LEY Nº 40

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 40
ARTICULO 1º.- Autorízase a la Municipalidad de la Capital para hacer
obligatoria la pavimentación en las calles del municipio, del sistema
que la misma adopte.
ARTICULO 2º.- Los propietarios de casas y terrenos que paguen
contribución directa, estarán obligados a abonar pues Impuesto, por
los respectivos frentes y hasta la línea medio de la calle la mitad
del valor del afirmado, debiendo la Municipalidad costear la otra
mitad, y el frente de las propiedades exceptuadas, con las ventas que
en su presupuesto designe.
ARTICULO 3º.- La Municipalidad fijará en los contratos que celebre,
previa licitación las condiciones del pago de la obra, señalando
cuestas y plazas equitativas para el que deban efectuar los
propietarios.
ARTICULO 4º.- Se declara este impuesto, comprendido en la disposición
del inciso 2º del Art. 3.879 del Código Civil.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES JUJUY, Junio 01 de 1901.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY
Secretario
PEDRO J. BERTRES
Presidente