LEY N° 37
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 37
ARTÍCULO 1°.- De acuerdo con lo que prescribe el Art. 151 de la
Constitución, todas las Municipalidades de la Provincia quedan
obligadas desde el 1° de Enero de 1901 a contribuir con parte de sus
recursos al fomento de la instrucción primaria en su respectivo
Departamento.
ARTÍCULO 2°.- Al efecto, dentro del límite de quince por ciento del
producido de todas sus rentas, depositarán cuatrimestralmente, a la
orden del Consejo General de educación, las sumas necesarias para
atender el pago de alquileres, construcción y reparación de edificios
escolares fiscales.
ARTÍCULO 3°.- Cuando en algún Departamento, el total de dicho quince
por ciento depositado por la respectiva Municipalidad, no alcanzara á
cubrir el monto de los alquileres ó reparaciones de las casas
escuelas, según comprobación hechas en la forma que determina el
Consejo General de educación, el déficit será abonado de las rentas
generales que se consigne en el Presupuesto de instrucción.
ARTICULO 4.- El Intendente y Tesorero Municipales, serán personalmente
responsables por la falta de cumplimiento a las disposiciones
anteriores, con sujeción a lo que dispone el Art. 95 de la Ley
Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 5°.- Queda derogada la Ley de Octubre 18 de 1897 y el Art. 99
de la Ley Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Noviembre 13 de 1900.-
JOSE VICENTE MOLOUNNY MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy