LEY Nº 41

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA EN USO DE SUS ATRIBUCIONES,
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 41
ARTICULO 1º.- Desde la promulgación de la presente Ley, las fiscalías,
en primera Instancia, serán desempeñadas por dos Agentes: uno, para el
fuero Civil y Comercial, y otro para el fuero Criminal.
ARTICULO 2º.- Cada Agente fiscal gozará de la mitad de la remuneración
que asigna la partida 8ª., Item 4, inc. 6 del presupuesto vigente.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES JUJUY, Junio 07 de 1901.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY
Secretario
PEDRO J. BERTRES
Presidente