros, serán sancionados con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 165°: SIN CONSTANCIA DE DESINFECCIÓN

Por no llevar la constancia de desinfección, la multa será de UM 28,00.

ARTÍCULO 166°: SIN PRESENTACIÓN ANTE LA MUNICIPALIDAD DE PÓLIZAS DE SEGUROS

Por no presentar las Pólizas y los Certificados de contratación de seguros ante requerimiento de la Municipalidad, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 167°: SIN DOCUMENTACIÓN PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA

Por no acompañar la documentación necesaria para la Inspección Técnica en el plazo acordado, la multa será de UM 28,00.

ARTÍCULO 168°: MONTOS DISTINTOS A LOS AUTORIZADOS

Por cobrar montos distintos a los autorizados por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Fraile Pintado, la multa será de UM 47,00.

ARTÍCULO 169°: OMISIÓN EN COMUNICAR FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LA OBLEA

El que omitiere comunicar a la autoridad de aplicación en tiempo y forma, el fallecimiento del titular de Oblea de Remis, tendrá una multa de UM 33,00.

ARTÍCULO 170°: SIN LIBRO DE QUEJAS

Por carecer la Agencia, Cooperativa o Empresa de Libro de Quejas, la multa será de UM 19,00.

ESTADO DEL TAXI

ARTÍCULO 171°: PARABRISAS SIN OBLEA DE REMÍS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare sin llevar estampado en el parabrisas la oblea correspondiente de remís, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 172°: NO RESPETAR EL RECORRIDO ASIGNADO

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que preste servicios fuera del recorrido asignado, la multa será de UM 24,00.

ARTÍCULO 173°: INSPECCIÓN TÉCNICA VENCIDA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros, que circulare con el auto afectado al servicio sin haber renovado la Inspección Técnica Municipal, será sancionado con una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 174°: VEHÍCULO SIN CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que no tenga el vehículo en condiciones mínimas de seguridad (neumáticos, frenos, luces, parabrisas, luneta, vidrios, espejos, cinturones de seguridad, matafuegos y balizas), será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 175°: VEHÍCULOS CON ANTIGÜEDAD

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que tenga vehículo cuya antigüedad supere la establecida para la categoría, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 176º: POR CIRCULAR CON CUBIERTAS CON FALLAS O SIN LA PROFUNDIDAD LEGAL DE LOS CANALES EN SU BANDA DE RODAMIENTO DE LOS NEUMÁTICOS

El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal (1.6mm es la mínima requerida para una adherencia aceptable y que el fenómeno de hidroplaneo no se magnifique peligrosamente) de los canales en su banda de rodamiento de los neumáticos, será sancionado con multa de UM 13,00.

CONDUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DEL TAXI O REMÍS

ARTÍCULO 177°: POR CONDUCIR UTILIZANDO AURICULARES, TELÉFONOS CELULARES Y/O PANTALLAS O MONITORES DE VIDEO VHF, DVD O SIMILARES EN EL HABITÁCULO DEL CONDUCTOR

El conductor o responsable de un Remís o Taxi que circulare utilizando auriculares, teléfonos celulares y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de UM 94,00.

ARTÍCULO 178°: MAL VESTIDO, FUMAR Y FALTA DE HIGIENE Y ESTÉTICA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que no esté correctamente vestido, que fume en el vehículo, y que  no tenga el taxi en buen estado de higiene y estética, la sanción será con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 179º: MALTRATOS A PASAJEROS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que brinde maltratos o agravios a pasajeros o terceros, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 180°: EXCESO DE PASAJEROS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que lleve más pasajeros que los autorizados o levante pasajeros en inmediaciones de las paradas de colectivos, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 181°: COMISIÓN DE HECHOS GRAVES

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que durante la prestación del servicio, se cometieren hechos graves incompatibles con la moral, buenas costumbres o seguridad pública, la multa será de UM 28,00.

ARTÍCULO 182°: AGRESIÓN A INSPECTORES MUNICIPALES

Cuando se comprobare agresión física o privación de libertad a inspectores o funcionarios municipales por parte de licenciatarios y/o conductores habilitados, la multa será de UM 47,00.

ARTÍCULO 183°: RESPONSABLE SOLIDARIOS

Las Agencias, Cooperativas, Mutuales o Empresas de Remises serán solidariamente responsable ante la Municipalidad de Fraile Pintado, de las multas por contravenciones que pudieren cometer sus conductores y/o dependientes y/o asociados en ocasión y con motivo del servicio.

ESTACIONAMIENTO DEL TAXI

ARTÍCULO 184°: SIN ACERCARSE AL CORDÓN

Por detenerse en las paradas a más de 50 cm. sin acercarse al cordón cuneta, corresponderá una multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 185º: FUERA DE LA PARADA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que estacione fuera de la parada autorizada, le corresponderá una multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 186º: DETENCIÓN IRREGULAR

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que proceda a su detención irregular sobre la calzada, corresponderá una multa de UM 28,00.

CAPÍTULO VII

  1. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

DOCUMENTACIÓN DEL COLECTIVO

ARTÍCULO 187º: TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Se incluye en el presente Capítulo a las empresas de transporte urbano de pasajeros de media distancia y a las de transporte urbano que en el futuro pudieran autorizarse. Las faltas así como las sanciones aplicables, se regirán por lo dispuesto por este Código.

ARTÍCULO 188°: FALTA DE CONCESIÓN Y HABILITACIÓN

El que prestare Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros sin contar con la debida concesión de la autoridad competente o sin la correspondiente habilitación, permiso o autorización otorgada por la autoridad municipal, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en UM 85,00.

Además quedará inhabilitado por dos (2) años para ser permisionario o concesionario de todo servicio público o privado municipal, controlado o relacionado con el transporte de pasajeros, debiendo disponerse la suspensión del certificado de habilitación por el Órgano con competencia específica en el servicio, en caso de corresponder.

El vehículo será retirado de la vía pública y trasladado al depósito municipal. Los vehículos trasladados estarán a disposición de sus propietarios o de quienes resulten responsables previos cumplimentar:

  1. Los trámites de ley.
  2. El pago de gastos de traslado y estadía.

El juez dispondrá, además, una inhabilitación de quince (15) días.

ARTÍCULO 189°: LICENCIA COMERCIAL O HABILITACIÓN VENCIDA

La empresa de transporte colectivo de pasajeros que tenga la licencia comercial vencida, será    sancionada con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 190°: OMISIÓN DE EFECTUAR LA VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que omitiere efectuar la verificación técnica impuesta por la reglamentación, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 191°: SIN PORTAR CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA Y OBLEA

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare sin portar el certificado de verificación técnica y la oblea correspondiente adherida al parabrisas, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 192°: CARENCIA DE SEGUROS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de los seguros vigentes exigidos por la reglamentación, será sancionada con una multa de UM 127,00.

ARTÍCULO 193°: FALTA DE DESINFECCIÓN

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere desinfectar los vehículos habilitados, será sancionada con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 194°: SIN CONSTANCIA DE DESINFECCIÓN

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere llevar en las unidades afectadas al servicio, la constancia de desinfección exigible, será sancionada con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 195°: PERSONAL SIN DOCUMENTACIÓN REGLAMENTARIA

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere a su servicio personal que careciere de la documentación reglamentaria, será sancionada con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 196°: FALTA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades o de los conductores cuando ello fuere requerido u cuando lo exigiere la reglamentación, será sancionada con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 197°: CARECER DE LIBRO DE QUEJAS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que careciere de “LIBRO DE QUEJAS”, será sancionada con una multa de UM 51,00.

ESTADO DEL COLECTIVO

ARTÍCULO 198°: SIN NÚMERO DE HABILITACIÓN

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que no prevea portar la inscripción del número de habilitación, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 199°: RODADOS SIN HIGIENE

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que tenga unidades habilitadas en deficiente estado de higiene, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 200°: POR CIRCULAR SIN LOS CUADROS TARIFARIOS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades en servicio o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare sin los cuadros tarifarios autorizados o cuando los mismos no se encontraren en el vehículo de acuerdo a las reglamentaciones, será sancionado con multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 201°: CARENCIA O DEFICIENCIA DE MATAFUEGOS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajero que circulare careciendo en el vehículo de matafuego, o tuviere el mismo en deficientes condiciones, será sancionado con multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 202°: PINTURA DETERIORADA

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare con falta o deficiencia de pintura reglamentaria, la multa será de UM 19,00.

ARTÍCULO 203°: FALTA DE MANTENIMIENTO GENERAL

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare con falta de mantenimiento de asientos, tapizados, ventanillas, pasamanos, puertas y parabrisas, la multa será de UM 28,00.

ARTÍCULO 204°: UNIDAD CON LEYENDAS INTERNAS

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que exhibiera en el interior y exterior de los automotores, leyendas, figuras, fotografías o cualquier otro elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del emblema patrio, la multa será de UM 19,00.

ARTÍCULO 205°: SIN NÚMERO DE ASIENTOS

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare careciendo de indicación de números de asientos para pasajeros, la multa será de UM 28,00.

ARTÍCULO 206°: SIN CARTEL DE RESERVA DE ASIENTOS

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare con falta de cartel indicador de reserva de asientos, la multa será de UM 28,00.

ARTÍCULO 207°: VEHÍCULOS CON ANTIGÜEDAD

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare con vehículos cuya antigüedad supere la establecida para la categoría, la multa será de UM 47,00.

ARTÍCULO 208°: SIN CÍRCULO REFLECTIVO

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare sin contar la unidad con el círculo reflectivo en la parte trasera del vehículo, la multa será de UM 19,00.

ARTÍCULO 209°: PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que circulare llevando el colectivo paragolpes antirreglamentarios, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 210°: NO IMPEDIR LA PÉRDIDA DE COMBUSTIBLE

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que careciere de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible, la multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 211°: SIN AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR CONDICIONES DEL VEHÍCULO

La empresa concesionaria o el propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que modificare sin previa autorización las condiciones del vehículo, la multa será de UM 47,00.

CONDUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DEL COLECTIVO

ARTÍCULO 212°: NEGAR EL TRASLADO DE NO VIDENTES

Por no permitir el traslado de no videntes y discapacitados con el animal guía, corresponderá una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 213°: LLEVAR ACOMPAÑANTE

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajero que estando en servicio llevare acompañante, será sancionado con multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 214°: USAR TELÉFONOS CELULARES, AURICULARES, Y APARATOS DE RADIOFONÍA

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que hiciere uso de teléfonos celulares, auriculares y aparatos radiofónicos estando en servicio, será sancionado con una multa de UM 94,00.

ARTÍCULO 215°: VESTIMENTA ANTIRREGLAMENTARIA

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que estando en servicio estuviere vestido antirreglamentariamente, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 216°: MANTENER CONVERSACIÓN CON LOS PASAJEROS

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que mantuviere conversación con los pasajeros, salvo los casos de estricta necesidad, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 217°: TRATO INCORRECTO A LOS PASAJEROS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajero que tuviere trato incorrecto o agravios con los pasajeros, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 218°: POR NO PRESTAR EL SERVICIO A QUIÉNES LO SOLICITEN

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que encontrándose en servicio, se negare a prestarlo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro del recorrido autorizado será sancionado con multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 219°: EXCESO DE PASAJEROS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que llevare un número de pasajeros que transportare más cantidad de personas que las autorizadas, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 220°: COBRAR RECARGO POR EQUIPAJE

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajero que cobrare recargo a un pasajero para transportar hasta una valijas-equipajes y  dos en mano, será sancionado con multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 221°: COBRAR EN EXCESO

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajero que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones, será sancionado con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 222°: CONDUCCIÓN TEMERARIA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajero que estando en servicio condujere de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad del pasajero, será sancionado con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 223°: INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que incumpliere horarios establecidos para el recorrido de sus unidades, será sancionada con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 224°: COLOCAR LEYENDAS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que agregare o permitiere agregar en las unidades afectadas al servicio, aditamentos, leyendas, fotografías y otros emblemas a excepción del patrio, será sancionada con una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 225°: CARECER DE INDICACIÓN DE NÚMEROS DE PASAJEROS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades afectadas al servicio que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados por autoridad de aplicación, será sancionada con una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 226°: DEFICIENCIAS EN ASIENTOS, VENTANILLAS, PASAMANOS, PUERTAS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que mantuviere en servicio unidades que tuvieren asientos, tapizados, ventanillas, pasamanos, puertas, pintura, parabrisas u otros, y/o calefacción, y/u otros sistemas funcionales en estado deficiente o no los tuvieren, será sancionada con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 227°: FALTA DE CARTEL INDICADOR DE RESERVA DE ASIENTOS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades afectadas al servicio que careciere de reserva en los primeros asientos para personas discapacitadas y/o la falta de cartel indicador de las reservas y sus beneficiarios, será sancionada con una multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 228°: CONDUCIR CON LAS PUERTAS ABIERTAS

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que circulare con las puertas abiertas, será sancionado con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 229°: ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS CON UNIDADES EN MOVIMIENTO

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros estando la unidad en movimiento será sancionado con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 230°: FUMAR Y PERMITIR HACERLO

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que fumare o permitiere fumar, será sancionado con una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 231°: PASAJEROS EN ESTADO DE EBRIEDAD

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad, será sancionado con una multa de UM 42,00.

 ARTÍCULO 232°: FALTA DE HIGIENE

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades habilitadas en deficiente estado de higiene, será sancionada con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 233°: REALIZACIÓN DE ACTOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

El que realizare o permitiere realizar actos reñidos con la moral y buenas costumbres dentro de las unidades, será sancionado con una multa mínima de UM 34,00.

Además de inhabilitación para conducir por quince (15) días.

ARTÍCULO 234°: FALTA DE ACCIONAMIENTO DE LAS BALIZAS

Por no accionar las balizas durante el ascenso y descenso de pasajeros, corresponderá una multa de UM 34,00.

ARTÍCULO 235°: POR ADELANTARSE

Por pretender adelantarse o sobrepasar a otro sin hacerlo por la izquierda o sin respetar las pautas y requisitos legales, corresponderá una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 236°: SIN RESPETAR SEÑALIZACIÓN

Por realizar un giro o circular en una rotonda sin respetar la señalización, corresponderá una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 237°: SIN RESPETAR LUCES DE SEMÁFOROS

Por circular, avanzar o detenerse sin respetar las indicaciones derivadas de las luces de los semáforos o el descenso de barreras en un paso a nivel, la multa será de UM 47,00.

ARTÍCULO 238°: OBSTRUCCIÓN DEL TRÁNSITO

Por obstruir el conductor el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, corresponderá una  multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 239°: EN VÍAS DE DOBLE MANO

Por girar o pretender girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforos sin señal que lo permita, corresponderá una multa será de UM 38,00.

ARTÍCULO 240°: RECORRIDO SIN AUTORIZACIÓN

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado, será sancionada con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 241°: REALIZAR SERVICIOS NO AUTORIZADOS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que realizare servicios no autorizados, será sancionada con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 242°: INCUMPLIMIENTO DEL RECORRIDO

Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, nacionales, provinciales y/o municipales de extraña jurisdicción que no respetaren el recorrido establecido por la Municipalidad dentro del ejido, serán sancionadas con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 243°: UNIDADES CON ANTIGÜEDAD MAYOR

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que utilizare unidades con antigüedad mayor de la que permite la reglamentación, será sancionada con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 244°: OMITIR COMUNICACIÓN DEL RETIRO DE CIRCULACIÓN

El que omitiere comunicar en tiempo y forma el retiro de circulación del vehículo por reparaciones, como asimismo los accidentes de tránsito sufridos, será sancionado con multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 245°: PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades afectadas al servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones, será sancionada con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 246°: NO IMPEDIR PÉRDIDA DE COMBUSTIBLE

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que tuviere unidades afectadas al servicio que carecieren de los elementos necesarios para impedir la perdida de combustible, será sancionada con una multa de UM 85,00.

ARTICULO 247°: SUPRESIÓN SIN CAUSA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El que suprimiere, modificare, abandonare o suspendiere la prestación de un servicio de transporte de pasajeros sin causa justificada, será sancionado con multa de UM 70,00.

ARTÍCULO 248°: REPARACIONES EN LA VÍA PÚBLICA

El que efectuare reparaciones menores, en la vía pública o el que arrojare basura a la calzada y/o vereda cuando se efectuase la limpieza de las unidades en puntas de líneas o permitiere en punta de líneas la permanencia dentro de la unidad de personas extrañas o ajenas al servicio, será sancionado con multas de UM 43,00.

El Juez podrá disponer además la inhabilitación de hasta ocho (8) meses.

ARTÍCULO 249°: SERVICIOS CLANDESTINOS

Los vehículos que presten clandestinamente un Servicio Público, sin haber logrado la habilitación correspondiente y no estuvieren en condiciones o carecieran de la Inspección Técnica Vehicular, serán sancionados con multa cuyo monto mínimo se fija en UM 94,00.

ARTÍCULO 250°: ABANDONO DE SERVICIO

Por abandono de servicio por más de treinta (30) días corridos sin causa justificada y sin autorización, corresponderá una multa de UM 75,00.

ARTÍCULO 251°: FALTA DE CUMPLIMIENTO A NOTIFICACIONES DE LA MUNICIPALIDAD

El que no diere cumplimiento en término a las citaciones, notificaciones, emplazamientos, comunicaciones y cualquier otro trámite de índole municipal relacionado con el servicio, será sancionado con multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 252°: OMISIÓN DE PRESENTAR LAS PÓLIZAS ANTE LA MUNICIPALIDAD

La empresa concesionaria de transporte colectivo de pasajeros que omitiere presentar las pólizas y/o los certificados de contratación de seguros a la Municipalidad en tiempo y forma, será sancionada con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 253°: AGRESIÓN A INSPECTORES MUNICIPALES

Por comprobación de agresión física o privación de la libertad a Inspectores o funcionarios municipales por parte de conductores y/o quiénes posean la concesión, habilitación y/o licencia, corresponderá una multa de UM 94,00.

ESTACIONAMIENTO DEL COLECTIVO

ARTÍCULO 254°: ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS FUERA DE LOS LUGARES REGLAMENTARIOS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de pasajeros que permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios, excepto en caso de lluvia, será sancionado con multa de UM 30,00.

ARTÍCULO 255°: DETENERSE SIN ACERCAR AL CORDÓN

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de cincuenta (50) centímetros del cordón, será sancionado con una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 256º: POR ESTACIONAR FUERA DE LA PARADA

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que estacionare fuera de la parada autorizada, corresponderá una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 257º: DETENCIÓN IRREGULAR

El conductor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros que proceda a la detención irregular sobre la calzada, corresponderá una multa de UM 47,00.

CAPÍTULO VIII

  1. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE ESCOLAR

ARTÍCULO 258°: SIN HABILITACIÓN

El que prestare u ofreciere servicio de transporte privado escolar sin la correspondiente habilitación, otorgada por la autoridad municipal, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en UM 42,00.

ARTÍCULO 259°: CONDUCTORES SIN LICENCIA                    

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que estando en servicio condujere sin contar con la licencia pertinente, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 260°: FALTA DE DESINFECCIÓN                   

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte destinado al servicio escolar, que omitieren realizar la desinfección reglamentaria, serán sancionados con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 261°: FALTA DE SEGURO

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte destinado al servicio escolar, que circulare sin las coberturas de seguros vigentes conforme a las disposiciones reglamentarias, será sancionado con una de multa de UM 127,00.

ARTÍCULO 262°: FALTA DE VERIFICACIÓN TÉCNICA                               

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte destinado al servicio escolar, que omitieren efectuar la Verificación Técnica Vehicular impuesta por la reglamentación vigente, será sancionado con una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 263°.NO PORTAR CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA Y OBLEA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar, que circulare sin el certificado de verificación técnica y oblea correspondiente adherida al parabrisas, será sancionado con una multa de UM 30,00.

ARTÍCULO 264°: CADUCIDAD Y/O QUITA DE LA CONCESIÓN, HABILITACIÓN Y/O LICENCIA

Se podrá aplicar como sanción la caducidad y/o la quita de la concesión, habilitación y/o licencia establecida con más la inhabilitación, por el término de cinco (5) años en los siguientes casos:

  1. Cuando durante la prestación del Servicio se cometieren hechos graves incompatibles con la moral, buenas costumbres o seguridad pública.
  2. Cuando se comprobare la adulteración de la documentación oficial correspondiente al Servicio.
  3. Cuando se hubieren falseado datos, información o documentación para obtener la concesión, habilitación y/o licencia del automotor que presta el servicio.
  4. Cuando se comprobare que el vehículo se encuentra trabajando con documentación, correspondiente a otro automóvil; en el caso de corresponder se podrá sancionar a ambos prestadores del servicio de transporte.
  5. Cuando se comprobare agresión física o privación de libertad a inspectores o funcionarios municipales de conductores habilitados y/o quienes posean la concesión, habilitación y/o licencia.
  6. Cuando abandonara el servicio por más de treinta (30) días corridos sin causa justificada, sin contar con la correspondiente autorización del Órgano competente.
  7. Cuando explote el servicio encontrándose suspendida la licencia y/o oblea.

ESTADO DEL TRANSPORTE ESCOLAR

ARTÍCULO 265°: SIN LEYENDA DE “ESCOLARES” O “TRANSPORTE ESCOLAR”

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que careciere de los letreros reglamentarios, será sancionado con una multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 266°: PRIMEROS ASIENTOS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que careciere del cartel indicador que diga que “los primeros asientos son para escolares discapacitados”, ser{a pasible de una multa será de UM 24,00.

ARTÍCULO 267°: UNIDADES EN ESTADO DEFICIENTE DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte escolar, que tuvieren las unidades en servicio, en estado deficiente de mantenimiento y conservación, será sancionado con una multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 268°: CON LEYENDAS, FIGURAS, FOTOGRAFÍAS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte escolar, que exhibieren en el interior o exterior cualquier tipo de leyendas, figuras, fotografías o cualquier otro elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del emblema patrio, será sancionado con una multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 269°: SIN PORTAR LA INSCRIPCIÓN DEL NÚMERO DE HABILITACIÓN

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte escolar, que no portare en la forma exigida por la reglamentación, la inscripción de numero de habilitación, será sancionado con una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 270°: DEFICIENCIAS EN PINTURA E HIGIENE

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que circulare con la falta o deficiencia de pintura reglamentaria y/o de higiene en los vehículos afectados al transporte de pasajeros escolares, será sancionado con una multa de UM 64,00.

CONDUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE ESCOLAR

ARTÍCULO 271°: POR ADELANTARSE

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que pretendiere adelantarse o sobrepasar a otro sin hacerlo por la izquierda o sin respetar las pautas y requisitos legales, le será aplicable una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 272°: ACTIVIDADES AJENAS                    

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar, que estando en servicio, destinaren los vehículos en el horario de prestación y durante el ciclo escolar a actividades a ajenas al servicio, excepto al uso particular, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 273°: MODIFICAR CONDICIONES                   

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar, que modificaren sin previa autorización las condiciones del vehículo, será sancionado con multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 274°: CARENCIA DE SEGURIDAD

El que prestare u ofreciere servicio de transporte privado escolar con unidades que carecieren de los elementos reglamentarios de seguridad o presente defectos que puedan poner en riesgo grave a las personas transportadas, terceros, bienes o la circulación, será sancionado con multa cuyo mínimo se fija en UM 51,00.

ARTÍCULO 275°: VEHÍCULOS TRASLADADOS AL DEPÓSITO

Por retiro de los vehículos trasladados al depósito municipal, los mismos estarán a disposición de sus propietarios o de quienes resulten responsables, previos cumplimentar:

  1. Los trámites de ley.
  2. El pago de gastos de traslado y estadía.

ARTÍCULO 276°: USAR APARATO DE RADIOFONÍA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar, que usare teléfonos celulares, auriculares y aparatos de radiofonía mientras está en servicio, será sancionado con una multa de UM 94,00.

ARTÍCULO 277°: EXCESO DE ESCOLARES

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar, que transportare escolares de pie o un número mayor de la cantidad de asientos fijos autorizados, será sancionado con una multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 278°.FALTA DE ACCIONAMIENTO DE BALIZAS                   

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar, que no accionare las balizas durante el ascenso y/o descenso de escolares, será sancionado con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 279°: EXCESO DE PERSONAS MAYORES

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar, que transportare más personas mayores que las autorizadas, será sancionado con una multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 280°: FALTA DE CINTURONES DE SEGURIDAD

El vehículo afectado al transporte escolar que careciere de los cinturones de seguridad en los asientos de primera fila, será sancionado con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 281°: TRATO INCORRECTO A LOS ESCOLARES

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar, que tuviere trato incorrecto con los escolares, será sancionado con una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 282°: FALTA DE CELADOR EN EL TRANSPORTE ESCOLAR

El vehículo afectado al transporte escolar que careciere de celador, cuando su presencia fuera exigible, y/o no reuniere los requisitos exigidos por la reglamentación, será sancionado con una multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 283º: CONVERSACIÓN CON LOS ESCOLARES

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que condujere manteniendo conversación con los escolares, será pasible de una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 284º: CONDUCCIÓN TEMERARIA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que condujere de tal manera que perturbare la tranquilidad y seguridad de los escolares, corresponderá una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 285º: VESTIMENTA DEL CONDUCTOR

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que se halle vestido antirreglamentariamente estando en servicio, será pasible de una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 286º: ACTOS CONTRA EL ORDEN

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que realizare o permitiere realizar actos reñidos con la moral y las buenas costumbres dentro de las unidades, será pasible de una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 287º: PUERTAS ABIERTAS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que circulare con las puertas abiertas, tendrá una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 288º: OTRO RECORRIDO

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que realizare otro recorrido que el expresamente autorizado, tendrá una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 289º: SERVICIOS CLANDESTINOS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que prestare clandestinamente otro servicio, se hará acreedor de una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 290º: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que suprimiere, modificare, abandonare o suspendiere la prestación del servicio sin causa justificada, tendrá una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 291º: ABANDONO DEL SERVICIO

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que realizare abandono de servicio por más de treinta (30) días corridos sin causa justificada y sin autorización, tendrá una multa de UM 75,00.

ARTÍCULO 292º: AGRESIÓN A INSPECTORES

Por comprobación de agresión física o privación de libertad a inspectores o funcionarios municipales por parte de conductores y/o quiénes posean la concesión, habilitación o licencia, tendrá una multa  de UM 94,00.

ESTACIONAMIENTO DEL TRANSPORTE ESCOLAR

ARTÍCULO 293º: SIN ACERCARSE AL CORDÓN

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que se detuviera en las paradas a más de 50 cm. sin acercarse al cordón cuneta, le corresponderá una multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 294º: FUERA DE LA PARADA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que estacionare fuera de la parada autorizada, le corresponderá una multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 295º: DETENCIÓN IRREGULAR

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio escolar que tuviere una detención irregular sobre la calzada, le corresponderá una multa de UM 28,00.

CAPÍTULO IX

  1. FALTAS AL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGAS DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO DE CARGAS

ARTÍCULO 296º: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que no estuviere inscripto en el registro municipal pertinente, será sancionado con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 297°: POR CIRCULAR SIN HABILITACIÓN

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que circulare sin habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con los requisitos exigidos, será sancionado con multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 298°: OMITIR DOCUMENTACIÓN DE LOS CONDUCTORES

La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas que omitiere entregar a sus conductores la pertinente carta de porte, cédula de acreditación para circular con la unidad o el pertinente certificado sanitario cuando el mismo fuere exigible, será sancionada con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 299°: SIN SEGURO DE REMOLQUES

La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas y/o de las maquinarias viales y/o agrícolas que circularen sin los seguros obligatorios para acoplados, semi acoplados y cualquier otro que determine la reglamentación, serán sancionados con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 300°: OMISIÓN DE LA VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que circulare con la falta de Verificación Técnica de los acoplados, semi acoplados y/o elementos de arrastre, serán sancionados  con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 301°: FALTA DE INSCRIPCIONES REGLAMENTARIAS

La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas generales, individuales, inflamables, explosivas o peligrosas que careciere de las inscripciones reglamentarias, serán sancionados con multa de UM 106,00.

ESTADO DEL AUTOMOTOR DE CARGAS

ARTÍCULO 302°: SIN CÍRCULO REFLECTIVO

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que circulare sin contar con el círculo reflectivo en la parte trasera indicativo de la velocidad máxima, serán sancionados con multa de UM 42,00.

CONDUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DEL AUTOMOTOR DE CARGAS

ARTÍCULO 303°: POR ADELANTARSE

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que pretendiere adelantarse o sobrepasar a otro sin hacerlo por la izquierda o sin respetar las pautas y requisitos legales, le será aplicable una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 304°: TRANSPORTE DE ARENAS Y OTROS

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que transportare residuos, escombros, tierra, arena, aserrín, grava, en vehículos no destinados a ese fin, será pasible de una  multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 305°: CARGAS QUE SOBRESALEN

La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas divisibles o indivisibles acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo, sin portar en los extremos delanteros y traseros el correspondiente banderín de prevención, serán sancionados con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 306°: FALTA DE ADECUACIÓN DEL VEHÍCULO CON LA CARGA

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que no ajustare el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de UM 106,00.

ARTÍCULO 307°: VEHÍCULO CON DEFENSAS Y ENGANCHES

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que circulare con vehículos que posean defensas delanteras o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 308°: CARECER DE LUCES ESPECIALES DE CARGA

La empresa y/o propietario de vehículo de transporte de cargas generales, individuales, inflamables, explosivas o peligrosas, que careciere de alguna de las luces especiales de carga o que las tuvieren con distinto color o ubicación que la establecida por la reglamentación, serán sancionados con una multa de UM 106,00 a la que se podrá sumar la de inhabilitación.

ARTÍCULO 309°: EXCESO DE CARGA Y SIN CONSTANCIA DE LA TARA

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que tuviere exceso de carga y el transporte de carga excepcional que no cumpliere con los permisos especiales otorgados por la autoridad competente, serán sancionados con multa de UM 106,00, a la que se podrá sumar la de inhabilitación.

ARTÍCULO 310°: ANTIGÜEDAD DEL VEHÍCULO

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que circulare con vehículos cuya antigüedad supere la establecida para la categoría siempre que no se encontrase en alguna de las excepciones previstas en la reglamentación, será sancionado con multa hasta UM 106,00.

ARTÍCULO 311°: OMISIÓN EN IMPEDIR LA CAÍDA DE MATERIALES TRANSPORTADOS

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que transportare arena, tierra, escombros, carbón, polvo de ladrillo u otra carga similar en zonas urbanas con vehículos que no reunieren condiciones tales que impidieren la caída de aquellos en la vía pública, será sancionado con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 312°: INFRACCIONES POR NO RESPETAR ITINERARIOS

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que condujere combustibles, inflamables o explosivos y que circulare por la planta urbana infringiendo las reglamentaciones vigentes en materia de itinerarios, será sancionado con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 313°: TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS INFLAMABLES O EXPLOSIVAS

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que condujere sustancias inflamables, explosivas o peligrosas de cualquier índole en vehículos que no reunieren las características o no contaren con los accesorios y/o los elementos de seguridad exigidos por la reglamentación, o acondicionados éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionado con una multa de UM 106,00, a la que se podrá sumar la de inhabilitación.

ARTÍCULO 314º: SIN BARANDAS

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que llevare personas en vehículo sin barandas, le será aplicable una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 315º: CONDUCTOR QUE USA CELULARES, AURICULARES, MONITORES

El conductor o responsable del vehículo de transporte de cargas que circulare utilizando auriculares, teléfonos celulares y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de UM 74,00.

ESTACIONAMIENTO DEL AUTOMOTOR DE CARGAS

ARTÍCULO 316°: ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

La empresa y/o propietario del vehículo que estacionare en la vía pública un vehículo de transporte de carga, ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semi, o maquinaria especial, fuera de los lugares habilitados a tal fin, será sancionado con una multa de UM 106,00.

ARTÍCULO 317°: CARGA Y DESCARGA FUERA DE HORA Y EN LUGARES PROHIBIDOS

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que efectuare tareas de carga y descarga fuera de los horarios y modalidades establecidos a tal fin por la autoridad competente, será sancionado con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 318º: DETENCIÓN IRREGULAR

La empresa y/o propietario del vehículo de transporte de cargas que detuviera el vehículo en forma irregular sobre la calzada, le corresponderá una multa de UM 57,00.

CAPÍTULO X

  1. TRANSPORTE DE CARGAS LIVIANAS Y TAXI-FLET

DOCUMENTACIÓN DEL TAXI-FLET

ARTÍCULO 319°: FALTA DE HABILITACIÓN

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet, que condujere sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con los requisitos exigidos, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 320°: FALTA DE SEGUROS SOBRE BIENES

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que transportare carga liviana careciendo de seguro sobre los bienes transportados y/u otros que exigiere la reglamentación, será sancionado con una multa de UM 42,00.

ESTADO DEL TAXI-FLET

ARTÍCULO 321°: FALTA DE ELEMENTOS, ACCESORIOS Y DEMÁS REQUISITOS

  1. Copia del Título de Propiedad del Automotor o Contrato Comodato de Vehículo Automotor.
  2. Cédula Identificación del Automotor.
  3. Patentamiento del vehículo.
  4. Constancia de seguro que incluya la siguiente cobertura:
  5. a. Responsabilidad civil por lesiones y/o muerte de personas transportadas, cualquiera sea su número.
  6. b. Responsabilidad civil por lesiones y/o muerte a terceras personas no transportadas y por daños a objetos no transportados.
  7. 5. Constancia de Seguro por accidente individual que dé cobertura al chofer del vehículo.
  8. 6. Indicación del peso máximo de carga, según las especificaciones del fabricante.
  9. 7. Para el transporte de carga, ésta se deberá asegurar con una malla protectora o en algunos casos cables o lingas o similares.

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que careciere de los elementos, accesorios y demás requisitos exigidos por la reglamentación, será sancionado con una multa de UM 42,00.

CONDUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DEL TAXI-FLET

ARTÍCULO 322°: SIN BARANDAS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que trasladare personas en vehículo sin barandas, será pasible de  una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 323°: POR ADELANTARSE

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que pretendiere adelantarse o sobrepasar a otro sin hacerlo por la izquierda o sin respetar las pautas y requisitos legales, le corresponderá una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 324°: TRANSPORTE DE ARENAS Y OTROS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que transportare residuos, escombros, tierra, arena, aserrín, grava, en vehículos no destinados a ese fin, le corresponderá una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 325°: CARGAS PROHIBIDAS

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que transportare en vehículo de transporte de cargas livianas, inflamables de cualquier índole, explosivos, animales vivos o faenados o cualquier otro elemento que entrañe riesgo, contaminación, o peligro para la población y sus bienes, será sancionado con una multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 326°: POR CONDUCIR CON EXCESO DE PESO O SIN CONSTANCIA DE LA TARA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que condujere con exceso de peso o sin constancia de la Tara, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 327°: POR CONDUCIR CON CARGAS CON EXCESO DE DIMENSIONES

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que transportare cargas con exceso de dimensiones, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 328°: FALTA DE ADECUACIÓN A LA VÍA TRANSITADA

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que no ajustare el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, será sancionado con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 329°: CON DEFENSAS Y ENGANCHES

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que circulare con vehículos que posean defensas delanteras o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 330º: CONDUCTOR QUE UTILIZARE AURICULARES, TELÉFONOS CELULARES Y CON PANTALLAS

El conductor o responsable del vehículo de transporte destinado al servicio de Taxi-Flet que circulare utilizando auriculares, teléfonos celulares y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de UM 94,00.

ESTACIONAMIENTO DEL TAXI-FLET

ARTÍCULO 331°: ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que estacionare el vehículo de transporte de carga liviana fuera de la parada autorizada, será sancionado con una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 332°: CARGAS Y DESCARGAS FUERA DE HORARIO

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que no respetare horarios para carga y descarga y lugares prohibidos, tendrá una multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 333º: DETENCIÓN IRREGULAR

El propietario y/o responsable y/o quién explote el servicio de transporte y/o conductor de vehículo destinado al servicio de Taxi-Flet que tuviera una detención irregular sobre la calzada, le corresponderá una multa de UM 24,00.

CAPÍTULO XI

  1. FALTAS COMETIDAS POR CONDUCTORES DE MOTOS

DOCUMENTACIÓN DEL MOTOVEHÍCULO

ARTÍCULO 334°: POR CONDUCIR CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y CUATRICICLOS SIN DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE EL ORIGEN DEL RODADO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que circulare sin la documentación que acredite el origen del rodado, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 335°: SIN PATENTE

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que circulare sin tener patente reglamentaria, le corresponderá multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 336°: SIN LICENCIA

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que condujera sin licencia, le corresponderá una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 337°: CON LICENCIA VENCIDA

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que circulare con licencia pero vencida, le será aplicable una multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 338°: SIN LIBRE DE TRÁNSITO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que circulare sin permiso de Libre Tránsito, le corresponderá una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 339°: LIBRE TRÁNSITO VENCIDO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que circulare con Libre Tránsito vencido le corresponderá multa de UM 24,00.

ARTÍCULO 340°: SIN SEGURO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que circulare sin seguro de responsabilidad civil que cubra al conductor y a terceros, será sancionado con una multa de UM 24,00.

ESTADO DEL MOTOVEHÍCULO

ARTÍCULO 341°: POR FACILITAR EL TITULAR EL MANEJO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que facilite el manejo del rodado, le será aplicable una multa de UM 14,00.

ARTÍCULO 342°: POR CONDUCIR CON NIÑO MENOR DE OCHO AÑOS

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que lleve más de un acompañante siendo uno de ellos menor de ocho (8) años, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 343°: SIN LUCES DE STOP, DE GIRO, INTERMITENTES Y DE FRENO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que conduzca sin las luces de stop, de giro, intermitentes y de freno, le corresponderá una multa de UM 28,00.

CONDUCCIÓN Y CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 344°: POR CONDUCIR SIN CASCO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que fuera librado al tránsito público, que conduzca sin llevar el conductor y acompañante, debidamente colocado y sujetado, el casco reglamentario o el chaleco o bandolera reflectante, será sancionado con multa de UM 25,00.

ARTÍCULO 345°: ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO ESTUPEFACIENTES

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que condujera en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o disputando carreras, será sancionado con una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 346°: POR ADELANTARSE

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que se adelantare indebidamente o no conservare su mano, le será aplicable una multa de UM 24,00.

ARTÍCULO 347°: POR CIRCULAR EN CONTRAMANO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que circulare en contramano por espacios verdes y por peatonales, será sancionado con una multa de UM 24,00.

ARTÍCULO 348°: SEÑALES DE TRÁNSITO ESTÁTICAS, DEL SEMAFORO Y DEL AGENTE DE TRÁNSITO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que conduzca sin respetar las señales de tránsito estáticas, las del semáforo y las indicaciones del Agente de Tránsito, será sancionado con una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 349°: SUJETADOS DE OTROS VEHÍCULOS

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que circulare asido de otro u otros vehículos o enfilados tras otros automotores, se le aplicará una multa de UM 24,00.

ESTACIONAMIENTO DEL MOTOVEHÍCULO

ARTÍCULO 350°: ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO

El propietario y/o el conductor de un moto vehículo que estacionare su automotor en lugar prohibido o sobre la vereda, se le aplicará una multa de UM 24,00.

CAPÍTULO XII

  1. FALTAS EN LA TERMINAL DE ÓMNIBUS

ARTÍCULO 351°: INFORMACIÓN

Las empresas concesionarias del servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano, de media o larga distancia o empresas de servicios relativas al mismo, que no elevaren una declaración jurada de los movimientos que realizaren desde o hasta la terminal, que no suministraren la información que se les requiriere con relación a entradas y salidas de unidades, cambios de horario, servicios adicionales, personal de dependencia y toda documentación que la autoridad de aplicación le requiriere relacionada con la administración de la estación terminal de ómnibus, serán sancionadas con multa de UM 106,00.

ARTÍCULO 352°: PAGO POR USO DE PLATAFORMA

Las empresas concesionarias del servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano, de media o larga distancia, que incumplieren en tiempo y forma del pago por uso de plataforma, expensas comunes y/o cualquier otro pago por uso que determine la reglamentación, será sancionado con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 353°: DETENCIÓN DE MOTOR

Las empresas concesionarias del servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano, de media o larga distancia o el conductor que no detuviere el motor de la unidad de transporte colectivo de pasajeros cuando la misma se encontrare detenida dentro de la terminal y/o cuando lo determine la reglamentación, será sancionado con multa de UM 106,00.

ARTÍCULO 354°: MAL ESTACIONAMIENTO

Las empresas concesionarias del servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano, de media o larga distancia o el conductor  que estacionare en la estación terminal de ómnibus fuera de los lugares expresamente asignados para tal fin, será sancionado con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 355°: CONCESIONARIO DE LA GUARDERÍA DE EQUIPAJES- El concesionario de la guardería de equipajes, despacho y recepción de encomiendas de la estación terminal de ómnibus que:

  1. Recibiere materiales inflamables, explosivos o de cualquier otra clase, que signifiquen peligro para la seguridad física de las personas o preservación y seguridad de las instalaciones del edificio, será sancionado con multa de UM 106,00, a la que se podrá sumar la de inhabilitación.
  2. Recibiere en depósito animales vivos, será sancionado con multa de UM 106,00.

ARTÍCULO 356°: DESINFECCIÓN- Las empresas concesionarias del servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano, de media o larga distancia o el conductor que no efectuare la desinfección y/o evacuación de excretas y/o lo hiciere en forma deficiente o en violación a la reglamentación, será sancionada con multa de UM 106,00.

ARTÍCULO 357°: SIN EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE DESINFECCIÓN- Las empresas concesionarias del servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano, de media o larga distancia, que hubiere efectuado la desinfección y/o evacuación de excretas y no exhibiere ante la autoridad competente cuando le sea requerido, la constancia que lo acredite, será sancionada con multa de UM 85,00, a la que se podrá sumar la de inhabilitación.

ARTÍCULO  358°: CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS PARTICULARES- El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo que circulare en la estación terminal de ómnibus, con vehículos particulares sin autorización expresa, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 359°: DEMORA- La demora de los vehículos no es una sanción y corresponde en los siguientes casos:

  1. Infracciones Graves, conforme los establece el artículo 72° de Ley Nacional de Transito;
  2. Violación a normas referidas a habilitación y/o licencia y/o autorización para transporte de personas o mercaderías en general;
  3. Falta de elementos esenciales de seguridad, legales y/o documentación para circular;
  4. Por estar ubicados en lugares prohibidos o que entorpezcan el transito y o creen un riesgo para la comunidad.

La demora deberá persistir hasta que se dé cumplimiento a los requisitos que se especificaran infra. En ningún caso un vehículo sin cumplir las condiciones mínimas de seguridad y documentación exigibles podrá ser liberado. “Artículo 72° de la Ley N° 24.449, Ley Nacional de Tránsito: RETENCIÓN PREVENTIVA: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

  1. A los conductores cuando:
    1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
    2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
  2. A las licencias habilitantes, cuando:
    1. Estuvieren vencidas;
    2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
    3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
    4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
    5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;
    6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
  3. A los vehículos:
    1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado
    2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
    3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
    4. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
    5. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
    6. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
    7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
  4. Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
  5. La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
    1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
    2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
    3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.”

CAPÍTULO XIII

  1. FALTAS COMETIDAS POR TITULARES DE INMUEBLES

ARTÍCULO 360°: OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA

Quien realizare en cualquier carácter o sea responsable de la realización de una obra o generación de obstáculos en la vía pública, cualquiera fuese su destino, que no contare con su aprobación del organismo competente, será sancionado con multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 361°: POR NO ADVERTIR RIESGOS O SEÑALIZAR OBRAS Y OBSTÁCULOS

Quién realizare o fuera responsable de la existencia o realización de obras y generación de obstáculos de cualquier especie, sobre la vía pública o que afecte la seguridad de ésta o de la circulación, y no advirtiere de los riesgos a los usuarios o no coordinare su accionar para permitir la eliminación de los riesgos y la continuidad del tránsito, o no colocare los dispositivos de señalamiento que exige la legislación o reglamentación vigente, o no provea de paso supletorio que garantice el tránsito de personas y vehículos sin riesgo alguno, o no garantice el acceso a lugares solo accesibles a través de ese paso, en el plazo, forma y modo que establezca la legislación vigente o la autoridad competente será sancionada con multa de UM 51,00.

ARTÍCULO 362°: RESTRICCIONES AL DOMINIO

El propietario, poseedor o responsable de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que no permitiere la colocación de placas, señales, indicadores necesarios del tránsito, que colocare luces o carteles que puedan ser confundidos con indicadores del tránsito o que puedan perturbarlo, o que no mantenga las condiciones de seguridad adecuado de toldos, cornisa o balcones, o salientes sobre la vía pública, o evacuare a la vía pública aguas servidas, o dejare cosas o desperdicios en lugares no autorizados, o no colocare en las salidas del inmueble a la vía pública balizas de luz amarilla intermitente para anunciar sus egresos, o colocare sin autorización inscripciones o anuncios visibles desde vía murales o autopistas; o no tenga alambrado que impidan el ingreso de animales a la vía pública, será sancionado con multa de UM 30,00.

ARTÍCULO 363°: INTERFERENCIA AL TRÁNSITO

El propietario, poseedor o responsable de un inmueble que colocare luces, obras, leyendas, anuncios en la vía pública que interfieran el tránsito, será pasible de una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 364°: OBSTACULIZACIÓN DE LA CALZADA O DE LA BANQUINA

El propietario y/o poseedor y/o responsable de un inmueble y/o vendedor ambulante que estorbare u obstaculizare la calzada o la banquina haciendo construcciones o vendiendo productos en zona alguna del camino, le corresponderá una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 365°: QUEMA DE PASTIZALES O HUMO EN LA VÍA PÚBLICA

El responsable que generare humo o gases que pudieran ocasionar riesgo al tránsito en las rutas provinciales, nacionales, en vías ferroviarias o cualquier vía pública de circulación, será sancionado con multa de UM 42,00.

Si se tratare del propietario de un inmueble, poseedor o un establecimiento industrial, se podrá aplicar además la clausura del local o establecimiento por el término de 10 días. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse de UM 63,00 y la clausura del local o establecimiento hasta 180 días.

ARTÍCULO 366°: PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Quien realizare publicidad o colocare luces, obras, leyendas o efectuare anuncios de cualquier tipo sobre la vía pública o en lugares linderos a ésta y el propietario del bien donde se ubica o genera dicha publicidad, luz, obra o leyenda, o anuncio, sin autorización del organismo competente, o que se ubicare en lugares no permitidos por la autoridad competente o la legislación o reglamentación vigente o se utilizaran soportes no autorizados expresamente, serán sancionados con multa  de UM 42,00.

ARTÍCULO 367°: CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACIÓN

Quien realizare o fuere responsable de la realización de construcciones permanentes o transitorias en la zona de caminos, sin autorización de la autoridad competente, será sancionado con multa de UM 64,00.

ARTÍCULO 368°: CENTROS DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR CON DEFECTOS

El o los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que omitieren o cumplieren de manera defectuosa una o alguna de las etapas previstas para realizar la Revisión Técnica Vehicular acorde la normativa vigente, serán sancionados con la pena de multa de UM 64,00 y con la clausura por cinco (5) días del establecimiento.

ARTÍCULO 369º: CENTROS DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR – CLAUSURA

La autoridad de aplicación procederá a la clausura definitiva del Centro de Revisión Vehicular cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/o identificaciones autoadhesivas (obleas) sin haberse cumplimentado previamente la Revisión Técnica, o cuando se encontrasen en el Centro Certificados de Revisión Técnica (CRT), “firmados en Técnica” sin perjuicio de la aplicación de las multas contractuales por incumplimiento del servicio que pudieran corresponder.

Tratada y Sancionada en Sesión Ordinaria  N° 03 de fecha de 20 de Abril del 2022. Aprobada  por mayoría.  Aprobaron: Presidente: MULLICUNDO HERNÁN ANTONIO, Vicepresidente 1°: DI BELLO JUAN JOSÉ, Vicepresidenta 2°: JALJAL NATALIA FABIANA, Concejales TACACHO AURELIO PACIFICO Y LACCI CÉSAR ARIEL, desaprobada por el Concejal CARDOZO  JOSÉ MARIO. Pase al Departamento Ejecutivo, a los efectos pertinentes.-

 

Hernán A. Mullicundo

Presidente