LEY N° 29

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 29
ARTÍCULO 1°.- Desde la promulgación de la presente Ley los azucareros
que se elaboren en la provincia pagarán un impuesto de un centavo por
cada kilo.
ARTÍCULO 2°.- Los alcoholes que se elaboren en la provincia pagaran
también un impuesto de un centavo por cada litro.
ARTÍCULO 3°.- Por las plantaciones de caña de azúcar, de las cuales no
se elaboren azúcar o alcohol, dentro de la provincia, se pagará
anualmente quince centavos moneda nacional por cada raya de cien
metros.
ARTÍCULO 4°.- El impuesto a los azucareros y a los alcoholes será
satisfecho por los fabricantes por pago periódicos; una parte del 1°
al 10 de Julio, la otra del 1° al 10 de Setiembre, y la otra del 1° al
10 de noviembre, por las cantidades elaboradas hasta sus respectivas
fechas y el 31 de diciembre de cada año, los fabricantes pasaran al
Ministerio de Gobierno una relación exacta de todos los azucareros y
alcoholes elaborados para la liquidación y pago total del impuesto.
ARTÍCULO 5°.- La falta de pago en las épocas determinadas, será penado
con una multa de un 25%.
ARTÍCULO 6°.- La base para cobro de impuesto será la declaración del
fabricante y los asientos de sus libros, los que deberán exhibir toda
vez que le sea exigidos.
ARTÍCULO 7°.- Cualquier falsa declaración o acto análogo tendiente a
defraudar los impuestos de esta Ley establece, será penado con una
multa correspondiente al décuplo de la suma que se hubiese defraudado
o intentado defraudar.
ARTÍCULO 8°.- Deróganse todas las leyes que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Junio 14 de 1900.-
JOSE V. MOLOUNY MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy

Prorrogada por Ley 74  de 5 Marzo 1904