LEY N° 51

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY N° 51
ARTICULO 1.- Sustitúyese el Art. 20 de la Ley de Contribución Territorial
de 18 de Octubre de 1855, con el siguiente: Todo propietario está
obligado a pagar en la Oficina del Recaudador y en las épocas que designe
el Poder Ejecutivo, bajo multa del cinco por ciento del valor del
impuesto por cada mes de fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder
aquella del treinta por ciento del valor de este.
ARTICULO 2.- Sustituyese el Art. 17 de la Ley de Contribución Moviliar de
7 de Mayo de 1892, por el siguiente: Los contribuyentes abonaran este
impuesto en la Tesorería o Receptorias respectivas en las épocas que el
Poder Ejecutivo determine, la multa de 50% del valor del impuesto por mes
o fracción de mes de retardo, no pudiendo excecer aquella del 30% del
valor de este.
ARTICULO 3.- Suprímese el Art. 18 de la Ley de Contribución Moviliar.
ARTICULO 4.- Communíquese, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, Diciembre 12 de 1901.-
PEDRO J. BETRES JOSE VICENTE MOLOUNNY
Presidente Secretario