LEY N° 2

LA HONORABLE LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
REGLAMENTO INTERNO
DE LA
HONORABLE LEGISLATURA
PROVINCIAL DE JUJUY
ARTÍCULO 1°.- Los diputados se incorporarán a la Cámara prestando
previamente juramento en lo términos siguientes:
¿Jurais por Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de
diputado y obrar en todo de conformidad á lo que prescribe la
Constitución Provincial? SI JURO
Si así lo hicieseis, Dios os ayude y sinó él y la Patria se lo
demanden.
ARTÍCULO 2°.- El juramento será tomado en voz alta por el Presidente,
estando todos de pié.
ARTÍCULO 3°.- El tratamiento de la Cámara será el de Honorable, más
sus miembros no tendrán ninguno especial.
ARTÍCULO 4°.- Los diputados no constituirán Cámara fuera de la Sala de
sus sesiones, salvo los casos de fuerza mayor.
ARTÍCULO 5°.- Para formar quórum legal será necesaria la presencia de
la mitad más uno del número total de diputados.
ARTÍCULO 6°.- Los diputados están obligados á asistir á todas las
sesiones desde el día en que fueren recibidos.
ARTÍCULO 7°.- Ningún Diputado podrá ausentarse de la ciudad durante la
época de las sesiones, sin permiso de la Cámara.
ARTÍCULO 8°.- Las licencias se concederán siempre por tiempo
determinado.
ARTÍCULO 9°.- Los permisos que la Cámara acordare á alguno de sus
miembros para desempeñar comisiones del Poder Ejecutivo, incompatibles
con la asistencia á las sesiones, solo podrán durar por el año
legislativo en que fueren otorgados.
ARTÍCULO 10°.- El Diputado que se considere accidentalmente impedido
para asistir a sesiones, dará aviso por escrito al Presidente, más, si
la inasistencia debiere durar más de tres sesiones consecutivas, será
necesario el permiso de la Cámara.
ARTÍCULO 11°.- Cuando algún Diputado se hiciese notar por su
inasistencia, el Presidente se hará presente á la Cámara, para que
esta tome la resolución que estime conveniente.
ARTÍCULO 12°.- Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber
sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de
los inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso ó sin él.

Es obligación de los Diputados que hubiesen
concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión.
ARTÍCULO 13°.- En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los
Diputados la minoría podrá reunirse en el recinto de las sesiones para
acordar los medios de compeler á los inasistentes, observando el
procedimiento siguiente:
Inciso 1.- Les pasará una nota requiriendo su asistencia a fin
de no obstaculizar la marcha regular de la Cámara.
Inciso II.- Apercibirlos de desacato cometido al no cumplir lo
resuelto por la Cámara y su reglamento,
emplazándolos á concurrir á al sesión próxima.
Inciso III.- Si faltaren al emplazamiento serán suspendidos por
un término prudencial, dando cuenta á la Cámara en
mayoría para que ésta con dos tercios de votos
resuelva sobre su exclusión.
ARTÍCULO 14°.- Cuando uno ó varios Diputados se hagan notar por su
inasistencia, la Cámara procederá de acuerdo con los inciso del
artículo anterior y con el artículo Nº 65 de la Constitución.
CAPITULO II
De las sesiones preparatorias
ARTÍCULO 15°.- El día 24 de Abril de cada año, ó el inmediato anterior
si aquel fuere feriado, se reunirán los Diputados en sesiones
preparatorias á fin de examinar y verificar las actas de los electos.
ARTÍCULO 16°.- Reunidos los Diputados en número bastante para formar
quorum, el Presidente nombrará una comisión de Diputados ya recibidos
para dictaminar sobre los poderes de los electos.
ARTÍCULO 17°.- En el caso de que el Vice-Gobernador no pudiera
concurrir y el Vice 1º y el Vice 2º cesaran ambos, la Cámara
reintegradora con los nuevos electos hasta formar quorum, nombrará un
Presidente provisorio á los efectos del artículo anterior y si no
cesaren, por su orden reemplazarán al Vice-Gobernador.
ARTÍCULO 18°.- La Comisión se expedirá a la brevedad posible sobre
aquellas elecciones que no ofrezcan dificultades, debiendo sobre las
otras consultar á la Cámara á fin de que esta resuelva si su
consideración debe postergarse para las sesiones ordinarias.
ARTÍCULO 19°.- Los diputados electos podrán formar quorum y tomar
parte en las discusiones, pero no tendrán voto cuando se trate de sus
propio diploma.
ARTÍCULO 20°.- Una vez aprobada los poderes de un número de Diputados
bastantes para formar quórum legal y habiendo prestado éstos
juramento, la Cámara procederá á constituirse, nombrado a pluralidad
de votos un Vice-Presidente 1º y un 2º
ARTÍCULO 21°.- Constituida la Cámara en la forma establecida por el
artículo anterior, el Presidente lo comunicará al Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
De las sesiones en general
ARTÍCULO 22°.- En la primera sesión ordinaria, la Cámara por sí, ó
delegando esta facultad en el Presidente, nombrará las Comisiones
Permanentes á que se refiere el artículo 48º.
ARTÍCULO 23°.- La Cámara fijará los días y hora de sesión, los cuales
podrán ser alterados cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO 24°.- Serán sesiones ordinarios las que se celebren en los
días y horas establecidas; y extraordinarias las que se celebren fuera
de ellos o durante el receso.
ARTÍCULO 25°.- Las sesiones serán públicas, pero podrá hacerlas
secretas por resolución especial de la Cámara.
ARTÍCULO 26°.- El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta para que
la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe ó no ser
tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco Diputados,
dirigiendo al efecto una petición por escrito al Presidente.
ARTÍCULO 27°.- En las sesiones secretas solo podrán hallarse
presentes, á más de los miembros de la Cámara y sus Secretarios, el
Ministro del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 28°.- Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá
hacerla pública, siempre que lo estime conveniente.
ARTÍCULO 29°.- Los mensajes del P. Ejecutivo solicitando el acuerdo de
la H. Legislatura para cualquier nombramiento, se tramitarán como se
expresa en los siguientes incisos:
Inciso 1º.- Luego de ser puesto un mensaje en conocimiento de la
Cámara, ésta resolverá si ha de considerarse directamente
ó ha de pasar á la Comisión respectiva para que emita su
dictámen. En el primer caso, el Presidente designará el
día en que la Cámara se ha de reunir á prestar ó negar el
acuerdo pedido; y en el segundo, señalará el término
prudencial dentro del cual debe expedirse la Comisión. En
el caso de no hacerlo en el término designado, se
considerará el mensaje sin más trámite.
Inciso 2º.- La cámara será especialmente citada á sesión secreta para
el día que se halla señalado según lo establece el inciso
anterior.
ARTÍCULO 30°.- Las sesiones extraordinarias tendrán lugar á petición
del Poder Ejecutivo; por resolución de la Cámara, previa moción
debidamente apoyada; ó por petición de cinco Diputados dirigida por
escrito al Presidente, debiendo en éste último caso expresar el objeto
de la sesión.
ARTÍCULO 31°.- Se tratará siempre en sesiones secretas todo asunto
referente á los acuerdos pedidos por el P. Ejecutivo para los
nombramientos ó renovaciones de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 32°.- Si estando en sesión, pidiese un Diputado la
celebración de una sesión extraordinaria, y esta petición fuese
apoyada por tres Diputados al menos, la Cámara designará acto continuo
el día y hora, que debe tener lugar; debiendo el dicho Diputado
expresar el asunto ú objeto de ellas si hubiere de ser pública, pero
sin estar obligado a revelarlo, si hubiese de ser secreta.
ARTÍCULO 33°.- En cualquiera de los casos establecidos por los
artículos anteriores el Presidente ordenará la correspondiente
citación para el día y hora que se hubiere determinado ó que se
indicase en la petición del Poder Ejecutivo ó de los Diputados que
soliciten la sesión.
CAPITULO IV
Del Presidente
ARTÍCULO 34°.- El Vicepresidente 1º y Vice 2º nombrados con arreglo al
artículo 20º durarán en sus funciones un año.
ARTÍCULO 35°.- Los Vice-Presidentes no tendrán más atribuciones que
las de sustituir por su orden al Presidente, cuando este se halle
impedido ó ausente.
ARTÍCULO 36°.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
Inciso 1º.- Llamar a los Diputados al recinto y abrir las sesiones
desde su asiento.
Inciso 2º.- Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden establecido
por el artículo 120.
Inciso 3º.- Dirigir discusión de conformidad al Reglamento.
Inciso 4º.- Llamar a los Diputados á la cuestión y el oden.
Inciso 5º.- Proponer las votaciones y proclamar su resultado.
Inciso 6º.- Designar los asuntos que han de formar la orden del día
siguiente.
Inciso 7º.- Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los
actos, órdenes y procedimientos de la Cámara.
Inciso 8º.- Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas á la Cámara
para ponerlas en conocimiento de ésta; pero reteniendo las
que á su juicio fueran inadmisibles, y dando cuenta de su
proceder en este caso.
Inciso 9º.- Hacer citar á sesiones ordinarias y extraordinarias.
Inciso 10º.- Proveer lo conveniente á la policía, orden y mecanismo de
Secretaría.
Inciso 11º.- Presentar á la aprobación de la Cámara, los presupuestos
de sueldos y gastos de ella.
Inciso 12º.- Nombrar todos los empleados de la Cámara con excepción de
los Secretarios.
Inciso 13º.- Remover á los mismos cuando lo crea conveniente al mejor
servicio, debiendo ponerlos en caso de delitos á
disposición del juez competente con todos los
antecedentes.
Inciso 14º.- Suspender á los Secretarios con cargo de dar cuenta á la
Cámara, para su resolución definitiva.
Inciso 15º.- En general hacer observar este Reglamento en todas sus
partes y ejercer las demás funciones que en él se le
asignan.
ARTÍCULO 37°.- El Presidente no tendrá derecho a votar pero sí la
obligación de decidir en los casos de empate.
ARTÍCULO 38°.- Cuando la sesión sea presidida por el Vicepresidente 1º
o 2º, éstos no podrán abrir opinión desde su asiento sobre le asunto
en discusión; pero tendrá derecho á tomar parte en ella invitando al
Vicepresidente que no presida la sesión á ocupar la presidencia y
debiendo volver á su puesto en el acto de la votación.
ARTÍCULO 39°.- Solo el Presidente podrá hablar y comunicar á nombre de
la Cámara, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo.
ARTÍCULO 40°.- El Presidente dará cuenta á la Cámara en la primera
oportunidad de las vacantes de diputados que se produzcan por
cualquier motivo.
CAPITULO V
De los Secretarios
A
RTÍCULO 41°.- La Cámara nombrará á pluralidad de votos, un Secretario
y un Pro-Secretario de fuera de su seno; que dependerán inmediatamente
del Presidente.
A
RTÍCULO 42°.- Los Secretario al recibirse del cargo prestarán ante el
presidente juramento, de desempeñar fiel y debidamente y guardar
secreto siempre que la Cámara lo ordene.
A
RTÍCULO 43°.- Son obligaciones del Secretario:
Inciso 1°.- Redactar las actas y organizar las publicaciones que se
hiciesen por orden de la Cámara.
Inciso 2°.- Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones
nominales.
Inciso 3°.- Computar y verificar el resultado de las votaciones
hechos por signos.
Inciso 4°.- Anunciar el resultado de toda votación é igualmente el
número de votos en pro y en contra.
Inciso 5°.- Proponer al Presidente los presupuestos de sueldos y
gastos en la Secretaria y de la casa.
Inciso 6º.- Desempeñar las demás funciones que el Presidente le diere
en uso de sus facultades.
Inciso 7°.- Autorizar todos los documentos firmados por el Presidente.
Inciso 8°.- Extender en un libro especial el acta de cada sesión,
salvando al final de las interlineaciones, raspaduras y
enmiendas.
Inciso 9°.- Dar lectura de las Actas de cada sesión, autorizándolas
después de ser aprobadas por la Cámara y firmadas o
rubricadas por el Presidente.
Inciso 10°.- Llevar por separado libros de actas reservadas, las
cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata,
será también secreta.
Inciso 11°.- Llevar el libro de que habla el articulo 168°.
Inciso 12°- Hacer distribuir a/los miembros de la Cámara y Ministro
del Poder Ejecutivo tanto la orden del día como las demás
impresiones que por Secretaría se hicieren.
Inciso 13°.- Cuidar del arreglo de conservación del archivo general y
custodiar en uno especial, bajo llave que tendrá consigo
cuanto lleve él carácter de reservado.
Inciso 14°.- Proponer al presidente personas idóneas para llenar las
vacantes que se produjeran en cualquiera de los empleos
subalternos de la Cámara.
Inciso 15°.- Poner en conocimientos del Presidente las faltas que se
cometiesen por los empleados en el servicio, y proponer
su separación en los casos que hubiere lugar.
Inciso 16°.- Manejar los fondos de Secretaría, bajo la inspección
inmediata del Presidente.
Inciso 17°.- Llevar un libro en que se registre: Nombre de los
diputados, departamento que representen, fecha de su
elección, tiempo por el que fueron electos, fecha en que
cesa su mandato y una columna en blanco de observaciones.
Inciso 18°.- Llevar un libro por separado en el que se copiarán todas
las leyes, decretos y resoluciones una vez promulgadas
las primeras.
Incisos 19°.- Llevar un libro copiador de prensa con su respectivo
índice en el que se copiarán todas las notas y

comunicaciones de la Cámara, las que se numerarán por su
orden sucesivo.
ARTÍCULO 44°.- Las Actas deberán expresar:
Inciso 1°.- El nombre de los diputados que hayan compuesto la Cámara,
el de los que hayan faltado con aviso o sin él o con
licencia.
Inciso 2°.- La hora de la apertura de la sesión y el lugar en que se
hubiese celebrado.
Inciso 3°.- Las observaciones convicciones y aprobación de acta
anterior.
Inciso 4°.- Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya
dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que
hubiere motivado.
Inciso 5°.- El orden y forma de la discusión en cada asunto con
determinación de los Diputados que en ella tomasen parte
de los fundamentos que hubiesen aducido.
Inciso 6°.- La resolución de la Cámara en cada asunto de la cual
deberá expresarse con toda claridad.
Inciso 7°.- La hora en que se hubiese levantado la sesión y la orden
del día señalado para la siguiente.
ARTÍCULO 45°.- El Pro-Secretario esta obligado á desempeñar las
funciones del Secretario en los casos de impedimentos de éste, y
auxiliando en todo cuanto convenga al mejor orden, servicio y
expedición de la secretaría.
ARTÍCULO 46°.- El Secretario y Pro-Secretario serán los primeros en
concurrir al recinto de la Cámara y los últimos en retirarse, bajo
pena de apercibimiento y suspensión.
ARTÍCULO 47°.- No podrán los Secretarios abrir correspondencia de
ningún género que no se dirigida á ellos, sin previa autorización del
Presidente ó de la Cámara.
CAPITULO VI
De las Comisiones
A
RTÍCULO 48°.- Habrá cinco Comisiones permanentes compuestas cada una
de tres Diputados y denominadas: de Negocios Constitucionales, de
Legislación, de Hacienda, de Obras Públicas, y de Peticiones y
Poderes.
ARTÍCULO 49°.- Corresponde á la Comisión de Negocios Constitucionales
dictaminar sobre todo proyecto ó asunto que pueda afectar principios
constitucionales de la relaciones de esta Provincia con las demás.
A
RTÍCULO 50°.- Corresponde á la Comisión de Legislación dictaminar
sobre todo proyecto ó asunto referente á la legislación en general de
la Provincia: Justicia, culto, instrucción pública, régimen municipal,
policial, etc.
A
RTÍCULO 51°.- Corresponde á la Comisión de Hacienda dictaminar sobre
todo proyecto ó asunto relativo á empréstitos, bancos, comercio, así
como sobre el Presupuesto General de la Administración y sobre todo
asunto ó proyecto que se relacione con el sistema general de
impuestos.
A
RTÍCULO 52°.- Corresponde á la Comisión de Obras Públicas todo asunto
ó proyecto que se relacione con la creación de establecimientos
industriales y con la concesión, autorización y ejecución de las obras
públicas en la Provincia.
ARTÍCULO 53°.- Corresponde á la Comisión de Peticiones y Poderes,
dictaminar sobre las elecciones de Diputados y sobre todo el asunto ó
proyecto relativo á la organización y funciones de la secretaría sobre
reformas al reglamento y además sobre toda petición ó asunto
particular que no corresponda á ninguna otra Comisión.
A
RTÍCULO 54°.- Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su
estudio á las respectivas Comisiones, las cuales procederán reunidas
al efecto.
A
RTÍCULO 55°.- La Cámara decidirá inmediatamente las dudas que
ocurriesen en la distribución de los asuntos.
A
RTÍCULO 56°.- La Cámara en los casos que estime conveniente; en
aquellos que no estuviesen previstos en este Reglamento, podrá nombrar
ó autorizar al Presidente para que nombre Comisiones especiales que
dictaminen sobre ellas.
A
RTÍCULO 57°.- Toda Comisión puede pedir á la Cámara, cuando la
gravedad del asunto ó algún motivo especial lo demande, el aumento de
sus miembros o bien que se le reúna alguna otra Comisión.
ARTÍCULO 58°.- Las Comisiones se instalaran inmediatamente después de
nombrarlas, eligiendo á pluralidad de votos su Presidente y su
Secretario.
A
RTÍCULO 59°.- Los miembros de las Comisiones Permanentes conservarán
sus funciones durante toda la sesión anual, y a no ser relevados,
mediante resolución de la Cámara.
A
RTÍCULO 60°.- Los Vice-Presidentes de la Cámara pueden ser miembros
de la Comisiones Permanentes o especiales.
A
RTÍCULO 61°.- Las Comisiones necesitarán para funcionar de la
presencia de la mayoría de sus miembros.
A
RTÍCULO 62°.- Si la mayoría de una Comisión estuviese impedida ó
rehusada concurrir, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la
Cámara, la cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno
respecto de lo insistentes, procederá a integrarla con otros miembros.
A
RTÍCULO 63°.- Toda Comisión, después de considerar un asunto y
convenir en los puntos de su dictamen, designará á uno de sus miembros
para que informen á la Cámara y sostengan la discusión.
ARTÍCULO 64°.- Si las opiniones de los miembros de una Comisión se
encontrasen divididas, la minoría tendrá el derecho de presentar á la
Cámara dictamen y sostenerlo en la discusión.
A
RTÍCULO 65°.- Las Comisiones después de despachar un asunto
entregarán su dictamen al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento
de la Cámara en la forma establecida en el articulo 120°.
A
RTÍCULO 66°.- La Cámara por medio del Presidente hará los
requerimientos que juzguen necesarios á las Comisiones que se hallen
en retardo, y no siendo estas bastantes, podrá emplazarlas para día
determinado.
CAPITULO VII
De la presente de los proyecto
A
RTÍCULO 67°.- Todo asunto promovido por un diputado deberá presentar
á la Cámara en forma de proyecto de Ley, de Decreto o de Resolución,
con excepción de las cuestiones de orden y de las indicaciones
verbales á que se refiere el Capitulo IX.
UCPCTJ – JUJUY Pág. 8 de 16
ARTÍCULO 68°.- Se presentará en forma de proyecto de ley toda
proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la
Constitución para la sanción de las leyes.
A
RTÍCULO 69°.- Se presentará en forma de proyecto de Decreto toda
proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes
particulares, la adopción de medidas relativas á la composición y
organización interna de la Cámara y en general toda disposición de
carácter imperativo que no necesite la intervención de otro poder
colegislador.
ARTÍCULO 70°.- Se presentará en forma de proyecto de Resolución toda
proposición que tenga por objeto presentar una opinión de la Cámara
sobre cualquier asunto de carácter público ó privado, ó manifestar su
voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo
insidental al curso ordinario del debate, ó de adoptar reglas
generales referentes á sus procedimientos.
A
RTÍCULO 71°.- Todo proyecto se presentará escrito y firmado por su
autor.
A
RTÍCULO 72°.- Ningún proyecto podrá presentarse por un número mayor
de cinco Diputados.
A
RTÍCULO 73°.- Los proyectos de Ley ó de Decreto deberán contener los
motivos determinados de sus disposiciones, las que deberán ser de un
carácter rigurosamente preceptivo.
CAPITULO VIII
De la determinación de los proyectos
ARTÍCULO 74°.- Cuando el Poder Ejecutivo presentase algún proyecto
será leído y pasado sin otro trámite á la Comisión respectiva.
ARTÍCULO 75°.- El Diputado que presentase algún proyecto lo fundará
brevemente después de su lectura, y si fuera apoyado por otros
Diputados á la misma, se destinará á la Comisión respectiva.
A
RTÍCULO 76°.- Si el proyecto no fuera apoyado en la forma indicada
por el artículo anterior no será tomado en consideración, pero se hará
mención de él en el acta. No necesitarán de apoyo para pasar á
Comisión dos proyectos firmados por más de dos Diputados.
ARTÍCULO 77°.- Todo proyecto presentado á la Cámara, será puesto á
disposición de los diarios para su publicación.
A
RTÍCULO 78°.- Ni el autor de un proyecto que está aún en poder de la
Comisión ó que se esté ya considerando por la Cámara, ni de la
Comisión que lo que haya despachado, podrán reiterarlo ni modificarlo
á no ser por resolución de aquella, mediante petición del autor ó de
la Comisión en su caso.
A
RTÍCULO 79°.- Ninguna sanción de la Cámara respecto de proyectos de
Ley, de Decreto o de Resolución, sea en general ó particular, podrá
ser reconsiderada á no ser por moción hecha en las mismas sesiones en
que estuviesen o hubiesen estado pendiente dichos proyectos.
Las mociones de reconsideración hechas por un Diputado
o por el Ministro del Poder Ejecutivo, necesitarán para ser puestas á
discusión el apoyo de una tercera parte de los miembros presentes, y
para su aceptación el voto de las dos terceras partes de dichos
miembros, y no podrán repetirse en ningún caso.
ARTÍCULO 80°.- Ningún asunto podrá ser tratado sobre tabla sino por
resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes,
previa moción de orden al efecto.

CAPITULO IX
De las cuestiones de órden y de la indicaciones verbales
A
RTÍCULO 81°.- Es cuestión de orden toda proposición verbal que tenga
alguno de los siguientes objetos.
Inciso 1°.- Que se levante la sesión.
Inciso 2°.- Que se aplace la consideración del asunto pendiente por
tiempo determinado ó indeterminado.
Inciso 3°.- Que el asunto se mande ó vuelva á Comisión.
Inciso 4°.- Que se declare libre el debate.
Inciso 5°.- Que se cierre el debate.
Inciso 6°.- Que la Cámara se constituya en Comisión ó en sesión
permanente.
Inciso 7°.- Que la Cámara se aparte de las prescripciones del
Reglamento en puntos relativos al orden ó en forma de la
discusión en los asuntos.
A
RTÍCULO 82°.- Las mociones sobre cuestiones de órden necesitarán del
apoyo de tres Diputados, por lo menos; y si hubiesen varios se tomarán
en consideración en el orden de preferencia establecida por el
artículo anterior.
A
RTÍCULO 83°.- Las cuestiones de órden comprendidas en los incisos 1°,
4°, 5°, 6° y serán puestos á votación sin discusión previa. Las
comprendidas en los incisos 2°, 3° y 7°, se discutirán brevemente, no
pudiendo hablar cada Diputado sobre ellas más de una vez, con
excepción del autor de la moción que podrá hablar dos veces.
ARTÍCULO 84°.- Son indicaciones ó mociones verbales, las proposiciones
que no siendo proyectos ni cuestiones de órden, versen sobre
incidentes del momento, ó sobre puntos de poca importancia.
A
RTÍCULO 85°.- Las indicaciones verbales necesitarán para ser tomadas
en consideración, del apoyo de los Diputados, por lo menos; podrán
discutirse brevemente no permitiéndose á cada Diputado hablar más de
una vez sobre ellas, con excepción del autor, de la moción que podrá
hablar dos veces.
ARTÍCULO 86°.- Las mociones de órden y las indicaciones verbales
podrán repetirse en la misma sesión sin necesidad de reconsideración.
CAPITULO X
Del orden de la palabra
ARTÍCULO 87°.- La palabra será concedida á los Diputados en el orden
siguiente.
I
nciso 1°.- Al Miembro Informante de la Comisión que haya dictaminado
sobre el asunto en discusión.
Inciso 2°.- Al Miembro Informante de la minoría de la Comisión si ésta
se encontrase dividida.
Inciso 3°.- Al autor del proyecto en discusión.
Inciso 4°.- Al que primero la pidiese en entre los demás Diputados.
A
RTÍCULO 88°.- El Miembro Informante de la Comisión tendrá siempre el
derecho de hacer uso de la palabra para replicar á discursos ú
observaciones que aun no hubiesen sido contestadas por él.
No gozará de este derecho el Miembro Informante de la
Comisión en minoría.
ARTÍCULO 89°.- En caso de oposición entre el autor del proyecto y la
Comisión, aquel podrá él último.

ARTÍCULO 90°.- Si dos Diputados pidiesen a un tiempo la palabra la
obtendrá el que se proponga a convenir la ira en discusión si el que
le ha precedido la hubiese defendido, ó viceversa.
A
RTÍCULO 91°.- Si la palabra fuese pedida por dos ó más Diputados que
no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior el
Presidente la acordará en el orden que estime conveniente debiendo
preferir á los Diputados que aun no hubiesen hablado.
CAPITULO XI
De la discusión de la Cámara en Comisión
A
RTÍCULO 92°.- La Cámara podrá constituirse en Comisión para
considerar en calidad de tal, los asuntos que estime conveniente.
A
RTÍCULO 93°.- Para que la Cámara se constituya en Comisión, deberá
preceder una resolución de la misma, previa indicación verbal de uno ó
más Diputados.
A
RTÍCULO 94°.- La Cámara al Constituirse en Comisión, nombrará un
Presidente y un Secretario pudiendo serlo los mismos que desempeñen
estos cargos.
A
RTÍCULO 95°.- La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de
proceder conservando ó nó la unidad del debate. En el primer caso, se
observarán las reglas establecidas por los capítulos XII y XIII. En el
segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos
puntos o cuestiones que el proyecto ó asunto comprenda.
A
RTÍCULO 96°.- La discusión de la Cámara en Comisión será siempre
libre y no se tomará votación sobre ninguna de las cuestiones que
hubiesen sido objeto de aquella.
ARTÍCULO 97°.- La Cámara cuando lo estime conveniente, declarará
cerrada la conferencia á indicación del Presidente ó moción verbal de
algún Diputado.
CAPITULO XII
De la discusión en sesión
A
RTÍCULO 98°.- Todo proyecto ó asunto que deba ser considerado por la
Cámara, pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda
en particular.
ARTÍCULO 99°.- La discusión en general tendrá por objeto la idea
fundamental del asunto considerado en conjunto.
ARTÍCULO 100°.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno
de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente.
A
RTÍCULO 101°.- La discusión de un proyecto quedará determinado con la
resolución recaída sobre el último artículo o período.
A
RTÍCULO 102°.- Los proyectos de ley que hubiesen recibido sanción en
la Cámara serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos del
artículo 100 inciso 2° y 3° de la Constitución.
CAPITULO XIII
De la discusión en General

ARTÍCULO 103°.- Con excepción de los casos establecidos en los
artículos 88° y 89° cada Diputado no podrá hacer uso de la palabra de
la discusión en general sino una sola vez á menos que tenga necesidad
de rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre
sus palabras.
A
RTÍCULO 104°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la
Cámara podrá declarar libre el debate previa una moción de orden al
efecto, en cuyo cada caso cada Diputado tendrá derecho de hablar
cuantas veces lo estime conveniente.
ARTÍCULO 105°.- Durante la discusión en general de un proyecto, pueden
presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquel.
ARTÍCULO 106°.- Nuevos proyectos, después de leídos, fundados y
competentemente apoyados, no pasarán por entonces á Comisión, ni
tampoco serán tomados inmediatamente en consideración.
A
RTÍCULO 107°.- Si el proyecto de Comisión ó el de la minoría en su
caso fuese rechazado ó retirado, la Cámara decidirá respecto de cada
uno de los nuevos proyectos si han de pasar á Comisión o si han de
entrar inmediatamente en discusión.
A
RTÍCULO 108°.- Si la Cámara resolviese considerar los nuevos
proyectos éstos se hará en el orden en que hubiesen sido presentados,
no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos sino después de
rechazados ó retirados el anterior.
ARTÍCULO 109°.- Cerrado que sea debate y hecha la votación si
resultase rechazado el proyecto en general, concluye toda discusión
sobre él más, si resultare aprobado se pasará á su discusión en
particular.
A
RTÍCULO 110°.- La discusión en general será remitida cuando el
proyecto ó asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en
Comisión en cuyo caso luego de constituirse en sesión se limitará á
votar si se aprueba ó nó el proyecto en general.
CAPITULO XIV
De la discusión en particular
A
RTÍCULO 111°.- La discusión en particular se hará en detalle artículo
por artículo ó período por período debiendo recaer sucesivamente
votación sobre cada uno.
A
RTÍCULO 112°.- Esta discusión será libre aun cuando el proyecto no
contuviera más de un artículo ó período pudiendo cada Diputado hablar
cuantas veces pida la palabra.
A
RTÍCULO 113°.- En la discusión en particular deberá guardarse la
unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse
consideraciones ajenas al punto de la discusión.
A
RTÍCULO 114°.- Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier
proyecto, podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo sino
en la forma establecida por el artículo 79°.
ARTÍCULO 115°.- La adición á un artículo ya sancionado cuando no
contradice su espíritu, no importa una reconsideración.
ARTÍCULO 116°.- Durante la discusión en particular de un proyecto
podrán presentarse otros ú otros artículos que, ó sustituyan
totalmente el que se estuviese discutiendo o modifiquen, adicionen ó
supriman algo de él.

ARTÍCULO 117°.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo
anterior, el nuevo articulo ó artículos, deberán presentarse escritos
procediéndose en seguida de conformidad á lo prescrito en los
artículos 106°, 107° y 108°.
CAPITULO XV
Del orden de la sesión
ARTÍCULO 118°.- Una vez reunidos en el recinto un numero suficiente de
Diputados para formar quorum legal, el Presidente declarará abierta la
sesión, indicando al mismo tiempo cuantos son los presentes.
A
RTÍCULO 119°.- El Secretario leerá entonces el acta de la sesión
anterior, la cual después de transcurrido el tiempo que el Presidente
estimare bastante para observarlas quedará aprobada y será firmada ó
rubricada por éste y autorizada por el Secretario.
ARTÍCULO 120°.- En seguida el Presidente dará cuenta á la Cámara por
medio del Secretario de los asuntos entregados en el orden siguiente:
Inciso 1°.- De las comunicaciones oficiales que hubiesen recibido,
haciéndolas leer por el Secretario.
Inciso 2°- De los asuntos que las Comisiones hubiesen
despachado sin hacerlos leer y anunciados que serán
repartidos oportunamente, á no ser que á propuesta de él
ó por moción de orden de algún Diputado, acordase la
Cámara considerarlas sobre tablas.
Inciso 3°.- De los proyectos que se hubiesen presentado
procediéndose de conformidad á lo dispuesto en los
artículos 74°, 75° y 76°.
A
RTÍCULO 121°.- La Cámara podrá resolver que se omita la lectura de
alguna pieza oficial cuando lo estime conveniente y en este caso
bastará que el Presidente exprese su objeto ó contenido.
ARTÍCULO 122°.- Los asuntos se discutirán en el orden en que hubiesen
sido repartidas, salvo resolución de la Cámara en contrario previa una
moción de orden al efecto.
A
RTÍCULO 123°.- A medida que se vayan dando cuenta de los asuntos
entrados el Presidente destinará á las Comisiones respectivas.
A
RTÍCULO 124°.- Después de darse cuenta de los asuntos entrados en la
forma expresada por los artículos anteriores se pasará á la discusión
de la orden del día.
A
RTÍCULO 125°.- El presidente puede, consultando á la Cámara,
suspender la sesión por un cuarto de hora.
A
RTÍCULO 126°.- Cuando se hiciera moción de orden para cerrar el
debate ó cuando no hubiese ningún Diputado que tome la palabra el
Presidente pondrá á votación si el proyecto, artículo ó punto está
suficientemente discutido ó nó. Si resultase negativa continuará la
discusión, más en caso de afirmativa propondrá inmediatamente la
votación: Si se aprueba ó nó el proyecto artículo ó punto en
discusión.
A
RTÍCULO 127°.- La sesión no tendrá duración determinado y será
levantada por resolución de la Cámara previa moción de orden al afecto
ó á indicación del Presidente cuando hubiese terminado la orden del
día o la hora que fuese avanzada.
A
RTÍCULO 128°.- Al levantar la sesión el Presidente, designará los
asuntos que deben tratarse en la siguiente.

CAPITULO XVI
Disposiciones generales sobre la sesión y discusión
A
RTÍCULO 129°.- Antes de entrar a la orden del día ó después de
terminar una discusión, pueden presentarse proyectos ó hacerse
mociones ó indicaciones verbales que no se refieran á los asuntos que
sean ó hayan sido objeto de la sesión.
A
RTÍCULO 130°.- Antes de toda votación el Presidente llamará para
tomar parte en ella á los Diputados que se encuentren en antesala.
A
RTÍCULO 131°.- La orden del día, se repartirá oportunamente á todos
los Diputados y Ministros del Poder Ejecutivo.
A
RTÍCULO 132°.- Ningún Diputado podrá ausentarse durante la sesión sin
permiso del Presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la
Cámara en el caso que éste debiere quedar sin quorum legal.
ARTÍCULO 133°.- Los miembros de la Cámara al hacer uso de la palabra
se dirigirán siempre al Presidente ó á los Diputados en general y
deberán evitar en lo posible el designar á estos por sus nombres.
A
RTÍCULO 134°.- Son absolutamente prohibidas las alusiones
irrespetuosas y las imputaciones de mala intención ó de móviles
ilegítimos hacia la Cámara y sus miembros.
CAPITULO XVII
De las interrupciones y de llamamientos a la cuestión y al orden
ARTÍCULO 135°.- Ningún Diputado podrá ser interrumpido mientras tenga
la palabra á menos que se trate de una explicación pertinente, y esto
mismo solo será permitido con la venia del Presidente y consentimiento
del orador en todo caso son absolutamente prohibidas las discusiones
en forma de diálogo.
ARTÍCULO 136°.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo
anterior el orador solo podrá ser interrumpido cuando saliese
notablemente de la cuestión ó cuando faltare al orden.
A
RTÍCULO 137°.- El presidente por sí ó á petición de cualquier
Diputado, deberá llamar á la cuestión al orador que saliese de ella.
A
RTÍCULO 138°.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión la
Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y
continuará aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa.
ARTÍCULO 139°.- Un orador falta al orden cuando viola las
prescripciones del artículo 134° ó cuando incurre en personalidades
insultos ó interrupciones reiteradas.
A
RTÍCULO 140°.- Si se produjese el caso á que se refiere el artículo
anterior el Presidente por sí, ó á petición de cualquier Diputado que
hubiese motivado el incidente á explicar o retirar sus palabras. Si el
Diputado accediere á la indicación se pasará adelante sin más
ulterioridad, pero si se negase ó si las explicaciones no fuesen
satisfactorias, el Presidente lo llamará al orden. El llamamiento al
orden se consignará en el acta.
ARTÍCULO 141°.- Cuando un Diputado llamado al orden por dos veces en
la misma sesión, sí se aparta de él una tercera, el Presidente
propondrá á la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de
la sesión.

ARTÍCULO 142°.- La Cámara pondrá con dos tercios de votos adoptar
medidas disciplinarias tendientes á corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y
hasta excluirlo de su seno cuando sus faltas revistieran el carácter
de un verdadero desastre. También podrá removerlo por inhabilidad
física ó moral sobreviviente á su incorporación. Bastará la mayoría de
uno sobre la mitad de los presentes para decidir sobre las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
A
RTÍCULO 143°.- Tiene también autoridad la Cámara para corregir con
arresto que no pase ocho días á toda persona extraña al cuerpo, por
falta de respeto ó conducta desordenada en el local de las sesiones ó
por desobediencia á sus órdenes pudiendo cuando el caso grave á su
juicio ponerlo al delincuente a disposición de los Tribunales
ordinarios.
CAPITULO XVIII
De la votación
A
RTÍCULO 144°.- Las votaciones de la Cámara serán nominales ó por
signos. La votación nominal se hará de viva voz por cada Diputado,
previa indicación del Presidente. La votación por signos se hará
poniéndose de pié los que estuvieran por la afirmativa y permanente
sentados los que estuvieran por la negativa ó vice-versa.
A
RTÍCULO 145°.- Será nominal toda votación para los nombramientos que
debe hacer la Cámara por ante el Reglamento, ó por ley y además
siempre que lo exijan una quinta parte de los Diputados presentes
debiendo entonces consignarse en el acta los nombres de los
sufragantes con la excepción de su voto.
A
RTÍCULO 146°.- Toda votación se contraerá á un solo y determinado
artículo proposición ó periodo más, cuando estas contengan varias
ideas separables se votará por partes si así lo pidiera cualquier
Diputado.
A
RTÍCULO 147°.- Toda votación se reducirá á la afirmativa ó negativa
precisamente en los términos que está escrito en el artículo
proposición ó periodo que se vote.
ARTÍCULO 148°.- Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la
mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos en que la
constitución o este reglamento lo exija más votos.
A
RTÍCULO 149°.- Cuando la Cámara sea precedida por el Vice 1° o Vice
2° en los casos en que la Constitución ó este Reglamento requieran dos
tercios de votos para hacer la resolución. El Diputado que presida
votará la cuestión dando su voto al último.
ARTÍCULO 150°.- Cuando una elección no hubiere mayoría absoluta se
contraerá la segunda votación sobre las personas que hubiesen
obtenidos las dos primeras mayorías y así sucesivamente hasta obtener
aquella.
A
RTÍCULO 151°.- Si se suscitasen dudas del resultado de la votación,
cualquier Diputado podrá pedir la rectificación, la que se practicará
con los mismos Diputados que hubieren tomado parte en aquella.
A
RTÍCULO 152°.- Si una votación se empatase, se abrirá la discusión, y
si después de ella hubiera nuevo empate, decidirá el Presidente.
A
RTÍCULO 153°.- Ningún Diputado podrá dejar de votar sin permiso de la
Cámara, ni protestará contra resolución de ella, pero tendrá derecho á
pedir la consignación de su voto en el acta.

CAPITULO XIX
De la asistencia del Ministro del Poder Ejecutivo
A
RTÍCULO 154°.- El Ministro del Poder Ejecutivo puede asistir a
cualquier sesión y tomar parte en el debate pero sin derecho á votar.
ARTÍCULO 155º.- La Cámara podrá acordar previa indicación verbal de
cualquier Diputado, la citación del Ministro para los objetos
indicados en el artículo 66° de la Constitución.
A
RTÍCULO 156°.- Si los informes que se estuviese en vista se
refiriésen á los asuntos pendientes ante la Cámara la citación del
Ministro, se hará por la sesión inmediata, más, si los informes
versasen sobre los actos de la administración ó sobre negocios
extraños á la discusión del momento, se determinará de antemano el día
en que ellos deban darse.
A
RTÍCULO 157°.- Una vez presente el Ministro llamado por la Cámara
para dar informes, depuse de hablar el Diputado que hubiese pedido la
asistencia y el Ministro tendrá derecho á hacerlo cualquiera de los
demás Diputados.
CAPITULO XX
De los Empleados y la Policía de la Casa.
A
RTÍCULO 158°.- La Secretaría será servida por los empleados que
determine el presupuesto de la Cámara. Dependerán inmediatamente del
Secretario, y sus funciones serán determinadas por el Presidente.
ARTÍCULO 159°.- El presidente propondrá á la Cámara en el respectivo
presupuesto, las dotaciones de los empleados mencionados en el
artículo anterior.
A
RTÍCULO 160°.- Sin licencia del Presidente, dada á virtud de acuerdo
a la Cámara, no se permitirá entrar en le recinto de ella, á persona
alguna que no sea Diputado ó Ministro.
A
RTÍCULO 161°.- La guardia que está en facción en las puertas
exteriores de la casa, solo recibirá órdenes del Presidente.
A
RTÍCULO 162°.- Queda prohibida toda demostración ó señal bulliciosa
de aprobación ó desaprobación.
A
RTÍCULO 163°.- El Presidente mandará salir inmediatamente de la casa
á todo individuo que desde la barrera contravenga el artículo
anterior.
Si el desorden es general, deberá llamar al orden, y
reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté
desocupada la barra.
ARTÍCULO 164°.- Si fuese indispensable continuar la sesión y se
resistiese la barra á desalojar, el Presidente empleará todos los
medios que considere necesarios hasta el de la fuerza pública para
conseguirlo.
CAPITULO XXI
De las observancia y reforma del Reglamento
ARTÍCULO 165°.- Todo diputado puede reclamar al presidente la
obserncia de este reglamento si se juzga de donde se contraviene á él.
ARTÍCULO 166°.- Más, si el autor de la supuesta infracción pretendiera
no haber incurrido en ella, la resolverá inmediatamente una votación
sin discusión.
ARTÍCULO 167°.- Todas las resoluciones que la Cámara expida á virtud
de la prevenida en el artículo anterior ó que expida en general sobre
puntos de disciplina ó de forma, se tendrán presentes para los casos
de reformar ó corregir este Reglamento.
A
RTÍCULO 168°.- Se llevará un libro en el que se registrarán todas las
resoluciones de que habla él artículo precedente y de las cuales hará
relación el Secretario, siempre que la Cámara lo disponga.
A
RTÍCULO 169°.- Cuando este Reglamento sea revisado y corregido, se
insertarán en el cuerpo de él y en sus respectivos lugares las
reformas que se hubiesen hecho.
ARTÍCULO 170°.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser
alterado ni derogado por resolución sobre tablas, sinó únicamente por
medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que
cualquier otro.
ARTÍCULO 171°.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de
alguno de los artículos de este Reglamento, debe resolverse
inmediatamente por una votación de la Cámara previa discusión
correspondiente.
A
RTÍCULO 172°.- Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso
de este Reglamento.
A
RTÍCULO 173°.- Este reglamento será observado en la Cámara después de
quince días de cumplido el artículo anterior.
CAPITULO XXII
Disposiciones Constitucionales
A
RTÍCULO 174°.- Desde el momento en que la legislatura haya aceptado
la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho
suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
ARTÍCULO 175°.- El jurado se compondrá de quince ciudadanos nombrados
por la Legislatura, en sus sesiones ordinarias, anteriores á la
elección del gobernador y permanecerán en el cargo durante el período
de este.
ARTÍCULO 176°.- Entablada una acusación por la Legislatura, el Jurado
procederá á conocer la causa que fallará durante antes de treinta
días. Si vencido este término no hubiese fallado, el acusado volverá
al ejercicio de sus funciones y no podrá repetirse el juicio por los
mismo hechos.
SALA DE SESIONES, JUJUY, Agosto 8 de 1898.-
C. OTALVAREZ MANUEL PADILLA
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy