LEY N° 53

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY N° 53
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mande a imprimir la
suma de CIEN MIL PESOS MONEDA NACIONAL en obligaciones de Tesorería para
canjear los creados por las leyes de 18 de Mayo de 1893, 19 de Julio y el
11 de Noviembre de 1897 y el 14 de Septiembre de 1900 con títulos de
cinco ($0,05) diez ($0,10) y cincuenta ($0,50) centavos moneda nacional.
ARTICULO 2.- Autorízale igualmente a efectuar dicho canje hasta la suma
de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-), debiendo quedar los CINCUENTA MIL
restantes depositados en Tesorería para la renovación de estos y para un
nuevo canje, cuando una Ley Especial lo autorice.
ARTICULO 3.- Las nuevas obligaciones que se darán en canje, en virtud de
la presente ley, quedarán sujetas a las condiciones de garantía,
intereses y amortizaciones establecidas por la de 18 de Mayo de 1893,
citada por el Articulo 1°, deberán llevar al dorso sus enunciaciones
pertinentes.
ARTICULO 4.- Las obligaciones fraccionarias comprenderán dos series que
se designarán con la letra J Canje de K canje, y se divirán en la
siguiente manera:
1- J $ 35.000, en obligaciones de $ 0.50 numerados del N° 1 al N° 70.000.
1- K $ 35.000, en obligaciones de $ 0.50 numerados del N° 1 al N° 70.000.
2– J $10.000, en obligaciones de $ 0.10 numerados del N° 1 al N° 100.000.
2- K $10.000, en obligaciones de $ 0.10 numerados del N° 1 al N° 100.000.
3- J $ 5.000, en obligaciones de $ 0.05 numerados del N° 1 al N° 100.000.
3- K $ 5.000, en obligaciones de $ 0.05 numerados del N° 1 al N° 100.000.
ARTICULO 5.- El canje se hará por intermedio de la Tesorería de la
Provincia, a medida que lo soliciten los tenedores de las obligaciones
que entregue y pasarlas semanalmente a la Contaduría General la que
abrirá una cuenta especial a la seria autorizada por la presente Ley.
ARTICULO 6.- El último día de cada mes se procederá a incinerar las sumas
que se canjeen durante el mismo, de acuerdo con las cuentas a que se
refiere al artículo procedente; y la incineración se hará en acto
público, con las formalidades prescriptas por la Ley 18 de Mayo de 1893.
ARTICULO 7.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer de Rentas
Generales los gastos que demande la ejecución de la presente ley los que
se imputarán a la misma.
ARTICULO 8.- Comuníquese, etc.
Sala de sesiones, Jujuy, Septiembre 30 de 1902.
PEDRO BERTRES
PRESIDENTE
JOSÉ V. MOLOUNNY.
SECRETARIO