LEY N° 1

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 1
ARTÍCULO 1°.- A más de las rentas señaladas por el Art. 153° de la
Constitución para el sostén y fomento de las escuelas, se destina al
mismo objeto el producido integro de los siguientes:
Herencias vacantes
Registro de Escrituras
Patente de alambiques
Impuesto a transferencia de ganados
Impuesto de grúas y a la extracción de sal.
ARTÍCULO 2°.- El Concejo General de educación será parte legítima en
todo juicio que afecte sus intereses, sin perjuicio de la intervención
conjunta de los representantes fiscales, en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse las leyes que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, agosto 08 de 1.898.-
C. OTALVARES PEDRO J. BERTRES
Secretario Presidente
Legislatura de Jujuy Legislatura de Jujuy