BOLETÍN OFICIAL Nº 131 – 28/12/05

Icon_PDF_6LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 5485

 

TITULO I

MODIFICACIÓN DEL CODIGO FISCAL

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Inciso 1) del Artículo 187 del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias, el que quedara redactado de la siguiente forma:

“1) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado –débito fiscal- e Impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y de los Combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los citados gravámenes, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones vinculada a la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.”

ARTICULO 2.- Incorpórase como Inciso 10) del Artículo 187 del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias, la siguiente disposición:

“10) En la industrialización, importación y comercialización mayorista de combustibles, los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, siempre que los responsables resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes, en tanto se encuentren inscriptos como tales.

Cuando el expendio al público se efectúe directamente por los industrializadores, importadores o comercializadores mayoristas, por sí o a través de consignatarios, comisionistas o cualquier otro tipo de intermediarios de naturaleza análoga, sólo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el Impuesto al Valor Agregado.”

ARTICULO 3.- Modifícase el Artículo 189 del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 189.- Casos Especiales: En las actividades que se indican a continuación, el ingreso bruto se determinará sobre la base de la diferencia entre el precio de venta y el de compra:

Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, realizado por operadores en régimen de reventa. Se consideran operadores en régimen de reventa a los sujetos que adquieran combustibles líquidos a las empresas que los industrialicen, refinen, importen y/o comercialicen al por mayor, para revenderlos, actuando en forma independiente de éstas.

En ningún caso el importe del flete se computará a efectos de determinar el precio de compra del combustible, aún cuando sea entregado al operador en el punto de descarga y aquél se encuentre incluido –discriminado o no del precio del producto- en la factura o documento equivalente.

Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el segundo artículo agregado a continuación del 195 de este Código. En los casos en que este régimen especial resulte procedente, para la determinación de la base imponible se excluirán el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, siempre que los responsables resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes, y en tanto se cuenten inscriptos como tales.

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

Compraventa de divisas.

Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiera considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total.

Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

A opción del contribuyente, el impuesto podrá ser liquidado aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. En estos casos especiales opera lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 187.”

ARTICULO 4.- Modifícase el Artículo 193 del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 193.- Comisionistas y otros intermediarios. En las operaciones realizadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en transacciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.

En las liquidaciones de comisiones que deban determinarse mediante la aplicación de porcentajes –fijos o variables- sobre el monto de la operación, la base imponible estará dada por la comisión devengada.

Estas disposiciones no resultan aplicables en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los sujetos mencionados en los párrafos anteriores. Tampoco comprenden a los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales o especiales establecida en este Código, según corresponda.”

ARTICULO 5.- Incorpórase a continuación del Artículo 195 del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias, lo siguiente:

Industrias. Ventas minoristas. Las ventas a consumidor final realizadas por las industrias, recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones, por lo que tributarán el impuesto que para estas últimas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del tratamiento que les correspondiere por su actividad específica.

Se considera industria aquella actividad que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniformes, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento manufacturero habilitado al efecto.

Se consideran consumidores finales a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.”

Expendio de combustibles líquidos y/o gas natural. Casos especiales. El expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural realizado por quienes los industrialicen, refinen, importen y/o comercialicen al por mayor, ya sea que se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, estará gravada con el máximo de la tasa global que establece el Artículo 22 de la Ley Nacional Nº 23.966, a la que la Provincia se encuentra adherida. En este caso resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Inciso 10) del Artículo 187.

Se considera expendio al público de combustibles líquidos y/o gas natural, la comercialización en la última etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso o consumo privado, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no como estaciones de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares, forman parte del referido concepto, sin interesar la modalidad en que se efectúa, el nivel de la operación y las restantes actividades que pudiere realizar aquel sujeto.”

ARTICULO 6.- Modifícase el Inciso 9) del Artículo 199 del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“9) Las operaciones realizadas por asociaciones, fundaciones y demás entidades civiles de asistencia social, de beneficiencia, de bien público, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, las instituciones religiosas y las asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuya suma alguna de su producido entre sus asociados. Se considerarán comprendidas en esta categorización:

Las entidades civiles con personería jurídica otorgada en virtud de los objetivos sociales expresamente mencionados, aún cuando obtengan rentas por el desarrollo de actividades estatutariamente previstas que, consideradas en forma individual, puedan resultar no beneficiadas por la exención, siempre que se vinculen y compatibilicen con aquellos objetivos;

Las demás entidades civiles que tengan la calidad de personas jurídicas, aún cuando su reconocimiento como tales no lo haya sido en virtud de los objetivos sociales expresamente mencionados, siempre que tengan un fin socialmente útil, siendo indiferente, a tales efectos, que los beneficios se limiten a la exclusividad de sus asociados o se extiendan a terceros. Esta finalidad no se considerará alterada por el hecho de que la entidad de que se trate obtenga rentas por el desarrollo de actividades estatutariamente previstas que, consideradas en forma individual, puedan resultar no beneficiadas por el exención, siempre que se vinculen y compatibilicen con aquellos objetivos;

Las demás entidades que reúnan las condiciones de sujetos de derecho en virtud de lo dispuesto por el Artículo 46 del Código Procesal Civil, siempre que demuestren, por autorizaciones o reconocimientos de la autoridad pública competente, que su objeto y actividades son de aquellos a que se alude en los incisos anteriores.

“El reconocimiento de la exención dentro de las condiciones mencionadas se hará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Artículo 16 del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias, que será de aplicación cuando se compruebe que los interesados han adoptado la figura jurídica de una entidad o asociación civil exenta, para la realización de actividades que, conforme con la realidad económica, exigirían otras estructuras asociativas más adecuadas.

Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de comercialización –en cualquiera de sus formas- de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar.”

TITULO  II

MODIFICACIÓN DE LA LEY IMPOSITIVA

 

ARTICULO 7.-Modifícase el Artículo 5 Inciso a-2) del Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva Nº 4652 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a-2) Entre el 1º de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 2003.

-Extracción e Industrialización de combustibles líquidos y gas natural………. 1,0%

-Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural……………………. 2,5%

-Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural……………………………………………………….. 3,5%

 

 

ARTICULO 8.-Incorpóranse como Incisos a-3) y a-4) del Artículo 5 del Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley Impositiva Nº 4652 y modificatoria, las siguientes disposiciones:

“a-3) Entre el 1º de enero de 2004 y el día anterior a la fecha prevista en el Artículo 28 , Inc. 1) de la presente Ley.

-Extracción y Producción de combustibles líquidos y gas natural………………… 2,0%

-Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural………………………. 2,5%

-Expendio al público por parte de productores de combustibles líquidos y gas natural………………………………………………………….. 3,5%”

“a-4) A partir de la fecha prevista en el Artículo 28, Inc. 1) de la presente Ley.

-Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas      natural, realizada por quienes los industrialicen, en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el segundo artículo agregado a continuación del Artículo195 del Código Fiscal……………………………….. 1,0%

-Expendio al público de gas natural, en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 195 del Código Fiscal………………………………………………. 2,5%

-Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, realizado en las condiciones dispuestas en el artículo 189 Inc. 1) del Código Fiscal, en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en     segundo párrafo de dicho artículo……………………………………………….. 5,0%

-Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, realizado en las condiciones dispuestas en el artículo 189 Inc. 2) del                    Código Fiscal, en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo…………………………………………………………… 1,0%

-Expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas                        natural, en los casos previstos en el segundo artículo agregado a continuación del Artículo 195 del Código Fiscal……………………………………….. 3,5%”

 

TITULO  III

CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS, REDUCCIÓN DE INTERESES, EXENCIÓN DE

MULTAS Y DEMAS SANCIONES. REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

 

CAPITULO  I

REDUCCIÓN DE INTERESES, EXENCIÓN DE MULTAS Y DEMAS SANCIONES

 

ARTICULO 9.-Establécese con carácter sectorial y transitorio, un Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Tributarias omitidas y/o incumplidas, emergentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, originadas en la actividad de expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Dicho Régimen comprende tanto las obligaciones originadas en ventas realizadas por operadores en modalidad de reventa de los referidos productos, como en retribuciones devengadas por operaciones realizadas por cuenta y orden de quienes los industrialicen, refinen, importen y/o comercialicen al por mayor.

ARTICULO 10.-Cuando los sujetos indicados en el artículo anterior hubieran desarrollado simultáneamente actividades afines y/o conexas con las allí mencionadas –tales como ventas de lubricantes, filtros, refrigerantes, polirubros, servicios de gomería, lavadero y similares-, podrán regularizar conjuntamente por medio de este Régimen especial las obligaciones emergentes de dichas operaciones, en tanto la base imponible determinadas o a determinar por las mismas, no supere el veinte por ciento (20%) del importe determinado o a determinar por el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, por régimen de reventa o por cuenta y orden de terceros, según corresponda.

A efectos de confirmar el encuadramiento dentro del límite establecido, ambos importes –expendio de combustibles y actividades afines y/o conexas- deberán determinarse computando los montos acumulados correspondientes a la totalidad de períodos a regularizar.

ARTICULO 11.-                       Los sujetos que se encontraran comprendidos en las disposiciones del Artículo 9 y, en su caso, en el Artículo 10, podrán incluir en el presente régimen las obligaciones no exteriorizadas, así como aquellas exteriorizadas pero no canceladas -total o parcialmente-, vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

También podrán regularizar los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta el efectivo acogimiento, lo que se determinarán aplicando una tasa del uno por ciento (1%) mensual –durante todo el período de mora-, que a estos efectos suplantará las oportunamente establecidas en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 43 y 44 –según corresponda- del Código Fiscal – Ley Nº 3202/75 y modificatorias. En ningún supuesto el importe total de los intereses, individualmente determinados por cada obligación adeudada incluida en la regularización, superará el treinta y seis por ciento (36%) del capital –debidamente actualizado, cuando así correspondiera-.

ARTICULO 12.-                       Los contribuyentes que regularicen su situación dando cumplimiento mediante el presente régimen a sus obligaciones omitidas, estarán exentos de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación, siempre que:

Se originen en infracciones cometidas hasta la fecha de publicación de la presente Ley;

Se hayan cumplido las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales, hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente régimen. Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio; y

Se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, respecto de aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de esta Ley. El allanamiento o desistimiento deberá ser total y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTICULO 13.-Los beneficios indicados en los artículo anteriores procederán en la medida en que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:

Que hayan cancelado el capital, los intereses y las multas, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley.

Que hayan incluido el capital, los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la publicación de la presente Ley y que se encuentren vigentes a esa fecha.

Que cancelen el importe del capital y los intereses y multas no eximidos, utilizando alguno/s de los instrumentos autorizados por el Artículo 22, dentro del plazo que disponga la Dirección Provincial de Rentas para el acogimiento al presente régimen.

Que incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior en el plan de facilidades de pago previsto en el Capítulo II del presente Título.

ARTICULO 14.-No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios, intereses punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en los artículos 9 y 10.

ARTICULO 15.-Los contribuyentes y/o responsables que hubieran consolidado sus deudas mediante alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la publicación de la presente Ley, que se encuentren vigentes a la fecha que se establezca para el acogimiento, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de intereses comprendidos en dicho saldo, que resulten reducidos por este régimen.

La diferencia resultante de tal detracción deberá ser cancelada utilizando alguno/s de los instrumentos autorizados por el Artículo 22, o incluida en el plan de facilidades de pago instituido en el Capítulo II del presente Título.

A los fines previstos en los párrafos anteriores, es condición esencial para la procedencia de la detracción dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que se reformulen o se cancelen, cuyos vencimientos operen hasta la fecha de efectivo acogimiento al presente régimen especial, sean ingresadas por sus importes originales y en sus respectivos vencimientos.

ARTICULO 16.-Las deudas originadas en planes de facilidades de pago anteriores cuya caducidad se produzca entre la fecha de vigencia de la presente Ley y la que se establezca como límite para el acogimiento, quedan excluidas de los beneficios dispuestos en los Artículos 11, 12 y 15.

ARTICULO 17.-La constatación por parte de la Dirección Provincial de Rentas, con posterioridad al acogimiento al presente régimen, de la existencia de diferencias en las bases imponibles consignadas en las respectivas declaraciones juradas, que hubieran generado reducciones en la magnitud de las obligaciones incluidas, implicará el decaimiento total de los beneficios previstos, operando sus efectos a partir del momento que quede firme la determinación de deuda y/o la sanción correspondiente. En dicha instancia, se iniciarán sin más trámite las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado.

 

CAPITULO  II

REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

 

ARTICULO 18.-Los sujetos que se encuentren incluidos en las disposiciones del Artículo 9 –y, en su caso, del Artículo 10- podrán solicitar su acogimiento al régimen de facilidades de pago que se establece en este Capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses reducidos y multas no eximidas, mantengan con la Dirección Provincial de Rentas.

El plan de facilidades de pago deberá reunir los siguientes requisitos:

Al momento del acogimiento deberá ingresarse un pago a cuenta –sin interés de financiamiento- no inferior al diez por ciento (10%) de la deuda total determinadas. La falta de cumplimiento de esta condición generará el rechazo automático del plan de facilidades de pago.

El número máximo de cuotas será de cuarenta y ocho (48).

El importe del pago a cuenta y de cada cuota del plan que se formule no podrá ser inferior a doscientos cincuenta pesos ($250.=).

La tasa de interés de financiamiento será del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual, sobre saldo.

Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, y se calcularán aplicando la siguiente fórmula:

D x i x (1+i)n

C=————————

(1+i)n – 1

Donde:

 

C: Monto de la cuota que corresponde ingresar.

                   D: Saldo de la deuda consolidada: monto de la deuda menos el importe del pago a cuenta.

I: Tasa de interés mensual.

N: Total de cuotas que comprende el plan solicitado.

ARTICULO 19.-El plan de facilidades de pago que se hubiera solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Dirección Provincial de Rentas, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de dos (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

El mismo resultado producirá la falta de pago –total o parcial- de las dos (2) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.

Los efectos de la caducidad operarán a partir del acaecimiento del hecho que la genere. Verificada dicha circunstancia, se procederá a la cancelación proporcional de la deuda original incluida en el régimen, computando las cuotas abonadas hasta la caducidad netas de los intereses de financiación. Una vez firme el acto administrativo que la declare, se iniciarán sin más trámite las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado.

ARTICULO 20.- También será causal de caducidad, la constatación por parte de la Dirección Provincial de Rentas, con posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, de la existencia de diferencias en las bases imponibles consignadas en las respectivas declaraciones juradas, que hubieran generado reducciones en la magnitud de las obligaciones incluidas.

En estos casos, la caducidad producirá la pérdida de la totalidad de los beneficios dispuestos en el Capítulo I del presente Título.

A dichos fines, se considerará que la caducidad se produce:

En el caso de determinaciones de oficio no recurridas: en la fecha en que las mismas queden firmes.

En el caso de determinaciones de oficio recurridas: a los quince (15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación del pronunciamiento de la instancia definitiva, siempre que confirme la resolución recurrida.

Excepcionalmente, la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer la caducidad sólo en proporción a la deuda  pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos, en los casos en que el contribuyente prestare su conformidad expresa al ajuste practicado y rectificare voluntariamente las declaraciones juradas correspondientes antes de corrérsele las vistas de la determinación de oficio, ingresando al contado las diferencias determinadas en concepto de capital, intereses y multas, sin condonaciones de ninguna naturaleza.

ARTICULO 21.-El incumplimiento de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 43 del Código Fiscal, quedando facultada la Dirección Provincial de Rentas a gestionar el cobro judicial previsto en el Artículo 101 de la citada norma, por cada uno de los incumplimientos.

 

CAPITULO  III

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 22.-Las obligaciones que se regularicen conforme las disposiciones previstas en el presente Título, sin que se hubiera solicitado el acogimiento al Régimen de Facilidades de Pago establecido en su Capítulo II, deberán extinguirse mediante la utilización de alguno/s de los siguientes instrumentos:

Depósito en la entidad bancaria autorizada y/o en las cajas recaudadoras habilitadas por la Dirección Provincial de Rentas;

Sistema de tarjetas de crédito;

Títulos públicos emitidos por la Provincia de Jujuy (definitivos y/o certificados provisorios, según corresponda);

Régimen de compensación – Ley Nº 4971, sus modificatorias y disposiciones complementarias.

Por su parte, los ingresos indicados en el Artículo 18 podrán realizarse utilizando exclusivamente los instrumentos identificados en los Incisos a) y/o b) precedentes.

ARTICULO 23.-La Dirección Provincial de Rentas dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen. En especial, establecerá los plazos, formas y condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos.

ARTICULO 24.-Se encuentran excluidos de lo establecido en este Título los contribuyentes y responsables que hubieran sido:

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;

Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionario o ex funcionarios estatales, firme y consentido.

ARTICULO 25.-El acogimiento a los beneficios previstos en el presente Título deberá efectuarse en forma total. Las obligaciones materiales no incluidas en el beneficio que se mantuvieran impagas, deberán ser canceladas con anterioridad a perfeccionar el acogimiento, o incorporadas en el régimen de Facilidades de Pago previsto en el Artículo 68 del Código Fiscal.

ARTICULO 26.-La adhesión al régimen previsto en el presente Título importará –en los términos del Código Fiscal- la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del fisco para exigir el pago de las deudas incluidas en el mismo.

ARTICULO 27.-Los contribuyentes que durante los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente Ley, hubieran desarrollado la actividad prevista en el Artículo 9 bajo la modalidad de reventa y registren el íntegro cumplimiento de las obligaciones derivadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tendrán derecho a computar una bonificación en carácter de compensación y reconocimiento por el correcto cumplimiento fiscal.

La bonificación aludida en el párrafo anterior se determinará aplicando el diez por ciento (10%) sobre el importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a liquidar por la actividad allí mencionada, durante cada uno de los doce (12) períodos mensuales consecutivos futuros.

Cuando la actividad indicada en el primer párrafo hubiera sido desarrollada sólo durante parte del período allí señalado, por haber convertido o alternado el contribuyente la operatoria con el régimen de expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo por cuenta y orden de quienes industrialicen, refinen, importen y/o comercialicen al por mayor, la bonificación dispuesta se limitará al número  de meses que –con relación a los doce (12) otorgados- surja de proporcionar el tiempo durante el que desarrolló operaciones bajo la modalidad de reventa con respecto a la totalidad del período a computar, considerándose como mes completo las fracciones.

La Dirección Provincia de Rentas dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación de las disposiciones del presente artículo. En particular, establecerá los plazos, formas y condiciones que deberán observarse.

TITULO  IV

VIGENCIA

ARTICULO 28.-Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia:

Las de los Títulos I y II: desde el primer día del mes siguiente al día de su publicación en el Boletín Oficial.

Las del título III: en el momento que en cada caso indican las normas que la conforman.

ARTICULO 29.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de noviembre de 2005.-

 

ALBERTO MIGUEL MATUK

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

OSCAR AGUSTÍN PERASSI

Vice- Presidente 1º

A/c Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

EXPTE. Nº 0200-1317/2005.-

CORRESP. A LEY Nº 5485.-

 SAN SALVADOR DE JUJUY,   13 de Diciembre de 2005.            

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Producción Infraestructura y Medio Ambiente, Ministerio de Hacienda, para su conocimiento y oportunamente, ARCHIVESE.-

 

 

EDUARDO ALFREDO FELLNER

Gobernador de la Provincia