LEY N° 25

LEY DE CONTABILIDAD
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY N° 25
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- El presupuesto general comprenderá todos los gastos
ordinario de la Provincia, que se presuma deban hacerse en cada
ejercicio y el cálculo de recurso que se destina para cubrirlos.
El ejercicio del Presupuesto principia el 1° de Enero y
termina el 31 de Diciembre de cada año.
ARTÍCULO 2°.- El cálculo de recursos formará el primer artículo del
Presupuesto, con los incisos correspondientes que expresen las
cantidades que por cada ramo de entrada ordinaria ó extraordinaria se
destinen para el pago de los gastos que se presupongan.
ARTÍCULO 3°.- El total de las cantidades que se voten para las
atenciones de la administración pública, constará de otro artículo, el
cual se dividirá en incisos para las erogaciones de una misma clase,
subdivididos en item numerados y estos en partidas también numeradas,
que demuestren todos los respectivos pormenores.
ARTÍCULO 4°.- Los gastos de la Instrucción Pública que la Provincia
debe hacer en concurrencia con el Gobierno Nacional por razón de la
subvención escolar serán sancionados en un solo inciso dividido
también en los item y partidas que convenga.
ARTÍCULO 5°.- El P. E. Presentará dentro del primer mes de las
sesiones ordinarias el proyecto de Ley General de Presupuesto para el
año siguiente, con el plan de recursos que corresponda en relación al
rendimiento de las rentas correspondientes al último ejercicio
vencido.
ARTÍCULO 6°.- En la misma época dará cuenta del uso que hubiese hecho
del presupuesto del ejercicio anterior y leyes ó autorizaciones
especiales, remitiendo la cuenta general de gastos y el rendimiento de
las rentas con que fueron atendidos.
ARTÍCULO 7°.- El Ministerio de Gobierno acompañará á la memoria que
debe presentar á la H. Legislatura, un estado razonado y compartido
entre el presupuesto para el ejercicio del año que corriere y el que
hubiese propuesto el P. E. Para el año siguiente.
ARTÍCULO 8°.- La Administración general de Rentas estará bajo la
inmediata superintendencia del Ministerio de Gobierno y se dividirá:
en Contaduría General, Tesorería, Receptorías é Inspectores que
autorice la Ley General y Comisiones que el P. E. Nombre para la
recaudación de la renta Fiscal.
ARTÍCULO 9°.- Los libros principales de Contaduría y Tesorería serán
foliados y rubricados por el Sub-Secretario del Ministerio los de la
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

Receptoría de los Departamentos por los Comisarios de Policía. En su
defecto por los funcionarios que el P. E. Designe.
Los libros auxiliares serán rubricados por el jefe de
la respectiva oficina.
No se podrá arrancar foja alguna de dichos libros,
alterar su numeración, enmendar ó borrar sus partidas. Toda
equivocación que en ellos se cometa se corregirá en la fecha en se se
note por medio de un contra asiento.
TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 10°.- Ningún pago ó entrega de caudales públicos se hará,
sino en virtud de orden del Gobernador de la Provincia en ejercicio
del P. E., refrendado por el Ministerio previa intervención de la
Contaduría General, en la forma prescrita por los artículos 59 y 60.
Estas órdenes ó libramientos se expedirán de un libro
talonario que llevará el Ministerio, y tanto en los libramientos como
en los talones respectivos se consignará lo siguiente:
1) El número de orden que le corresponda y la letra y número del
expediente de que deriva;
2) El nombre de la autoridad ó persona á cuyo favor se expida;
3) La cantidad liquidada que debe pagar la Tesorería;
4) La causa ú objeto;
5) El tiempo en que ha de verificarse, se es á plazo fijo;
6) La imputación, esto es el inciso, item y partida del presupuesto
a que se ha de aplicar el gasto ó la Ley especial que los
hubiere autorizado ó el acuerdo del P. E. Que lo ordenase,
cuando lo expida de conformidad al artículo 16.
ARTÍCULO 11°.- La orden de pago expedida en esta forma será anotada
por el Sub-Secretario en un libro especial que al efecto llevará,
debiendo consignar en ella, bajo su firma, el folio en que hubiere
hecho el asiento; idéntica anotación hará al pie de la orden de
emisión de libramiento.
La mesa de Entradas pasará á Contaduría esta orden
agregada al expediente que la motivó (art. 61°), para que esta
oficina, observando igual procedimiento en sus anotaciones, y si no
hubiere observación que hacer, entregue al interesado el libramiento;
debiendo retener el expediente y archivarlo en su oficina, una vez
haya verificado los demás asientos que por esta ley corresponda.
ARTÍCULO 12°.- Cuando la órden de pago fuere observada por la
Contaduría General, la elevará al Ministerio y si el P. E. Insistiere
por resolución tomada en acuerdo con el Ministro, el pago se efectuará
conforme á lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13°.- Cada ejercicio tendrá numeración separada en el libro
talonario destinado á los libramientos.
ARTÍCULO 14°.- Esta orden de pago se hará por los gastos votados en el
presupuesto sobre que se gira, la Ley especial ó acuerdo del P. E., en
su caso, que los ordena, y es indispensable que el item á que se
imputen, sea el correspondiente al gasto de su referencia.
ARTÍCULO 15°.- No podrá decretarse gasto alguno que exceda de crédito
ó cantidad de la partida, item, ley especial ó acuerdo correspondiente
del P. E., que lo autorice; ni girarse sobre el excedente de un item
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para cubrir el déficit que hubiere en otro; ni invertirse las
cantidades votadas para objetos determinados en otros distintos.
ARTÍCULO 16°.- El Gobernador de la Provincia durante el receso de la
H. Legislatura, y cuando un grave y urgente asunto de carácter
administrativo lo requiera, podrá autorizar en acuerdo con su
Ministro, los gastos necesarios abriendo los créditos respectivos con
cargo de dar cuenta de ellos en la misma forma prescrita para los
concedidos por la Ley.
ARTÍCULO 17°.- Los fondos votados para gastos eventuales,
extraordinarios ó improvistos, no podrán ser comprendidos por contrato
ó de cualquier otro modo, por más tiempo que el de la vigencia del
presupuesto.
ARTÍCULO 18°.- La responsabilidad de todo decreto de pago, es
solidaria entre el Jefe del Estado que la firma, el Ministro que la
autoriza, y los empleados de la Contaduría General que hayan
intervenido; pero cuando la Contaduría hubiese observado el decreto en
la forma prevenida en el artículo 60, cesará para ella la
responsabilidad, pesando solamente sobre el Gobernador y el Ministro.
ARTÍCULO 19°.- En caso de pérdida ó substracción de un libramiento, se
otorgará un duplicado en virtud de solicitud escrita de aquel á cuyo
favor se giró y previa certificación del Tesorero de no haber sido
satisfecho; debiendo atravezarse lo escrito con la palabra “Duplicado”
y avisar su expedición a Tesorería.
Estos actuados pasarán á Contaduría para que sean
agregados al expediente de su referencia.
ARTÍCULO 20°.- La enajenación de bienes de propiedad privada de la
Provincia, así como toda conversión sobre trabajos o suministro, se
hará por regla general en licitación pública.
Exceptúase: 1° La cesión o venta de lotes destinados
por Ley á determinada clase de agricultura, y aquellos que lleven la
condición de edificar dentro del área de dos pueblos, las que estarán
regidas por las leyes que establecen esas condiciones de intereses
público ó que deberá obligarse al cesionario ó comprador;
2° La enajenación de las tierras de
origen enfitéutico, cuando ella se halla a favor del poseedor
enfiteute ó legítimo sucesor, conforme a las leyes que rigen para
estos contratos.
ARTÍCULO 21°.- Puede sin embargo, contratarse privadamente:
1° Los suministros de especies ú objetos para el servicio público y
los trabajos ú obras cuyo gasto no exceda de un mil pesos;
2° En caso de urgencia, cuando á mérito de circunstancias imprevistas,
resulte en perjuicio la espera de la licitación;
3° Si sacadas dos veces á licitación, no hubiere habido postor, ó se
han hecho ofertas admisibles;
4° Los objetos cuya fabricación es exclusiva de los que tienen
privilegio para ello, ó que no estén poseídos sino por un solo
individuo.
ARTÍCULO 22°.- En cualquiera de los tres últimos casos que previene el
artículo anterior, no tendrán lugar los contratos sinó previa
autorización del Gobernador, concedida en acuerdo con el Ministerio.
Las licitaciones se aprobarán del mismo modo.
ARTÍCULO 23°.- Se determinará en las bases de licitación la naturaleza
ó importancia de las garantías que los proponentes ó empresarios deban
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dar, ya sea para ser admitidos en el acto de la licitación, ya sea
para responder á sus obligaciones.
ARTÍCULO 24°.- Toda subasta ó licitación para los servicios ú objetos
expresados, se anudará con veinte días de anticipación, á lo menos, en
los periódicos de la Capital.
TITULO III
RECAUDACIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 25°.- La recaudación de todas las rentas de la provincia, en
cada ejercicio, se hará por medio de receptores y recaudadores ó
comisionistas especiales nombrados por el P. E. Consultando las
necesidades locales y estará bajo la dirección ó vigilancia de la
oficina de Contaduría y del Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 26°.- Son atribuciones y deberes de los receptores:
1° Cobrar y percibir todas las rentas fiscales, dentro de su
respectivo departamento, otorgando el correspondiente recibo, fechado,
sellado y rubricado. Las que estuvieren bajo catastro las harán
efectivas conforme á las planillas de cargo que hubiesen recibido en
la que anotará el importe y la fecha del pago;
2° Avaluar las rentas que estén fuera del catastro ú omitidas en él,
pasando al Ministerio de Gobierno las respectivas planillas que las
contenga, para que su importe le sea cargado por Contaduría;
3° Llevar los libros de la receptoría en la forma que les indique la
Contaduría, en el de caja anotarán el pago de cada contribuyente, el
mismo día que lo hubiesen hecho efectivo, expresando números si los
tuvieren, nombres, clases de impuestos y cantidad percibida;
4° Remitir mensualmente a Tesorería, sin perjuicio de hacerlo toda
vez que lo ordenen el Ministerio ó la Contaduría, las recaudaciones
que hubiesen efectuado, acompañando un balance en las planillas de
contribuyentes á que se refiere el pago;
Consignarán en el balance, con toda claridad, los derechos ó
impuestos de que procedan las sumas recaudadas, como así mismo el pago
de gastos autorizados;
5° Al pié del Balance mensual harán constar sintéticamente el
producido de la venta del papel sellado y estampillas, expresando la
cantidad vendida en el mes y la existencia para el mes siguiente.
Cuando la existencia de alguno de estos valores estuviere próxima a
agotarse solicitarán la remisión del Ministerio de Gobierno expresando
la clase y cantidad que consideren conveniente;
6° Cerrar las cuentas de cada impuesto al día siguiente de vencido el
término fijado para su pago, y remitir un balance general al
Ministerio, con la planilla de deudores morosos y la de impuestos
cobrados de que aún no hubiesen dado cuenta;
7° Pasar al Ministro de Gobierno, un mes después de terminado el año
la cuenta general de su administración;
8° Desempeñar las comisiones que le P. E. les confiera, y expedir los
informes que el Ministerio y la Contaduría General les pidiese;
9° Informar al Ministerio de Gobierno de los abusos ó malas prácticas
que notasen de los funcionarios públicos de su respectivo
departamento, en que el interés fiscal ó las rentas públicas resulten
lesionadas o comprometidas;
10° otorgar fianza real ó personal á satisfacción del P. E. si les
fuese exigida para responder de los fondos de cuya recaudación esten
encargados.
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

ARTÍCULO 27°.- El cobro y percepción de los demás ramos de renta, se
efectuará por la oficina de recaudación, conforme á las leyes del
caso. Por las que deben percibir en papel, sellado, extenderán el
recibo correspondiente en una hoja ó sello de valor igual al del
impuesto ó derecho cobrado, haciendo constar la procedencia del pago,
fecha, firma del funcionario y el sello de la oficina receptora.
ARTÍCULO 28°.- En la Capital la Tesorería General recaudará todas las
contribuciones, impuestos y derechos, en el tiempo y forma que
determinan las leyes de la materia. Sus atribuciones y deberes como
oficina recaudadora, seran:
1° Las mismas que para las receptoras establecen el artículo 26 en sus
incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8;
2° Cobrar y percibir las demás rentas de la Provincia conforme á la
orden de ingreso talonada, que expedirá el Ministerio de Gobierno;
3° Correr con la venta del papel sellado que estuviese á su cargo;
sujetándose en su caso á lo prescrito en la segunda parte del artículo
27;
4° Pasar mensualmente al Ministerio de Gobierno la planilla de los
contribuyentes que, estando bajo catastro, hayan pagado su
correspondiente impuesto, expresando número, nombres, clases de
rentas, año á que se aplique, su importe y la de la multa en su caso.
Por la que perciba correspondientes á departamentos de la campaña, lo
hará en la misma forma y por separado.
ARTÍCULO 29°.- En las cuentas á que se refiere el inciso 7° del
artículo 26 el cargo de los receptores y el del recaudador Tesorero,
será formado por el valor de todas las planillas de impuestos fiscales
que se le hubiese entregado para su cobro, como así mismo por el papel
sellado y las multas en que, tanto ellos como los deudores morosos
hubieren incurrido. El descargo se formará por las entregas de dinero,
devolución de valores y pagos verificados mediante autorización
expresa.
ARTÍCULO 30°.- En caso de cese ó cambio de recaudadores por cualquier
causa que sea, la Contaduría General procederá á exigir la rendición
de cuentas en la forma y en los términos que prescribe el art. 76 y
siguientes.
Una vez aprobados por el P. E., la Contaduría otorgará
á los receptores ó al representante legal de sus herederos el
correspondiente recibo ó certificado de cancelación. En caso
contrario, la Contaduría informará al Ministerio para que por
intermedio del Fiscal ó comisionados se haga efectiva la
responsabilidad contra el receptor, su fiador ó sus herederos en la
forma que disponen los artículos ya citados.
ARTÍCULO 31°.- En caso de retardo, por parte de los receptores para
arreglar sus cuentas, podrán ser cumplidos por el Ministerio de
Gobierno á llenar tal deber usando gradualmente los siguientes medios
de apremio:
1° Requerimientos conminatorios;
2° Suspensión del empleo hasta que rinda la cuenta retardada;
3° Imposición de multas que no bajen de veinte pesos ni excedan de
doscientos pesos;
4° Formación de oficio por Contaduría, de la cuenta retardada, á cargo
y riesgo del apremiado, con el que se le formará el respectivo juicio
en la inteligencia de que por este hecho será destituido de su empleo.
La cuenta formada de oficio por la Contaduría, obliga al apremiado
y á su garante ejecutivamente y en su caso de man comun est insolidum.
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ARTÍCULO 32°.- El procedimiento á seguir en la rendición de cuentas
que deberán hacer los receptores ante la Contaduría será el que
prescribe, para las oficinas públicas en general los artículos 7 y
siguientes.
ARTÍCULO 33°.- Los recaudadores son responsables de las cantidades
cuya percepción les está encomendada; y se les hará cargo de lo que
dejarán de cobrar, á no ser que justifiquen que no ha habido
negligencia de su parte y que han practicado las diligencias
necesarias para el cobro.
ARTÍCULO 34°.- La enajenación de cualquier impuesto o renta fiscal, se
hará por medio de remate público, que se anunciará en un periódico de
la Capital con quince días de anticipación á lo menos, y expresará la
clase garantía que los interesados deban otorgar para el cumplimiento
del contrato.
ARTÍCULO 35°.- Practicado un remate o licitación, el Ministerio pasa
el expediente a la Contaduría General, para que informe si el
rematador o su fiador, o la garantía propuesta, ofrecen suficiente
responsabilidad, y si conviene o no la enajenación; expresando además,
si se tratase de un impuesto, la diferencia entre su rendimiento del
año anterior y el valor licitado.
ARTÍCULO 36°.- Aprobado que sea un remate por el P. E., se pasará el
expediente con la resolución a Contaduría General, previa
escrituración para que abra la correspondiente cuenta de cargo al
solicitante o rematador; quien quedará subrogado a todos los
privilegios y sujeto a las obligaciones y responsabilidades que
prescriba la presente Ley y el contrato de la materia.
ARTÍCULO 37°.- En todo aviso de remate ó licitación que se enuncie sea
para la enajenación de bienes o rentas, es sobretendida la cláusula de
que el P. E. Se reserva el derecho de aprobar la propuesta que más le
convenga o desecharlas a todas.
TITULO IV
TESORERIA GENERAL
ARTÍCULO 38°.- La administración de los caudales públicos estará a
cargo de un Tesorero General y de los empleados auxiliares que le
asigne la Ley de Presupuesto, quienes harán efectivo el cobro y
percepción de las ventas generales que deban pagarse en la capital,
como lo previene el artículo 28.
ARTÍCULO 39°.- El Ministerio proveerá a la Tesorería de papel sellado
y estampillas con intervención de la Contaduría que formará el
correspondiente cargo.
Ninguna entrega de papel sellado a las oficinas de
recaudación o comisionados, se hará efectiva sino por medio de
Tesorería, y previa la intervención de Contaduría.
ARTÍCULO 40°.- Para ser nombrado Tesorero se requiere:
1°- Ser ciudadano argentino y tener 26 años de edad por lo menos y más
de cinco años de residencia inmediata en la Provincia;
2°- Ser propietario de bienes raíces por un valor no menor de ocho mil
pesos, o tener una renta anual en relación a este capital.
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

ARTÍCULO 41°.- La H. Legislatura al prestar o negar el acuerdo
requerido para el nombramiento de Tesorero, tendrá además en vistas la
conducta de la persona propuesta.
ARTÍCULO 42°.- Los libros de Caja y auxiliares que debe llevar la
Tesorería, foliados y rubricados en la forma que determina el art. 9
principiarán el 1° de Enero de cada año, con el resultado del balance
del 31 de Diciembre.
ARTÍCULO 43°.- El Tesorero guardará inmediatamente en Caja las sumas
de dinero y valores que recaude, así como el importe de las remesas o
entregas que recibiere de los demás funcionarios encargados de la
percepción de la venta. Y no abonará ningún libramiento que tenga
adhiciones, testaduras, entre renglones, raspaduras o enmiendas que no
estén salvadas al final, en la forma de costumbre.
ARTÍCULO 44°.- Toda entrada o salida de caudales públicos o en dinero
o documentos constará del correspondiente asiento o partida en el
libro de Caja con especificación detallada de la fecha, nombre de la
persona o personas que intervengan en la entrada o salida, causa que
la motiva, y la letra y número del expediente de que deriva.
En el documento que esta oficina deberá dar a los
interesados para constancia del recibo, hará constar las mismas
especificaciones y la foja del libro en que hubiera asentado la
partida.
ARTÍCULO 45°.- Diariamente el Tesorero pasará a Contaduría una
planilla sintética de las entradas y salidas, expresando el número del
expediente y cantidad pagada o recibida. Por las sumas que percibiere
sin estar debitada en la cuenta de recaudación, hará planilla
separada, solicitando el respectivo cargo a la cuenta de Caja y a los
efectos de los asientos que correspondan en aquella, conforme al
Artículo 65°.
ARTÍCULO 46°.- Cada mes se practicará en Tesorería un arqueo general
de Caja con intervención del Sub-Secretario y del Contador General,
quienes verificarán si los saldos o existencias están conformes con el
respectivo balance.
Este se asentará en un libro especial y se pasará dos
copias una al Ministerio y otra a la Contaduría.
ARTÍCULO 47°.- Si hubiere diferencia entre el balance y la existencia,
los interventores lo participarán inmediatamente al Ministerio General
para la resolución que corresponda, quedando sujeto, si no lo hicieran
a las responsabilidades de la Ley.
ARTÍCULO 48°.- El tesorero es directamente responsable de los fondos
que administre y de las cantidades que entregare indebidamente, esto
es, ó en mayor suma que lo ordenado ó por falta de cumplimiento
injustificado de las ordenes expedidas; y lo que alegare por
sustracciones ó perdidas no le servirá de abono o descargo si no
probase que ha sido por caso fortuito y que tomó las precauciones
prescritas por las leyes o reglamentos.
ARTÍCULO 49°.- Cuando por falta de fondos, u otra causa atendible no
pudiese pagarse una orden al tenedor tiene derecho a exigir, y se le
dará por Tesorería una declaración o certificado del motivo, para que
haga el uso que le convenga.
ARTÍCULO 50°.- El funcionario que rehusare o retardase indebidamente
el pago, o diere dicha certificación, es responsable de los daños y
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

perjuicios que ocasionare el interesado, e incurre además en la
suspensión o destitución de su empleo según la gravedad del caso.
ARTÍCULO 51°.- La Tesorería hará constar al pie del balance mensual
que establece el artículo 46, o separadamente, todas las sumas
pendientes, por las que hubiese expedido orden de ingreso o egreso y
que no se hubieren hecho efectivas por cualquier causa.
TITULO V
-CONTADURIA GENERALCAPITULO
I
ARTÍCULO 52°.- La Contaduría General a cargo de un Contador General y
demás empleados que determine la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 53°.- El Contador General será nombrado previo acuerdo de la
H. Cámara y se requieren las siguientes condiciones:
1° Tener título de Contador Público o de Tenedor de Libros o en su
defecto haber desempeñado con éxito funciones públicas de esta
naturaleza que acrediten suficiente práctica;
2° Ser mayor de treinta años de edad.
ARTÍCULO 54°.- El Contador como Jefe de la Contaduría, tiene a su
cargo el gobierno interior de ella con las demás atribuciones que las
leyes o reglamentos le confieran y por su conducta corresponde la
Contaduría con las diversas administraciones públicas y tendrá las
atribuciones que se prescriben en este título.
ARTÍCULO 55°.- Corresponde a Contaduría:
1°- Vigilar la fiel percepción e inversión de todas las rentas de la
Provincia a cuyo fin podrá dirigir las instrucciones que considere
necesarias a los receptores fiscales y demás recaudadores de la renta
pública;
2°- Con arreglo a los catastros que el P. E. mande confeccionar y
apruebe, formará las planillas que deberá remitir al Ministerio de
Gobierno a cargo de las Receptorías, y en las que constará: el
Departamento e impuesto a que corresponde; el nombre del contribuyente
y la cantidad que deberá abonar; designación de la casa gravada, con
expresión de nombre, ubicación y número en su caso, el sello de la
Contaduría, fecha, y firma del Contador; debiendo dejar una columna
para que el Receptor anote la fecha en se verifique el pago,
3°- Después que el Ministerio de Gobierno ordene la remisión de dichas
planillas, formulará el respectivo cargo a la oficina o funcionario
que deba percibirlas para su cobro;
4°- Llevar los libros que correspondan al registro la propiedad
inmueble de la Provincia; informar y liquidar el derecho que
corresponde a cada escrituración, poner la constancia de su registro
al pie de cada testimonio, previa exhibición que el interesado hará
del recibo expedido por Tesorería.
5°- Llevar un registro de todos los informes que haya dirigido al
Ministerio de Gobierno o por orden de los Poderes Públicos; de las
observaciones que haga a las órdenes de pago, y de las liquidaciones
que sobre rendición de cuentas examine o formule, ya parciales o
generales.
ARTÍCULO 56°.- La Contaduría tiene a su cargo el examen, liquidación o
informes de las cuentas sobre distribución o inversión de los
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

caudales, rentas u otras pertenencias de la Provincia de cualquier
clase que sean.
ARTÍCULO 57°.- A los efectos del Art. Anterior, requerirá de quien
corresponda la presentación de las cuentas en la forma y época que la
Ley o Reglamento prescriba y podrá pedir todos los datos informes y
documentos que juzgan necesarios.
ARTÍCULO 58°.- Con el mismo objeto, y a los efectos de esta Ley, el P.
E. le comunicará todas las leyes, decretos y resoluciones acerca de
las ventas y gastos del Tesoro Público.
ARTÍCULO 59°.- Toda orden de pago deberá expedirse por regla general,
previo informe de Contaduría, quien indicará, en su caso, la
imputación correspondiente, y ningún libramiento se hará efectivo, sin
que la Contaduría tome razón de él.
ARTÍCULO 60°.- La previa intervención de la Contaduría para le
expedición de las ordenes de pago, consiste en examinar y liquidar las
cuentas, comprobantes y demás documentos agregados al expediente, o
que se refieran a él y que tenga conocimiento, e informar al
Ministerio respecto de los por menores necesarios de conformidad a lo
que prescriben los artículos 10, 14, 15 y 16. Si la Contaduría no
encuentra observación que hacer, lo expresará así y devolverá
liquidado el expediente al Ministerio para que ordene el pago y se
expida el correspondiente libramiento.
En caso de que haya error en las cuentas, o que se
decrete un gasto ordenado o pagado anteriormente, o que las ordenes no
sean conformes a los cuatro artículos antes citados, las devolverá
también al Ministerio con las observaciones del caso para la
resolución que corresponda.
ARTÍCULO 61°.- La intervención de la Contaduría General en los
libramientos, antes de su pago, consiste en examinar y verificar si el
valor de estos es igual al expresado en las órdenes o resoluciones del
expediente; si á este están agregados los documentos justificativos, y
si están llenados los requisitos prevenidos en el Artículo 10.
En caso de no haber observación que hacer, el contador
pondrá su firma en el libramiento que será entregado al interesado,
previa toma de razón como previene el Artículo 11.
Si tuviese algo que observar le comunicará
inmediatamente al Ministerio para su rectificación o ratificación.
ARTÍCULO 62°.- Cuando el Contador estuviese legalmente impedido de
intervenir, y en los casos de justa recusación, será reemplazado por
el Oficial Mayor, y en su defecto por el funcionario ad-hoc que el P.
E. designe.
CAPITULO 2°
DE LA CONTABILIDAD
ARTÍCULO 63°.- La Contaduría General llevará por el sistema de partida
doble, la cuenta de cada presupuesto, la de otros créditos que se
abran en virtud de una Ley especial o por acuerdo del P. E. en su caso
y la de los demás recursos que se destinen para los gastos públicos,
como empréstitos, otras operaciones de crédito o nuevos impuestos.
ARTÍCULO 64°.- Con tal objeto abrirá cuenta en los libros:
1°- A cada item y partida para los gastos votados en el presupuesto;
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

2°- A cada uno de los incisos a que se refiere el Artículo 2°,
3°- A todo crédito especial o extraordinario abierto por Ley, no
comprendido en el presupuesto. Si el crédito fuere suplementario a
éste, se considerará como parte de él y se agregará al item o inciso
que corresponda.
4°- A todo crédito abierto por el P. E. de conformidad al Artículo 14,
considerándose para objeto como un item la cantidad designada en el
respectivo acuerdo;
5°- A cada empréstito a cada otra operación de crédito o nuevo
impuesto, si es que no se les tiene ya abierta la cuenta respectiva.
ARTÍCULO 65°.- Para controlar el movimiento de la Tesorería General
llevará la cuenta de “Caja” en el libro Mayor, en la que anotará
únicamente las sumas de dinero que haya recibido o entregado en virtud
de las órdenes dictadas por el P. E. de manera que demuestre
diariamente la existencia en efectivo que tuviese dicha oficina.
Abrirá, además a Tesorería, como oficina recaudadora,
una cuenta corriente en libro respectivo donde cargará los valores que
se le entreguen en papel sellado, estampillas, monto de las
respectivas planillas de impuestos y contribuciones y demás documentos
de valor nominal. Las sumas que por estos conceptos hiciesen
respectivas se mandarán descargar de esta cuenta y cargar a la de la
¡Caja”, haciéndose a la vez las imputaciones que correspondan a los
ramos de venta de que provengan.
ARTÍCULO 66°.- Abrirá también todas las demás cuentas que fuere
menester para que los libros demuestren clara y fielmente todas las
operaciones del Tesoro Público, ó el movimiento de su administración,
como las que corresponda al Consejo de Educación; Receptorías y demás
oficinas, funcionarios y personas con quienes se tenga pendiente algún
débito o crédito.
ARTÍCULO 67°.- La Contaduría General llevará imprescindiblemente los
libros siguientes: Caja, Diario y Mayor; Inventarios, Cuentas
Corrientes, Auxiliar del Diario y del Mayor, Sueldos, Nombramientos y
Renuncias. Leyes y Decretos, Copiadores de Informes y de Notas,
Catastros de las diversas contribuciones e impuestos; siendo
obligatorio para el Contador General llevar y hacer llevar los libros
al día.
En el de nombramientos tomará razón del nombre,
empleo, sueldo, fecha del nombramiento y de su aceptación o posesión
del cargo.
ARTÍCULO 68°.- La Contaduría General tendrá también a su cargo un
libro de registro en el que conste el número, situación, destino y
productos de los bines raíces de propiedad de la provincia.
ARTÍCULO 69°.- Igualmente tendrá a su cargo el Registro de la
Propiedad inmueble que prescribe la Ley del 30 de Octubre de 1895 y
cada seis meses confrontará sus registros con las planillas que le
pasarán los Escribanos Públicos, según los Artículos 25 y 26 de dicha
Ley, debiendo informar al Ministerio de las omisiones o defraudaciones
que notare a los efectos legales.
ARTÍCULO 70°.- La Contaduría General no podrá hacer, bajo las penas de
Ley en caso contrario, asiento alguno en los libros, relativamente a
los gastos que se decretan, sino en virtud de las ordenes de pago que
autoriza la presente Ley.
Para acreditar o debitar valores correspondiente al
movimiento de las Receptorias, solicitará del Ministerio la
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

correspondiente órden si estuvieran justificados en el expediente
respectivo.
TITULO VI
CLAUSURA DEL EJERCICIO DEL PRESPUESTO
ARTÍCULO 71°.- El treinta y uno de Marzo de cada año quedará cerrado
el ejercicio del Presupuesto del año anterior y el de los demás
créditos abiertos por leyes especiales o acuerdos del P. E. en su
caso. Esta clausura produce los efectos siguientes:
1°- Las partidas del Presupuesto de que no se hubiese hecho uso hasta
el 31 de Diciembre, quedarán sin efecto, salvo las excepciones
establecidas por leyes y acuerdos especiales; sirviendo unicamente la
prorroga de tres meses, de la clausura definitiva, para tramitar y
liquidar los gastos verificados y entrados habidos hasta el 31 de
Diciembre, tanto en la Tesorería General como en las demás oficinas de
recaudación; expedir los libramientos y hacer la imputación
correspondiente;
2°- El P. E. no podrá girar cantidad alguna sobre el ejercicio
cerrado;
3°- Las órdenes de pago oportunamente dictadas que no se hubieran
hecho efectivas dentro de la prórroga indicada, quedarán sin efecto;
debiendo la Tesorería prevenir a los tenedores que ocurran al
Ministerio General para que en ellas se voten los fondos necesarios
para atenderlos, o en su defecto se dicte el crédito especial ó
suplementario con que han de ser cubiertos.
4°- Los saldos de las cuentas de “Caja” y “Depositos”, pasarán
ejercicio siguiente del que formarán parte. Los demás saldos que
hubieran quedado sin hacerse efectivos, pasarán a formar parte del
cálculo de recursos del año siguiente, bajo el título de Impuestos y
Contribuciones atrasadas.
CUENTA DE INVERSIÓN QUE DEBE PRESENTARSE A LA H LEGISLATURA
ARTÍCULO 72°.- La Contaduría General cerrará sus libros el día 31 de
Marzo, y según lo que de ella resultare, formará una cuenta ó estado
que manifieste lo que se hubiese autorizado á gastar por cada crédito
á que haya abierto cuenta según el Artículo 64; lo que se haya mandado
pagar por cada uno de estos, lo que resulte invertido demás y lo
invertido de menos; y otro que demuestre comparativamente lo calculado
en el presupuesto por cada ramo de entrada, el valor á que ascienden
las cantidades á cobrar, según cargos y lo recaudado por cada uno de
los mismos ramos, con excepción de lo recaudado de más, de menos y de
lo que queda á recaudar.
ARTÍCULO 73°.- A esta cuenta agregará los siguientes estados:
1°- Relación circunstanciada de las órdenes de pago á que se refiere
el artículo 11, otra de las fincas de que habla el artículo 68;
2°- De las entradas y salidas de Tesorería durante el ejercicio del
presupuesto; aquellas que por ramos é incisos, y estas por
reparticiones ú oficinas, expresando la existencia que queda á favor
del Tesoro-Público y para el ejercicio siguiente
3°- De lo que se queda debiendo al 31 de Marzo por inciso, esto es, de
lo librado ó contratado y no pagado.
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

ARTÍCULO 74°.- Dichas cuentas las elevará el Contador al Ministerio
de Gobierno acompañada de una memoria de los trabajos de la Contaduría
General, haciendo las observaciones necesarias y proponiendo las
mejoras á que dieren lugar los defectos que note en la recaudación é
inversión de las rentas y los vicios que advierta en la contabilidad.
ARTÍCULO 75°.- El Ministerio de Gobierno acompañará dicha memoria como
anexo á la que según el artículo 7 debe presentar a la H. Cámara.
TITULO VII
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 76°.- La Intendencia de Policía, el Consejo General de
educación, la Tesorería General, las Receptorías fiscales y cualquier
otra oficina ó comisionado especial, encargado de recaudar ó
administrar rentas, especies ó efectos pertenecientes á la Provincia
así como todos aquellos á cuyo cargo corra el verificar pagos con los
caudales públicos, rendirán en el mes de Enero de cada año la cuenta
General de su administración, sin perjuicio de que el P. E. ordene,
cuando lo creyere conveniente, que antes del tiempo expresado se
examine una parte ó el todo de la cuenta.
Cada repartición agregará á dicha cuenta un inventario
detallado del mobiliario y de la existencia, con especies, efectos y
demás pertenecientes al fisco.
ARTÍCULO 77°.- Las mismas reparticiones y funcionarios rendirán al
Ministerio de Gobierno, a fin de cada mes, una cuenta parcial.
ARTÍCULO 78°.- Si hubiese morosidad en la rendición de una cuenta, la
Contaduría exigirá de oficio y directamente la presentación de ella,
previniendo gradualmente los siguientes medios de apremio, que el P.
E. aplicará según el caso:
1° Suspensión del empleo y privación del sueldo que no exceda de dos
meses y si el obligado á rendir la cuenta no disfruta de sueldo,
imposición de una multa que no baja de cincuenta pesos ni exceda de
doscientos pesos moneda nacional;
2°- Formación de oficio de la cuenta retrazada á cargo y riesgo del
apremiado en la inteligencia de que éste, por ese solo hecho será
destituido de la administración de que debe dar cuenta, y reemplazado
enseguida.
ARTÍCULO 79°.- La contaduría examinará á la brevedad posible la cuenta
presentada é informará al Ministerio de los puntos siguientes:
1°- Si la cuenta está conforme con los modelos é instrucciones del
ramo á que pertenece.
2° Si los documentos que justifican las partidas de la cuenta son
auténticos, legítimos y suficientes y con sujeción a las leyes y
decretos de la materia.
3°- Si contiene la cuenta alguna emisión en la partida de cargo; y si
se ha recibido ó cobrado todo lo que ha debido cobrarse ó recibirse.
4°- Si sus partidas están conforme con las respectivas libramientos ú
ordenes de ingreso cuando se trate de caudales contraídos de Tesorería
ó percibidos por ella ó con las órdenes y documentos debidos cuando la
cuenta proceda de comisión etc.
5°- Si la liquidación y demás operaciones aritméticas de la cuenta
están hechas con exactitud.
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

ARTÍCULO 80°.- Si la cuenta estuviere arreglada á lo dispuesto en el
artículo anterior será aprobada por el P. E., declarando libre de
responsabilidad al que la presentó, y mandando se archive en
Contaduría, previa comunicación al interesado y anotación de los
respectivos asientos.
ARTÍCULO 81°.- Cuando hubieren cargos ó reparos que hacer en una
cuenta, la Contaduría la comunicarán al interesado para que sean
salvadas en el término que se le fijará y que nunca será menor de ocho
días, pudiendo prorrogarse, pero en ningún caso excederá de treinta
días.
ARTÍCULO 82°.- Cuando el emplazamiento no se puede hacer personalmente
por medio de empleados ó por notas certificadas, se verificará por
medio de edictos por la prensa.
ARTÍCULO 83°.- El que ha rendido la cuenta podrá comparecer por sí ó
por apoderados á contestar los reparos, acompañar documentos y
solicitar de la Contaduría ó el Ministerio que mande expedir copia de
los que contribuyen á su descargo y deben obrar en las oficinas
administrativas, cuyos documentos el interesado los designará con
claridad.
ARTÍCULO 84°.- Si no compareciese podrá hacer por escrito las mismas
gestiones desde el punto donde resida, pero en todo caso, el
transcurso del término prefijado para la contestación á los reparos le
causará el perjuicio que haya lugar.
ARTÍCULO 85°.- Las oficinas públicas estan obligadas; bajo su
responsabilidad ó facilitar sin demora á la Contaduría ó al interesado
certificación en forma de cuantos datos ó documentos relativos á la
cuenta obren en su poder y sean reclamados por aquella ó aquel.
Si las oficinas fuesen morosas en dar los informes ó
copias pedidas, la Contaduría los requerirá de nuevo señalándoles
término, transcurrido el cual sin éxito lo pondrá en conocimiento del
P. E. para que resuelva lo conveniente á su cumplimiento, debiendo el
culpable de la demora, si es dependiente del P. E. sufrir una multa ó
ser suspendido ó destituido del empleo según la gravedad del caso.
ARTÍCULO 86°.- Levantados los cargos ó explicados los reparos, el P.
E. aprobará la cuenta conforme el artículo 80 previo informe de la
Contaduría.
ARTÍCULO 87°.- Si las explicaciones no se dieran en el término fijado
ú ofreciesen dudas sobre algún punto de derecho, el P. E. oirá al
Fiscal General y resolverá lo que corresponda. Caso de aparecer estado
á favor del Tesoro Público, ó cantidades indebidamente invertidas, se
ordenará su ingreso en un término perentorio que no excederá de diez
días.
ARTÍCULO 88°.- Vencido el término del artículo anterior, sin que se
haya efectuado el ingreso ordenado, se decretará la ejecución por la
vía de apremio. Si fuese un funcionario el requerido al pago quedará
destituido de su empleo. Si el P. E. hubiese hecho por si solo su
nombramiento ó será sometido al juicio correspondiente si gozare de
fuero.
ARTÍCULO 89°.- Si la Contaduría al examinar las cuentas notase que se
ha cometido el delito de falsedad ó algún otro de los castigados por
el Código Penal, lo participará en su informe al P. E. á efecto de que
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

se incite á quien corresponda para que los autores y cómplices sean
juzgados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 90°.- Los funcionarios públicos cuyas cuentas adolezcan de
defectos de forma, sea por no ajustarse á las disposiciones de la
presente Ley, ó por separarse de los modelos ó instrucciones del caso,
serán apercibidos, y á la reincidencia penado con multa de diez á
cincuenta pesos.
ARTÍCULO 91°.- No procederá el recurso contencioso administrativo, ni
acción ó recurso alguno contra las decisiones del P. E. en materia de
cuentas, sin que el interesado presente la constancia de haber pagado
las sumas que de ellas resulte á favor del Tesoro Público ó el
certificado de haberlos depositado en el Banco ó en la Tesorería á la
orden del Gobierno de la Provincia.
ARTÍCULO 92°.- Si la sentencia ejecutoriada que recaiga en juicio
manda la devolución de la cantidad que en efectivo recibió el Tesorero
Público en pago ó consignación, el P. E. la mandará entregar sin
necesidad de que la H. Cámara vote para ello la correspondiente
partida.
ARTÍCULO 93°.- El agente Fiscal pasará trimestralmente al Ministerio
de Gobierno una relación de las causas fiscales en que la Provincia
está interesada ó comprometida, con sujeción á lo dispuesto en el
Artículo 57, inciso 10 de la Ley orgánica de los Tribunales a fin de
que el P. E. en la esfera de sus atribuciones, pueda remover los
inconvenientes que haya para su pronto despacho.
ARTÍCULO 94°.- Las cuentas de comisiones bajo cuya denominación se
entiendan, las que deben rendir las autoridades ó particulares a
quienes se hagan algún encargo, en virtud del cual tengan la
administración ó manejo de caudales ó efectos de la Provicia, se
rendirán en la forma establecida, comprobando debidamente el cargo y
la data, y comprenderán el tiempo que dure la comisión; pero si este
excediese de un año, deberán rendirse al fin de cada año.
ARTÍCULO 95°.- Los agentes del tesoro Público, recaudadores y demás
encargados de la guarda, conservación y empleo de los efectos ó
especies pertenecientes á la Provincia, antes de entrar al ejercicio
de sus funciones darán fianza para responder á los cargos que contra
ellos resultaren de su administración.
La fianza será a satisfacción del P. E. quien
determinará por una medida general, lo que debe prestar cada uno de
aquellos empleados, tomando por base la circunstancia de su
administración de que sea obligación sea lo menos gravosa posible al
responsable.
ARTÍCULO 96°.- En caso de renuncia ó destitución del responsable antes
del término del año á que se refiere el artículo anterior rendirán la
cuenta un mes después de una ú otra. En caso de muerte lo harán sus
herederos ó fiadores en su defecto en el término que se les señalará y
que no podrá pasar de dos meses.
Los libros y comprobantes se conservarán en la misma
oficina á cargo del que reemplace al responsable, hasta tanto sean
remitidos á la Contaduría General con las seguridades necesarias y con
la intervención de los interesados en la rendición de cuentas.
ARTÍCULO 97°.- La Intendencia de Policía, el Consejo de educación, las
Receptorías, la Tesorería y demás oficinas encargadas de verificar
CORRESPONDE A LEY Nº 25.-

pagos ó percibir caudales públicos, rendirán al Ministerio de
Gobierno, cada mes, una cuenta general.
ARTÍCULO 98°.- La Comisión de educación exigirá por duplicado todos
los comprobante de los pagos que haga á fin de rendir al Consejo
Nacional de educación y al P. E. de la Provincia las cuentas de su
Administración.
ARTÍCULO 99°.- Ningún Jefe de oficina podrá hacerse cargo de su
administración, sin formar previamente el inventario de la misma, que
será suscrito por él, y la persona encargada de verificar la entrega,
pasándose una copia de éste al Ministerio, quien lo mandará archivar
en Contaduría para su toma de razón en el Libro de Inventarios.
ARTÍCULO 100°.- La presente Ley regirá desde el 1 de Enero de 1900
quedando derogados todas las disposiciones y leyes que se le
dispongan.
SALA DE SESIONES, JUJUY, Diciembre 06 de 1899.-
CANDELARIO OTALVARES MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy