Ley N° 26

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
Ley N° 26
ARTICULO 1.- Con las restricciones y destino que prescribe la presente
ley, declárese del dominio de las respectivas Municipalidades de los
Departamentos de Campaña y de la Capital los sitios baldíos o sin dueño
conocido que existiesen actualmente dentro del área de terreno que
corresponda a cada pueblo.
A
RTICULO 2.- Las Comisiones Municipales de los Departamentos de Campaña,
podrán dividir en manzanas o hectáreas con las correspondientes calles y
subdivididos en lotes una parte ó el todo de las tierras antes referidas,
debiendo conceder sitios o salares a favor de las personas que lo
soliciten, con arreglo a los Art. 3°, 4°, 5°, y 6°.
A
RTICULO 3.- Los que obtengan salares, conforme al artículo anterior,
deberán cerrarlos con pared o tapia de tres metros de altura, como mínimo
y edificar una habitación por lo menos, dentro del termino de dos años,
para poder obtener del Poder Ejecutivo de la Provincia el titulo
definitivo de propiedad.
A
RTICULO 4.- Las solicitudes de sesión se dirigirán al Presidente de la
Comisión Municipal, y previa las diligencias de delineación y mensura;
expedirá al interesado un titulo provisorio en el que hará constar el
nombre del cesionario, la fecha de la concesión, la condición impuesta,
la medida del frente y fondo del sitio, expresada en metros, sus limites
o colindancias, las calle, barrio, o el lugar del pueblo donde estuviere
ubicado y el derecho a obtener el concesionario un titulo definitivo del
Excelentísimo Gobierno de la Provincia, cumplida que sea la condición de
edificar.
A
RTICUO 5.- Los ocupantes de hecho o por cualquier otra causa serán
preferidos en la cesión, y subsidiariamente los que carezcan de casa o
sitio.
A
RTICULO 6.- Perderán todo derecho los que no cumplan con la condición
que establece el artículo 3° y los solares podrán ser adjudicados a otras
personas por la Comisión Municipal, conforme al artículo 12°.
A
RTICULO 7.- Los actuales poseedores de casas dentro del área de dichos
pueblos, ya sean concesionarios de la Municipalidad u ocupantes de hecho,
que carezcan del correspondiente título provisorio, le será otorgado por
el Presidente de la Comisión Municipal, siempre que lo soliciten hasta el
31 de Diciembre del año 1900, y comprueben ante la Comisión respectiva
los siguientes puntos:
1) La posesión a título de dueño de las construcciones y que el terreno
pertenece al dominio de la Comisión Municipal conforme al Artículo 1°.
2) La ubicación, extensión y limites del inmueble y que este reúna las
condiciones de edificación que exprese el articulo 3°.
A
RTICULO 8.- Cuando en el caso del Artículo anterior ocurriese que las
construcciones no reúnan las condiciones exigidas por él articulo 3°, los
actuales poseedores o sus sucesores podrán adquirir la propiedad de los
solares que ocupen, previo pago que harán a la Comisión Municipal del
precio de tasación del suelo, siempre que el importe de las mejoras no
sea inferior al valor del terreno.
En este caso la Comisión respectiva expedirá una boleta de
venta con cargo de ratificación por parte del P. Ejecutivo.
CORRESPONDE A LEY Nº 26.-

ARTICULO 9.- Si el valor atribuido al terreno excediera del importe de
las mejoras, el ocupante solo tendrá derecho a que se le otorgue por la
Comisión un titulo provisorio conforme a los artículos, 3°, 4°, 5°, y 6°.
A
RTICULO 10.- Los interesados a que se refieren los artículos 7° y 8º
deberán ocurrir con la boleta o título provisorio, ante el Poder
Ejecutivo de la provincia a solicitar la escrituración del titulo
definitivo hasta el 30 de agosto de 1.901. En caso contrario perderán
todos sus derechos.
A
RTICULO 11.- La Comisión Municipal de San pedro queda facultada para
otorgar en concurrencia del propietario del suelo o su representante, las
escrituraciones provisorias que se hicieran en lo sucesivo por los lotes
de terreno cuyo precio estuviera ya pagado o se pagase por los
cesionarios conformes a los artículos 4°, 5° y 6° de la ley de 8 Abril de
1870, ampliándose a dos años el término para la edificación, contados
desde la fecha del titulo provisorio, y quedando sujetos los cesionarios
a la penalidad que prescribe el articulo 6° de la presente ley.
A
RTICULO 12.- Las Comisiones Municipales podrán disponer de los sitios o
solares que resulten de su dominio por perdida o caducidad de los
derechos de los ocupantes, en la forma siguiente:
1) Con sujeción de los artículos 3°, 4°, 5°, y 6° de la presente ley, si
el ocupante anterior no hubiese hecho mejoras;
2) Enajenándolas en licitaciones públicas o por el precio de su tasación,
toda vez que los terrenos tuviesen mejoras apreciables;
3) Arrendándolos bajo la condición de que terminará el arriendo tres
meses después que el sitio sea enajenado, conforme al inciso anterior,
debiendo el arrendatario ser preferido en la compra por el tanto que
otro ofrezca, siempre que en el acto de dársele aviso, se acoja a esta
disposición y pague su precio al contado en el término de diez días.
A
RTICULO 13.- El producto de las ventas de solares que en efectúen
conforme a esta ley, será destinado por la Comisión Municipal de cada
Departamento exclusivamente, a la construcción de obras públicas del
respectivo pueblo, dándole preferencia a la construcción de edificios
para escuelas, de cuyos valores rendirán cuenta al P.E. el 30 de junio y
el 31 de diciembre de cada año.
A
RTICULO 14.- Hasta el 31 de Marzo del año 1.901, la Comisión Municipal
de Tilcara podrá continuar abriendo calles sobre los terrenos o rastrojos
de origen enfitéutico a que se refieren los artículos 3° y 4° del decreto
del 10 de Diciembre del año 1.856 y conceder solares sobre las nuevas
calles, bajo la condición que impone el articulo 3° de la presente ley.
Pasando dicho termino, quedará extinguida la obligación que tienen sus
poseedores de ceder gratuitamente solares para la edificación, lo cual
solo podrá efectuarse en lo sucesivo con sujeción a la ley general de
expropiación.
A
RTICULO 15.- Se exceptúa de la penalidad que sanciona el Articulo 10, a
los rastrojos de origen enfitéutico situados dentro del área del pueblo
de Tilcara, y que deben ser cortados por calles según el decreto citado.
Pero sus dueños deberán ocurrir ante el P. Ejecutivo desde el 1º de Abril
de 1901 hasta el 31 de Agosto de 1.902 para que les otorgue el
correspondiente titulo de propiedad de los terrenos cuya posesión
mantengan. Si transcurriese este plazo sin solicitar la escrituración
definitiva, pagarán una multa de medio centavo por cada metro cuadrado y
por cada año de retardo.
A
RTICULO 16.- Con la solicitud a que se refiere él artículo anterior, los
interesados acompañaran un certificado del Juez de Paz por el que
justifiquen la causa en virtud de la cual poseen, y otro del Presidente
de la Comisión Municipal, ó su reemplazante legal, que compruebe la
CORRESPONDE A LEY Nº 26.-

ubicación y límite de la propiedad y su extensión y superficie expresada
en metros.
A
RTICULO 17.- De acuerdo con las condiciones de edificación que se
establece en esta ley, queda autorizado por el P. Ejecutivo para ceder
sitios fiscales en los campos o Villas de los Departamentos, y otorgar el
correspondiente titulo definitivo a los que justifiquen haber cumplido
dichas condiciones.
A
RTICULO 18.- En los departamentos donde no exista una área de terreno
destinada y reconocida para el pueblo y ejidos de su municipios, no
podrán las Comisiones Municipales ejercer o usar las facultades y
derechos que les confiere la presente ley, hasta tanto sea adquirida
dicha área o reconocida por los propietarios limítrofes.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo, de acuerdo con los propietarios de la
finca de Yavi, procederá a la brevedad posible a determinar los limites
que correspondan al pueblo o Capital del Departamento de este nombre;
quedando autorizado para intervenir hasta la suma de quinientos pesos, en
las operaciones geodésicas que fuesen necesarias a este de objeto.
Hecha la demarcación y aprobada por el P. Ejecutivo, lo comunicará a la
Comisión Municipal de Yavi, a los efectos del Artículo 1° y subsiguientes
de referencia.
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RTICULO 20.- Declárese expropiable por causa de utilidad pública, un
área de terreno compuesta de ciento treinta y seis mil novecientos metros
cuadrados, para la fundación de un pueblo de la finca de los Sres.
Ovejero Hermanos en el Departamento de Ledesma.
A
RTICULO 21.- El P. Ejecutivo la mandará ubicar y delinear en la
población actual de Ledesma, o al lado de ella, para ser distribuída en
lotes de acuerdo con la presente ley, quedando autorizado para hacer los
gastos necesarios.
A
RTICULO 22.- Los títulos provisorios, boletos de venta, escrituras
originales y los testimonios que de ellas se otorguen en cualesquiera de
los casos antes citados, serán entendidos invariablemente en papel
sellado de cincuenta centavos, y el registro del título definitivo se
efectuará libre de derechos.
A
RTICULO 23.- Los Escribanos Públicos de Registros extenderán las
escrituras que percibe esta ley y las que reglamenta el decreto
gubernativo de once de agosto de 1898, percibiendo solo la mitad de los
derechos que les asigne el Arancel Vigente, sin cargo alguno por razón de
compulsas.
A
RTICULO 24.- Una ley especial determinará el destino que debe darse a
los terreno de la Tablada situados en la Capital de la Provincia, y
reglamentará en su caso la forma de su enajenación o arrendamiento.
A
RTICULO 25.- Prorrogase hasta el 31 de Diciembre de 1900 el término
fijado para solicitar ante el P. Ejecutivo el título correspondiente de
los terrenos de origen enfitéutico u ocupado de hecho, que estén situados
fuera del área de los pueblos de Tumbaya, Tilcara y Humahuaca.
A
RTICULO 26.- Los gastos que originen la ejecución de los Artículos 19,
20, y 21 de la presente ley, se harán de Rentas Generales, imputándose a
la misma.
A
RTICULO 27.- Communiques, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY Diciembre 22 de 1899.
CORRESPONDE A LEY Nº 26.-

CANDELARIO OTALVARES MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
E