LEY Nº 47

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 47
ARTICULO 1º.- Declarase obligatorias en todo el territorio de la
Provincia, la vacunación y revacunación antivariólicas.
ARTICULO 2º.- La vacunación se practicará dentro de los primeros seis
primeros meses del nacimiento, y la revacunación cada siete años.
ARTICULO 3º.- En la Capital, las vacunaciones y revacunaciones se
harán por el medio municipal, por el titular y auxiliares que la
Intendencia Municipal designe; haciéndose éstos en las escuelas,
domicilios particulares y establecimientos públicos.
ARTICULO 4º.- Las inoculaciones se practicarán en los departamentos
por los empleados dependientes del P. Ejecutivo que este designe.
ARTICULO 5º.- Las vacunaciones y revacunaciones serán gratuitas en
todos los casos.
ARTICULO 6º.- Confirmado que sea el resultado positivo de la
vacunación, se expedirá gratis, por los encargados, al interesado ó a
su familia, para los fines de esta Ley, un certificado que expresará
ese resultado, con la indicación de la fecha de la inoculación
practicada.
ARTICULO 7º.- Los padres y tutores de niños, y los individuos que no
cumplieren con las obligaciones establecidas pro esta Ley, serán
castigados con una multa de cinco pesos por la primera infracción, y
diez pesos por las infracciones subsiguientes, sin perjuicio de
cumplir con lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 8º.- El P. Ejecutivo hará distribuir en hoja suelta la
transcripción de la presente Ley para su mejor conocimiento.
ARTICULO 9º.- Ningún niño será admitido en las escuelas de la
provincia, sin previa presentación del certificado de vacuna, expedido
por un médico ó por los encargados de efectuar la vacunación.
ARTICULO 10º.- Serán exentas de las vacunaciones y revacunaciones
ordenadas por la presente, los que presentaren un certificado de un
médico, haciendo constar que están vacunados o que no necesitan
revacunación.
ARTICULO 11º.- Los gastos que demande la ejecución de esta Ley, serán
imputaciones a la misma.
ARTICULO 12º.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES JUJUY, noviembre 30 de 1901.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY
Secretario
PEDRO J. BERTRES
Presidente