BOLETÍN OFICIAL Nº 14 – 01/02/06

Icon_PDF_6LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY         Nº 5496

 “DE TURISMO MINERO”

 

ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objeto el desarrollo del turismo receptivo en la modalidad de turismo minero, el fomento y ordenamiento de esta actividad económica, la protección de los recursos naturales y aprovechamiento de sus atractivos.

ARTICULO 2.- Déjase establecido que se encuentran alcanzados por las prevenciones contenidas en la presente Ley, las entidades públicas o privadas que desarrollen su actividad en la minería, y que accidental o temporariamente fomenten la ejecución de actividades turísticas en las siguientes modalidades:

 

Cuando los establecimientos mineros realicen actividades complementarias entre sí compartiendo las mineras y las turísticas en una desconcentración funcional u operativa para su orientación turística;

Cuando los establecimientos mineros realicen una reconversión productiva para la explotación turística, cesando en la actividad primaria;

Cuando los establecimientos mineros dispongan áreas protegidas que den seguridad para el uso público con el interés para los visitantes señalados en la presente Ley como objetivos, sin modificar su estructura productiva ni sistema de explotación.

ARTICULO 3.- Serán objetivos principales de la actividad turística minera:

CIENTÍFICO:

El estudio y la comprensión de la minería en la prospección, exploración, explotación y/o extracción de minerales;

La investigación pura y aplicada de los recursos mineros, interrelación propendiendo al avance de la ciencia y la tecnología, como a la solución de problemas específicos sobre los recursos mineros y el medio ambiente.

EDUCATIVO:

Mediante el turismo didáctico, educación ambiental, programas de interpretación y transferencia informativa.

RECREATIVOS:

Basados directa y preferentemente en la utilización de los recursos naturales del área.

 

ARTICULO 4.- Podrán ser declarados de interés turístico los establecimientos mineros que requieran una complejidad productiva a través del turismo, o bien aquellos que pretenden realizar una reconversión productiva para su explotación y aprovechamiento de sus instalaciones existentes en forma permanente o temporaria.

ARTICULO 5.- Podrán ser afectadas al uso turístico y declarados de interés turístico, todos aquellos establecimientos mineros que habiéndolo solicitado por sus legítimas autoridades, sean así declarados por la Secretaría de Turismo y Cultura o el organismo que en el futuro la reemplace, para la explotación como Turismo Minero.

ARTICULO 6.- Los establecimientos mineros declarados de interés turístico, gozarán de las prerrogativas de las leyes de promoción turística y serán encuadrados dentro de las normativas vigentes, para los establecimientos de uso turístico según la proporcionalidad de los espacios destinados y usados para ese destino de acuerdo a la Reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 7.- Los establecimientos que prestaren servicios turísticos, deberán prever readecuar sus instalaciones para el uso público, de acuerdo a las normativas vigentes en materia turística ( hotelería, gastronomía, seguridad, etc.).

ARTICULO 8.- Los  establecimientos deberán priorizar la capacidad laboral existente, capacitándola adecuadamente para el desarrollo de la nueva actividad.

ARTICULO 9.- Las instalaciones existentes vacantes u ociosas que quedaran relegadas por la disminución productiva de la minería, podrán acondicionarse para el uso turístico, comprendiéndose como tales a los Museo de Sitio, ámbitos deportivos, campamentos mineros, e infraestructura de servicio.

ARTICULO 10.-Podrán solicitar su incorporación a la actividad turística aquellas empresas mineras cuyos títulos se encuentren radicados en el Juzgado de Minas y soliciten su autorización mediante presentación ante la Secretaría de Turismo y Cultura, o el organismo que en el futuro la reemplace, deberá contener:

Relevamiento técnico;

Levantamiento topocartográfico;

Documentación respaldatoria;

Memoria descripta del proyecto.

ARTICULO  11.- Los emprendimientos mineros para ser declarados de interés turístico, y actuar dentro del uso turístico, deberán contar con opinión favorable de:

a) Juzgado Administrativo de Minas;

b) Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos;

c) Dirección Provincial de Recursos Hídricos;

d) Dirección Provincial de Medio Ambiente;

e) Dirección Provincial de Desarrollo Industrial Minero y Comercial;

f) Municipio del área;

g) Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.

ARTICULO  12.- Las empresas afectadas al uso turístico tendrán la responsabilidad de:

Realizar las obras necesarias de infraestructura para brindar óptimas condiciones de seguridad;

En caso de producirse la reactivación de la actividad minera, las mejoras introducidas en la propiedad para un concreto aprovechamiento turístico no deberán ser indemnizadas por parte del Estado.

ARTICULO 13.-Las nuevas obras que se realicen en función del uso turístico no afectarán al futuro de una reactivación minera y deberán respetar estrictamente las normativas vigentes de seguridad, establecida para los yacimientos mineros (Decreto Provincial Nº 1789-H-72-Reglamento de Policía Minera, ventilación, sostenimiento y fortificación de techos y paredes, correcta iluminación, drenaje de las aguas). Asimismo deberán resguardar el predio de acciones antrópicas y preservar el recurso natural existente en la zona, no solo para el armado de los circuitos de turismo minero o corredores turísticos, sino también para el aprovechamiento del entorno para el desarrollo del ecoturismo.

ARTICULO 14.-Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Turismo y Cultura o el organismo que en el futuro la reemplace.

ARTICULO  15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de diciembre de 2005.-

 

Dr.EDUARDO R. ALDERETE

Secretario Administrativo

A/C Secretaría Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

Dr. WALTER B. BARRIONUEVO

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

CORRESP.A LEY Nº 5496.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 ENE.2006-

 

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, Secretaría de Turismo y Cultura para su conocimiento y oportunamente. ARCHÍVESE.-

 

WALTER B. BARRIONUEVO

VICE-GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO.-