BOLETÍN OFICIAL Nº 61 – 01/06/22

CONCEJO DELIBERANTE DE FRAILE PINTADO

ORDENANZA Nº 044-CD-2022.-

VISTO:

Lo dispuesto por la Constitución de la Provincia de Jujuy en el Artículo 190°, Inciso 13, que faculta a las Municipalidades a dictar un Código de Faltas y lo legislado por la Ley Orgánica de Municipios aprobada por Ley Provincial Nº 4466/1989 y sus modificatorias en el Artículo 278° que establece que los Municipios dictarán un Código de Faltas en el que se definirán las contravenciones a las normas municipales y las penas correspondientes.

CONSIDERANDO:

Que atento al incremento de conductas contrarias al orden público, a la seguridad pública, a las autoridades municipales, a la higiene y sanidad, a la seguridad alimentaria a la actividad de los espectáculos públicos, al comercio, industria, a las ferias y mercados como también a toda clase del transporte y tránsito, no dándosele a los infractores la posibilidad de su descargo.

Que con la creación del Código de Faltas se le garantizará a cada uno de los emplazados su defensa en un debido proceso.

Que todas las infracciones serán analizadas y estudiadas por ante el organismo competente, otorgándoles a los que presuntamente han transgredido las normas, la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Que los Artículos 163°, 164°, 165° y 166° de la nombrada Ley Orgánica al referirse a las potestades del Departamento Ejecutivo, determinan puntualmente las materias de un Código de Faltas.

Que las distintas clases de penalidades que los Concejos Deliberantes pueden crear, se hallan tipificadas en el Artículo 122° del mismo plexo normativo.

Por ello y en uso de las atribuciones otorgadas por la Constitución de la Provincia y por la Ley Orgánica de Municipios aprobada por Ley Provincial Nº 4466 y sus modificatorias,

POR ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE FRAILE PINTADO, EN BASE DE LAS FACULTADES  QUE LE CONFIEREN, LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY,  Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS N° 4466/89, REGLAMENTO INTERNO SANCIONA LO SIGUIENTE.

ORDENANZA Nº 044 -CD-2022.

ARTÍCULO 1°: Tener por CÓDIGO DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE FRAILE PINTADO, al Anexo I que se adjunta y forma parte de la presente Ordenanza y que consta de dos (2) Títulos, siendo el Título I el de la Parte General que comprende de siete (7) Capítulos y cuarenta y seis  (46) Artículos y el Título II el de la Parte Especial que abarca dieciocho (18) Capítulos y Artículos que van del 47° al 322°.

ARTICULO 2º: Instituir con la denominación de UNIDAD DE MULTA (UM), la unidad de medida de las infracciones establecidas con base en importe fijos, cuyo valor unitario será equivalente al precio de un (1) litro de Nafta Súper proveniente de Y.P.F. vendida por la filial del Automóvil Club Argentino en San Salvador de Jujuy, ubicada en calles Alvear esquina Senador Pérez a PESOS CIENTO DIECISEIS CON 30/100 ($ 116,30).

ARTÍCULO 3°: Disponer que las multas determinadas devengarán desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, el interés compensatorio que determine la Ordenanza Tributaria Anual o decreto que el Departamento Ejecutivo dicte en su consecuencia. En caso de tener que reclamarse por vía judicial, las multas devengarán los intereses compensatorios hasta el día de interposición de la demanda y desde esa fecha los punitorios determinados de la misma manera.

ARTÍCULO 4°: Facultar al Departamento Ejecutivo Municipal a aplicar a la Unidad de Multa  (UM) establecida en el Artículo inmediato anterior, todo cambio de precio que sufra el litro de Nafta Súper proveniente de Y.P.F. dispuesto por la filial del Automóvil Club Argentino de San Salvador de Jujuy, sita en calles Alvear esquina Senador Pérez, haciendo público el decreto que establezca el nuevo valor actualizado de la Unidad de Multa. La moneda se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectué el pago voluntario o el pago de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial.

ARTÍCULO 5°: Establecer que la Unidad de Multa (UM) del artículo inmediato anterior, no será de aplicación para determinar el monto de las infracciones adeudadas con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza, los que se calcularán a valores históricos más los intereses vigentes.

ARTICULO 6º: Derogar la Ordenanza N° 017-CD/2019 y las normas que establezcan penalidades que se opongan a la presente sin perjuicio de la vigencia de las que regulen faltas referidas a materias especiales expresamente contempladas en este Código.

ARTICULO 7°: Establecer que la presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 8º: Recomendar al Departamento Ejecutivo la realización de una amplia difusión del presente Código de Procedimientos de Faltas, a fin de lograr el mayor conocimiento de la población de Fraile Pintado y la impresión de este Código para que quede a la venta de los interesados.

ARTÍCULO 9º: Disponer que todas las normas complementarias o modificatorias del presente Código, sean incorporadas al mismo.

ARTICULO 10º: Comunicar al Departamento Ejecutivo a efectos de su promulgación.  Dar a los Registros Oficiales del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante y publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy. Cumplido, archivar.

 

Hernán A. Mullicundo

Presidente

 

ANEXO I

TITULO I

FALTAS COMETIDAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL, CONTRA LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PÚBLICAS, CONTRA LA DECENCIA PÚBLICA, ANTE ACTOS DISCRIMINATORIOS, CONTRA LA SALUBRIDAD, CONTRA LA SANIDAD Y LA HIGIENE, CONTRA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, EN EL COMERCIO, INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES, EN FERIAS, EN  MERCADOS Y EN LA VÍA PÚBLICA, A LA ACTIVIDAD DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA, A LAS CONTRUCCIONES, AL MEDIO AMBIENTE Y LA ECOLOGÍA, EN ESPACIOS VERDES, EN GUARDERÍAS INFANTILES Y EN HOGARES GERIÀTRICOS.

PARTE GENERAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°: ÁMBITO DE APLICACIÓN- Este código se aplicará a las faltas en él previstas, cometidas en lugares sometidas a las Jurisdicción del Municipio de la Ciudad de Fraile Pintado y a las que produzcan sus efectos dentro del mismo.

ARTÍCULO 2°: EXTENSIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ESTE CÓDIGO- Las disposiciones de la parte general de este código se aplicarán a otras faltas cuyo juzgamiento correspondiere a la Municipalidad de la Ciudad de Fraile Pintado

ARTÍCULO 3°: TERMINOLOGÍA- Los términos “Faltas”, “Contravención” o “Infracción” están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.

ARTÍCULO 4°: APLICACIÓN SUBSIDIARIA- Las disposiciones generales de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Jujuy y el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Jujuy, serán de aplicación subsidiaria en el orden indicado, sin perjuicio de la aplicación de los Principios Generales del Derecho, siempre y cuando sean compatibles.

ARTÍCULO 5º: CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD Y DE JUSTIFICACIÓN- Las Faltas no serán punibles en los siguientes casos:

  1. En los previstos por el Artículo 34º del Código Penal; (insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables)
  2. En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario;
  3. Cuando sean cometidas por menores que no tuvieran dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de comisión del hecho.

ARTÍCULO 6°: TENTATIVA- La tentativa no es punible, el obrar culposo es suficiente para hacer punible un hecho.

ARTÍCULO 7°: NON BIS IN ÍDEM- Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho contravencional.

ARTÍCULO 8º: CULPA- La culpa es suficiente para que el hecho sea punible, salvo disposición expresa en contrario. La falta quedará configurada con preexistencia del dolo.

ARTÍCULO 9º: RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y AFINES- En caso de faltas cometidas por menores de dieciséis años, el juez aplicará  la sanción prevista para ellas, a los padres, tutores, guardadores, curadores o responsables, cuando estos permitan la comisión de las faltas de los menores a su cargo, o sea consecuencia de culpa, omisión o incumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 10º: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS- Las personas jurídicas o físicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización; sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estos les pudiere corresponder.

ARTÍCULO 11º: RESPONSABILIDAD FUNCIONAL- Sin perjuicio de las reglas de autoría y participación generales, cuando un funcionario público  autorizare, posibilitare o tolerare la comisión de un contravención será pasible de la aplicación de una pena idéntica a la del autor.

ARTÍCULO 12º: LEY MÁS BENIGNA. TIPICIDAD- Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicara siempre la más benigna. Si durante la condena, se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley. En todos los casos los efectos de la Ley operan de pleno derecho. El  procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

ARTÍCULO 13º: PARTICIPACIÓN- Todos los que intervienen en la comisión de una falta, como autores, instigadores o cómplices o mediante cualquier otra forma de participación, quedaran sometidos a la misma escala de sanciones, sin perjuicio de que  las sanciones se gradúen con arreglo a la respectiva participación y los antecedentes de cada infractor.

ARTÍCULO 14º: PRINCIPIO DE INOCENCIA- Toda persona sometida a un procedimiento contravencional, será tratada conforme la presunción de inocencia, hasta que dicho estado se modifique por sentencia firme devenida en caso juzgado material. Nadie puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho.

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 15º: PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y SUSTITUTIVAS

Las penas principales que se establecen en el presente Código son las siguientes:

  1. Multas
  2. Inhabilitación y,
  3. Clausura.

Se prevén como accesorias las penas de:

  1. Decomiso
  2. Intervención
  3. Paralización
  4. Demoliciones y,
  5. Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación.

Las sanciones sustitutivas son:

  1. Amonestación y,
  2. Obligación de realizar trabajos comunitarios.

ARTÍCULO 16º: MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA PENA- La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad según la naturaleza y gravedad de la falta, la circunstancia concreta del hecho y los antecedentes y condiciones personales del autor. En los casos de multas se tendrán en cuenta además las condiciones socioeconómicas del infractor y su familia.

ARTÍCULO 17º: DISMINUCIÓN DE LA PENA POR CONFESIÓN- Cuando el infractor reconociere en la primera declaración formal que preste, su responsabilidad, en la falta de que se le impute, la sanción correspondiente podrá reducirse  a la mitad si así lo estimare pertinente. En estos casos la autoridad interviniente dictara resolución sin  más trámite.

ARTÍCULO 18º: PERDÓN- Si el imputado de una falta no fuera reincidente, podrá ser eximido de pena en los siguientes casos: 1. Cuando por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acción revelare la falta de toda peligrosidad en el infractor.- 2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.- En estos casos la autoridad interviniente deberá declarar extinguida la acción contravencional respectiva.

ARTÍCULO 19º: FACILIDADES DE PAGO- El Juez de Faltas podrá autorizar el pago de la multa en cuotas dentro de un plazo que no puede excederse de doce meses a contar desde la fecha de notificación de la condena, fijando el importe de las mismas y la fecha de pago.- El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado debiendo el contraventor abonar el monto total de la multa impuesta en el término de diez (10) días.

ARTÍCULO 20º: FALTA DE PAGO- La falta de pago en término de la multa a que fuere condenada una persona de existencia visible  o una persona jurídica, determinara que sea satisfecha mediante ejecución de los bienes que componen su patrimonio por vía de apremio.

ARTÍCULO 21º: INHABILITACIÓN- La inhabilitación importa la suspensión transitoria, o la cancelación definitiva del permiso otorgado por la Municipalidad para el ejercicio de una cierta actividad. La suspensión durará el tiempo establecido por el Juez de Faltas, pero no será levantada hasta tanto el infractor cumplimente todas las Ordenanzas y normas municipales atinentes a su actividad.

ARTÍCULO 22º: CLAUSURA- La clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial o comercial, obra o vivienda en infracción y/o cese de actividades consiguientes. La pena accesoria de clausura deberá decretarse en la resolución fundándose en razones de salubridad, seguridad, higiene, falta de permiso o habilitación, alteraciones al orden público o incumplimiento de las reglamentaciones vigentes. El Juez, a pedido del Departamento Ejecutivo o de oficio al tomar conocimiento de la denuncia o del acta de infracción, podrá ordenar la clausura provisoria durante el tiempo que demande el procedimiento administrativo de faltas. Los procedimientos en los que se haya resuelto la presente medida no podrán exceder de un plazo de noventa (90) días, salvo que existan motivos justificados de fuerza mayor.

ARTÍCULO 23º: TRANSFORMACIÓN DE CLAUSURA POR TIEMPO INDETERMINADO- En los casos que se dispusiere la clausura por razones de seguridad, higiene, ruidos molestos, falta de adecuación del local a requisitos legales, falta de colaboración o falta de habilitación, éstas subsistirán mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. En caso de superar el plazo estipulado en el artículo anterior, la clausura se transformará en definitiva.

ARTÍCULO 24º: DECOMISO- Existiendo resolución firme, el Decomiso importa la pérdida de bien es u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que:

  1. a) Los bienes pertenezcan a un tercero no responsable, previa acreditación fehaciente de titularidad.
  2. b) Exista disposición expresa en contrario.
  3. c) La autoridad de aplicación así lo disponga, fundado en la necesidad del infractor de disponer de esos bienes para atender necesidades elementales para él y su familia.

La entrega de los objetos decomisados deberá consignarse detalladamente en el acta de infracción y respaldadas mediante recibo el que será entregado al Juzgado de Faltas. El Juzgado de Faltas habilitará y llevará un libro de registro de bienes decomisados asignando a cada uno de ellos un código de identificación, en el mismo se observarán las altas y bajas con exposición precisa de los motivos.

ARTÍCULO 25°: DESTINO DE LOS BIENES- Los bienes decomisados con motivo de las faltas cometidas, se incorporarán al Patrimonio de la Municipalidad de Fraile Pintado. El Juez de Faltas dispondrá su destino según la naturaleza y estado de los mismos, encontrándose facultado para ordenar:

  1. a) Devolución al infractor, conforme en los casos expresamente autorizados en la presente ordenanza.
  2. b) Destrucción o incineración: El Juez de Faltas Municipal, ordenará la destrucción o incineración de los bienes decomisados, cuando atenten contra la salud y seguridad pública. Asimismo, deberá disponer la destrucción o incineración de alimentos perecederos vencidos o que no resulten aptos para el consumo humano.
  3. c) Asignación o donación: El Juez de Faltas podrá asignar el uso en beneficio de dependencia municipales o donar los mismos en beneficio de instituciones registradas de bien público, estatales o privadas, según la utilidad que los mismos presenten, asimismo se deberá informar en forma trimestral del destino de los mismos.
  4. d) Remate Público: Todos los bienes que hayan sido objeto de decomiso, transcurrido ciento ochenta (180) días de la sentencia definitiva sin que hayan sido reclamados por sus titulares, el Juez de Faltas podrá mandarlos a subastar públicamente. La resolución será notificada al Departamento Ejecutivo quién dispondrá la valorización y remate público de los bienes con intervención de un martillero público y su designación.

ARTÍCULO 26°: DECOMISO DE ELEMENTOS DE COMERCIO- El Juez de Faltas podrá ordenar por resolución fundada la devolución al infractor de los bienes aptos para el comercio (balanzas, exhibidores, carros, etc.) que fueran decomisados por carecer el infractor de autorización para el ejercicio del comercio. A tales efectos, el interesado deberá acreditar haber cumplido los requisitos legales exigidos y obtenido por parte de la Sección Comercio, la habilitación comercial correspondiente. Transcurrido ciento ochenta (180) días de la fecha de la sentencia, el Juez dispondrá sobre su destino.

ARTÍCULO 27º: INTERVENCIÓN- La intervención de la mercadería consistirá en dejar asentado en acta el tipo y cantidad de mercadería en infracción, pero dejando la misma en poder del propietario o tenedor hasta tanto el Juez de Faltas resuelva levantar la intervención u ordenar el decomiso. Esta resolución deberá dictarse dentro de las setenta y dos horas (72 hs) de ingresada el acta en el Juzgado. La intervención implica la prohibición del propietario o tenedor del producto de disponer del mismo de forma alguna, en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la posibilidad de cometerse delito de estelionato (estafa, fraude), podrá el juez aplicar las sanciones correspondientes conforme los artículos precedentes.

ARTÍCULO 28º: PARALIZACIÓN- La paralización de una obra se ordenará en todos los casos en que una obra en construcción no tenga la documentación o los requisitos exigibles por la Dirección de Obras Privadas o en su cumplimiento se violaren disposiciones legales, debiendo mantenerse la faja correspondiente hasta la solución de los impedimentos, extremo que deberá acreditarse por informe de la dirección mencionada. Cuando la faja de paralización o clausura fuera violada, se deberá labrar acta consignando si solo fue ruptura del elemento físico de la faja o si las obras o actividades comerciales continuaron, debiendo el juez elevar formal denuncia penal por violación de fajas.

ARTÍCULO 29º: DEMOLICIONES- La sanción de demolición se dispondrá respecto de obras o construcciones que se asentaren u ocuparen sin autorización en la vía pública, no pudiendo ordenarse tal demolición en predios de particulares, con la excepción en el caso de que la obra o construcción perjudique la seguridad y/o salubridad de la población o sus bienes.

ARTÍCULO 30°: CONCURRIR A CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN-                                                                                           La sanción de concurrir a cursos especiales de educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física de la obligación de realizarlos en instituciones públicas o privadas. Puede ser impuesta por el Juez accesoriamente tanto de una sanción principal como sustitutiva.

ARTÍCULO 31º: AMONESTACIÓN. SU APLICACIÓN- La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el Juez al infractor, el reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas. La amonestación solo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.

ARTÍCULO 32º: ATENUACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SUSTITUTIVA- El Juez puede atenuar la sanción prevista reemplazándola por la sanción de amonestación, cuando:

  1. El daño sufrido por el perjudicado hubiese sido reparado en forma espontánea por parte del infractor;
  2. La aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienda gravemente a terceros;
  3. El infractor, como consecuencia de su conducta, haya sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

En cualquier supuesto, la acreditación de la comisión de la falta debe hacerse constar en el Registro de Antecedentes de Faltas a los fines del cómputo de la reiteración.

ARTÍCULO 33º: TRABAJO COMUNITARIO- Cuando la falta sea redimible con el pago de una multa como sanción principal, el juez podrá mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la sanción, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad asistiendo a colaborar con dependencias municipales o entidades de bien público. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparencia espontánea.- La suspensión de la pena alcanza solo a la multa.- La resolución del juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas específicas, que deberán realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La tarea se fijará conforme a la edad, capacidad física e intelectual del contraventor y éste la prestará gratuitamente.- La dirección de recursos humanos del Municipio o el organismo que cumpla sus funciones, deberá llevar un registro especial de esta modalidad de pago de multas con trabajos comunitarios e informará al Juez de Faltas sobre el cumplimiento de las tareas.- Los trabajos serán ordenados por el ejecutivo municipal y no se podrán impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal.- Las tareas encomendadas no podrán tener vinculación directa o indirecta con la actividad política.-

  1. El Departamento Ejecutivo por la vía reglamentaria, determinará los lugares, dependencias municipales y/o entidades de bien público donde se podrán realizar las tareas dispuestas, a fin de cumplimentar las sanciones que se impongan, siendo el organismo de control y aplicación la Dirección de Recursos Humanos o el que haga sus veces.
  2. Los trabajos a realizar no generarán ningún derecho laboral o acción judicial por parte del imputado cuando cumpla lo especificado en el primer párrafo, ni tampoco tendrá cobertura social que gozan los empleados municipales.
  3. Dispóngase que la opción establecida no podrá ser solicitada por el infractor ni aplicada por el juez en el caso de reincidencia en los límites fijados por este código.
  4. El Juzgado de Faltas deberá elevar al Departamento Ejecutivo cada noventa días, las resoluciones emitidas en este sentido para ser cotejada con el registro especial habilitado a estos efectos en la dirección de recursos humanos o de Personal.

Cumplida las tareas encomendadas, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento parcial o total, el infractor deberá abonar la totalidad de la multa impuesta con anterioridad.

ARTÍCULO 34º: SANCIÓN SUSTITUTIVA DE OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS

Teniendo en consideración la naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el juez puede sustituir la sanción prevista por la de obligación de realizar trabajos comunitarios.

ARTÍCULO 35º: SANCIONES CONMINATORIAS- Cuando el infractor pudiera subsanar el hecho que da motivos a la infracción a las normas y no lo hace dentro de los plazos fijados por el Juzgado, podrán disponerse medidas para el efectivo cumplimiento, consistentes en agravaciones sucesivas de la sanción aplicada, sin que ello implique nuevas condenas. Subsanar la contravención consiste en realizar las tareas, tramites u obras necesarias para que el hecho reñido por la normativa cese.- Asimismo, el juez podrá mandar a remover deshacer o rehacer el trabajo, obra o hecho constitutivo de la falta, a través de dependencias municipales o por terceros por cuenta y a cargo del infractor o responsable.- La aplicación de sanciones conminatorias debe ser efectivamente informadas al responsable y serán del diez por ciento (10%) del monto máximo de sentencia por día hasta el efectivo cumplimiento de la obligación o hasta que la sentencia quede firme. En este último caso cesarán y se sumarán al monto de la misma para su ejecución por vía de apremio.

ARTÍCULO 36º: CORRECCIÓN DE LA FALTA- Siendo posible, el Juez ordenará que el infractor restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de manera que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije; sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder.

CAPITULO III

REINCIDENCIA

ARTÍCULO 37º: REINCIDENCIA- Será reincidencia el que habiendo sido condenado por una falta incurriere en otra de igual especie dentro del término de dos (2) años a partir de la fecha en que se dicte la sentencia condenatoria anterior. En tal caso el máximo de la sanción deberá elevarse al doble.

ARTÍCULO 38º: PRESCRIPCIÓN DE LA REINCIDENCIA- A los efectos de este Código, la reincidencia se tendrá como no declarada cuando hubieren transcurrido tres años a partir del cumplimiento de la última condena, sin que se incurriere en otra falta de igual tipo.

CAPITULO IV

CONCURSO DE FALTAS

ARTÍCULO 39º: PROCEDENCIA- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos por una misma especie de sanción, ésta será única y tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos hechos; esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de sanción de que se tratare.- Si además, alguna de las faltas previera la imposición de decomiso, clausura o inhabilitación, demolición, el tribunal debe resolver sobre su imposición teniendo en cuenta la extensión del daño causado o el peligro creado; la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada y la situación social y económica del infractor y de su grupo familiar.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distintas especies, estas podrán ser aplicadas separadamente.

CAPITULO V

EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LA PENA

ARTÍCULO 40º: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN- La acción se extingue:

  1. Por el pago de la multa;
  2. Por sobreseimiento del acta por parte del Juez
  3. Por la muerte del infractor;
  4. Por la prescripción;

ARTÍCULO 41º: EXTINCIÓN DE LA PENA- La sanción se extingue:

  1. Por la muerte del imputado o condenado.
  2. Por la prescripción.
  3. Por indulto o condonación efectuada por el Concejo Deliberante a propuesta del Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 42º: PERDÓN AL INFRACTOR- Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor, el Juez Contravencional podrá declarar extinguida la acción contravencional respectiva.

ARTÍCULO 43º: PRESCRIPCIÓN La acción prescribe a los cinco (5) años de cometida la falta. La sanción prescribe a los dos (2) años de quedar firme la sentencia, quedando exceptuados de estos plazos los casos regidos por la Ley Nacional de Tránsito, complementarias y modificatorias.- La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpen por la comisión de una nueva falta y por la secuela del juicio.- El curso de la prescripción no se iniciará mientras subsistan el hecho u omisión constitutivos de la falta.

ARTÍCULO 44º: SUSPENSIÓN – INTERRUPCIÓN- La prescripción se suspende en los casos de las faltas para cuyo juzgamiento sea necesario la resolución de las cuestiones previas, que deban ser resueltas en sede administrativa, terminada la causa de suspensión la prescripción sigue su curso.- La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta así como aquellos actos que impidan la ejecución de la pena o impulsan el trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

CAPITULO VI

REGISTROS DE ANTECEDENTES DE FALTAS

ARTÍCULO 45º: REGISTRO DE ANTECEDENTES- Las condenas y actos de rebeldía se anotan en el Registro de Antecedentes del Juzgado de Faltas, quedando registrados durante cinco (5) años calendario. Transcurrido ese plazo los datos se cancelan automáticamente. Antes de dictar sentencia, el Juez debe requerir de dicho Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del infractor.

CAPÍTULO VII

DEBER DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 46º: DEBER DE LAS AUTORIDADES- Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

  1. En materia de comprobación de faltas:
    1. Actuar de oficio o por denuncia.
    2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.
    3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.
    4. Utilizar el formulario de Acta de Comprobación reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella.
  2. En materia de juzgamiento:
    1. Aplicar este Código con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia.
    2. Evaluar el Acta de Comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.
    3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos.
    4. Atender todos los días hábiles.

TÍTULO II

PARTE ESPECIAL

DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES

ARTÍCULO 47°: PRINCIPIO GENERAL

Los siguientes capítulos establecen una sistematización de los grupos de infracciones, no significando su inclusión en uno u otro grupo que no puedan caer bajo competencia de otra dirección.

CAPÍTULO I

INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL

ARTÍCULO 48°: RESISTENCIA U OBSTRUCCIÓN. OPOSICIONES A LOS INSPECTORES MUNICIPALES- Toda acción u omisión que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia que el Municipio o el Juzgado de Faltas realice mediante sus agentes o funcionarios, en uso de su poder de policía, será sancionada con multa de UM 11,00. El Juez podrá disponer, además, inhabilitación hasta seis (6) meses y clausura hasta que se cumplan las condiciones legales requeridas para el local, en caso de corresponder.- Si a raíz de la intervención del infractor se tuviera que suspender la medida o la misma se tornare de cumplimiento imposible, la multa será de UM 19,00.- Cuando la acción tipificada en el presente artículo se llevare adelante haciendo el infractor ostentación de armas o elementos contundentes o adoptare una actitud agresiva objetivada en insultos graves o acción directa, se aplicará multa de UM 34,00 más inhabilitación definitiva.- Si como consecuencia de los hechos descriptos en los párrafos anteriores y sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder, resultaren lesionados los inspectores, policías adicionales o cualquier otra persona con un automotor, el Juez de Faltas deberá disponer la inhabilitación para conducir con un mínimo de sesenta (60) días y un máximo de dos (2) años, debiendo además correr vista de lo actuado a la Dirección de Tránsito, o en su caso, a otros Municipios emisores de la Licencia y a los Órganos Provinciales y Nacionales competentes en la materia. El juez podrá disponer además, en este caso imponer el cumplimiento de trabajos comunitarios.- En el supuesto de que el infractor se encontrara afectado al Servicio Público de Transporte todas las sanciones previstas en el presente Código, se incrementarán en la mitad.

ARTÍCULO 49°: OBSTACULIZACIÓN- El que sin emplear intimidación o fuerza, trabare u obstaculizare el accionar de los agentes municipales en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de UM 113,00.

ARTÍCULO 50°: VIOLACIÓN DE FAJAS- El que dañare, rompiere o retirare la faja de clausura sin estar previamente autorizado, puesta por la autoridad municipal, o el que violare, incumpliere o no respetare lo ordenado por faja de clausura o paralización colocada por orden de Juez de Faltas competente o ad referéndum del mismo sin revocación expresa de su parte, será sancionado con multa de UM 170,00.- El Juez de Faltas deberá realizar la denuncia penal correspondiente, no pudiendo quién cometiera tal acto, realizar trámite municipal alguno hasta el abono de la infracción original y el monto correspondiente por la violación de fajas. En caso de establecimiento comercial, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a revocar la habilitación y desempadronar el establecimiento o local, sin perjuicio de la acción penal que en ambos casos correspondiere.

ARTÍCULO 51º: VIOLACIÓN DE SELLOS- La violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos, oportunamente dispuestos por autoridad competente municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales y vehículos, será sancionada con una multa de UM 34,00.- La misma pena se aplicará por cualquier destrucción, ocultación o adulteración realizada sobre expedientes administrativos municipales. En ambos casos la sanción municipal lo es sin perjuicio de la remisión a la Justicia Ordinaria, a los efectos que determine la existencia de otra conducta delictiva.- La violación u ocultación de fajas de intervención o de clausura o el quebrantamiento de orden de cese de actividad, hará pasible al infractor de una sanción de multa de UM 40,00, sin perjuicio de la inmediata reposición de fajas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 52°: INCUMPLIMIENTO A INTERVENCIÓN, A INHABILITACIÓN Y A EMPLAZAMIENTO- Igual sanción de UM 40,00, se aplicará para:

  • El que no cumpliere la intervención de mercadería dispuesta por la Autoridad Municipal disponiendo de la misma antes de que el Juez la hubiere levantado.
  • El que no respetare la disposición por la cual se encuentre personalmente inhabilitado.
  • El incumplimiento de cualquier emplazamiento legítimo, impuesto por la autoridad Municipal o el Juez de Faltas en cumplimiento o ejecución de una sentencia firme.

ARTÍCULO 53°: ACCIONES CONTRA LA CLAUSURA- El Juez deberá considerar en la violación de la clausura a todo hecho que signifique continuar con la actividad cuya realización se impida por ser ilegitima o no autorizada.

ARTÍCULO 54º: VIOLACIÓN DE LA CLAUSURA- La violación de la clausura impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de UM 45,00. En todos los casos el Juez de Faltas o el representante Municipal que constare la infracción, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder, ordenará la reimplantación de la clausura violada.

En caso de verificarse una segunda violación de clausura, el mínimo de la pena se elevará a UM  200,00, quedando facultado el Juez de Faltas o el representante Municipal para hacer efectiva la sanción dictada, solicitar la asistencia de la fuerza pública para su cumplimiento.

ARTÍCULO 55°: AGRESIÓN VERBAL O AMENAZA- Aquél que agreda verbalmente o amenace a un Inspector o Funcionario Municipal, sin perjuicio de la acción penal que correspondiera, será sancionado con una multa de UM 188,00.

ARTÍCULO 56°: AGRESIÓN FÍSICA- Aquél que agreda físicamente a un Inspector o Funcionario Municipal, sin perjuicio de la acción penal que correspondiera, será sancionado con una multa de UM 235,00.- En caso de haber sido tal agresión mediante atropello con vehículo, los montos e inhabilitaciones se duplicarán.

ARTÍCULO 57°: ADULTERACIÓN- El que adulterara o falsificara documentación, carnets, autorizaciones, habilitaciones, sellados, chapas patentes, firmas, comprobantes de pago de canon o de documentación exigible en general, sin perjuicio de la acción penal que correspondiera, será sancionado con una multa de UM 188,00.

ARTÍCULO 58º: DATOS FALSOS- La consignación de datos falsos o inexactitudes, en todas las presentaciones que se realizaren por ante la Municipalidad, que eviten o disminuyan o tornen dudoso o litigioso derechos u obligaciones, será sancionada con multa de UM 13,00 y/o  inhabilitación por un máximo de treinta (30) días.

ARTÍCULO 59º: FALSA DENUNCIA- La falsa denuncia de una infracción municipal, ya sea para conseguir una resolución en beneficio de un interés privado o algún perjuicio hacia terceros, hará al infractor pasible de una multa de UM 66,00.

ARTÍCULO 60º: INCUMPLIMIENTO- El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones impuestas o previstas exclusivamente por este Código de Faltas, conforme a normas vigentes y notificaciones fehacientes, serán sancionadas con multa de UM 38,00, siempre que no constituyere una infracción más severamente sancionada.

ARTÍCULO 61º: VIOLACIÓN DE UNA INHABILITACIÓN- La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de UM 57,00, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 62º: DAÑOS A SEÑALES Y CARTELES- La destrucción, remoción, alteración y todo otro acto que hiciere ilegible o confuso indicadores, señales, carteles o advertencias colocadas por la autoridad Municipal o empresa o entidades autorizadas a tal fin o la resistencia a la colocación, cuando hubiere lugar, en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, será sancionada con multa de UM 38,00.- La misma pena se aplicará a aquellos que coloquen señales o indicaciones en contravención a las normas vigentes o sin autorización expresa de la autoridad Municipal.

ARTÍCULO 63º: OBLIGACIÓN DE COLABORAR- Será sancionada con multa de hasta UM 100,00, la falta de colaboración obligatoria que deben prestar todos los funcionarios públicos de la Municipalidad de Fraile Pintado requeridos por las autoridades de aplicación, en la prevención, investigación y juzgamiento de las contravenciones previstas en la presente Código. Sin perjuicio de aplicación de las sanciones previstas por el estatuto del personal municipal.

ARTÍCULO 64º: INCUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN (JUEZ DE FALTAS)- Será sancionada con multa de hasta UM 100,00 los funcionarios que, desempeñándose como Autoridades de Aplicación, incumplan los actos propios de su función.

ARTÍCULO 65º: INCUMPLIMIENTOS DE LAS ÓRDENES DEL JUEZ DE FALTAS- Será sancionado con multa de hasta UM 140,00, el funcionario público municipal y/o agente publico municipal que incumpliere las órdenes impartidas por las autoridades de aplicación.

CAPITULO II

FALTAS COMETIDAS CONTRA LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD PÚBLICAS-

ARTÍCULO 66º: DESORDENES Y ESCÁNDALOS PÚBLICOS- Los que pelearen en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos o abiertos al público, en forma peligrosa para la integridad personal de los mismos o la de terceros, serán sancionados con multa de UM 77,00.- Con igual sanción se castigará a los que con ofensas reciprocas o dirigidas a terceros produjeren la posibilidad de causar escándalos públicos.

ARTICULO 67°: GRUPO DE PERSONAS PARA OFENDER O DAÑAR PERSONAS O SU BIENES- Serán sancionados con multa de UM 170,00, los que habitualmente o de manera eventual integraren grupos en vías o parajes públicos para ofender a personas o dañarlas a las mismas y a sus bienes.

ARTÍCULO 68º: DISPARO DE ARMAS Y ENCENDIDO DE FUEGO EN SITIO PÚBLICO- Será castigará con multa de UM 471,00 a los que sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitio público, en lugares habitados o en reuniones públicas o en dirección a ellos.- La misma pena será aplicable a los que sin causar incendio encendiere fuego en caminos o campos, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.

ARTICULO 69°: PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS.- Será sancionado con Multa de UM 200,00 y con el decomiso, el que portare ilegalmente armas de fuego, cortantes o contundentes o quienes llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en reuniones públicas, lugares habitados, sitios públicos o abiertos al público.

CAPITULO III

FALTAS COMETIDAS CONTRA LA DECENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 70°: INFRACCIÓN A NORMAS MORALES- El que infringiere las normas que rigen la moralidad, buenas costumbres y espectáculos públicos, será sancionado con una multa de UM 188,00.

ARTICULO 71°: PALABRAS Y GESTOS- Los que en la vía pública, lugar público o abierto al público, profirieren palabras o realizaren gestos, ademanes y otros actos contrarios a la decencia pública, serán sancionados con multa de UM 94,00.- Se considerará circunstancia agravante, si tales actos fueren ejecutados en dichos lugares y en ocasión de celebrarse fechas de festividades cívicas o religiosas, en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y de trabajos comunitarios.

ARTÍCULO 72º: LEYENDAS Y GRÀFICOS- Las personas que en lugares públicos escribieren leyendas o realizaren gráficos contrarios a la decencia pública, será sancionado con multa de UM 34,00. Se considerará circunstancia agravante que dichos hechos tuvieren lugar en inmediaciones de establecimientos escolares o en vehículos de transporte público, en cuyo caso el mínimo de la sanción podrá llegar hasta el triple.

ARTICULO 73°: EBRIEDAD O GRAVE ESTADO ALCOHÓLICO- Los que por su culpa se encontraren o transitaren las vías o lugares públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad escandalosa, serán sancionados con multa de UM 94,00 o trabajos comunitarios.- Esta norma se aplicará asimismo a los que, en las mismas condiciones, se encontraren bajo acción o efectos de estupefacientes.

En los casos en que no se dé la condición de escándalo, la autoridad podrá adoptar las medidas necesarias y convenientes para el mejor resguardo de la Integridad física de los afectados, a fin de evitar que incurran en la infracción antes mencionada.

ARTICULO 74°: PROSTITUCIÓN–MEDIDAS PROFILÁCTICA O CURATIVAS OBLIGATORIA.- Quiénes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente, o lo hicieren molestando a las personas o provocando escándalo, serán sancionados con Multa de UM 400,00.- Se entenderá que hay ofrecimiento en la vía pública, la circunstancia que se exteriorice en un atentado a la decencia pública. Queda comprendido en el párrafo anterior al ofrecimiento o incitación llevado a cabo en la vía pública o desde el interior de una vivienda pero a la vista del público o de los vecinos. En este caso se procederá a la clausura del local. En todos los casos, será obligatorio el examen médico y los análisis de detección de todas las enfermedades de transmisión sexual y en su caso el tratamiento curativo.

ARTÍCULO 75°: MENORES DE EDAD- Se aplicará sanción también a quienes permitieran la entrada o la permanencia de menores de edad en locales bailables, de entretenimientos electrónicos o similares, fuera del horario permitido por la reglamentación vigente con una multa de UM 94,00.

ARTICULO 76°: MENORES DE 18 AÑOS EN ESTADO DE EBRIEDAD- Cuando en la vía pública y/o paseos públicos, se encuentren a menores de 18 años en estado de ebriedad, se dará intervención a la Policía de la Provincia.

CAPITULO IV

PROTECCIÓN ANTE ACTOS DISCRIMINATORIOS

ARTÍCULO 77º: ACTOS DISCRIMINATORIOS- Serán sancionados con hasta quince (15) días de trabajo comunitario y multa de hasta UM 89,00, quiénes en sitios públicos o de acceso público exhiban o hicieren exhibir simbologías, emblemas, carteles, imágenes o escritos que tengan contenido discrimi­natorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o condiciones sociales, laborales o económicas.

ARTÍCULO 78°: EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS- Serán sancionados con multa de UM 64,00 y/o trabajos comunitarios, los que en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público profieran o hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal que tenga contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de superioridad de una raza o de un grupo de personas en razones de nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo, orientación sexual, caracteres físicos, capacidades diferentes o condiciones sociales, labora­les o económicas, que constituyan un menoscabo a la persona humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro o dignidad de las personas.

CAPITULO V

FALTAS CONTRA LA SALUBRIDAD

ARTICULO 79°: SALUBRIDAD PÚBLICA- El que infringiere normas sobre higiene en lugares públicos, o bien en lugares privados en los que se desarrollan actividades sujetas a control municipal o de otros lugares privados de modo que afecte la salubridad pública, será sancionado con multa de UM 59,00.

ARTÍCULO 80°: INSTIGACIÓN AL CONSUMO DE ALCOHOL DE MENORES- El que instigare al consumo o suministrare a título gratuito u oneroso, bebidas alcohólicas y/o energizantes a menores que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad durante las veinticuatro (24) horas del día, en todo lugar público o privado de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, discotecas, clubes nocturnos, clubes, eventos bailables, sean de carácter permanente o transitorio, será sancionado con multa de UM 28,00  y/o la clausura del establecimiento.- El Juez podrá disponer la inhabilitación para ejercer la misma actividad por un término de hasta dos (4) años.

ARTÍCULO 81°: PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR MENORES DE 18 AÑOS-Prohíbase el consumo de bebidas alcohólicas y/o energizantes por parte de menores de dieciocho (18) años de edad, bajo las condiciones y en los lugares establecidos en el artículo anterior. La infracción se considerará cometida por los titulares o dependientes de los negocios, kioscos y similares aunque aduzcan que los consumidores han ingresado con ellas en su poder o que no han sido expedidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho (18) años en lugares habilitados para mayores de edad, determinará, en caso de consumo de alcohol por parte del mismo, la responsabilidad objetiva del titular de la actividad en carácter de facilitación a la ingesta. El que infringiere las prohibiciones del presente artículo por hecho propio y/o de las personas que de él dependan, será sancionado con multa de UM 47,00 y/o clausura del local conforme a las siguientes modalidades:

  1. Clausura del local por diez (10) días en la primera ocasión y Multa de hasta UM 47,00
  2. Clausura del local por diez (10) días en la segunda ocasión y Multa de hasta UM 94,00
  3. Clausura de hasta treinta (30) días en la tercera ocasión y Multa de hasta UM 188,00.

El Juez podrá disponer la inhabilitación para ejercer la misma actividad por un término de hasta dos (4) años.

ARTÍCULO 82º: EXHIBICIÓN- Se deberá exhibir, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: “Código de Faltas: Prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años”. La falta de exhibición de carteles indicadores de la prohibición de venta a menores de dieciocho (18) años de los productos indicados en el párrafo anterior, será sancionada con multa de UM 288,00.

ARTÍCULO 83°: PARTICIPACIÓN EN EVENTOS QUE REQUIEREN EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS-El que promoviere y/o realizare cualquier tipo de evento en el que para su participación se requiera el consumo de bebidas alcohólicas o cuya recompensa, gratificación o premio sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebidas alcohólicas, será sancionado con multa de UM 75,00 y/o la clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 84°: REVOCACIÓN DE LA HABILITACIÓN MUNICIPALEn los casos de comercialización y consumo de bebidas alcohólicas y energizantes del presente capítulo, la Autoridad de Aplicación y Control podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento, intervención y secuestro de la mercadería que se expenda en violación a las disposiciones vigentes. A solicitud del Juez de Faltas, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer la revocación de la habilitación municipal del establecimiento infractor en caso de reincidencia y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. En aquellos establecimientos no habilitados para el expendio de bebidas alcohólicas, además de las sanciones previstas en la legislación vigente, se procederá a la intervención y/o secuestro de la mercadería en el mismo acto de constatación de la infracción, pudiendo el tribunal interviniente ordenar su decomiso.

ARTÍCULO 85°: TATUAJES- El responsable de todo comercio, firma o empresa, cuyo ramo de actividad principal o accesoria sea la de realizar trabajos de tatuajes cruentos de tipo transitorios o permanentes sobre la piel de las personas, que infringiera las normas sobre materiales descartables y esterilización, seguridad y salubridad, será sancionado con multa de UM 75,00.- Deberá, además, disponerse la clausura del local, hasta tanto desaparezcan los motivos que provocaron la sanción. Cuando la actividad en infracción fuera desarrollada en la vía pública se podrá disponer, además, el decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción.

ARTÍCULO 86°: GIMNASIOS- El responsable del local, destinado a la realización de actividades físicas, recreativas, deportivas o gimnásticas que no cuente con un profesional responsable y/o falta de Certificados de Aptitud Médica de los concurrentes, será sancionado con multa de UM 95,00. Podrá, además, disponerse la clausura del local hasta tanto desaparezcan los motivos de la falta.

ARTÍCULO 87°: PEGAMENTOS Y SIMILARES- El que expendiere a menores de dieciocho (18) años, adhesivos, pegamentos sintéticos y productos similares que al ser inhalados indebida o abusivamente pudieran crear adicción con el consiguiente daño a la salud, será sancionado en caso de primera condena con multa de UM  150,00 y clausura provisoria del local hasta el efectivo pago de la multa.- En caso de reincidencia, se podrá disponer hasta la clausura definitiva del local.- La falta de exhibición de carteles indicadores de la prohibición de venta a menores de dieciocho (18) años de los productos indicados en el párrafo anterior, será sancionada con multa de UM 300,00.

CAPITULO VI

INFRACCIONES CONTRA LA SANIDAD Y LA HIGIENE-

ARTÍCULO 88°: ALOJAMIENTO- El titular o responsable del establecimiento destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u ocupantes transitorios, en el que se detecte falta de higiene será sancionado con multa de UM 77,00 y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 89°: HIGIENE EN SERVICIOS SANITARIOS- El titular o responsable del establecimiento destinado a cualquier servicio al público que carezca de higiene en sus servicios sanitarios, será sancionado con multa de UM 77,00 y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 90°: HIGIENE Y SALUBRIDAD EN DOMICILIOS PARTICULARES- Las infracciones por falta de higiene y salubridad de las viviendas y domicilios particulares o sus lugares comunes, que pudiere afectar a terceros, será sancionada con multa de UM 60,00.

ARTÍCULO 91°: OMISIÓN EN DESMALEZAR, DESRATIZAR Y DESINFECTAR- El no desmalezar, desinfectar o desratizar lotes baldíos, en construcción o desocupados infringiendo normas sobre higiene, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 92°: HIGIENE EN COMERCIOS Y AFINES- Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, piso, vías y ámbitos de los establecimientos industriales, comerciales o asimilables, estén o no libradas al acceso del público, serán sancionadas con multa de UM 45,00.

ARTÍCULO 93°: PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

El que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores, será sancionado con multa de UM 55,00 y/o clausura y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 94°: VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES

El que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de estudio o propósitos científicos o artísticos, y no cuente con permiso de la autoridad competente o explote, críe, tenga, guarde, cuide, introduzca, venda, animales en infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad, en establecimientos que no estuvieren habilitados o cuando se realizare en zona no autorizada a tal fin y/o sin cumplir las exigencias que a tal efecto se determinen o que no cumpliere las normas sanitarias o de seguridad vigentes, será sancionado  con multa de UM 150,00 y/o decomiso de los animales y/o clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 95°: MORDEDURA

El propietario o responsable de un can que mordiere en la vía pública, será sancionado con multa de UM 80,00.

ARTÍCULO 96°: CONTROL DE PLAGAS

El propietario o responsable de los lugares donde se deba realizar el control de plagas, que no lo efectúe en tiempo y forma o utilizare métodos o productos no autorizados o no exhiban los certificados o constancias de tratamiento en lugar visible o el mismo estuviere adulterado, será sancionado con multa de UM 20,00, a la que se le podrá sumar la clausura.

ARTÍCULO 97°: VACUNACIÓN

La tenencia de animales sin vacunación y/o desparasitación exigible, será sancionada con multa de UM 18,00.

ARTÍCULO 98°: LAVADO DE VEREDAS O VEHÍCULOS – SALIDA DE AGUAS – AGUAS SERVIDAS- Cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda familiar, el que lavare veredas o vehículos en la vía pública en contravención a las normas reglamentarias, o permitiere la salida de líquidos de cualquier tipo, será sancionado con multa de UM 23,00.- En caso de no ser viviendas familiares, los montos serán de UM 70,00.- El lavado y barrido de veredas se podrá realizar entre 14:00 a 15:00 y de 21:00 a 09:00 horas, todos los días sin entorpecer el paso de peatones ni causar ruidos molestos, el producto del barrido debe ser colocado en recipientes destinadas a los residuos domiciliarios y no ser arrojados a la calzada.- En la época que fuera declarada como de emergencia hídrica por sequía o escasez de agua en nuestra ciudad, los días de lavado de Veredas serán únicamente los lunes, miércoles y viernes de 21:00a 09:00 horas del día siguiente.

ARTÍCULO 99°: HIGIENE DE LA VEREDA- El que no mantuviese la higiene de la vereda o frente de su propiedad, serán sancionado con una multa de UM 35,00.- Si la falta de higiene consiste en pegatinas o pintadas en los muros de afiches o carteles colocados por terceros sin consentimiento del propietario, aquellos serán sancionados con multa de UM 33,00 por cada hecho.

ARTÍCULO 100°: DERRAME DE AGUA O SALIDA DE LÍQUIDOS- El derrame de agua en la vía pública sin la autorización pertinente, a excepción de los casos especiales de incendio, rotura imprevista de cañerías y tanques de depósito de agua, o permitiere salida de líquidos de cualquier tipo, será sancionado con multa de UM 33,00.

ARTÍCULO 101°: DESAGÜE DE PILETAS DE NATACIÓN, LÍQUIDOS CLOACALES- Si se tratare de aguas provenientes de piletas de natación, líquidos cloacales, aguas jabonosas u otros líquidos contaminantes, tóxicos y/o peligrosos, el responsable será sancionado con multa de UM 55,00.

ARTÍCULO 102°: SALIDAS DE AGUAS EN INMUEBLES QUE NO SON VIVIENDAS FAMILIARES- El desagote en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial, en contravención a las normas vigentes que provinieren de establecimientos comerciales, industriales o similares, las multas serán de UM  75,00 y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 103°: HIGIENIZACIÓN DEL FRENTE POR EL PROPIETARIO- En caso de que los problemas de sanidad sean consecuencia de hechos de personas o animales que impidan esperar los días y horarios de limpieza, podrá el propietario proceder a higienizar el frente sin sanción.

ARTÍCULO 104°: AGUAS ESTANCADAS- El tener recipientes con aguas estancadas en la vía pública, será sancionado con multa de UM 25,00.

ARTÍCULO 105°: LIBRE DE MELEZAS Y OBSTRUCCIONES EN LA VEREDA- El que no mantuviere la higiene de la vereda o frente de su propiedad o en condiciones de transitabilidad, libre de malezas o cualquier tipo de obstrucciones en las veredas, será sancionado con una multa de UM 55,00.

ARTICULO 106°: DESCARGA DE MATERIALES- El que arrojare, depositare, volcare y/o trasladare de manera permanente desperdicios, tierra, enseres domésticos, materias inertes, escombros o cualquier otro elemento no autorizado en la vía pública, en los baldíos o casas abandonadas, será sancionado con una multa de UM 58,00.- Las sanciones pecuniarias anteriores se duplicarán cuando quien cometiere la infracción desarrolle una actividad comercial o lucrativa relacionada con la infracción.

ARTÍCULO 107°: ARROJO DE RESIDUOS DOMICILIARIOS- El arrojo de residuos sólidos domiciliarios, industriales y/o de construcción, o animales muertos, en terrenos baldíos, casas abandonadas, cursos de agua, canales fluviales, acequias, bardas, y/o lugares de uso público y/o privado, que no sea el predio municipal destinado para tal fin, será sancionado con multa de UM 75,00.

ARTÍCULO 108°: ARROJO DE PAPELES Y AFINES- El que arrojare papeles, cartones, residuos u otros elementos en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares de acceso público, fuera de los lugares destinados a ese fin, será sancionado con multa de UM 8,00.

ARTICULO 109°: CONTAMINACIÓN- El que contaminare o creare peligro de contaminación, o de degradación del ambiente, mediante la quema de hojas, restos de poda, residuos en general o de cualquier otro modo, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 110°: INSCRIPCIÓN EN LA MUNICIPALIDAD- Las personas de existencia física o ideal que generen y/o transporten residuos patógenos y/o tóxicos, o realicen la disposición final de los mismos sean públicos o privados, y que no se hayan inscripto en la dependencia municipal, serán sancionados con multa de UM 70,00.

ARTICULO 111°: TRANSPORTE, GENERACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS PATÓGENOS- Las personas de existencia física o ideal que generen y/o transporten residuos patógenos y tóxicos, o realicen la disposición final de los mismos en conjunto con los del tipo domiciliario y/o comercial y/o industrial y/o radioactivo o disposición de los mismos en la vía pública, canales a cielo abierto, terrenos baldíos, cursos de agua y/o lugares de uso público o privado no autorizados, como así también enterrados en el ejido municipal o que efectúen una incorrecta separación y disposición para su retiro en forma, lugar u horario, serán sancionadas con multa de UM 144,00.

ARTÍCULO 112°: INCINERACIÓN DE RESIDUOS PATÓGENOS- La incineración in situ de residuos patógenos o tóxicos sin contar con las instalaciones adecuadas a tal fin, exigible por la autoridad competente, será sancionada con multa de UM 55,00.

ARTICULO 113°: DESTRUCCIÓN DE AGENTES TRANSMISORES- El que violare las normas sobre desinfección o destrucción de agentes transmisores, será sancionado con multa de UM 55,00.

El Juez podrá además disponer la clausura del local o los locales en infracción.

ARTÍCULO 114°: RESIDUOS ARROJADOS DESDE VEHÍCULOS- El propietario y/o responsable de vehículos, sus acoplados o similares que arrojaren su carga o residuos desde el mismo en espacios públicos o privados, no destinados a recolección de residuos, será sancionado con multa de UM 183,00.- Con la accesoria de inhabilitación para conducir por treinta (30) días a un (1) año para el propietario o responsable de la conducción de tal vehículo.

ARTÍCULO 115°: RESIDUOS DOMICILIARIOS DEPOSITADOS EN LA VÍA PÚBLICA- El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones o su depósito en la vía pública, en horarios o días que no fueran establecidos por aquellas, será sancionado con multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 116°: GRAVEDAD SANITARIA- En todos los casos de las infracciones mencionadas en este capítulo, podrá el juez en caso de gravedad sanitaria acreditada, ordenar que el Municipio realice las tareas de limpieza, desmalezamiento, desratización, remoción o decomiso de los elementos o animales que pongan en riesgo la salubridad pública, siendo a cargo del infractor afrontar los costos del operativo.

ARTICULO 117°: EMISIÓN DE RUIDOS, GASES, ETC.- El que infringiere las normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, gases, malos olores o toda molestia que afecte el ámbito vecinal, será sancionado con multas de UM 71,00.- Si la infracción fuere cometida por el desarrollo de una actividad comercial, industrial, de servicio o cualquier otro tipo de actividad lucrativa, será sancionado con multa de UM 94,00.- El Juez podrá disponer además la clausura del establecimiento por un término máximo de 45 días.

ARTÍCULO 118°: OCUPACIÓN INDEBIDA DE LA VÍA PÚBLICA- La ocupación indebida de la vía pública para construir andamiajes o aparejos de construcción o el depósito de ripio, piedras, escombros, arena o materiales en general, sin autorización, será sancionada con multa de UM 75,00.

ARTÍCULO 119°: AUTOMOTORES ABANDONADOS- Los vehículos automotores o sus partes que sean hallados en lugares de dominio público, en estado de deterioro, inmovilidad y abandono que implican un peligro para la salud, seguridad pública o el medio ambiente, serán removidos y depositados en dependencias municipales a costa del titular del automotor, adquirente, tenedor y/o acreedor prendario, además de la multa que ascenderá a UM 141,00, previa intimación por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.- En caso de no apersonarse el responsable del automotor, se solicitará al Registro Nacional de Propiedad Automotor para que informe el estado del mismo.

ARTÍCULO 120°: LOTES BALDÍOS SIN DESMALEZAR, DESINFECTAR, DESRATIZAR- El no desmalezar, desinfectar o desratizar lotes baldíos, en construcción o desocupados, será sancionado con una multa de UM 94,00.- En estos casos el Juez de Faltas podrá ordenar a la dependencia municipal correspondiente, mediante resolución fundada en salubridad y seguridad pública, que proceda a desmalezar el lote en infracción, elevando informe al Juzgado referente a los costos y gastos que ello implicó. El infractor será responsable de abonar el monto informado a junto a la multa.- Serán solidarios frente a la obligación de pago por multas impuestas en base a esta norma, los titulares registrales de los catastros en los que las infracciones hayan sido detectadas, los locatarios, comodatarios y usufructuarios de tales inmuebles.-

ARTICULO 121º: NEGATIVA A LA DESINFECCIÓN Y DESINSECTACIÓN- Por la negativa por parte del Propietario, Arrendatario y/o Responsable de los locales a recibir el servicio de desinfección y/o desinsectación, será sancionada tal actitud con una multa del CIEN POR CIENTO (100%) del valor del servicio que corresponda, y de persistirse en tal conducta remisa, se procederá a la clausura preventiva o definitiva del local.

ARTÍCULO 122°: CRÍA DE ANIMALES- Queda prohibida la cría y la tenencia de animales vacunos, caprinos o porcinos en las viviendas familiares dentro del ejido municipal. Los infractores a las disposiciones de este Título, serán sancionados con una multa de UM 70,00.

ARTÍCULO 123°: EVASIÓN A LA TASA POR DESINFECCIÓN- Por las evasiones al cumplimiento de las normas establecidas para la Tasa por Desinfección, Desinsectación y Desratización, los infractores abonarán una multa equivalente al cien por ciento  (100 %) de la tarifa evadida.

ARTÍCULO 124°: PAGO DE LAS MULTAS- Las multas deberán ser abonadas hasta diez (10) días corridos de aplicadas. Vencido ese término, los animales capturados pasarán a remate público.

ARTÍCULO 125°: REINCIDENCIA- Los infractores reincidentes deberán pagar las multas con un recargo del 100%.- ARTÍCULO 126°: LAVADO DE VEHÍCULOS Y ARTEFACTOS EN LA VÍA PÚBLICA- El lavado de vehículos de todo tipo, maquinarias, artefactos, muebles, o cualquier objeto, en la vía pública, será sancionado con multa de UM 60,00. El cumplimiento de la sanción será exigible al propietario o responsable que consintiera dicho acto.

ARTÍCULO 127°: CONTAMINACIÓN EN GENERAL- Toda actividad o proceso que produzca emisiones contaminantes del espacio aéreo o terrestre urbano, sin contar con el certificado de uso ambiental conforme, o que aún contando con el mismo no cumpla con los valores máximos admisibles de emisión de contaminantes atmosféricos estipulados en la reglamentación, será sancionado con multa de UM 194,00, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.

ARTÍCULO 128º: EMANACIONES- Toda emisión permanente de olores desagradables y/o molestos que afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas y/o desde la vía pública, será sancionada:

  1. Cuando proviniere de inmuebles particulares, con multa de UM 75,00.
  2. Cuando proviniere de establecimientos industriales, comerciales o similares aún sin habilitación, con multa de UM 84,00.

En este último caso, puede ordenarse la clausura hasta la solución de las causas que producían tal inconveniente.

ARTÍCULO 129º: CONTAMINACIÓN POR EFLUENTES LÍQUIDOS- El derrame o evacuación de efluentes líquidos contaminantes en la vía pública, terrenos públicos o privados, ríos y/o cualquier otro cauce de agua o que no cuenten con los sistemas de tratamiento adecuados para la evacuación de aquéllos, será sancionado con multa de UM 250,00, a la que se podrá sumar la clausura del establecimiento hasta que cese el inconveniente.

CAPITULO VII

INFRACCIONES CONTRA LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

ARTÍCULO 130°: PRINCIPIO GENERAL  – LEGISLACIÓN APLICABLE- Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, exponga y expenda alimentos, bebidas, materias primas alimenticias y aditivos alimentarios, en el ejido municipal de Fraile Pintado, deberá cumplir con las Ordenanzas vigentes, Leyes Provinciales y el Código Alimentario Argentino (Ley Nacional Nº 18.284), no obstante lo cual este Código sistematiza las infracciones generales y los montos a abonar.-

ARTÍCULO 131º: INFRACCIÓN AL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO, LEY 18.284- Se aplicará una sanción de multa de UM 22,00 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento, a cualquier infracción al Código Alimentario Argentino Ley 18.284 y su decreto reglamentario y/o leyes provinciales que no contenga una sanción más severamente penada, conforme la normativa que surge del presente Código de Faltas.

ARTÍCULO 132º: PERSONAL QUE CARECE DE CERTIFICADO DE SANIDAD- El titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, será sancionado con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 133º: ALIMENTOS EN INFRACCIÓN- El que elabore, fraccione, envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, será sancionado con multa de UM 94,00 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 134º: ALIMENTO ADULTERADO O FALSIFICADO- El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, adulterados o falsificados o el que adulterare un producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, será  sancionado con multa de UM 144,00 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 135º: ALIMENTOS DETERIORADOS EN SU COMPOSICIÓN INTRÍNSECA- El que elabore, almacene, envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química o biológica, se hallen deterioradas en su composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, será sancionado con multa de UM 48,00 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 136°: ALIMENTO CONTAMINADO- El que elabore, envase, almacene, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se halle vencido, será sancionado con multa de UM 68,00 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 137°: ALIMENTOS CON FECDHA DE APTITUD O EXPENDIO VENCIDA- El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas, con fecha de aptitud o expendio vencida, será sancionado con multa de UM 8,00 por kilogramo o litro en infracción.

ARTÍCULO 138°: ALIMENTOS DECLARADOS NO APTOS PARA CONSUMO- El que en contravención a las condiciones de higiene o bromatológicas reglamentarias, tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas cuando éstos fueren declarados no aptos para el consumo por la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de UM 9,00, por kilogramo o litro en infracción más clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 139°: PRODUCTOS NO AUTORIZADOS- El que tuviere, depositare, expusiere, elaborare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidas o producidas con sistemas, métodos, o materias primas no autorizadas, o que de cualquier manera se hallen en fraude bromatológico, será sancionado con multa de UM 14,00 por kilogramo o litro en infracción y clausura del local o establecimiento.

ARTÍCULO 140°: CARNES- Las infracciones o contravenciones a las disposiciones legales sobre carnes en general, productos o subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo humano y liberado al expendio al público, serán sancionados conforme se dispone en los incisos que a continuación se expresan:

  1. a) El que introdujere, transportare y/o distribuyere en la ciudad carnes, productos o derivados de origen animal que carecieren de los correspondientes sellados (vacunos y porcinos), rótulos, obleas (aves), certificados de inspección oficial (triquinoscopia), factura de compras y demás documentación exigida por las disposiciones legales vigentes, serán sancionados con multas de UM 52,00.

Se podrá además disponer el decomiso de la mercadería.

  1. b) El que tuviere, depositare, expusiere, expendiere y/o elaborare carnes, productos o subproductos y derivados de origen animal, que no contaren con los correspondientes sellados, rótulos, obleas, certificados, facturas demás documentación legal reglamentaria y/o procedan de establecimientos de faena no autorizados, serán sancionados con multas de UM 52,00.

Además de la multa el Juez podrá disponer de la clausura o inhabilitación de los locales donde se produjeren estos hechos y el decomiso de las mercaderías o productos.

  1. c) En los casos en que no se pudiere acreditar en forma alguna la procedencia de las carnes, productos o subproductos de origen animal, se considerará que se produjo un sacrificio o faenamiento del animal en forma clandestina, y se remitirá previo decomiso de la mercadería, los antecedentes al Juez de Faltas.

ARTICULO 141: CARNE SIN CONTROL VETERINARIO- Cuando se determine por cualquier método, que la carne introducida al Ejido Municipal no cuenta con el pertinente control veterinario efectuado por el Matadero o Frigorífico autorizado por el Servicio Nacional de la Sanidad Animal (SENASA), se procederá de manera inmediata al decomiso y posterior incineración por parte de la Dirección de Bromatología, Comercio y Zoonosis.

ARTÍCULO 142°: OTRAS PENALIDADES- Se aplicarán penalidades cuando se incurra en las siguientes infracciones:

1) Por negarse a la entrega de productos decomisados, multa de UM 70,00.

2) Por encontrarse en los establecimientos de panificación, el uso de BROMATO en sus productos, multa de UM 50,00.

ARTICULO 143°: TRANSPORTES SIN HIGIENE Y SIN HABILITACIÓN

En cuanto a las normas de saneamiento e higiene de transporte, que comprometan o pongan en peligro a la comunidad, serán sancionados de acuerdo a las siguientes multas sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones como el Decomiso, Clausura e Inhabilitación que correspondiese por la gravedad del hecho:

Transporte Distribuidor

  1. a) Transporte en mal estado higiénico UM 28,00
  2. b) Transporte sin habilitación UM 67,00

ARTICULO 144º: FALTA DE RESPETO A INSPECTORES MUNICIPALES- Las personas que intenten ignorar, como así también falten el respeto a los inspectores del área de Bromatología, serán pasibles de multas hasta un cien por ciento (100%) del tributo evadido o de la infracción que el personal de inspección detectó.

ARTÍCULO 145º: ELUSIÓN DE LA INSPECCIÓN VETERINARIA O BROMATOLÓGICA- Las infracciones a lo dispuesto precedentemente o cualquier acto u omisión tendiente a eludir la práctica de la inspección veterinaria o bromatológica, la desinfección, desratización o desinsectación o el pago de las tasas establecidas, podrán ser sancionadas con multas de seis (6) a treinta (30) veces la Asignación Básica de la Categoría Uno (1) del personal de Escalafón de la Municipalidad de Fraile Pintado.

ARTÍCULO 146°: FALTA DE HIGIENE EN VEHÍCULOS DE EXPENDIO DE COMESTIBLES- Por la inobservancia de higiene de los vehículos de expendio de comestibles, se aplicará una multa de:

  1. a) Al por mayor UM 42,00
  2. b) Al por menor UM 61,00

ARTÍCULO 147°: REQUISITOS PARA TRANSPORTAR CARNES- El transporte de la Carne hasta las bocas de expendio, se realizará en óptimas condiciones de higiene y en el transporte adecuado sea en camionetas con cúpulas o en camiones térmicos. No podrá transportarse las carnes en el piso del vehículo. Tampoco podrán transportarse en forma simultánea las vísceras con las carnes rojas.  Por la inobservancia de lo establecido, se aplicará las siguientes multas:

  1. a) Por primera vez UM 38,00
  2. b) Por segunda vez UM 57,00
  3. c) Por 3ra. Vez: Inhabilitación del vehiculo para transportar carne.-
  4. d) Por reincidencia y falta de respeto: se suspenderá el ingreso al establecimiento en forma temporaria o definitiva.-
  5. e) Por Rehabilitación del vehiculo.- UM 38,00

ARTÍCULO 148°: REQUISITOS PARA TRANSPORTAR PAN- El transporte de Pan debe ser realizado en vehículos cerrados o con cúpula y en su base con rejilla de madera, en buenas condiciones higiénicas. Deberá trasladar la mercadería sobre mantel blanco o bolsas de harinas y queda absolutamente prohibido el contacto directo del pan con los asientos del vehículo y de la carrocería. El personal afectado a la distribución del pan, debe usar chaqueta y guantes.- Al elaborar el pan se prohíbe el coqueo de los obreros por razones de higiene y salubridad del personal afectado a la elaboración. Será obligatorio el uso de delantal y de gorra.- Por la inobservancia de lo establecido en el presente artículo se aplicará multas de:

  1. a) Por primera vez UM 38,00
  2. b) Por segunda vez UM 57,00
  3. c) Por tercera vez: Inhabilitación del vehiculo para transportar pan.-

ARTÍCULO 149º: INTRODUCCIÓN CLANDESTINA DE ALIMENTOS- El que introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, al Municipio para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración obligatoria o las normas nacionales para realizar el traslado en general, será sancionado con multa de UM 72,00 y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 150°: INGRESO PROHIBIDO DE CARNES- Queda totalmente prohibido el ingreso con destino comercial sin ningún tipo de Control Sanitario, de todo tipo de ganado faenado fuera del Matadero Municipal. Por la infracción a esta disposición se aplicará el Decomiso de la carne y una multa de UM 62,00.

ARTÍCULO 151°: NO PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN JURÍDICA Y SANITARIA- Ante el incumplimiento en la presentación de la documentación jurídica y sanitaria de los animales que ingresen al Matadero Municipal, se aplicará una multa de:

  1. a) Por primera vez UM 27,00
  2. b) Por segunda vez UM 71,00
  3. c) Por tercera vez: Suspensión temporaria o definitiva.-

ARTÍCULO 152°: MATARIFES SIN INDUMENTARIAS- Serán sancionados con multas la ausencia de indumentaria de todos los matarifes, como también el estado higiénico de las mismas.

  1. a) Por primera vez UM 38,00
  2. b) Por segunda vez UM 57,00

ARTÍCULO 153º: PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL NO AUTORIZADOS- El que distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos cárneos o productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen animal, no autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida por la autoridad competente, o no justifique debidamente su procedencia, será sancionado con multa de UM 77,00 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

ARTICULO 154°: ROTULACIONES, IDENTIFICACIONES Y PRECINTOS- El que tuviere, depositare, expusiere, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare carnes, alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulación reglamentarios o con fecha de elaboración o vencimiento falsa, adulterada, borrada o inexistente, será sancionado con multa de UM 7,00, por kilogramo o litro en infracción.

ARTÍCULO 155º: INTERRUPCIÓN DE LA CADENA DE FRIO- El titular o responsable del establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo requieren, será sancionado con multa de UM 77,00 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 156º: VESTIMENTA REGLAMENTARIA- El que infringiere las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimenta reglamentaria será sancionado con multa de UM 48,00.

ARTÍCULO 157°: UTENSILLOS Y VAJILLA- El que tuviere en uso para el público, utensilios, vajilla o elementos auxiliares en general incluyendo los utilizados en el sector de elaboración de alimentos, en mal estado de higiene o conservación, será sancionado con el decomiso de los mismos, su inutilización y una sanción de multa de UM 8,00.

ARTÍCULO 158º: FALTA DE HIGIENE EN LOCALES Y EN TRANSPORTES- El titular o responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, o la presencia de insectos, roedores u otros  animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, será sancionado con multa de UM 70,00 y/o inhabilitación en su caso, de entre cinco (5) y noventa (90) días y clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 159°: HIGIENE DE VEHÍCULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE DE ALIMENTOS- La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, será sancionada con multa de UM 63,00.- En estos casos si los productos transportados fueran no envasados o no aislados de la unidad, se decomisarán los mismos. El Juez podrá disponer la inhabilitación de la licencia por un plazo de hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 160°: HIGIENE DEL LOCAL- El que no cumpliere las normas y condiciones higiénicas y/o bromatológicas en los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan, expenden, manipulan o exhiben o envasan productos alimenticios o bebidas o sus materias primas, o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, serán sancionados con multas de UM 35,00. Podrá disponerse el decomiso de los productos o mercaderías que allí se encuentren y además la clausura de los locales hasta que el hecho que motivó la infracción haya sido subsanado

ARTÍCULO 161º: DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS- El titular o responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías sobre el suelo, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para ello, tenga en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios, elementos o material en contravención a las normas higiénico – sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, será sancionado con multa de UM 92,00 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 162º: DISPOSICIÓN O USO DE MERCADERÍA INTERVENIDA- El que hiciere disposición o uso o se negare entregar la mercadería intervenida o se negare a entregar la mercadería en infracción en caso de decomiso, será sancionado con una multa de UM 77,00.

ARTICULO 163°: SIN REGISTRO O HABILITACIÓN PARA LA VENTA O ELABORACIÓN- El que careciera de registro o habilitación para la venta o elaboración de productos alimenticios o para el desarrollo de otra actividad sometida a control Municipal, será sancionado con una multa de UM 94,00. El Juez podrá además disponer la clausura del local o locales donde se desarrolla tal actividad en infracción, hasta tanto el infractor obtenga la correspondiente autorización o habilitación Municipal.

CAPITULO VIII

FALTAS COMETIDAS EN EL COMERCIO, INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES ASIMILABLES

ARTICULO 164º: EXPLOTACIÓN SIN HABILITACIÓN- Por el incumplimiento de los requisitos que los interesados deben presentar previo a la apertura al público, el Propietario o Responsable de la explotación no habilitada, previa intimación, abonará una MULTA equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del monto total de la Habilitación Municipal que se determine. El propietario intimado tendrá DIEZ (10) DÍAS para presentar la solicitud, junto al total de requisitos, y abonar la habilitación y la multa que se establece en el Artículo.- En caso de incumplimiento en el plazo de gracia otorgado, se emitirá la constancia de deuda y se procederá a la clausura del local.

ARTICULO 165º: INTERESES RESARCITORIOS- Vencido el plazo otorgado de DIEZ (10) DÍAS sin que se hubiera realizado el trámite correspondiente a la habilitación, se aplicará desde la fecha de la intimación y hasta el día de la efectiva presentación y pago, un interés resarcitorio del TRES POR CIENTO (3%) MENSUAL sobre el total de la deuda (tasa de habilitación que correspondiere más la multa aplicada), en forma proporcional a los días de mora transcurridos.

ARTÍCULO 166°: INFRACCIONES POR FALTA DE HABILITACIÓN- Las infracciones por falta de habilitación comercial, se penarán de la siguiente forma:

 

a) Falta de habilitación de negocio mayorista UM  50,00
b) Falta de Habilitación de negocio minorista UM  35,00
c) Falta de Habilitación de Industria y empresas prestadoras de servicios UM  48,00
d) Falta de Habilitación de Anexos en rubros diversos UM  35,00
e) Por desobediencia o falta de respeto a la autoridoad municipal UM  58,00
f) Por no poseer matafuego o estar el mismo vencido UM  40,00
g) Por estar vencida la Tasa anual de salubridad e higiene UM  55,00
h) Por no exhibir la Habilitación comercial UM  35,00
i) Por Permisos Provisorios vencidos UM  35,00

 

ARTÍCULO 167°: MULTAS, DECOMISOS Y CLAUSURAS- Las infracciones por incumplimiento a las normativas dispuestas para la Tasa por Habilitación de Locales Comerciales, Industriales y de Servicios, darán lugar a la aplicación de las siguientes penalidades:

 

a) La primera vez DECOMISO Y MULTA UM 26,00
b) La segunda vez DECOMISO Y MULTA UM 39,00
c) La 3ra. Vez CLAUSURA DE 2 DÍAS Y MULTA UM 63,00
d) De persistir en la inobservancia CLAUSURA DE 5 DÍAS Y MULTA UM 95,00
e) Por reincidir MULTA IGUAL A LA DEL d) MAS RECARGO 100%
f) Por ventas de bebidas al copeo MULTA DE UM 33,00

 

ARTÍCULO 168°: OCUPACIÓN DE VEREDAS SIN AUTORIZACIÓN- El que ocupare las veredas u otros espacios en la vía pública con mesas y/o sillas sin contar con la debida autorización municipal, será sancionado con multa de UM 38,00 por cada mesa o silla en infracción.

ARTICULO 169°: USO INDEBIDO DEL DOMINIO PÚBLICO- El que utilizare el dominio público destinado al uso público, para sus actividades comerciales, sin la correspondiente autorización municipal, será sancionado con una multa de UM 40,00.- El Juez podrá además ordenar el decomiso de los vehículos, puestos y/o elementos con que se comete la infracción. En caso de vehículos, éstos no deben ser registrables para poder ser decomisados.

ARTICULO 170°: VENTA AMBULANTE- El que realizare la actividad de comerciante ambulante en la vía pública sin autorización u observancia de las normas vigentes, será sancionado con multa de UM 25,00.- El Juez podrá además disponer el decomiso de la mercadería comercializada. Solo se procederá a la devolución de los vehículos, puestos y mercaderías con los cuales se practica la venta ambulante, cuando se haya efectivizado el pago de la multa correspondiente.

ARTICULO 171°: FALTA DE RENOVACIÓN DEL PERMISO O AUTORIZACIÓN- El que no hubiere renovado en término el permiso o autorización para ejercer el comercio, será sancionado con una multa de UM 70,00.

Podrá además disponerse la clausura hasta tanto se cumpla con tal requisito.

ARTICULO 172°: INCUMPLIMIENTO A NORMATIVAS QUE REGULAN LA HABILITACIÓN- La violación y falta de cumplimiento de los dispositivos legales vigentes que regulen la habilitación y/o funcionamiento de locales comerciales, bailables, industriales, kioscos, bares al paso, y/o de todo otro tipo, será sancionado con una multa de UM 134,00.- El funcionario municipal que concediere la habilitación y/o funcionamiento de dichos locales sin la comprobación efectiva de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa pertinente, será sancionado con igual multa; sin perjuicio del sumario administrativo pertinente que el Departamento Ejecutivo iniciare en contra del mismo.

ARTÍCULO 173°: INSTALACIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS- La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, cuyo funcionamiento se halle prohibido por las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multa de UM 134,00 y/o la clausura del establecimiento.- La misma sanción se aplicará cuando la instalación o funcionamiento de industrias, comercio o sus depósitos o actividades asimilables a éstas, en zonas del ejido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible.

En cambio se duplicará la multa en los siguientes casos:

  1. Cuando la instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a éstas, se lleven a cabo en inmuebles sitos en zonas que no se admiten tales usos.
  2. Cuando la instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se hubiere denegado el certificado de localización industrial y/o certificado de habilitación.

En ambos casos se podrá clausurar el establecimiento.

ARTÍCULO 174°: COMERCIO AMBULANTE DE PRODUCTOS ARTESANALES- El que realizare comercio ambulante y/o comercio ambulante de productos artesanales de su propia elaboración en la vía pública sin autorización previa de Autoridad competente, será sancionado con multa de UM 30,00 y el decomiso de la mercadería.

La devolución de los vehículos, puestos o elementos con los cuales se practica la venta ambulante procederá previo pago de la multa y gastos de traslado y estadía correspondientes.

ARTÍCULO 175°: CAMBIO DE DOMICILIO O SUPRESIÓN O ANEXIÓN DE RUBROS- El que efectuare traslado o cambio de domicilio del local habilitado sin la habilitación correspondiente, o anexare o suprimiere rubros sin autorización, será sancionado con multa de UM 38,00 y clausura del local, hasta tanto regularice la situación constitutiva de la falta.

ARTÍCULO 176°: CAMBIO Y TRANSFERENCIA DE TITULARES- Los cambios o transferencias de titulares de negocios habilitados efectuados sin la autorización pertinente, serán sancionados con multa de UM 35,00 a la que se podrá sumar la de inhabilitación.

ARTÍCULO 177º: PRESENCIA DE MENORES FUERA DE LOS HORARIOS PERMITIDOS- El propietario de un local en el que se compruebe la presencia de menores en violación a las normas que reglamenten sus horarios y modalidades, será sancionado con multa de UM 144,00 y clausura por quince (15) días, duplicándose los montos y plazos de clausura en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 178°: PEGAMENTO Y SIMILARES- El que expendiere a menores de dieciocho (18) años, adhesivos, pegamentos sintéticos y productos similares que al ser inhalados indebida o abusivamente pudieran crear adicción con el consiguiente daño a la salud, será sancionado en caso de primera condena con multa de UM 144,00 y clausura provisoria del local hasta el efectivo pago de la multa.- En caso de reincidencia, se podrá disponer hasta la clausura definitiva del local.- La falta de exhibición de carteles indicadores de la prohibición de venta a menores de dieciocho (18) años de los productos indicados en el párrafo anterior, será sancionada con multa de UM 260,00.

ARTÍCULO 179º: FALTA DE CONDICIONES MÍNIMAS DE HIGIENE Y DESINFECCIÓN- El que explotare actividad sujeta a habilitación municipal en local que no reuniere las condiciones reglamentarias técnicas, de higiene, de desinfección, de insonorización o de seguridad, será sancionado con multa de UM 55,00 y clausura del local hasta tanto reúna tales condiciones.

ARTÍCULO 180º: EXCESO DE CONCURRENTES- Los locales comerciales que posean habilitación para un número máximo de concurrencia y excedan el mismo, serán sancionados con una multa de UM 144,00 más clausura por quince (15) días en caso de primera infracción, duplicándose para la segunda y siendo clausura definitiva en caso de hallarlo responsable por tercera vez de la infracción correspondiente por idéntico motivo.

ARTÍCULO 181º: RUIDOS Y VIBRACIONES- El funcionamiento de establecimientos industriales y/o comerciales y/o actividades asimilables que en el desarrollo de su actividad, produzca ruidos molestos o vibraciones y/o molestias a la población fuera del horario establecido para el ejercicio de dicha actividad; o la producción de ruidos desde vehículos, viviendas, o edificios particulares en horario que perturben el descanso de la población, será sancionado con multa de UM 67,00 y/o clausura del local o establecimiento.

ARTÍCULO 182°: CAMBIO DE ACTIVIDAD- El cambio de una actividad permitida a una prohibida o la anexión de rubros prohibidos a una actividad permitida en los establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole que se hallen debidamente habilitados, será sancionado con multa de UM 38,00 a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.

ARTÍCULO 183°: RIESGO EN ESTABLECIMIENTOS Y SUS INSTALACIONES- El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas o deficiencias funcionales en sus instalaciones, será sancionada con multa de UM 49,00 a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.

ARTÍCULO 184°. ESTADO DEFICIENTE DE INSTALACIONES SANITARIAS- El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por la reglamentación o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente, será sancionado con multa de UM 34,00 a la que se podrá sumar la de clausura y/o inhabilitación.

ARTÍCULO 185°: MODIFICACIONES Y/O AMPLIACIONES- Las modificaciones o ampliaciones en el local comercial o edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilable a éstas debidamente habilitadas, que se efectúen sin previo permiso, habilitación, autorización exigible, serán sancionadas con multa de UM 34,00 a la que se podrá sumar la de inhabilitación.-

ARTÍCULO 186°: IMPEDIMENTO DE LA MEDICIÓN- El que expendiere mercadería utilizando instrumentos de medición de tal manera que imposibilite o dificulte el control de peso o cantidad del mismo por parte de consumidores o funcionarios, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 187°: ESCALA DE MEDIDA DISTINTA- El que expendiere mercadería envasada con una escala de medida distinta a la exigida por la autoridad correspondiente, será sancionado con multa de UM 17,00.

ARTICULO 188°: POR NO HACER CONSTATAR POR LA AUTORIDAD ELEMENTOS DE MEDICIÓN- El que no hiciere constatar por la autoridad en el momento en que ella le indique, los elementos de medición, será sancionado con una multa de UM 69,00.

ARTICULO 189°: SIN CONSIGNAR EN EL ENVASE PESO, CANTIDAD- El que no consignare en el envase de la mercadería el peso, la cantidad, o la medida neta o lo consignare falsamente, será sancionado con una multa de UM 33,00.

ARTICULO 190°: ALTERACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN- El que utilizare instrumentos de medición sin los precintos de seguridad exigidos, o que indiquen un peso, cantidad o medida inferior o superior al verdadero, o agregare elementos extraños que alteren el correcto funcionamiento de los mismos, será sancionado con una multa de UM 21,00.

ARTÍCULO 191°: SIN EXHIBICIÓN DE PRECIOS- La venta de mercaderías y productos en general sin exhibición de sus precios y/o a sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueran legalmente exigibles, será sancionada con multa de UM 73,00.

ARTÍCULO 192°: FALTA DE FACTURA DE COMPRA- El que expendiere mercadería y no exhibiere o no presentare la factura de compra de la misma a requerimiento de la autoridad competente, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 193°: FALTA DE FACTURA O TIQUE-FACTURA DE VENTA- El que no entregare factura o comprobantes de ventas en las condiciones que se establezcan por las normas vigentes, será sancionado con una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 194°: INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS DE APERTURA Y CIERRE- La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables, cuando éstos fueren legalmente exigibles, será sancionada con multa de UM 70,00.

ARTÍCULO 195°: CESE DE ACTIVIDAD- La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales o asimilables, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación, será sancionada con multa de UM 50,00; aparte de continuar generándose obligaciones fiscales a cargo del titular habilitado a favor del Municipio.

ARTÍCULO 196°: ADULTERACIÓN DE MEDIDAS Y/O BALANZAS- En caso de comprobarse adulteración de las balanzas o medidas verificadas, el Inspector Municipal labrará un Acta de Comprobación donde quedará constancia de las balanzas u otros instrumentos de medición que están fuera de las condiciones normales o con indicadores erróneos, imponiéndosele al comerciante propietario o poseedor de los instrumentos una Multa de UM 60,00. Las balanzas serán retiradas del mostrador hasta su corrección.

ARTÍCULO 197°: ACTA DE COMPROBACIÓN- Las irregularidades en las distintas medidas, originará un Acta de Comprobación por parte del Inspector Municipal, donde quedará constancia de todas las infracciones detectadas.

ARTÍCULO 198°: PENALIDADES POR INFRACCIONES- Las infracciones se penarán de la siguiente forma:

 

a) Falta de Habilitación de Galpones con superficie menor a 500 m2 UM  47,00
b) Falta de Habilitación de Galpones con superficie mayor a 500 m2 UM  42,00
c) Por desobediencia o falta de respeto a la autoridad municipal UM  36,00
d) Por no poseer matafuego o estar el mismo vencido UM  24,00
e) Por estar vencida la Tasa Anual por Salubridad e Higiene UM  19,00
f) Por no exhibir la Habilitación comercial UM  14,00
g) Por reincidencia del tributo a abonar, con recargo del 100%

 

CAPÍTULO IX

FALTAS COMETIDAS EN FERIAS, EN MERCADOS Y EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 199: OMISIÓN EN CUMPLIR EL HORARIO DE VENTA- El que infringiere las normas sobre el horario de venta que rige en los mercados o ferias, será sancionado con multa de UM 41,00 y/o inhabilitación.- El Juez podrá disponer, el decomiso de la mercadería.- Igual sanción se aplicará a los puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes.

ARTÍCULO 200º: QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS QUE RIGEN EN FERIAS Y MERCADOS- El que infringiere las normas que rigen el normal funcionamiento de las Ferias Municipales, Ferias Francas, Mercados o puestos autorizados en la vía pública, será sancionado con multa de UM 33,00 y/o clausura del local o secuestro de los elementos utilizados para el comercio.- Igual sanción se aplicará a los puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes.

ARTÍCULO 201º: PERMANENCIA DE PERSONAS NO DEPENDIENTES- El que permita la permanencia de personas no dependientes en los puestos de Ferias fuera de los horarios reglamentados, será sancionado con una multa de UM 45,00.

ARTÍCULO 202º: CARGA Y DESCARGA EN FERIAS- El que realice tareas de carga, descarga o venta, descarga de mercaderías en las Ferias fuera de los horarios reglamentados, o deje estacionado vehículo en zona de carga y descarga sin causa justificada u obstaculizando el normal desarrollo de actividades, será sancionado con una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 203°: OBSTACULIZAR EL PASO DEL PÚBLICO Y EXHIBIR EN SITIOS NO AUTORIZADOS- El que obstaculizara en las Ferias con elemento alguno el paso del público o exhibiera productos en sitios no autorizados o directamente en el suelo o venda en forma o lugar no autorizados o desde vehículos, será sancionado con una multa de UM 80,00.

ARTÍCULO 204°: FALTA DE CARNET SANITARIO MUNICIPAL- El que infringiera las normas sobre documentación sanitaria exigible, será sancionado con multas de UM 20,00.

ARTÍCULO 205°: UTENSILLOS Y VAJILLA EN MAL ESTADO DE HIGIENE- El que tuviere en uso para el público utensilios, vajilla o elementos auxiliares en general incluyendo los utilizados en el sector de elaboración de alimentos, en mal estado de higiene o conservación, será sancionado con el decomiso de los mismos, su inutilización y un sanción de multa de UM 8,00.

ARTÍCULO 206°: FALTA DE HIGIENE DE VEHÍCULOS- La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, o para la venta, que carecieran de la pertinente habilitación municipal, será sancionado con multa de UM 65,00.- En estos casos si los productos transportados fueran no envasados o no aislados de la unidad, se decomisarán los mismos. Se podrá disponer la inhabilitación de la licencia por un plazo de hasta sesenta (60) días.

ARTÍCULO 207°: HIGIENE DEL PUESTO- El que infringiere las normas sobre higiene y seguridad de los puestos donde se elaboran, depositan, distribuyan, manipulan, envasan, expenden o exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o donde se realicen otras actividades vinculadas con los mismos, será sancionado con multa de UM 60,00.

Más clausura del local o establecimiento hasta que el hecho que motivó la infracción haya sido subsanado.

ARTICULO 208°: INTRODUCCIÓN DE ALIMENTOS EN FERIAS MUNICIPALES- El que introdujere en la Feria alimentos y bebidas o sus materias primas, sin someterlos a control sanitario u omitiere su registración obligatoria de conformidad a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de UM 21,00.- Se podrá además disponer el decomiso de la mercadería.

ARTÍCULO 209°: PEGAMENTO Y SIMILARES- El que expendiere a menores de dieciocho (18) años, adhesivos, pegamentos sintéticos y productos similares que al ser inhalados indebida o abusivamente pudieran crear adicción con el consiguiente daño a la salud, será sancionado en caso de primera condena con multa de UM 140,00 y clausura provisoria del local hasta el efectivo pago de la multa.- En caso de reincidencia, se podrá disponer hasta la clausura definitiva del local. La falta de exhibición de carteles indicadores de la prohibición de venta a menores de dieciocho (18) años de los productos indicados en el párrafo anterior, será sancionada con multa de UM 260,00.

ARTÍCULO 210º: OCUPACIÓN VÍA PÚBLICA- Por la concesión para la ocupación o utilización de la vía pública en áreas autorizadas por el Departamento Ejecutivo para vehículos automotores destinados a la prestación de servicios de traslado y/o realización de ventas ambulantes, distribución o reparto de efectos dentro del ejido municipal, se tributará UM 8,00.- La instalación fuera de las áreas autorizadas hará pasible a los titulares de una multa de entre UNO (1) y CINCO (5) veces el valor del importe establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 211°: EMISIÓN DE ACTAS DE INFRACCIÓN- En caso de incumplimiento de los plazos otorgados para la ocupación de espacios de dominio público, infracciones por no exhibir el Permiso o la Falta del mismo, infracciones por faltas o situaciones irregulares en locales comerciales y omisiones en los requisitos para la habilitación de los mismos, la Dirección de Bromatología, Comercio y Zoonosis quedará facultada para emitir Constancias de Deudas y elaborar Actas de infracción con los respectivos montos.

ARTICULO 212º: PAGO DE LAS MULTAS- Las multas legisladas en los Artículos precedentes, se abonarán antes de iniciar el reparto o la venta ambulante. Los comerciantes deberán contar con el Permiso Provisorio de Reparto y/o Venta Ambulante expedido por el organismo correspondiente. En caso de tratarse de mercaderías perecederas, deberá contar además con el carnet Bromatológico e Higiene. De no poseer los respectivos permisos, carnet y/o visado, o estar vencidos los mismos, las multas se incrementarán en un CIEN POR CIENTO (100%), sin perjuicio del decomiso de la mercadería en infracción.

CAPITULO X

FALTAS A LA OBLIGACIÓN DEL COMERCIANTE QUE EXPENDE MOTOVEHÍCULOS

ARTÍCULO 213°: REGISTRO- Los comercios que tuvieren como principal giro comercial la venta de motos vehículos (motocicletas o cuatriciclos) deberán, inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará la Sección Comercio dependiente de la Dirección de Bromatología de esta Municipalidad, debiendo sus titulares presentar:

– Nota solicitando la inscripción.

– Constancia (Decreto o Resolución) de la habilitación principal.

– Demás documentación obligatoria: carnet sanitario, constancias de desinfección e inspección municipal.

ARTÍCULO 214°: VERIFICACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN DE UN MOTO-VEHÍCULO POR PARTE DEL COMERCIO VENDEDOR- En la oportunidad de que el Juzgado de Faltas inicie un expediente contravencional por falta de documentación de un moto vehículo contra su conductor y/o titular del mismo; en los casos que este último alegare que tal circunstancia es consecuencia de que el comercio con el cual  contrató no cumplió con la obligación de entrega de la referida documentación en debido tiempo y forma legal, de manera inmediata se iniciará una causa contravecional paralela a la primera contra la razón social a fin de verificar ese extremo pudiendo en tal caso ésta última ser sancionada con multa de UM 97,00.

ARTÍCULO 215°: OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE CASCO- Establézcase la obligatoriedad para las casas comerciales que vendan moto-vehículos, de incluir en cada venta la entrega al particular adquiriente del casco reglamentario, en las condiciones que la firma comercial estableciere sea venta y/o promoción) conjuntamente con el moto vehículo objeto de la transacción. Esta obligación deberá hacerse constar expresamente al momento de la entrega de ambos bienes en la factura y/o remito que recibe el particular, circunstancia que verificará el Juzgado de Faltas cuando concurriere el infractor ante el requerimiento que se le efectuare en Expediente Contravencional. La falta de cumplimiento establecida en el presente artículo hará incurrir a la razón social en una contravención cuya sanción es de UM 55,00.

CAPITULO XI

FALTAS A LA ACTIVIDAD DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, NATATORIOS

Y EN LOCALES DE ALQUILER DE COMPUTADORAS

ARTICULO 216°: JURISDICCIÓN – El presente capitulo se aplicará a las contravenciones que se cometan con motivo u ocasión de un partido de fútbol, u otro espectáculo deportivo o público de concurrencia pública. Las conductas reprochables serán las que se produzcan antes, durante o después de la realización del evento.

ARTICULO 217°: PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA. CUMPLIMIENTO- La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo que corresponda por el partido durante el que cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute un torneo en que participe el club al cual pertenece. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a él o los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo pendiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificada y probada fehacientemente, la pena será convertida en trabajos comunitarios a razón de un (1) día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare por cumplir.

ARTICULO 218°: INFRACCIÓN A NORMAS MORALES- El que infringiere las normas que rigen la moralidad, buenas costumbres y espectáculos públicos, será sancionado con una multa de UM 57,00. El Juez podrá disponer además en forma alternativa o conjunta, la clausura del Club o local en que se cometiere la infracción, hasta el máximo legal.

ARTICULO 219°: MENORES DE EDAD FUERA DE LOS HORARIOS AUTORIZADOS- La sanción prevista en el artículo anterior, UM 57,00 se aplicará también a quienes permitieran la entrada o la permanencia de menores de edad en locales bailables, de entretenimientos electrónicos o similares, fuera del horario permitido por la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 220°: FALTA DE PERMISO O AUTORIZACIÓN- El que careciera de autorización o permiso para desarrollar cualquier actividad de espectáculos públicos y/o natatorios sometidos a control municipal, será sancionado con multa de UM 75,00. El Juez podrá disponer la clausura del local donde se desarrolla la actividad en infracción, hasta tanto obtenga la correspondiente autorización, permiso o habilitación municipal.

ARTÍCULO 221°: RENOVACIÓN DE PERMISO O AUTORIZACIÓN- El que no hubiere renovado en término el permiso o autorización, o hubiere modificado sin autorización las condiciones por las cuales fue habilitada, cualquier actividad de espectáculo público y/o natatorio, será sancionado con multa de UM 38,00. Podrá, además, disponerse la clausura del local hasta tanto ello se cumplimente.

ARTÍCULO 222°: EXHIBICIÓN DE AUTORIZACIÓN, PERMISO O HABILITACIÓN- El que no exhibiere la autorización, permiso, habilitación municipal o toda otra documentación exigible cuando le sea requerida en cualquier actividad de espectáculo público y/o natatorio, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTÍCULO 223°: HIGIENE Y SALUBRIDAD EN NATATORIOS Y LOCALES- El que infringiere las normas sobre higiene y/o salubridad en natatorios y/o locales o predios o en la vía pública, como consecuencias del desarrollo de actividades de espectáculos públicos, será sancionado con multa de UM 47,00 y/o la clausura del local en infracción, hasta tanto desaparezcan los motivos que la determinaron. El Juez podrá disponer, además, la clausura del local como sanción.

ARTÍCULO 224°: NORMAS DE SEGURIDAD- El que infringiere las normas sobre seguridad en los locales o predios donde se desarrollen actividades de espectáculos públicos y/o natatorios, será sancionado con multa de UM 47,00 y/o la clausura del local en infracción hasta tanto desaparezca los motivos que la determinaron. El Juez podrá, además, disponer la clausura del local como sanción.

ARTÍCULO 225°: NORMAS SOBRE LUCES, SONIDOS Y OTROS- El que infringiendo las normas sobre luces, sonidos, ruidos, vibraciones, gases, malos olores y toda otra molestia que afecte al ámbito vecino, provoque una disminución en la calidad de vida de las personas por el desarrollo de una actividad de espectáculo público y/o natatorio, será sancionado con multa de UM 48,00. Se podrá, además, disponer la clausura del local como sanción.

ARTÍCULO 226°: HORARIO DE FUNCIONAMIENTO- El que infringiere las normas que regulan el horario de funcionamiento, las condiciones generales de admisión y las de presencia de menores en el desarrollo de actividades de espectáculos públicos y de natatorios, será sancionado con una multa de UM 57,00 y la clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 227°: TRANSGRESIÓN A NORMAS VIGENTES REGULATORIAS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y DE NATATORIOS- El que cometiere cualquier otra violación a las normas que regulan la actividad de espectáculos públicos y/o natatorios que no esté contemplada en el presente capítulo, será sancionado con multa de UM 65,00. Se podrá además, disponer la clausura del establecimiento.- Asimismo el funcionario municipal que concediere la habilitación y/o funcionamiento de dichos locales sin la comprobación efectiva de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa pertinente, será sancionado con igual multa, sin perjuicio del sumario administrativo pertinente que el Departamento Ejecutivo pudiera iniciar contra el mismo.

ARTÍCULO 228°: ALQUILER DE COMPUTADORAS- El que infringiere las normativas que regulan las actividades de los espectáculos públicos en los locales comerciales que prestan el servicio de alquiler de computadoras por hora o fracción de tiempo, o bajo cualquier otra modalidad, para el uso en el mismo local del público concurrente, será sancionado con multa equivalente al importe de la tarifa que le hubiere correspondido  tributar y/o clausura.

CAPITULO XII

FALTAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTICULO 229°: RESPONSABLES- Serán responsables de las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, todos aquellos que hubieren participado de alguna manera o colaborado en la comisión de la falta, ya sea que hayan intervenido en forma directa o por un tercero.

ARTICULO 230°: PROPAGANDA Y PUBLICIDAD SIN AUTORIZACIÓN- El que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad, sin obtener el permiso exigido o en contravención a normas específicas, será sancionado con una multa de UM 24,00.- Si la falta fuere cometida por empresas de publicidad el mínimo de la multa será del doble, que para las demás personas. El Juez podrá disponer además la inhabilitación de hasta por diez (10) meses.

ARTÍCULO 231°: PUBLICIDAD Y PROPAGANDA EN LUGARES PROHIBIDOS- El que por cualquier medio utilizare los edificios públicos o lugares destinados al culto religioso, para realizar publicidad y propaganda o escritura de algún tipo, será sancionado con multa de UM 28,00.- También se procederá al decomiso de los elementos utilizados para cometer la falta. Salvo prueba en contrario, se considerará solidariamente responsable de la transgresión al que alude el presente artículo, al beneficiario o beneficiado por la publicidad o propaganda, sea esta una persona física o jurídica.

ARTICULO 232º: ANUNCIOS CONTRA LA MORALIDAD-  Tratándose de anuncios que violaren las normas de moralidad, sin perjuicio de otras sanciones corresponderá el decomiso de los elementos que utilizaren para realizar la propaganda.

CAPITULO XIII

FALTAS A LAS CONSTRUCCIONES, A LAS INFRAESTRUCTURAS, A LA SEGURIDAD, EL BIENESTAR Y LA ESTÉTICA URBANA

ARTÍCULO 233°: CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN DE VEREDAS Y CERCAS- El incumplimiento por parte de los frentistas de la obligación de construir, reparar o conservar en buen estado las veredas y las cercas de conformidad con las normas vigentes, será sancionado con multa de UM 33,00.

ARTÍCULO 234°: FALTA DE MANTENIMIENTO DE VEREDAS- El que no mantuviere las veredas en condiciones de transitabilidad o libre de malezas u obstrucciones, será sancionado con multa de UM 19,00.

ARTICULO 235°: FALTA DE CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA- El que no reparare la vía pública, en el plazo establecido o en el término de diez (10) días, una vez que haya finalizado la obra o el que no construyere, reparare cercas y/o aceras, de su propiedad o residencia, total o parcialmente conforme lo establecen disposiciones legales vigentes, será sancionado con multa de UM 33,00.

ARTICULO 236º: ADICIONALES EN LA TASA-

  1. a) Cuando se ejecuten obras sin planos aprobados, pero con profesionales a cargo de la obra, se aplicará una multa de un 25% de la tasa. Esta multa, a cargo del profesional, será abonada en un plazo no mayor de diez días, a contar desde la fecha de recepción del acta de infracción.
  2. b) Cuando se ejecuten obras sin planos aprobados y en contravención a normas de edificación, se aplicará una multa de un 50% de la tasa. El adicional será abonado por el profesional a cargo de la misma,
  3. c) Cuando se ejecuten obras sin planos aprobados y en contravención a normas de construcción, pero subsanables con responsables técnicos, se aplicará una multa de un 25% de la tasa. El adicional será abonado por el profesional a cargo de la misma,
  4. d) Cuando se ejecuten obras sin planos aprobados y sin responsables técnicos, el adicional será abonado por el propietario, y será el 100% de la tasa.
  5. e) Cuando la obra es existente y se ejecutó sin intervención de un profesional, el adicional será abonado por el propietario y será el 125% de la tasa.

Forma de Pago: Las multas serán abonadas en un plazo no mayor de diez días, a contar desde la fecha de recepción del acta de infracción.

ARTICULO 237º: APROBACION DE PLANOS DE OBRAS EJECUTADAS SIN PERMISO DE CONSTRUCCION- Obras con antigüedad de 35 años: Exentas previo informe de la Sección o Dirección de Obras Privadas (excepto las afectadas a destino comercial e institucional).

  1. Obras con antigüedad de dos a diez años, abonaran la tasa más el recargo del 50%.
  2. Obras con antigüedad menor a dos años, abonarán la tasa más un recargo del 100%.

ARTICULO 238°: ASENTAMIENTOS- El asentamiento de personas dentro de los límites del Municipio que habiten en carros, carpas u otros cobertizos, será sancionado con multa de UM 38,00.- El Departamento Ejecutivo, podrá ante la reincidencia en el incumplimiento de las sanciones previstas, proceder a la erradicación de dichos asentamientos. También deberá dar intervención a la Asesoría Legal del Municipio para la correspondiente denuncia ante la Justicia Ordinaria.

ARTÍCULO 239°: DAÑOS A EDIFICIOS PÚBLICOS- El que fijare en los edificios públicos elementos extraños, publicitarios o de otro carácter de modo permanente, será sancionado con una multa de UM 66,00.

ARTÍCULO 240°: INMISIONES Y ÁRBOLES- El propietario cuya construcción o inmueble genere problemas de humedad, daños por especies vegetales a predio lindero, malos olores, vapores o humo, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 241°: INVASIÓN DE ESPACIO PÚBLICO O PRIVADO POR OBRAS- Los responsables de las obras, construcciones y edificaciones, que hubiesen invadido el espacio de Dominio Público o Privado de uso público, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto resultante de multiplicar los metros cuadrados de superficie cubierta y/o ocupada en contravención, por el valor del costo del metro cuadrado para las construcciones en la ciudad de Fraile Pintado. El juez podrá ordenar la demolición de las obras realizadas, y en lo posible la reposición del predio a su estado anterior

ARTÍCULO 242°: OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO SIN CESIÓN, SIN COMPRA- El que ocupare un espacio público o espacio verde sin expresa cesión, compra o autorización del organismo autorizado para hacerlo, será sancionado, con una multa de UM 14,00 por metro cuadrado en infracción, más la demolición de todo lo construido e instalado en el predio, debiéndose girar las actuaciones a la Asesoría legal del Municipio para el juicio de desalojo correspondiente ante la justicia ordinaria.

ARTÍCULO 243°: OBRAS RIESGOSAS- El que construya o refaccione obras que constituyan un evidente e inminente peligro a la seguridad o salubridad de la comunidad, será sancionado con una multa de UM 19,00 por metro cuadrado de obra en infracción.

ARTÍCULO 244°: FALTA DE PERMISO O AUTORIZACIÒN PARA REFORMAR- El que iniciare, reformare o modificare construcciones existentes sin haber obtenido el Permiso de Edificación o Aviso Previo, en su caso o apartándose de lo estrictamente autorizado por la Autoridad Municipal competente o demoliere edificaciones sin el permiso pertinente, continuare con los trabajos de obra sin el Aviso de Avance de Obra o cuando proceda o realizare cualquier tarea sujeta a la obtención de algún permiso por parte del organismo municipal competente, sin haberlo obtenido, será sancionado con multa de UM 94,00.

ARTÍCULO 245°: SIN AUTORIZACIÒN MUNICIPAL PARA EJECUTAR OBRAS- Toda empresa del estado nacional, provincial o privada que ejecute obras en la vía pública, sin la previa autorización de la Municipalidad de Fraile Pintado, será sancionada con multa de UM 188,00.- Asimismo se aplicará la misma sanción a toda empresa del estado nacional, provincial o privada, que ejecute obras en la vía pública, en violación a las exigencias de seguridad e higiene.

ARTÍCULO 246°: ORDEN DE PARALIZACIÒN DE OBRA SIN CUMPLIR- El o los profesionales intervinientes, propietario/s y constructor/es, que no acataren la Orden de Paralización de Obra o de Clausura dispuesta por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con multa de UM 94,00.-

ARTÍCULO 247°: FALTA DE DOCUMENTACIÓN  A DISPOSICIÓN DE LA INSPECCIÓN- El o los profesionales intervinientes, propietario/s y constructor/es, que no contaran en la obra con la documentación exigible a disposición de la Inspección Municipal, o no permitieran el ingreso a obra de los inspectores municipales, serán sancionados con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 248°: OCULTACIÒN O FALSEAMIENTO DE INFORMACIÓN- El o los profesionales intervinientes o propietario/s que hubieran ocultado información o falseados datos que de haberse conocido, hubieran motivado la denegación de la autorización o permiso respectivo, o modificado las condiciones de su otorgamiento, serán sancionados con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 249°: FALTA O CAMBIO DE DIRECTOR TÉCNICO- El que no tenga director técnico habilitado responsable de obra debidamente declarado, o nuevo informado o reemplazado en caso de remoción o falta por cualquier motivo o no posea en la obra el cartel del profesional responsable, será sancionado con una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 250°: FALTA DE PLANOS APROBADOS- El que efectuare obras sin aprobación definitiva de planos, habiendo iniciado el trámite o sin autorización en aquellos casos en que la legislación así lo exija, será sancionado con una multa cuyo valor oscilará entre dos (2) a veinte (20) veces el importe de lo que le hubiere correspondido pagar según la Ordenanza Tributaria vigente.

ARTÍCULO 251°: EXCESOS DE FOT Y FOS- El que construya excediendo los planos aprobados o normas del Código de Edificación, por exceso de FOS (Factor de Ocupación del Suelo), por exceso de FOT (Factor de Ocupación Total), o modifique la obra violando el Código de Edificación, abonará una multa de UM 14,00 por m2 de construcción en infracción.

ARTÍCULO 252°: FALTA DE CUMPLIMIENTO A NORMAS DE EDIFICACIÓN- Todos los responsables de las obras, construcciones o edificaciones que contravengan normas de edificación de la ciudad relativas a la funcionalidad, habitabilidad, medios de egreso, construcción y números de unidades de vivienda, serán sancionados con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 253°: INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS- Todos los responsables de obras, construcciones o edificaciones que habiendo sido intimados no corrigieren una infracción en el plazo legal o el establecido por la Autoridad de Aplicación, serán sancionados con multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 254°: MULTAS A CADA UNO DE LOS RESPONSABLES- Las multas establecidas en los artículos del presente Capítulo, podrán ser aplicadas en forma individual, a todos y cada uno de los responsables, según la envergadura o categoría de la obra, el riesgo potencial en relación a la cantidad de ocupantes y al tipo de infracción cometida.

ARTÍCULO 255°: RETIROS Y OCHAVAS- Cuando la infracción sea violación a normas de retiro de frentes a la línea de edificación y ochavas, la sanción será una multa de UM 19,00 por m2 de obra en infracción.

ARTÍCULO 256°: PLAN DE CONSTRUCCIÓN E INSPECCIÓN FINAL DE OBRA- El que teniendo autorización municipal otorgada incumpla con el plan de trabajos u omita la Inspección Final de Obra, abonará una multa de UM 57,00 por m2 de obra en infracción.

ARTÍCULO 257°: ALTERACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA- El que como consecuencia de una obra, causare la alteración de la vía pública de modo contrario a la seguridad de vehículos y peatones, la dañare, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, aunque sea de modo transitorio, mantenimiento, carga o descarga de materiales o escombros, depósito de ripio, piedras, arena o materiales en general o no dejare paso peatonal suficiente o vehicular sin autorización, señalización, pasajes o balizamiento exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, aunque sea de modo transitorio, o realizara obras sin autorización en la misma o se exceda en las obras autorizadas, será sancionado con multa de UM 94,00.

ARTÍCULO 258º: FALTA DE REPARACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN EL PLAZO DE 10 DÍAS- El propietario o responsable que no reparare la vía pública en el término de diez (10) días una vez finalizada la obra si esta fuera autorizada o en diez días desde el labrado de la infracción en caso de no serlo, será sancionado con multa de UM 75,00.- Si la demora en efectuar la reparación excediere los treinta (30) días del plazo mencionado la multa podrá incrementarse hasta UM 141,00 más el costo que el municipio realice para reparar el daño causado una vez vencido el plazo.-

ARTÍCULO 259°: SIN REPARACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA POR PARTE DE EMPRESAS- Si la falta fuere cometida por empresas que realicen obras públicas o privadas o empresas que presten servicios públicos o por contratistas de éstas, serán sancionados con multa de UM 94,00.-

ARTÍCULO 260°: EMPRESAS SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES- Los profesionales responsables y empresas matriculadas, serán solidariamente responsables por las infracciones mencionadas en los artículos precedentes del presente capítulo; en estos casos deberán ser notificados y emplazados legalmente para ejercer su defensa. La imposición de la multa no obsta la aplicación de las sanciones que determine el Código de Edificación y la legislación vigente.

ARTÍCULO 261º: FALTA DE CUMPLIMIENTO POR ABANDONO E INTERRUPCIÓN- Toda empresa del estado nacional, provincial o privada que ejecute obras y que abandone, interrumpa o no finalice los trabajos en el plazo y forma autorizados o no cumplimente con especificaciones técnicas fijadas por normas vigentes o por la autorización municipal, será sancionada según determine el Código de Edificación y la legislación vigente, sin perjuicio de la facultad del municipio de ejecutarlas a cargo del responsable.

ARTICULO 262°: AMPLIACIONES SIN PERMISO- El que iniciare obras o efectuare en obras autorizadas, ampliaciones y/o modificaciones sin el correspondiente permiso o aviso previo, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTICULO 263°: DAÑOS A BIENES PÚBLICOS- El que cortare, pintare, erradicare o destruyere total o parcialmente bancos, monumentos y todo otro bien público, será sancionado con multas de UM 94,00.

ARTICULO 264°: ABANDONO DE VEHÍCULOS- El que abandonare o mantuviere en la vía pública, vehículos abandonados o en desuso, de cualquier tipo, será sancionado con una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 265°: POSTES- Los propietarios de postes utilizados como soporte de cables conductores de servicios, los de postes instalados y/o a instalar en terrenos de Dominio Público Municipal y Dominio Privado Municipal que son utilizados como soportes de cables por prestadoras estatales o privadas de servicios de transmisión de señal audiovisual o televisiva, de telefonía, de datos informáticos, de seguridad, de alumbrado o electricidad -comprende a cualquier otro sistema de transmisión mediante cables que se instalen en el futuro- que no los mantengan en las condiciones de seguridad adecuadas, serán sancionadas con multa de UM 141,00.

ARTÍCULO 266°: TERRENOS BALDÍOS, PROPIEDADES DESOCUPADAS- El que infringiera las normas sobre higiene de terrenos baldíos, obras no concluidas y propiedades desocupadas, será sancionado con multa de UM 141,00.

ARTÍCULO 267º: INSTALACIONES RECHAZADAS POR LA INSPECCIÓN MUNICIPAL- Si por defecto en la ejecución, debe el inspector municipal rechazar la instalación, aconsejando las modificaciones y/o reparaciones a ejecutar para ponerlas en condiciones de ser habilitadas y en caso de no obedecer las mismas, el propietario, responsable o Director Técnico de la obra se hará pasible de las siguientes multas:

  1. a) La Primera Vez UM 38,00
  2. b) La Segunda Vez UM 57,00
  3. a) La Tercera Vez UM 94,00

ARTÍCULO 268°: INSTALACIONES INHABILITADAS- Constatado nuevamente los defectos en las instalaciones, las mismas serán inhabilitadas por tres (3) días y el propietario o responsable deberán proponer nuevo Director Técnico de los trabajos. La multa de UM 120,00 será abonada solidariamente por el propietario, responsable o por el Director Técnico de la Obra.

CAPITULO XIV

FALTAS RELACIONADAS CON EL MEDIO AMBIENTE Y LA ECOLOGÍA

ARTÍCULO 269º: DAÑO A LA ECOLOGÍA Y AL MEDIO AMBIENTE- Se entenderá por contravención o infracción por atentado y daño a la ecología y el medio ambiente, a los actos de los ciudadanos, instituciones y organismos privados o públicos que promuevan, atenten o causen daño a la Ecología y el Medio Ambiente, haciendo peligrar la salud, higiene pública, la preservación de la flora y fauna, como así también que contaminen el agua, la tierra y la atmósfera.- Fijase para el monto de la multa por “contravención o infracción por atentado y daño a la ecología y medio ambiente”, la cantidad de UM 47,00, según determine el Juez de Faltas de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado.

ARTÍCULO 270°: POR PROVOCAR DESEQUILIBRIOS ECOLÓGICOS- El que infringiere normas provocando desequilibrios ecológicos y perjuicios en el medio ambiente, motivados por contaminación, acumulación de basuras y residuos, deforestación, ruidos, hacinamientos y demás afines, será sancionado con multas de UM 47,00.- En la misma resolución de la sanción, deberá disponerse la cesación de la actividad, procedimiento u omisión que ocasiona el perjuicio o desequilibrio.- En casos reiterados o de gravedad extrema, podrá hasta triplicarse el monto estipulado en el primer párrafo y además podrá resolverse hasta la clausura o cese definitivo de la actividad, aplicándose los procedimientos pertinentes.

ARTÍCULO 271°: CONTAMINACIÓN EN GENERAL- Toda actividad o proceso que produzca emisiones contaminantes del espacio aéreo o terrestre urbano, sin contar con el certificado de Uso Ambiental Conforme, o que aún contando con el mismo no cumpla con los valores máximos admisibles de emisión de contaminantes atmosféricos estipulados en la reglamentación, será sancionado con multa de UM 42,00, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza donde se la cause, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta.

ARTÍCULO 272º: EMANACIONES- Toda emisión permanente de olores desagradables y/o molestos que afecten el bienestar de las personas y que sean perceptibles desde propiedades vecinas y/o desde la vía pública, será sancionada:

  1. a) Cuando proviniere de inmuebles particulares, con multa de UM 28,00.
  2. b) Cuando proviniere de establecimientos industriales, comerciales o similares con habilitación, con multa de UM 47,00. Puede ordenarse la clausura hasta la solución de las causas que producían tal inconveniente.
  3. c) Cuando proviniere de establecimientos industriales, comerciales o similares sin habilitación, con multa de UM 47,00. Podrá ordenarse la clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 273º: CONTAMINACIÓN POR EFLUENTES LÍQUIDOS – El derrame o evacuación de efluentes líquidos contaminantes en la vía pública, terrenos públicos o privados, ríos y/o cualquier otro cauce de agua o que no cuenten con los sistemas de tratamiento adecuados para la evacuación de aquéllos, será sancionado con multa de UM 38,00 a la que se podrá sumar la clausura del establecimiento hasta que cese el inconveniente.

ARTÍCULO 274º: CONTAMINACIÓN SONORA- Producir, estimular o provocar vibraciones, oscilaciones o ruidos molestos, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y demás lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas, será sancionado con multa de UM 19,00, a la que se podrá sumar la de inhabilitación y/o clausura.

ARTÍCULO 275°: QUEMA DE HOJAS, RAMAS- El que contaminare o degradare el ambiente, mediante la quema de hojas, restos de poda, pastizales y residuos en general, será sancionado con multa de UM 19,00.

Si la infracción se cometiere mediante la quema de neumáticos, el infractor será sancionado con una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 276°: ARROJO DE NEUMÁTICOS- El que arrojare, depositare, volcare neumáticos en espacios libres, espacios verdes, espacios de uso público, en baldíos, en cursos de agua y sus riberas, siempre que sean de jurisdicción de esta Municipalidad, será sancionado con una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 277º: FALTA DE PRESENTACIÒN DEL INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL: En los casos en que se requiera la presentación del Informe de Impacto Ambiental y el mismo no fuera cumplido, se impondrá una sanción de multa del diez por ciento (10%) del valor de la obra y la paralización de la misma. Si a posteriori de las obras se lograra la aprobación del informe, el monto se reducirá a UM 94,00.

ARTÍCULO 278°: PUBLICIDAD EN EL ARBOLADO- El que fijare elementos extraños, publicitarios o de otro carácter en los ejemplares del arbolado público, será sancionado con multa de UM 42,00.

ARTÍCULO 279°: FALTAS POR CADA EJEMPLAR- En las faltas concernientes al arbolado público, será considerado hecho independiente, el que se cometiere en relación a cada ejemplar.

CAPITULO XV

FALTAS EN ESPACIOS VERDES Y COMETIDAS POR LA OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, COMUNES Y VERDES

ARTÍCULO 280°: DAÑOS A JUEGOS E INSTALACIONES- El que dañare juegos infantiles, equipamientos o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 281°: DAÑOS A COLUMNAS DE ILUMINACIÓN- El que dañare las columnas o elementos de iluminación o en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos será sancionado con multa de UM 66,00.

ARTÍCULO 282º: DAÑOS A ÁRBOLES, PLANTAS E INSTALACIONES- El que dañare árboles, plantas, césped, flores, sus tutores o arriates, bancos, asientos u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas y demás lugares o dañare bienes del dominio público, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 283°: DAÑOS PARCIALES AL ARBOLADO PÚBLICO- El que cortare, podare y/o destruyere parcialmente el arbolado público, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 284º: DESTRUCCIONES TOTALES DE ARBOLADOS- El que talare, eliminare, erradicare o destruyere totalmente el arbolado público, será sancionado con multa de UM 57,00.

Si la falta fuere cometida por personas jurídicas, por prestatarias de servicios públicos, en relación a ejemplares autóctonos o declarados en peligro de receso o extinción, el monto del párrafo anterior, se triplicará.

ARTÍCULO 285º: PODA DE ÁRBOLES- La poda, corte, mutilación, desrame o extracción de árboles ubicados en lugares públicos sin previo permiso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de UM 47,00 por cada árbol.- Si la falta fuera cometida en relación a árboles declarados en peligro de extinción, serán sancionados con multa de UM 66,00.

ARTICULO 286°: DESTRUCCIÓN DE ARBOLADO- El que cortare, podare, talare, pintare, erradicare o destruyere total o parcialmente el arbolado, bancos, monumentos y todo otro bien público, será sancionado con multas de UM 47,00.- Si la falta fuera cometida en relación a árboles declarados en peligro de extinción, serán sancionados con multa de UM 66,00.

ARTÍCULO 287º: DAÑOS A ESPECIES VEGETALES- Será sancionado quién realice daños en espacios verdes, con multa de UM 113,00, por las siguientes actividades:

  • Descortezado o cortes e incisiones en la corteza.
  • Quemado de árboles.
  • Perforación de albura y/o duramen.
  • Pintado o encalado de los troncos.
  • Extracción de flores o frutos.
  • Lavado de árboles de vereda con aguas que contengan sustancias tóxicas.
  • Implantación de árboles sin la debida autorización.
  • Fijación de objetos extraños (clavos, ganchos, parlantes, alambres, pasacalles, elementos publicitarios, etc.) en troncos o ramas del arbolado público.

ARTÍCULO 288º: DAÑOS EN PARQUES O PASEOS PÚBLICOS- Cuando las faltas se produzcan en parques y paseos públicos, se incrementarán las multas en un ciento por ciento (100%). El monto será aplicado por cada planta o árbol.

ARTÍCULO 289°: ALTERACIÓN Y/O CONSTRUCCIÓN EN ESPACIOS VERDES- El que altere de cualquier manera los espacios verdes o construya en ellos o los destruya sin la autorización de los organismos competentes será sancionado con multa de UM 141,00.-Si la alteración o construcción fuera con autorización del organismo competente, no habrá excepción si con ellos produjera un grave daño a los espacios verdes respectivos; además el contraventor deberá resarcir al ambiente con la asignación de otros espacios verdes y/o forestación o reforestación según corresponda al caso.

ARTÍCULO 290°: ÁRBOLES ARRANCADOS- Se impondrá sanción de multa de UM 28,00 a las personas que sin autorización del organismo de aplicación, arrancare o de cualquier otro modo dañare los árboles plantados en plazas, sitios, calles y avenidas públicas. El juez podrá ordenar la demolición de las obras realizadas, y en lo posible la reposición del predio a su estado anterior. Esta decisión será inapelable.

ARTÍCULO 291º: FALTA COMETIDA POR EMPRESA CONCESIONARIA- En el caso de los artículos anteriores, cuando el hecho fuere cometido por una empresa concesionaria de un servicio y/u obra pública y sin previo permiso de la autoridad competente cuando así correspondiere, será sancionado con multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 292º: EXTRACCIÓN DE TIERRA- La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionada con multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 293º: OCUPACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS VERDES SIN AUTORIZACIÓN MUNICIPAL- El que ocupare un espacio de dominio público municipal sin expresa autorización del organismo autorizado para hacerlo, será sancionado con una multa de UM 19,00 por metro cuadrado en infracción más la demolición de todo lo construido e instalado en el predio, debiendo el Juez de Faltas girar las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Municipio para que se inicie el juicio de desalojo correspondiente ante la Justicia ordinaria.- Asimismo quién ocupe espacio público, monumentos o cualquier elemento del dominio público con pegatinas de afiches o carteles o pintadas que requieran para su limpieza enarenado, será sancionado con multa de UM 19,00. Si para la remoción de los daños no hiciera falta ese método, la multa se reducirá en un 50%.

CAPÍTULO XVI

FALTAS COMETIDAS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL

ARTÍCULO 294°: HIGIENE MORTUORIA- El incumplimiento por las empresas y otras entidades de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en las bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de UM 94,00 a la que se podrá sumar la de inhabilitación.

ARTÍCULO 295°: SANCIONES A LOS INFRACTORES- A los infractores por contravenciones incurridas en el Cementerio Municipal, se les impondrá las siguientes sanciones:

  1. Si se trata de empleados públicos municipales, será aplicable el Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy.
  2. Si el infractor no es empleado público municipal, le serán aplicadas según las circunstancias, las siguientes sanciones:
  3. Por incumplimiento a disposiciones de la Ordenanza Tributaria vigente, será sancionado con multa de UM 19,00.
  4. Por daños a las instalaciones del Cementerio, se aplicará multa de uno (1) a tres (3) asignaciones básicas de la Categoría 1 del Escalafón general, en proporción al daño causado, sin perjuicio de la obligación que tiene el infractor de reparar el daño que se haya ocasionado.
  5. Si el infractor fuere reincidente, se le sancionará con el doble de la multa impuesta.
  6. Multa de UM 47,00 y denuncia penal a quienes cometan faltas al orden público o actos contra la moral dentro del Cementerio.
  7. Toda multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que el responsable sea notificado de la resolución que la imponga.

ARTÍCULO 296°: INCUMPLIMIENTOS POR PROPIETARIOS O ARRENDATARIOS- El incumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos del Cementerio Municipal, de las normas que reglamenten las características y dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 297°: MULTAS VARIAS- Serán pasibles de multas a ser graduadas por el Departamento Ejecutivo, los que incumplieren disposiciones referidas a:

  1. Higiene del Cementerio, seguridad y moralidad, multa de UM 28,00.
  2. Los que introdujeren cadáveres y toda forma de sepulcro fuera de las normas del Cementerio Municipal, multa de UM 47,00.
  3. Los que se arrogaren otros derechos, aparte de los emergentes del acto administrativo municipal que les otorgó, la multa a aplicar será de UM 28,00.
  4. Los que realizaren construcciones en contravención a las normativas vigentes para la Tasa que Incide sobre la Construcción de Obras Privadas multa de UM 28,00.
  5. Los que ejecutaren obras de albañilería en las áreas determinadas para espacios verdes y senderos. Tendrán una multa de UM 47,00.
  6. Los que al introducir cadáveres en destinos diferentes a los fijados por el Administrador o Encargado del Cementerio, multa de UM 47,00.
  7. Los que no respetaren la libertad de culto en el Cementerio municipal, multa de UM 28,00.
  8. Los que no respetaren el plazo de cuarenta y ocho (48) horas como máximo de producida la muerte, para inhumar un difunto, multa de UM 94,00.
  9. Los que pretendieren inhumar difuntos sin la presentación de la debida licencia de inhumación expedida por el Registro Civil de las Personas, multa de UM 94,00.
  10. Los que exhumaren cadáveres sin conocimiento y permiso municipal, multa de UM 141,00.

CAPÍTULO XVII

FALTAS A LA HABILITACIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO DE GUARDERÍAS INFANTILES

ARTÍCULO 298°: FALTA DE HABILITACIÓN- La violación de los dispositivos legales que regulan la habilitación y/o funcionamiento de Guarderías Infantiles, será sancionado con Multa de UM 122,00.

ARTÍCULO 299°: ZONA DE SEGURIDAD INFANTIL- Por no tener en cuenta el espacio comprendido entre el suelo y 1,20 m de altura de toda la instalación y los accesos de uso habitual, donde no deben existir elementos peligrosos accesibles a los niños o que puedan causar daño físico o psíquico, corresponderá una multa de UM 75,00.

ARTÍCULO 300°: MINIMIZAR LAS CONSECUENCIA DE GOLPES Y CAÍDAS- Teniendo en cuenta el desarrollo de las habilidades motrices hasta la consecución de las mismas, las caídas y los golpes son constantes. Por no proteger de forma que se minimicen las consecuencias de dichas caídas, multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 301°: PUERTAS INACCESIBLES A LA MANIPULACIÓN INFANTIL- Por no prever que las puertas deben evitar la accesibilidad a la manipulación infantil, a fin de impedir lesiones por atrapamiento de extremidades o por golpes contra vidrios, heridas y cortes a consecuencia de la rotura de vidrios, a la vez que deben facilitar el acceso del adulto en caso de emergencia, corresponderá una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 302°: VENTANAS INACCESIBLES A LA MANIPULACIÓN INFANTIL- Por no prevenir que las ventanas sean inaccesibles a la manipulación infantil, no solo a su apertura, también a su hoja si esta permanece abierta y evitar siempre la disposición de los equipamientos de forma que no facilite la escalada. Por ejemplo en la zona de sueño, la disposición de las cunas nunca deben situarse debajo de una ventana, ya que la altura del niño cuando se pone de pie en ésta la hace accesible. Corresponderá una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 303°: ESCALERAS Y DESNIVELES INACCDESIBLES- Todos los desniveles deben ser salvables para los niños que acoge la Guardería infantil, el resto debe estar delimitado e inaccesible a la manipulación infantil, por no tomarlo en consideración, corresponderá una multa de UM 66,00.

ARTÍCULO 304°: TOMACORRIENTES CON PROTECCIONES INFANTILES- Los tomacorrientes que no se sitúen por encima de la zona de seguridad, deben disponer de protecciones infantiles, en ningún caso pueden ser accesibles a los menores, pero no debemos olvidar que todos los dispositivos electrónicos y los cables derivados también deben situarse por encima de esa zona, por no considerarlo corresponderá una multa de UM 66,00.

ARTÍCULO 305°: EQUIPAMIENTOS PENSADOS PARA LOS MENORES- Los elementos que componen una Guardería infantil, deben ser específicos para el desarrollo de su función, adaptados a las destrezas y habilidades de los niños, a sus medidas antropométricas y cumplir con las normativas vigentes. No se puede incluir equipamiento que no esté estrictamente pensado para los menores a los que va destinado y por supuesto jamás permitir la entrada de objetos desde el exterior que, con muy buena fe por parte de las familias, puede suponer un riesgo para uno o el resto de menores. Por no tener presente esta clase de prevenciones, corresponderá una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 306°: FALTA DE MANTENIMIENTO- Como la mayoría de las lesiones que ocurren en un centro infantil son derivadas de un ineficaz o nulo plan de mantenimiento, si el mismo no existiere corresponderá una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 307°: SIN PREVENCIÓN DE RIESGOS Y PRIMEROS AUXILIOS- Por no brindarse formación al personal del centro infantil de prevención de riesgos, sin dejar de darle importancia a los primeros auxilios, corresponderá una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 308°: OMISIÓN DE UN PLAN DE AUTOPROTECCIÓN- Por falta de un Plan de Autoprotección que implique a todo el personal de la Guardería a fin de prever probables emergencias y siempre en función de las características de los niños, corresponderá una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 309°: CLAUSURA- Teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el Juez podrá en forma alternativa o conjunta disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de diez (10) meses, con inhabilitación para su titular o responsable por igual término.

CAPÍTULO XVIII

FALTAS A LA HABILITACIÓN Y/O FUNCIONAMIENTO DE HOGARES GERIÁTRICOS

ARTÍCULO 310°: FALTA DE HABILITACIÓN- La violación de los dispositivos legales que regulan la habilitación y/o funcionamiento de Hogares Geriátricos, será sancionado con Multa de UM 122,00.

ARTÍCULO 311°: MALTRATO VERBAL- Todo tipo de maltrato verbal dirigido al personal o a otro residente, generará una multa de UM 38,00.

ARTÍCULO 312°: AMENAZAS- Todo tipo de amenazas dirigidas al personal o a otro residente, dará lugar a una multa de UM 57,00.

ARTÍCULO 313°: CONSUMICIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS- Por consumir bebidas alcohólicas dentro del predio de la residencia, corresponderá una multa de UM 28,00.

ARTÍCULO 314°: FUMAR- Por fumar en lugares no habilitados para ello, corresponderá una multa de UM 10,00.

ARTÍCULO 315°: IMPEDIMENTO DE DAÑOS- Por no evitar que residentes arrojen objetos contra otras personas o contra otros objetos con el fin de producir un daño, corresponderá una multa de UM 47,00.

ARTÍCULO 316°: AGRESIÓN FÍSICA- Todo tipo de agresión física en donde se utilice golpes de puño, patadas, mordiscones o cualquier otro acto destinado a producir un daño, por no impedirlo corresponderá una multa de UM 85,00.

ARTÍCULO 317°: INGRESO DE ANIMALES- Por permitir el ingreso de animales al interior del Hogar de modo directo o indirecto y que les den comida en sectores no habilitados a tal fin, corresponderá una multa de UM 11,00.

ARTÍCULO 318°: DAÑOS A RESIDENTES O AL PERSONAL- Por no evitar que se intente o provoque un daño grave a residentes o al personal, corresponderá una multa de UM 94,00.

ARTÍCULO 319°: PORTAR ARMAS- Por no prohibir que se utilicen, porten, o guarden armas, corresponderá una multa de UM 75,00.

ARTÍCULO 320°: INGRESO DE DROGAS NO AUTORIZADAS O ILEGALES- Por consentir el ingreso al establecimiento y/o posesión de drogas no autorizadas o ilegales, corresponderá una multa de UM 66,00.

ARTÍCULO 321°: EXPULSIÓN

La realización de cualquiera de las conductas enumeradas precedentemente recibirá la expulsión del Hogar de residencia, no pudiendo reincorporarse al mismo.

ARTÍCULO 322°: CLAUSURA

Por la gravedad de las faltas, el Juez podrá en forma alternativa o conjunta disponer la clausura del Hogar Geriátrico hasta un máximo de diez (10) meses, con inhabilitación para su titular o responsable, por igual término.-

Tratada y Sancionada en Sesión Ordinaria N° 03 de fecha de 20 de Abril del 2022. Aprobada por mayoría.  Aprobaron: Presidente: MULLICUNDO HERNÁN ANTONIO, Vicepresidente 1°: DI BELLO JUAN JOSÉ, Vicepresidenta 2°: JALJAL NATALIA FABIANA, Concejales TACACHO AURELIO PACIFICO Y LACCI CÉSAR ARIEL, desaprobada por el Concejal CARDOZO  JOSÉ MARIO. Pase al Departamento Ejecutivo, a los efectos pertinentes.-

 

Hernán A. Mullicundo

Presidente