LEY N° 31

LA HONORABLE LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 31
ARTÍCULO 1°.- Restablecese el impuesto de marchamo como ramo de renta
para la Municipalidad de la Capital.
ARTÍCULO 2°.- Fijase en veinte centavos el impuesto Municipal de
marchamo por cada suela ó becerro elaborado en los demás departamentos
de la Provincia y en treinta centavos por la transferencia de cada
cuero vacuno al pelo que no sean destinado a la curtiembre.
ARTÍCULO 3°.- Las Municipalidades de los Departamentos reglamentaran
por medio de ordenanzas, la forma y lugar en que se hará efectivo el
impuesto dentro de sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- Deróganse toda disposición anterior a la presente Ley.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Julio 26 de 1900.-
JOSE V. MOLOUNY MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy