LEY N° 21
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA LA SIGUIENTE
LEY N° 21
ARTÍCULO 1°.- Las Fiscalías en lo Civil y Criminal serán desempeñadas
por un funcionario con el sueldo mensual de $ 250.
ARTÍCULO 2°.- Las funciones de Defensor de Menores e Incapaces y del
de Pobres y Ausentes estarán a cargo de un defensor general con el
sueldo de $ 200 mensuales.
ARTÍCULO 3°.- En caso de recusación, inhibición o impedimento, dichos
funcionarios se reemplazarán recíprocamente y si hubiere para ello
imposibilidad legal, por los especiales que se nombrarán en cada
asunto.
ARTÍCULO 4°.- A falta de letrados para el desempeño de las funciones
de las agencias fiscales o defensorías, se nombrarán dos funcionarios
provisorios para cada repartición o percibirán por mitad el sueldo
asignado a aquellos.
ARTÍCULO 5°.- Aumentase el sueldo del Encargado del Archivo General de
los Tribunales a la cantidad de $ 80 por mes y créase el puesto de
Escribiente en la misma repartición, con la asignación mensual de $
40.
ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande la presente Ley, se imputará a
rentas generales, hasta tanto la del presupuesto fije la remuneración
que corresponda a dichos funcionarios.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse las leyes que estuvieren en contradicción con
la presente.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, Octubre 16 de 1899.-
C. OTALVARES MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy