BOLETÍN OFICIAL Nº 61 – 01/06/22

CONCEJO DELIBERANTE DE FRAILE PINTADO.-

ORDENANZA Nº 043-CD/2022.-

VISTO:

La necesidad de crear definitivamente un Juzgado Administrativo Municipal de Faltas que tenga jurisdicción en el ejido de la Municipalidad de la ciudad de Fraile Pintado, Y…

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 179°, Inciso 3.- de la Constitución Provincial establece como uno de los principios de la autonomía municipal el de la organización de gobierno que se ajustará a las prescripciones constitucionales, sobre la base del principio representativo y republicano, con división tripartita de las funciones (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), en donde la Justicia Municipal de Faltas se constituye en la expresión del poder jurisdiccional en el ámbito local.

Que, por otra parte, existe una demanda social de administración de justicia, resolución de conflictos, sanción a los infractores, para lo cual la administración municipal debe organizar los recursos de manera tal que su utilización, siempre encuadrada en el carril constitucional, brinde el mejor servicio.

Que resulta menester la creación de una Institución que garantice un proceso acorde a los principios de legalidad y el debido proceso, que cada ciudadano argentino posee en virtud de la Constitución Provincial.

Que así como se han ido creando en los ámbitos municipales los Juzgados de Faltas, como una manera de ir generando un sistema que permitiera juridizar la administración sometiéndola a los principios de división de funciones, también se logra una especialidad y efectividad al instituir un órgano encargado exclusivamente de la función de juzgar las faltas municipales.

Que el presente proyecto resguarda las garantías efectivas para los presuntos infractores, en lo que respecta a la sustanciación de las causas, el principio de inocencia y el derecho de defensa.

Que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo de enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como judicial.

Que las actuales autoridades municipales ejecutivas y deliberativas, estiman conveniente la creación del Juzgado de Faltas, el cual hará justicia en el cumplimiento de las Ordenanzas vigentes.

Por ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE FRAILE PINTADO, EN BASE DE LAS FACULTADES  QUE LE CONFIEREN, LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY,  Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS N° 4466/89 Y REGLAMENTO INTERNO, SANCIONA LO SIGUIENTE.

ORDENANZA Nº 043-CD/2022

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 1°: CREACIÓN- Créase en el ejido de la Municipalidad de Fraile Pintado, el JUZGADO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE FALTAS, que tendrá a su cargo el juzgamiento de las  infracciones, faltas o contravenciones municipales que se cometan dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Fraile Pintado y que resulten violatorias del Código de Faltas Municipal y del Código de Faltas Contra las Normas de Tránsito, de Ordenanzas, Resoluciones y normas legales vigentes, cuya aplicación y represión corresponda a la Municipalidad en forma originaria o delegada, cuya organización, competencia, atribuciones y procesos con su procedimientos se regirán por la presente ordenanza.

ARTICULO 2°: ÒRGANO ADMINISTRATIVO- El Juzgado de Faltas Municipal es un órgano administrativo que cumplirá funciones administrativas jurisdiccionales.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 3°: COMPETENCIA

Compete al Juzgado Administrativo Municipal de Faltas el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones nacionales, provinciales, municipales y en especial al Código de Faltas Generales y al Código de Faltas contra las Normas de Tránsito en el ejido de la Municipalidad de Fraile Pintado, de acuerdo a esta Ordenanza, las Ordenanzas Municipales en vigencia al tiempo de sancionarse la presente y las que se dictaren en adelante. Quedan excluidas de la competencia conferida el juzgamiento de:

  1. Las infracciones referidas al régimen tributario.
  2. Las transgresiones al régimen disciplinario interno de la Administración Pública.
  3. Las violaciones de naturaleza contractual de toda índole.

ARTÍCULO 4°: IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA- La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable, salvo las excepciones establecidas en leyes nacionales y provinciales a las cuales se encuentra adherido el Municipio.

ARTÍCULO 5°: CUESTIONES ENTRE JUECES- Corresponde al Intendente Municipal resolver las cuestiones de competencia que se susciten en el futuro entre dos o más Jueces de Falta.

ARTÍCULO 6°: INTEGRACIÓN- El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas, estará integrado, por un Juez Administrativo de Faltas y/o futuros Jueces Administrativos de Faltas que en el futuro se designaren, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.

ARTÍCULO 7°: DESIGNACIÓN. INCOMPATIBILIDADES- El Juez de Faltas será designado a propuesta del Departamento Ejecutivo Municipal, previo acuerdo del Honorable Concejo Deliberante, que será prestado por mayoría especial de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros que integran dicho cuerpo en sesión especial. Durará cuatro (4) años en sus funciones y cesará en ellas al vencimiento del acuerdo prestado, salvo que fuera designado nuevamente.- El Juez de Faltas tendrá profesión libre, mientras ello no interfiera en el cumplimiento de sus obligaciones horarias, podrá desempeñar empleo privado, ejercer el comercio salvo en los horarios establecidos para el ejercicio de sus funciones, con excepción del ejercicio de la docencia en establecimientos públicos o privados, y en cualquiera de sus niveles.

ARTICULO 8°: SUPLENCIA- Cuando por cualquier causa (renuncia, licencia, enfermedad, etc.), el Juez Designado no pueda cumplir sus funciones, lo hará el Secretario, en tal caso se le reconocerá durante el interinato la diferencia de haberes correspondiente.

ARTÍCULO 9°: REQUISITOS- Para ser Juez Municipal de Faltas se exigirán las siguientes condiciones: a) Ser argentino y tener veinticinco años de edad como mínimo.- b) Título de abogado, expedido por Universidad Nacional o Privada, debidamente autenticado, tres (3) años como mínimo en el ejercicio de la profesión o en funciones judiciales.- c) Tener domicilio permanente dentro del ejido municipal durante dos (2) años como mínimo.- d) No tener antecedentes y/o causas penales pendientes, ni disciplinarias en el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados. Constancia de Inscripción en la Matrícula del Colegio de Abogados con una antigüedad de tres (3) años y de negatividad de antecedentes. Planilla Prontuarial y una constancia de negatividad de antecedentes penales.-

ARTICULO 10°: JURAMENTO- Antes de asumir el cargo, el Juez Municipal de Faltas, prestará juramento de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia rectamente y de conformidad a lo prescripto por las constituciones Provincial y nacional. El juramento se prestará ante el Intendente Municipal de Fraile Pintado.

ARTÍCULO 11°: REMOCIÓN- Durante la vigencia del acuerdo, solo podrán ser removidos por delitos, incumplimiento de los deberes a su cargo o incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Deliberante y previo sumario instituido en el seno del Departamento Ejecutivo.- Son causales de remoción: mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones, delitos comunes, inhabilidad física o moral, ineptitud, la comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor o el estar incurso en las causales de incompatibilidad prevista en la presente y cualquier otra inherente al ejercicio de su función.-

ARTÍCULO 12°: ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL JUEZ DE FALTAS- Serán atribuciones y obligaciones del Juez de Faltas: a) Fallar las contravenciones sometidas a su juzgamiento.- b) Ordenar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.- c) Delegar la instrucción del sumario en funcionarios del juzgado o en los que, a tales efectos y a su pedido, le asigne el Departamento Ejecutivo Municipal.- d) Adoptar las medidas necesarias para mantener el orden, la disciplina, la asistencia y el buen comportamiento del personal a su cargo.- e) Aplicar las sanciones al personal a su cargo por actos de indisciplina, omisión, negligencia o incumplimiento en el desempeño de sus tareas, con los límites establecidos por el Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy.- f) Decidir sobre el otorgamiento de licencias ordinarias y extraordinarias solicitadas por su personal. g) Llevar el control de asistencia y puntualidad del personal. Deberá hacer saber de inmediato las vacantes del personal que se produzcan en el Juzgado.- h) Solicitar informes y dictámenes a las Dependencias Municipales, como así también peticionar la actuación y/o asesoramiento de cualquiera de ellas, todo a través de las respectivas Secretarías dependientes del Ejecutivo Municipal.- l) Confeccionar, registrar y fiscalizar un registro de reincidentes.

ARTICULO 13°: FUNCIONAMIENTO- El Juzgado de Faltas funcionará en el lugar determinado a tal fin, todo el año, en forma continua y como mínimo cinco horas diarias de lunes a viernes. El juez a cargo tendrá la facultad de habilitar días y horarios a los efectos de realizar tanto audiencias, como así también diligencias de acuerdo al desarrollo y a las necesidades de un mejor funcionamiento y servicio que preste el Juzgado.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA ORGÁNICA

ARTÍCULO 14°: ESTRUCTURA ORGÁNICA- La estructura orgánica funcional del Juzgado de Faltas, será determinada por el Juez de Municipal de Faltas, indicando los cargos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del mismo y proyectará las reglamentaciones internas que hagan a su eficiencia operativa. Sus dependientes estarán sujetos al régimen del Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 15°: COLABORACIÓN- Todas las autoridades, funcionarios y empleados de la Municipalidad y de la Policía de la Provincia, prestarán de inmediato el auxilio que les sea requerido por el Juez de Faltas en el cumplimiento de sus funciones. Estos a su vez, podrán requerir colaboración a otras autoridades, quienes la prestarán de acuerdo a su legislación. El incumplimiento de esta obligación de colaboración por parte de los funcionarios y empleados municipales dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy.

ARTÍCULO 16°: EMOLUMENTOS- Los emolumentos del o de los Jueces de Faltas como la totalidad de los gastos que irrogue el Juzgado de Faltas, deberán ser previstos por en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de cada año.

CAPÍTULO IV

DEL SECRETARIO

ARTÍCULO 17°: SECRETARIO DEL JUZGADO DE FALTAS- El Juzgado de Faltas contará para el desarrollo de sus funciones, con una Secretaría y un área administrativa.

ARTÍCULO 18°: REQUISITOS PARA SER SECRETARIO- La Secretaría del Juzgado de Faltas, será ejercida por un ciudadano con el título de Secretario de Juzgado de Faltas, siendo designado y removido  por el Juez de Faltas se requiere:

  1. Ser argentino mayor de edad
  2. Tener estudios secundarios completos
  3. Tener como mínimo tres años de antigüedad como empleado municipal, habiéndose desempeñado en cargos de jerarquía
  4. Tener domicilio en el ejido urbano municipal de por lo menos tres años de antigüedad.
  5. Se aplica el mismo régimen de incompatibilidades prescripto para el Juez Administrativo de Faltas.
  6. Gozará de estabilidad en su cargo mientras dure su buena conducta y solo podrán ser removidos por sumarios administrativos que al efecto ordenará el Departamento Ejecutivo Municipal.
  7. Los emolumentos serán fijados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de cada año.

ARTÍCULO 19°: DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO- 1) Asistir al Juez de Faltas en los asuntos a resolver.- 2) Refrendar los actos del Juez de Faltas.- 3) Preparar el despacho.- 4) Redactar y firmar providencia y comunicaciones que correspondan.- 5) Desempeñar los trabajos y órdenes que el Juez le diese en uso de sus facultades.- 6) Recibir y conservar la documentación de las pruebas de las causas.- 7) Ejercer la superintendencia del personal del Juzgado y desempeñar la labor administrativa que el mismo requiera.- 8) Realizar todas las diligencias pertinentes y controles adecuados para el normal procedimiento y desarrollo del Juzgado.- 9) Suplantar al Juez de Faltas, para el caso de licencia acordada del mismo.- 10) Instruir las causas en las que el Juez delegue y en las que se excuse, y elevarlas al Intendente Municipal en un plazo de cinco (5) días para el dictado de sentencia.- 11) Recibir las denuncias formuladas por particulares o vecinos, labrando el respectivo sumario.- 12) Recibir escritos y ponerles el cargo correspondiente.- 13) Custodiar todos los bienes del Juzgado.- 14) Supervisar el cumplimiento de los deberes del personal subalterno y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, tanto de las genéricas aplicables al personal municipal, como las específicas dictadas con relación al personal del Juzgado de Faltas Municipal.- 15) Recabar los fallos jurisprudenciales que sean necesarios a los efectos de fundamentar las sentencias del Juzgado de Faltas.- 16) Organizar y actualizar el Registro de Reincidencias por infracciones municipales.-

ARTICULO 20°: El área administrativa deberá contar como mínimo con un área de Mesa de Entradas, una de Registro de Antecedentes y control de Reincidentes.

ARTICULO 21°: El Juzgado de Faltas no percibirá dinero en efectivo por ningún concepto.- Todas las multas aplicadas por el mencionado Juzgado deben ingresar a la Municipalidad por Caja de Rentas municipal o Tesorería. Será absolutamente nulo cualquier recibo que otorguen los empleados o funcionarios del Juzgado de Faltas, por dinero efectivo.

TITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS POR ANTE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE FALTAS

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

ARTÍCULO 22°: JURISDICCIÓN- La jurisdicción será ejercida por el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas y por el Tribunal Contencioso-Administrativo, en grado de apelación.

ARTÍCULO 23°: CELERIDAD, ECONOMÍA, SENCILLEZ Y EFICACIA- La celeridad, economía, sencillez, y eficacia del trámite, constituyen uno de los objetivos del proceso por ante la Justicia Administrativa de Faltas de la ciudad de Fraile Pintado. El procedimiento será impulsado de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones cuando corresponda.

ARTÍCULO 24°: INFORMALISMO- Se excusará la inobservancia por los administrados de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente.

ARTÍCULO 25°: COMPETENCIA- Lo dispuesto en el presente se aplica a todo procedimiento puesto en práctica por los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía y verifiquen la comisión de  infracciones contempladas en el Código de Faltas Generales y en el Código de Faltas contra las Normas de Tránsito de la Ciudad de Fraile Pintado, sin perjuicio de otras competencias nacionales o provinciales, cuyo juzgamiento competa también al Juzgado Municipal de Faltas.- La competencia en materia de faltas es improrrogable, salvo las excepciones establecidas en leyes nacionales y provinciales a las cuales se encuentra adherido el Municipio.

ARTÍCULO 26°: IDIOMA- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 27°: ORALIDAD- El que deba declarar en proceso contravencional lo hará a viva voz y sin consultar a documentos, salvo que sea autorizado por el Juez de Faltas.- Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas según las expresiones del interrogatorio.-

ARTÍCULO 28°: DECLARACIÓN DE SORDOS, MUDOS Y SORDOMUDOS- Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito las fórmulas de juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente. Si dicha persona no supiere darse a entender por escrito, se nombrará un intérprete de sordos y mudos o, a falta de éste, quien sepa comunicarse con el interrogado.

ARTÍCULO 29°: FECHA- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, el día, el mes y el año en que se cumple. La hora será consignada solo cuando especialmente se lo requiera.- Cuando la fecha sea requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otras circunstancias conexas.

El Secretario del Juzgado deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de la presentación.-

ARTÍCULO 30°: DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el Juzgado podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.

ARTÍCULO 31°: PRESTACIÓN DE JURAMENTO- Cuando se requiera juramento, éste será recibido según corresponda, bajo pena de nulidad, por el Juez. El declarante será instruido de las sanciones correspondientes por falso testimonio y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: “Lo juro”.- Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad, mediante la fórmula: “Lo prometo”.-

ARTÍCULO 32°: INCAPACIDAD PARA SER TESTIGO DE ACTUACIÓN- No podrán ser testigos de actuación los menores de edad, ni los que al momento del acto se encuentren en estado de alienación o de inconsciencia.

ARTÍCULO 33°: RECUSACIÓN – EXCUSACIÓN- Para el caso en que haya dos o más Jueces, éstos se excusarán o inhibirán de conocer la causa y la remitirán al juzgado que en orden de número corresponda, cuando existan las siguientes circunstancias respecto al imputado: a) Parentesco dentro del 4° grado por consanguinidad o de 2° por afinidad.- b) Interés directo o indirecto en el resultado de la causa.- c) Sociedad o cualquier otra clase de interés económico común, también relativo a su cónyuge.- d) Relación de dependencia.- e) Ser acreedor, deudor o fiador.- f) Amistad íntima o enemistad manifiesta.- Por las mismas causales podrá el imputado recusar a los Jueces en el primer escrito o comparendo.- Planteada la recusación con causa, el Juez dentro de los cinco (5) días deberá manifestar si acepta o no la misma.- 1. Si no la acepta, la causa quedará en poder del Juez interviniente.- 2. Si la acepta pasará el expediente a su reemplazante legal si lo hubiere o al Intendente para que designe un Juez de Faltas Ad-hoc.-

ARTÍCULO 34°: AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA- En el ejercicio de sus funciones, el Juez de Faltas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos en que la misma fuera necesaria y disponer todas las medidas contravencionales administrativas que sea menester para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen y para garantizar la seguridad de quiénes la lleven adelante y de la comunidad en general.

ARTÍCULO 35°: ASISTENCIA DEL SECRETARIO- El Juez de Faltas será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por un Secretario, quién refrendará sus resoluciones con la firma entera precedida por la fórmula: “Ante mí”.

CAPÍTULO II

ACTOS INICIALES

ARTÍCULO 36°: ACCIÓN PÚBLICA- Toda falta dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia escrita ante la autoridad administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.

ARTÍCULO 37°: INICIO- Toda falta dará lugar a un procedimiento que podrá ser promovido de oficio o por denuncia ante la autoridad administrativa competente.- DENUNCIA: Toda persona que tenga noticia de una falta, podrá denunciarla al Juez de Faltas o ante los organismos de control municipal, conforme al siguiente procedimiento:

  1. a) La denuncia podrá hacerse por escrito en forma personal o por representante con mandato suficiente, agregándose en este caso el Poder.
  2. b) La denuncia deberá ser firmada por quién la realice ante el funcionario que la reciba.
  3. c) La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la identificación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
  4. d) Recibida la denuncia y cumplido con lo expuesto anteriormente, la misma será remitida al organismo de control con competencia en la materia.
  5. e) La dependencia municipal que ejerce el poder de policía en la materia denunciada, procederá a la constatación labrando el Acta de comprobación en caso de corresponder.

ARTÍCULO 38°: ACTA: REQUISITOS

El inspector municipal que compruebe una infracción, labrará de inmediato un Acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

1) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.

2) Naturaleza y circunstancia de la falta, características de los elementos empleados para cometerlos con descripción del hecho.

3) Las características del vehículo, local comercial, inmueble, cosas, instrumentos o medio empleados para cometerla.

4) Nombre y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlos, firma del mismo en lo posible. De no ser posible determinarlo o ante la negativa del infractor de firmar, deberá informarse dicha situación.

5) Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, como también su firma.

6) La descripción legal presuntamente infringida.

7) Disposición de concurrir al Juzgado en el término de cinco (5) días a ejercer su defensa presentando descargos y pruebas.

8) Hacer constar la medida precautoria impuesta.

9) Firma e identificación del agente actuante con aclaración de nombre, cargo y número de legajo.

ARTÍCULO 39°: REQUISITOS DE LAS ACTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO- Además de los requisitos consignados en el Artículo inmediato anterior, cuando hay Infracciones de Tránsito las Actas deben tener presente los siguientes:

  1. a) Incluir más de una imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio.
  2. b) Descripción de la contravención cometida y en caso de control de velocidad de circulación, velocidad permitida y velocidad registrada.
  3. c) Identificación del equipamiento utilizado.
  4. d) Rúbrica directa o digitalizada del funcionario municipal actuante.
  5. e) En caso de ser obtenida desde medios móviles, deberá serlo en presencia del funcionario municipal actuante.

ARTÍCULO 40°: FIRMA- El agente que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor, labrará el Acta con los requisitos establecidos en los artículos anteriores y dará al mismo una copia de ella, quedando el presunto infractor así citado a comparecer ante el Juzgado Municipal de Faltas en el término de cinco (5) días según los términos transcriptos en el Acta. En caso de no estar presente o negarse a firmar, deberá consignarse este extremo.

ARTÍCULO 41°: PRESUNTO INFRACTOR DE NORMAS DE TRÁNSITO- El agente, que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor, labrará el acta con los recaudos establecidos en el Artículo 36º y le entregará al mismo una copia de ella, en la que se lo citará a comparecer por ante el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas, haciéndosele saber que podrá formular descargo por escrito.- En el caso de Infracciones de Tránsito, cuando el presunto infractor no estuviere presente, el agente municipal procederá a pegar en el parabrisas del automotor en infracción, la copia del Acta de Comprobación con el correspondiente plazo, de lo que dejará constancia en el original de la misma. Si el vehículo resultare removido, se dejará constancia de ello, mediante la colocación de un aviso de manera visible, en el lugar más próximo al lugar en donde se encontraba estacionado el automotor. El aviso deberá contener el dominio del automotor, el domicilio del Juzgado Administrativo Municipal de Faltas y del lugar en donde se encuentra el vehículo removido. En ausencia de chapa identificatoria de dominio, se deberán indicar los datos y/o características que individualicen al vehículo removido.- Si el conductor se diera a la fuga en el vehículo, se consignará esta situación en el acta.- Si el agente no cumpliere con estos requisitos, deberá explicar al Juez, cuáles son las causales de tal omisión y si éstas se produjeran en forma reiterada, previo informe del Juez, dará lugar a la formación de un sumario administrativo y de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 42°: MEDIO ELECTRÓNICOS O MECÁNICOS- Las faltas de tránsito podrán comprobarse a través de un sistema de control inteligente de infracciones por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos. La prueba fotográfica obtenida desde medios móviles sólo tiene validez si se obtiene en presencia de un agente municipal de tránsito.- Las Actas de Comprobación de faltas confeccionadas a través de los medios señalados en el párrafo precedente, deberán cumplir con los recaudos previstos en el Artículo 66° del presente Código y los que se indican a continuación:

  1. a) Imagen o imágenes del vehículo, según sea necesario, al momento de la infracción con la identificación del dominio o chapa patente. En ningún caso podrán emitirse imágenes que identifiquen a los ocupantes del vehículo registrado, salvo expresa autorización de los mismos.
  2. b) Contravención cometida y en caso de control de velocidad de circulación, velocidad permitida y velocidad registrada.
  3. c) Identificación del equipamiento utilizado.

Firma del agente municipal de tránsito actuante si la prueba fotográfica es obtenida desde un medio móvil. Si se obtiene desde puestos fijos, será suficiente la rúbrica digitalizada.

ARTÍCULO 43°: NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO- Labrada el acta, el funcionario actuante notificará al imputado entregándole una copia e invitándolo a firmar, si ello es posible dadas las características de la infracción constatada. Le informará asimismo de que podrá efectuar presentación espontánea ante el Juzgado. Se le hará saber del beneficio del Pago Voluntario, cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción, que tendrá los efectos de una sanción firme. El Pago Voluntario podrá realizarse en las ventanillas de la Dirección Municipal de Rentas, con tarjeta de crédito, de débito, por transferencia u otro medio de cobro.- En caso de ausencia del imputado, la copia del acta será fijada en lugar visible de manera que pueda ser habida por éste, o en su defecto será entregada a persona responsable y ante la negativa, con la firma de un testigo.

ARTÍCULO 44°: FUERZA DE CITACIÓN SUFICIENTE- A la constancia de recepción de copia del Acta de Comprobación se le confiere fuerza de citación suficiente para comparecer ante el Juzgado de Faltas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio del comparendo voluntario.

ARTÍCULO 45°: VALIDEZ- El acta tendrá para el agente interviniente, carácter de DECLARACIÓN JURADA TESTIMONIAL y cuando reúna las condiciones mencionadas en el Artículo 82° y no sea enervadas por otras pruebas, podrá ser considerada por el Juez como suficiente prueba de culpabilidad o responsabilidad del infractor, por su carácter de instrumento público

ARTÍCULO 46°: PLENA PRUEBA- Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones establecidas por este Código y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del imputado.

ARTÍCULO 47°: DEL PAGO VOLUNTARIO. PLAZO- Todo infractor o responsable de una infracción cometida, podrá optar por el pago voluntario de la multa correspondiente. El mismo consistirá en el depósito del cincuenta por ciento (50%) de la sanción establecida para la infracción de que se trate, y deberá hacerse efectivo antes del vencimiento del plazo consignado y notificado en el Acta de Comprobación o hasta el momento anterior de su comparencia ante el Juez.

ARTÍCULO 48°: EXCEPCIONES AL PAGO VOLUNTARIO- El infractor no podrá acogerse al pago voluntario establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:

  1. a) Cuando se haya vencido la primera citación o comparendo.
  2. b) Cuando a la infracción o infracciones, corresponde como sanciones principales o necesarias, las de inhabilitación, clausura, decomiso, paralización o demora.
  3. c) En los casos en que la infracción esté expresamente excluida de este beneficio.

ARTÍCULO 49°: ANTECEDENTES- La falta por la que se haya efectuado pago voluntario se registrará como antecedente del infractor.

ARTÍCULO 50°: PLAZO DE CINCO (5) DÍAS Y MEDIDAS CAUTELARES- El plazo de cinco (5) días no obsta al dictado de medidas cautelares que garanticen la salud y seguridad de la comunidad.

ARTICULO 51°: CLAUSURA ESPECIAL- Si vencido el término de emplazamiento debidamente diligenciado, el presunto infractor o responsable no hubiere comparecido, el Juez podrá disponer la clausura del local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de Fraile Pintado, hasta tanto cese su rebeldía.

ARTÍCULO 52°: ERRORES Y OMISIONES- Las actas deberán ser claras y perfectamente legibles, tanto en su original como en las copias. Las que no se ajustaren a lo establecido por el presente artículo serán válidas siempre que el error u omisión pudiera ser subsanado por el Juzgado interviniente. En caso contrario serán desestimadas.

ARTÍCULO 53°: AMPLIACIÓN DE IMPUTACIÓN- Cuando se impute a una persona física o jurídica una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión o haya error excusable en los datos establecidos en el Acta o a posteriori se consigan elementos que indiquen que la responsabilidad es de otra persona, podrá el Juez disponer la ampliación de la imputación contra su autor, corriendo el traslado correspondiente.

ARTÍCULO 54°: ACTUACIÓN MALICIOSA DEL ACTUANTE- Si el funcionario actuante incurriera presuntivamente en alteración maliciosa de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el acta contenga, procederá la denuncia penal pertinente ante la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Ante intervenciones de los inspectores municipales en las que se pueda presumir la concurrencia de mala fe o errores reiterados en la confección de las actas de infracción por parte del mismo inspector, como asimismo menciones u omisiones también repetidas que alteren el sentido o vuelvan difuso el contenido del instrumento, el Juzgado de Faltas estará obligado a remitir los antecedentes a quién corresponda con el objeto de que se promueva procedimiento sumario a los efectos de la correspondiente investigación.

ARTÍCULO 55°: FALSIFICACIÓN O VIOLACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN- Se deberá adoptar en la documentación de uso general, un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación.

ARTÍCULO 56°: REMISIÓN DEL ACTA AL TRIBUNAL DE FALTAS

Las actuaciones serán elevadas directamente al Juzgado de Faltas dentro de las 24 horas, o de inmediato cuando se hubieran dispuesto medidas cautelares.- El incumplimiento de las disposiciones de este artículo hará pasible de sumario administrativo al funcionario actuante.

ARTÍCULO 57°: CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO EN  CASO DE AUSENCIA- Recibida el Acta de Comprobación por el Juzgado Administrativo de Faltas, se notificará al presunto infractor para que en el término de cinco (5) días de notificado, comparezca, constituya domicilio, efectúe el descargo por escrito, y ofrezca la prueba de la que ha de valerse acompañando la documentación en que funde su derecho o, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar en que se encuentren los originales.- Para el caso de que el presunto contraventor haya estado presente en el lugar donde se labro el acta de constatación, los términos previstos en el presente artículo corren desde dicha fecha, sin que sea necesario nueva notificación.

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIONES – PLAZOS –REPRESENTACIÓN

NOTIFICACIONES-CITACIONES-EMPLAZAMIENTOS

ARTÍCULO 58°: RESOLUCIONES- Las decisiones del Juez de Faltas serán dadas por sentencias y decretos.- a. La sentencia es la decisión que pone fin al proceso en la instancia de que se trate, debiendo ser la misma fundada, motivada y protocolarizada, bajo pena de nulidad.- b. Decreto es toda otra decisión pronunciada durante el curso del proceso. No requiere motivación, salvo para la imposición de medidas cautelares y en aquellos otros casos en que lo disponga este código.- Las sentencias deberán ser suscriptas por el Juez y el Secretario. Los decretos por el Secretario o el Juez en forma indistinta.- La falta de firma producirá la nulidad del acto.

ARTÍCULO 59°: TÉRMINO- El Juzgado dictará los decretos dentro de los cinco (5) días en el que el expediente fuese a despacho y la sentencia en las oportunidades especialmente previstas por éste Código.

ARTÍCULO 60°: LAS ACTAS- Cuando sea necesario dar fe de actos realizados, por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación relacionada al mismo, labrarán un acta, la que deberá contener la hora de iniciación y conclusión del acto, la fecha, su objeto, el nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si fueron dictadas por los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

ARTÍCULO 61°: NOTIFICACIONES, CITACIONES Y PLAZOS- Deberán ser notificadas a las partes interesadas:

  1. a) Las decisiones administrativas definitivas y las que, sin tener este carácter, doten a la prosecución de la causa.
  2. b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.
  3. c) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
  4. d) Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de actuaciones.
  5. e) Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

ARTÍCULO 62°: NOTIFICACIONES- Se entiende que el imputado está debidamente notificado:

  1. a) Cuando haya firmado el Acta de Comprobación.
  2. b) Cuando haya sido entregada la cédula de notificación.
  3. c) Cuando el imputado o persona caracterizada haya firmado la cédula de citación, o cuando el Oficial Notificador hiciere constar su negativa a firmar, o que no atendiese a su llamado o cuando la cédula sea fijada en el acceso al inmueble; en todos estos casos del presente inciso, se requiere la firma de un testigo.

ARTÍCULO 63°: CITACIÓN- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para el desarrollo de un acto o diligencia procesal, el Juzgado ordenará su citación. Esta se practicará de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación y en la misma se indicará el Juzgado que la ordenó, su objeto, lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

ARTÍCULO 64°: CÉDULAS DE NOTIFICACIÓN- Las Cédulas de citación serán notificadas por personal de la Municipalidad de Fraile Pintado o por correo con constancia de la diligencia practicada, consignándose nombre, apellido y domicilio del involucrado.- En el caso del Artículo 86°, se hará constar además la infracción cuya comisión se le atribuye o datos referenciales para su identificación, fecha y hora de audiencia y el apercibimiento de dictarse sentencia en caso de incomparecencia injustificada. Podrán ser firmadas por el Juez de Faltas o personal del Juzgado designado al respecto.

ARTÍCULO 65°: CONTENIDOS DE LA NOTIFICACIÓN- La Cédula de notificación de toda resolución deberá redactarse en dos (2) ejemplares y contener:

  1. Membrete del Juzgado de Faltas.
  2. Lugar y fecha de emisión de la Cédula.
  3. Nombre y dirección de la persona a la que se remite.
  4. Identificación del Juzgado y de la causa.
  5. Lugar, fecha y transcripción de la parte resolutiva del fallo.
  6. Dirección del Juzgado, días y horas de atención pública.
  7. Nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.

ARTÍCULO 66°: POR CÉDULA O POR CORREO- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por cédula o por correo.

ARTÍCULO 67°: NOTIFICACIÓN POR CÉDULA- En el caso de notificación por Cédula, el empleado notificador entregará un ejemplar al destinatario, a su representante, a persona de la casa o dependiente, portero, vecino que se encargue de hacer la entrega.- En su defecto la introducirá en el buzón o en el interior de la habitación de acceso o la fijará en la puerta principal, dejando nota en ella y bajo su firma del día y hora de la diligencia y la firma del notificador.- En el segundo ejemplar labrará acta de lo actuado, la que deberá contar con su firma y la de quién recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere firmar, con constancia de un testigo.

ARTÍCULO 68°: PLAZOS- Todos los plazos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. El Juzgado podrá, sin embargo, habilitar días inhábiles por decreto fundado.

ARTÍCULO 69°: PRÓRROGA ESPECIAL- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto o presentación que deba cumplirse en ella, podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas hábiles del día siguiente.

ARTÍCULO 70°: REPRESENTACIÓN – COMPARENDO GENERAL- El imputado por una falta podrá ser representado en el juicio por abogado de la matrícula, habilitado por poder general, carta poder con firma autenticada por Escribano Público o Secretario del Juzgado. Las personas jurídicas serán representadas por sus representantes legales y/o apoderados.

ARTÍCULO 71°: RETARDO- Si vencidos los plazos para dictar sentencia el Juez no lo hubiera efectuado, el o los interesados podrán requerir por escrito el pronto despacho de la causa y el Juez deberá expedirse dentro de los siete (7) días.- Si no resolviere dentro de este término, perderá de pleno derecho la facultad de decisión sobre la causa, debiendo remitirla al subrogante legal o a decisión del Intendente Municipal para que designe un Juez de Faltas Ad-Hoc.

CAPÍTULO V

MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 72°: MEDIDAS CAUTELARES O PRECAUTORIAS- En la verificación de las faltas el funcionario competente podrá disponer cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción, la clausura transitoria del local comercial o la paralización de la obra particular, en que la misma se hubiere cometido y si ello fuere necesario para la cesación de la falta o cuando existieren motivos fundados para sospechar que el imputado intentare eludir el control del organismo competente. Esta presunción se basará principalmente en la falta de documentación del imputado y en no justificar el domicilio o circunstancias que sirvan de base para aquél.- El funcionario deberá dejar constancia de estas medidas en el Acta de Comprobación. En estos casos, las actuaciones serán elevadas de inmediato directamente al Juez de Faltas. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al funcionario, el que será pasible de sumario administrativo.- El Juez de Faltas podrá ratificar o dejar sin efecto la medida dispuesta mediante resolución expresa, fundada y registrada dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas de adoptada la medida. También podrá disponer por sí, mediante decreto fundado, las medidas cautelares que estime pertinente.

ARTÍCULO 73°: COMPARENDO- SECUESTRO- CLAUSURA- El Juez podrá disponer el comparendo del presunto infractor y el de cualquier persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.- Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado, y sometido a inspección por la Municipalidad. De igual manera podrá disponer el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos y/o vehículos secuestrados se devolverán cuando el mantenimiento del secuestro ya no fuere necesario para la investigación del hecho imputado.- Los días de clausura preventiva se descontarán de la sanción de la misma especie que fuere impuesta.

CAPÍTULO VI

DEL JUICIO

ARTÍCULO 74°: RESPETO POR EL DEBIDO PROCESO- El procedimiento a seguir para la ejecución de faltas será el del presente y el que la reglamentación determine y deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor.

ARTÍCULO 75°: PROCEDIMIENTO Y JUICIO- El procedimiento será oral y el juicio público, el que se tramitará con la mayor celeridad y economía procesal posible.

ARTÍCULO 76°: PAGO ANTICIPADO POR ALLANAMIENTO ENTRE EL PLAZO DE COMPARENDO, Y LA DECISIÓN DEFINITIVA- Después de vencido el plazo de citación y comparendo, y hasta el dictado de la resolución definitiva,  si no se establecieren otras formas de pago en Ordenanzas especiales, el contraventor podrá hacer uso de una modalidad de pago que se denomina Anticipado por Allanamiento, consistente en el pago de una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la multa prevista para la figura. No se podrá hacer uso de este derecho cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando a la infracción o infracciones, correspondan además de la multa, sanciones principales o accesorias de clausura, inhabilitación y/o decomiso de bienes y/o mercaderías.
  2. b) Cuando el presunto infractor fuere reincidente.

ARTÍCULO 77°: PRUEBAS- Las pruebas que no fueran ofrecidas en el mismo acto de comparencia del imputado no serán consideradas. No obstante, el Juez podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimara indispensables.- En estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo que no podrá exceder los diez (10) días hábiles.- En todos los casos se permitirá al imputado controlar la sustanciación de la prueba.

ARTÍCULO 78°: PERÍODO DE PRUEBA- Cuando el interesado lo solicite, o la naturaleza del procedimiento así lo requiera, podrá la causa abrirse a prueba por un plazo no superior a los sesenta (60) días, ni inferior a cinco (5) días, estando a cargo del interesado, el diligenciamiento de aquéllas que fueren de su interés particular, a excepción de las que se requieran a dependencias de la Municipalidad de Fraile Pintado, en cuyo caso se procederá de oficio por el Juzgado actuante.

ARTÍCULO 79°: RECEPCIÓN DE LA PRUEBA- El Juez únicamente deberá receptar las pruebas pertinentes y útiles, pudiendo por decreto fundado, desechar aquella meramente dilatoria, impertinente, superabundante, o inútil.- También, podrá ordenar medidas para mejor proveer, con noticia al imputado.

ARTICULO 80°: VALOR DE LAS PRUEBAS- Para arribar a la convicción sobre la existencia de la falta y culpabilidad del autor, el Juez apreciará el valor de las pruebas rendidas conforme con el sistema de la sana critica racional.

ARTÍCULO 81°: INADMISIBILIDAD DEL QUERELLANTE- No se admitirá en caso alguno la acción de posibles particulares ofendidos como querellantes.

ARTÍCULO 82°: PERITOS- Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia atinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales, el Juez de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar dictamen pericial. Los peritos de parte serán propuestos por los interesados y sus gastos y honorarios solventados por los proponentes.

ARTÍCULO 83°: HONORARIOS- El Juzgado de Faltas en ningún caso podrá regular honorarios profesionales de letrados ni peritos.

ARTICULO 84°: CITACIÓN Y DESCARGO- Recibida el Acta de Infracción o notificado de la misma, el presunto infractor podrá comparecer ante el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas, a efectos de ejercer su defensa.- Para ello dispondrá de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del Acta, término durante el cual podrá formular por escrito su descargo, juntamente con los medios probatorios de que intente valerse, siendo esta la única oportunidad procesal para ello. En casos excepcionales a su criterio, el Juez podrá escuchar personalmente al presunto infractor, lo que deberá constar en el Acta respectiva.

ARTICULO 85°: FECHA DE LA AUDIENCIA- Recibido el descargo, el Juez deberá fijar la fecha para la realización de la Audiencia Oral Pública y Continua, en un plazo no mayor a quince (15) días.

ARTÍCULO 86°: ADMISIÓN DE LA CAUSA- El Juez dispondrá la citación al infractor que haya dado cumplimiento al emplazamiento formulado en el Acta de Comprobación, por cinco (5) días perentorios para comparecer en la Audiencia de Juicio, por sí o por apoderado, a fin de sostener su defensa y las pruebas de descargo que hubiere presentado.-

ARTÍCULO 87°: ACTA DE AUDIENCIA- Abierto el acto, el Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones labradas y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa. Previamente, le hará conocer que puede hacerse defender por abogado de la matrícula o mandatario autorizado, que puede también abstenerse de declarar y que debe ofrecer y producir en la audiencia toda la prueba de la que intente valerse, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho dejado de usar. El Juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer.- En todos los casos dará al imputado o a su defensor letrado, la oportunidad de controlar la sustanciación de la prueba.- Concluida la recepción de la prueba, el Juez concederá la palabra a su defensor o al imputado en caso de no estar asistido por un letrado, para alegar.- El Secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será firmada por el Juez, el imputado, si supiere hacerlo, (y si no su impresión digito pulgar derecho), el defensor del imputado en su caso y el actuario. El Acta debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. a)   Incluir la hora de iniciación y conclusión del acto, lugar y fecha, objeto, nombre y apellido, nacionalidad, documento único de identidad, fecha de nacimiento, domicilio real y procesal de el /los declarante/s, y el carácter que inviste/n.
  2. b)   Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar se dejará constancia de ello.
  3. c)   El acta será nula si faltare la firma el Juez o la del Secretario de actuación o el declarante mientras no se trate del imputado.

Queda la causa en estado de resolver.

ARTÍCULO 88°: ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO  – MOTIVACIÓN –TÉRMINO- El Acto administrativo que constituye la Resolución definitiva, deberá ser dictado dentro del término de veinte (20) días, a contar de la fecha de vencimiento del término de citación de comparendo si no hubiere mérito para abrirlo a prueba, o de clausura del término de prueba, debiendo ser motivado, y contener la relación de los hechos y del derecho aplicable a la misma, guardando relación con la naturaleza y gravedad del hecho que lo requiera.

ARTÍCULO 89°: RESOLUCIÓN- Oído el imputado y producidas las pruebas o no habiendo comparecido de la forma expresada en el Artículo 95°, el Juez resolverá en el acto o excepcionalmente dentro de los veinte (20) días contados a partir de que la causa se encuentre en estado, con sujeción a las siguientes reglas:

  1. a) Expresará lugar y fecha donde se dicte el fallo.
  2. b) Identificará la causa.
  3. c) Dejará constancia de haber oído al imputado, o en su caso de su incomparencia.
  4. d) Realizará una relación sucinta de la causa indicando la falta imputada y el mérito de las pruebas colectadas, de reincidencias y de circunstancias agravantes o atenuantes, si las hubiere.
  5. e) Citará en su caso, las disposiciones violadas y las que funden la sentencia.
  6. f) Pronunciará la resolución condenando o sobreseyendo respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos con expresa mención de la calificación de la falta y de las sanciones aplicadas.
  7. g) Ordenará si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o retenidas.
  8. h) Indicará los plazos que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia.
  9. i) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar en que la misma se hará efectiva, y en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.
  10. j) En caso de acumulación de causas, las mencionará expresamente.
  11. k) Individualizará las personas sobre las que se disponga la inhabilitación estableciendo los mecanismos para hacerla efectivas.
  12. l) Incluirá la disposición de notificar a las partes y de protocolizar y archivar la resolución.

ARTÍCULO 90°: CONDENA- En caso de resolución condenatoria de multa, la misma deberá ser abonada en el término de cinco  (5) días de notificada.

ARTÍCULO 91°: RESOLUCIONES DEFINITIVAS- Las resoluciones definitivas y firmes dictadas por el Juzgado Municipal de Faltas,  agotarán la vía administrativa y causarán estado en dicha sede, quedando expedita la vía contencioso administrativa por ante la justicia competente.

ARTÍCULO 92°: TÍTULO SUFICIENTE – COBRO DE MULTAS- Firme la resolución dictada por el Juez de Faltas en este caso y en el del Artículo 97° notificada al infractor por cualquier medio fehaciente y vencido el plazo para su pago sin que éste se hubiere cumplido, constituirá título suficiente para promover el cobro de la multa por vía de apremio, remitiéndose los antecedentes a la Asesoría Legal del Municipio, para que actúe en ese sentido.

ARTÍCULO 93°: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA –SOBRESEIMIENTO- Corresponderá desestimar el acta o la denuncia o sobreseer en la causa:

  1. a) Cuando el acta no se ajuste en lo esencial, a los requisitos establecidos.
  2. b) Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.
  3. c) Cuando los medios de pruebas acumulados con la denuncia escrita, no sean suficientes para acreditar las causas.
  4. d) Cuando comprobada la falta no sea posible determinar a el/los autor/es responsable/s.

En todos los casos el Juez fundará el sobreseimiento o desestimación.

ARTÍCULO 94°: VALORACIÓN DE LA PRUEBA- Para arribar a la convicción sobre la existencia de la falta y culpabilidad del autor, el Juez apreciará el valor de las pruebas rendidas conforme con el sistema de la sana crítica racional. En caso de duda se estará a lo que sea más favorable para el imputado.

CAPÍTULO VII

JUICIO EN REBELDÍA

ARTÍCULO 95°: FALTA DE PRESENTACIÓN DEL INFRACTOR- Si el imputado ha sido debidamente notificado del Acta de Comprobación y por ende del plazo de cinco (5) días para realizar el pago Voluntario o solicitado audiencia por escrito para ofrecer descargos y pruebas, y no se hubiere verificado presentación alguna, el Juez podrá resolver dentro del plazo de quince (15) días, se declarará al imputado rebelde y ordenará la anotación de dicha resolución en el Registro de Infractores de la Municipalidad de Fraile Pintado.

ARTICULO 96°: JUICIO EN REBELDÍA- Si el presunto infractor no produjera en término el descargo correspondiente luego de la primera citación, de la cual se deberá tener constancia suficiente, y sin perjuicio de lograr su comparendo, se procederá a juzgarlo en rebeldía. La rebeldía será declarada de oficio por simple Decreto previa constatación por Secretaria del vencimiento de la citación.

ARTICULO 97°: ALCANCE DE LA REBELDÍA- Declarado en rebeldía el presunto infractor, se realizará el procedimiento como si él mismo estuviera presente, sentenciándose en definitiva con arreglo al mérito de la prueba incorporada en autos. La declaración de rebeldía tendrá por efecto el decaimiento del derecho dejado de usar y que las notificaciones se cursen en el estrado del Juzgado de Faltas, excepto la sentencia que pone fin al proceso, la que se notificará en el domicilio del imputado.

ARTICULO 98°: NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA- Si la sentencia dictada en rebeldía contuviera condenación al pago de cantidad líquida, será notificada al infractor para que la haga efectiva en un plazo de cinco (5), bajo el apercibimiento de que la misma sea satisfecha mediante vía de apremio.

ARTÍCULO 99°: COLABORACIÓN DE LAS REPARTICIONES MUNICIPALES

El Juez de Faltas para el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar a las reparticiones dependientes de la Municipalidad de Fraile Pintado y demás organismos provinciales, la colaboración necesaria para el cumplimiento de su tarea jurisdiccional.

CAPÍTULO VIII

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 100°: INADMISIBILIDAD- El recurso de reconsideración y/o revocatoria será declarado inadmisible si la resolución fuere irrecurrible, se hubiere interpuesto fuera de plazo o por quien no tenga derecho.

ARTÍCULO 101°: NO RECURRIBLES- Las resoluciones de mero trámite, y las que decidan medidas preventivas no serán recurribles, agotando en éste último supuesto la vía administrativa.

ARTÍCULO 102°: RECURSO DE REVOCATORIA- Se interpondrá el Recurso de Revocatoria en el término de cinco (5 días de notificada la sentencia del Juzgado de Faltas ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo recurrido por su ilegitimidad o inoportunidad, con el objeto de que lo revoque por contrario imperio o lo modifique o dicte otro en consonancia con los fundamentos del recurso.

ARTÍCULO 103°: PRUEBAS- El Juez de Faltas podrá ordenar que se agregue al expediente en el plazo de cinco (5) días, cualquier otra documentación y/o informe.

ARTÍCULO 104°: El  Juez de Faltas resolverá dentro del plazo de cinco (10) días de presentado el Recurso.

ARTÍCULO 105°: EL RECURSO DE APELACIÓN- Se interpondrá en el término de diez (10) días de notificada la sentencia del Juzgado ante el fuero contencioso administrativo, en la forma y demás condiciones que establezca el Código Procesal que rija sobre la materia, conforme disposición del Artículo 287° de la Ley Orgánica de Municipios. (Apelación ante el fuero contencioso administrativo).

ARTÍCULO 106°: PROCEDENCIA- El Recurso de Apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente en contra de sentencias definitivas.

ARTÍCULO 107°: FORMAS Y EFECTOS- A falta de reglas especiales, la apelación tendrá efecto suspensivo. La interposición del recurso comprende los agravios que ocasiona a la parte, las nulidades atribuidas al procedimiento o a la sentencia.- En el escrito en que se interponga el recurso, el apelante enumerará taxativamente las cuestiones que a su juicio tiene que considerar el superior, expresando la razones en que se funda su disconformidad con la sentencia.

CAPÍTULO IX

DE LOS RECURSOS ANTE LA JUSTICIA

ARTÍCULO 108°: RECURSOS ADMISIBLES- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 287° de la Ley Orgánica de Municipios, aprobada por Ley Provincial N° 4466 y sus modificatorias, contra las sentencias definitivas procede el Recurso de Apelación.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 109°: NOTIFICACIONES- Se entiende que el infractor o imputado se encuentra debidamente notificado cuando:

  1. Haya firmado personalmente el acta de comprobación.
  2. Firmó personalmente en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario.
  3. Cuando haya sido entregada bajo su firma o de persona caracterizada la cédula de notificación con asiento de fecha y hora.
  4. En la fecha y hora en la que el Oficial Notificador hiciere constar bajo la firma de un testigo la negativa a firmar por parte del infractor o, que en la segunda visita la residencia continúa deshabitada fijando copia de la cédula en el acceso del inmueble con la firma de un testigo.
  5. En el supuesto caso de que resida fuera del radio de la ciudad de Fraile Pintado y no haya constituido domicilio, a la fecha de recepción de carta certificada con aviso de retorno.
  6. A los cinco (5) días de la última publicación en el Boletín Oficial y un diario, la que deberá realizarse durante cinco (5) días seguidos, en caso de que se ignore el domicilio del infractor o imputado.

ARTÍCULO 110°: SENTENCIAS DEFINITIVAS- Las sentencias definitivas causan estado y agotan la vía administrativa.

ARTÍCULO 111°: CÁMARA DE APELACIONES MUNICIPAL- La Cámara de Apelaciones Municipal entrará en vigencia cuando el Departamento Ejecutivo cree otros Juzgados, reglamente su funcionamiento y otorgue los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 112°: INSPECCTORES MUNICIPALES- A los fines de la aplicación de la presente Ordenanza los Inspectores municipales dependientes del Departamento Ejecutivo Municipal, quedarán además, a disposición del Juez Administrativo Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 113°: SANCIONES- El Juez podrá aplicar a los abogados, imputados u otras personas, por ofensas que cometieren contra su dignidad, autoridad, o decoro, en las audiencias o en los escritos, o porque obstruyeren el curso de los procesos, sanciones similares a las previstas por el Código Procesal Penal de la Provincia, en cuanto fueren compatibles con sus atribuciones.- Asimismo pondrán inmediatamente en conocimiento del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia.

ARTÍCULO 114°: NORMAS SUPLETORIAS- Supletoriamente en todo lo no previsto en la presente Ordenanza, siempre que nos sean expresa o tácitamente incompatibles, serán de aplicación las normas del Código Procedimiento Administrativo de la Provincia de Jujuy, Ley orgánica de municipios, el Código Procesal Penal de la Provincia, y el Código Procesal Civil de la Provincia, en ese orden.

ARTÍCULO 115°: Deróguese la Ordenanza N° 017-CD/2019 y toda disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 116°:Comuníquese al Departamento Ejecutivo a efectos de su promulgación. Protocolícese, publíquese en Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy, dese al Registro y archívese.

SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE FRAILE PINTADO, 20 DE ABRIL DEL 2022.-

Tratada y Sancionada en Sesión Ordinaria  N° 03 de fecha de 20 de Abril del 2022. Aprobada  por mayoría.  Aprobaron: Presidente: MULLICUNDO HERNÁN ANTONIO, Vicepresidente 1°: DI BELLO JUAN JOSÉ, Vicepresidenta 2°: JALJAL NATALIA FABIANA, Concejales TACACHO AURELIO PACIFICO Y LACCI CÉSAR ARIEL, desaprobada por el Concejal CARDOZO  JOSÉ MARIO. Pase al Departamento Ejecutivo, a los efectos pertinentes.-

 

Hernán A. Mullicundo

Presidente