BOLETÍN OFICIAL Nº 113 – 07/10/16

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LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 5959/2016.-

“DE ADHESIÓN AL TÍTULO I DEL LIBRO II DE LA LEY NACIONAL N° 27.260 RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL”

ARTÍCULO 1.-ADHESIÓN. La Provincia de Jujuy adhiere al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera, y demás bienes, en el país y en el exterior, dispuesto por el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260, conforme previsión del Artículo 49 de la norma, con los alcances establecidos en la presente.-

ARTÍCULO 2.-SUJETOS. Los sujetos que declaren tenencia de bienes en el país y/o en el exterior, en el marco del régimen establecido en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260, gozarán de los beneficios que se detallan en los Artículos siguientes.-

ARTÍCULO 3.-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Quedan liberados:

a).-Del pago del impuesto que se hubiera dejado de abonar, por hasta el monto de operaciones determinado en los términos del apartado 2° del inciso e) del Artículo 46 de Ley Nacional N° 27.260. En el caso de contribuyentes que se encuentran comprendidos dentro del régimen de Convenio Multilateral, la liberación se calculará en función del coeficiente unificado correspondiente al período fiscal comprendido en la referida liberación. Tratándose de regímenes especiales del Convenio Multilateral, se calculará considerando la base atribuible a la Provincia de Jujuy, correspondiente al período fiscal comprendido en dicha liberación.-

b).-Del pago de intereses, recargos y multas por infracciones por incumplimiento a los deberes formales y materiales que pudieran corresponder en relación al impuesto dejado de ingresar conforme lo previsto en el inciso a).

c).-De toda acción penal por delitos previstos en la Ley Nacional N° 24.769 (texto según la Ley Nacional N° 26.735) que pudiera corresponder, tal lo prescripto por el Artículo 46 inciso b) de la Ley Nacional N° 27.260.

ARTÍCULO 4.-IMPUESTO DE SELLOS. Quedan liberados del pago del Impuesto de Sellos que eventualmente pudiera corresponder con relación a los actos, contratos u operaciones, que se formalicen como consecuencia de lo previsto en el Artículo 38 último párrafo de la Ley Nacional N° 27.260.-

ARTÍCULO 5.-Los depósitos que se efectúen en los términos del Artículo 44 de la Ley Nacional N° 27.260 en cuentas abiertas, cualquiera sea su naturaleza o especie, en bancos y entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y modificatorias, se encontrarán excluidas de la aplicación de regímenes de retención y/o percepción.-

ARTÍCULO 6.-Todo dato y documentación que aporten los sujetos en cumplimiento de la presente Ley, las consultas que efectúen y el contenido de todos y cada uno de los trámites, están alcanzados por el secreto fiscal regulado en el Artículo 141 del Código Fiscal vigente, Ley N° 5.791.-

ARTÍCULO 7.-Los beneficios previstos en el Artículo 3 no alcanzarán a las obligaciones allí mencionadas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 27.260 se encuentren determinadas y notificadas, transitando la vía administrativa, en instancia de discusión o ejecución fiscal, o firmes.-

ARTÍCULO 8.-La pérdida de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260, provocará la pérdida automática de la totalidad de los beneficios dispuestos por la presente.-

ARTÍCULO 9.-Los pagos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, en ningún caso serán considerados indebidos o sin causa, y no darán lugar a demanda de repetición, solicitudes de devolución, compensación y/o acreditación, o peticiones relacionadas con la reliquidación de las obligaciones ya canceladas.-

ARTÍCULO 10.-Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a dictar las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.-

ARTÍCULO 11.-Invitase a las Municipalidades y Comisiones Municipales a adherir a la presente norma.-

ARTÍCULO 12.-Las disposiciones de la presente Ley tendrán efecto retroactivo a partir del 23 de Julio de 2016 hasta la fecha que finalice la vigencia de la Ley a la cual se adhiere.-

ARTÍCULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.‑

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Septiembre de 2016.‑

 

Dr. Javier De Bedia

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice-Presidente 1º

A/C de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-684/2016.-

CORRESP. A LEY Nº 5959.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 OCT. 2.016.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Tribunal de Cuentas, Contaduría de la Provincia, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Ministerio de Gobierno y Justicia y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR