LEY N° 30

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 30
ARTÍCULO 1°.- Los azúcares que se elaboren en la Provincia pagarán un
impuesto de tres cuartos de centavo por cada kilo.
ARTÍCULO 2°.- Los alcoholes que se elaboren en la provincia pagaran
también un impuesto de un centavo por cada litro.
ARTÍCULO 3°.- Por las plantaciones de cada azúcar, de las cuales no se
elaboran azúcar o alcohol, dentro de la provincia, se pagará
anualmente quince centavos moneda nacional por cada raya de cien
metros.
ARTÍCULO 4°.- El impuesto a los azucares y a los alcoholes será
satisfecho por los fabricantes por pago periódicos; una parte del 1°
al 10 de Julio, la otra del 1° al 10 de Noviembre, por las cantidades
elaboradas hasta sus respectivas fechas y el 31 de diciembre de cada
año, los fabricantes pasaran al Ministerio de Gobierno una relación
exacta de todos los azucares y alcoholes elaborados para la
liquidación y pago total del impuesto.
ARTÍCULO 5°.- La falta de pago en las épocas determinadas, será penado
con una multa del veinte y cinco por ciento.
ARTÍCULO 6°.- La base para cobro de impuesto será la declaración del
fabricante y los asientos de sus libros, los que deberán exhibir toda
vez que le sean exigidos.
ARTÍCULO 7°.- Cualquier falsa declaración o acto análogo tendiente a
defraudar los impuestos que esta Ley establece, será penado con una
multa correspondiente al décuplo de la suma que se hubiese defraudado
o intentado defraudar.
ARTÍCULO 8°.- El impuesto a la azúcar fijado por esta Ley, regirá
solamente desde el trece de Junio del presente año.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Julio 13 de 1900.-
JOSE V. MOLOUNY MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy