BOLETÍN OFICIAL Nº 84 – 23/07/21

DECRETO Nº 3513-CyT/2021.-

EXPTE. Nº 1300-220/2021.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 JUN. 2021.-

VISTO:

La Ley Nº 6177, Decreto Acuerdo Nº 696-S/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 6177 se declaro la Emergencia del Sector Turístico en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, por plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable de mantenerse  la emergencia epidemiológica por COVID-19 (coronavirus).-

Que, el articulo 4º inciso e) de la Ley Nº 6177, otorgo a los sujetos comprendidos en el articulo 2º, el beneficio de exención impositiva sobre ingresos brutos, por el termino de tres (3) meses, prorrogable por igual periodo.-

Que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado Provincial para sostener y reactivar la actividad turística, el sector continua afectado, resultando procedente, necesario adoptar medidas de contención económica que impidan el quebranto de trabajadores y/o empresas de la actividad que en los últimos años se transformo en importante impulso para la economía provincial.-

Por lo expuesto, en uso de facultades propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Declárese la Emergencia del Sector Turístico en todo el territorio provincial, por el plazo de ciento ochenta  (180) días, a partir del 1º de Junio de 2021, en razón de la emergencia epidemiológica.-

ARTICULO 2º.- Serán beneficiarios las personas humanas o jurídicas que encuadren en las categorías de micro, pequeñas y medianas empresas, debidamente habilitadas por autoridades competentes y registradas, consideradas en situación critica, y siempre que tengan por objeto la realización de las siguientes actividades turísticas en el territorio de la Provincia:

  • Servicios de transporte con afectación exclusiva para la actividad turística.-
  • Hoteles o alojamientos turísticos.
  • Establecimientos gastronomitos.
  • Agencia de viajes y turismo.
  • Guías de turismo.
  • Actividades Turísticas.

 

ARTICULO 3º.- Se considera situación crítica, cuando la facturación, correspondiente al mes de junio de 2021, sea inferior al mes de febrero de 2021, en términos nominales. Cuando las actividades se hubieran iniciado con posterioridad a enero de 2020, u otros casos excepcionales, la autoridad de aplicación podrá utilizar otros parámetros que demuestren la situación crítica.-

ARTICULO 4º.- El presente Decreto, otorga los siguientes beneficios:

  • Asesoramiento y apoyo del Gobierno de la Provincia para obtener en el orden nacional, exenciones impositivas, y cualquier otro beneficio que hubiera previsto normas nacionales.
  • Reducción del cincuenta por (50%) de la tarifa de los servicios públicos prestados por las empresas del Estado Provincial, durante el lapso en que se mantenga la emergencia dispuesta en el Articulo 1º.-
  • Tarifa social garantizada de energía eléctrica a las micro y pequeñas empresas. Las mismas deberán estar debidamente registradas y ejercer como principal actividad económica el turismo de la Provincia en los servicios especificados en el Artículo 2º del presente. El beneficio se sustanciara a pedido de parte interesada y deberá cumplir con los requisitos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos (SU. SE. PU).-
  • Exención del impuesto Exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el término de seis (6) meses, prorrogable por igual periodo. Operando la exención a partir de la vigencia del presente a pedido del interesado, cumpliendo con los requisitos que reglamentariamente exija la Dirección Provincial de Rentas.-
  • Mientras dure la emergencia dispuesta por el presente, no se promoverá ni sustanciarán ejecuciones fiscales provenientes de impuestos y tasas provinciales y sus accesorios derivados de la actividad del turismo.-
  • Todo otro beneficio o incentivo que la autoridad de aplicación considere oportuno otorgar.-

ARTÍCULO 5º.- Quedan excluidos de los beneficios otorgados por el presente, todas aquellas personas humanas o jurídicas, que directa o indirectamente, brinden servicios relacionados con los juegos de azar y/o apuestas.-

ARTICULO 6º.- Los beneficios establecidos en el presente ordenamiento quedan condicionados a que el beneficiario no genere despidos ni suspensiones incausados o atribuibles a la crisis durante el periodo de vigencia de la emergencia. Caso contrario caducarán en forma inmediata los beneficios otorgados.-

ARTICULO 7º.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Cultura y Turismo.-

ARTICULO 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y Finanzas, y de Cultura y Turismo.-

ARTICULO 9º.Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para publicación en forma integra, y a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Siga al Ministerio de Hacienda y Finanzas y Dirección Provincial de Rentas. Cumplido, vuelva al Ministerio de Cultura y Turismo a sus efectos. –

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR