LEY N° 27

LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 27
ARTÍCULO 1°.- Desde el primero de Enero de 1900, queda establecido el
impuesto de marchamo a favor de las respectivas Municipalidades, en la
forma que determina la presente Ley.
ARTÍCULO 2°.- Los establecimientos de curtiderías en la Provincia,
pagarán por cada suela, vaqueta, becerro que se elabore en ellas el
impuesto de veinte centavos por cada pieza.
ARTÍCULO 3°.- Los cueros vacunos al pelo que no sean destinados a ser
cutidos en los establecimientos a que se refiere el artículo anterior
pagarán por marchamo treinta centavos moneda nacional.
ARTÍCULO 4°.- Las Municipalidades harán efectivo el impuesto cada vez
que los curtidores o acopiadores de cueros se propongan venderlos o
despacharlos por su cuenta.
ARTÍCULO 5°.- No están comprendidos en esta Ley los cueros o suelas
que procedan de fuera de la Provincia, cuyos productos pasarán
libremente por ella aún cuando cambien de mano lo que se deberá
comprobar con las correspondientes guías, certificados o manifiestos
de aduanas.
ARTÍCULO 6°.- Los curtidores o acopiadores de cueros, en su caso,
solicitarán el marchamo en un sello igual al importe total del derecho
que deban pagar, determinando el número de suelas o de cueros que
traten de vender o despachar. Si no hubiesen sellos de valor
correspondiente, se reintegrará con estampillas.
ARTÍCULO 7°.- Los acopiadores de cueros de cabra al pelo o de otra
clase de pieles, pagarán la patente comercial que les corresponda, aún
cuando los artículos que adopten procedan de fuera de la Provincia.
ARTÍCULO 8°.- Los contraventores a esta Ley pagarán el doble del
impuesto por la primera vez, el triple por la segunda y así
sucesivamente por cada vez que se constate la salida de cueros o
suelas de la curtiembre, depósitos o barracas, sin el correspondiente
comprobante de haber pagado el impuesto en el municipio respectivo,
salvo lo dispuesto en el artículo 5°.
ARTÍCULO 9°.- Desde la fecha indicada en el artículo 1°, queda
derogado todo otro impuesto o patente que grave a las curtiembres o
cueros al pelo, así como las demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO 10°.- Con excepción del impuesto de marchamo a que se refiere
la presente Ley, la municipalidad de la Capital podrá aumentar o
disminuir conforme la Constitución, los impuestos vigentes que enumera
el artículo 67 de Ley Orgánica de setiembre 14 de 1895.-
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, Diciembre 22 de 1899.-
CORRESPONDE A LEY Nº 27.-

CANDELARIO OTALVAREZ MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy