BOLETÍN OFICIAL Nº 80 – 14/07/21
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6225
“MODIFICACIÓN CÓDIGO FISCAL LEY N° 5791 y sus modificatorias”
TITULO I
ARTÍCULO 1º.- Derógase el Artículo 227 de la Ley N°5791 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Modificase el Artículo 249 de la Ley N° 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 249.- Juegos de azar, apuestas deportivas, casinos, salas de juegos y similares. A los efectos de la determinación del impuesto, respecto a la recepción de apuestas en casinos, salas de juegos, juegos y apuestas on-line y similares y a la explotación de máquinas tragamonedas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el total de los ingresos en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización.”
“MODIFICACIÓN LEY N° 6214 LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE JUJUY”
TÍTULO II
ARTÍCULO 3º.- Modificase el Anexo II “Impuesto de Sellos”, Artículo 3, Inciso 4 de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:
- Operaciones monetarias:
Por las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y sus modificatorias, cero coma uno por ciento (0,1%) mensual. Quedan comprendidos en la presente norma:
a.Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto que devenguen intereses, acordados por los bancos. El impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y depositadas al fisco por declaración jurada en la forma y plazos que establezca la Dirección;
b.Las operaciones monetarias documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental, no abonan el impuesto operacional.
ARTÍCULO 4º.- Modificase el Anexo II “Impuesto de Sellos”, Artículo 3, Inciso 6 de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:
- Tarjetas de créditos:
- Por los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores o comerciantes al sistema de compras con tarjetas de créditos, pesos ciento noventa ($190);
- Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan las entidades emisoras de tarjetas de créditos, el cero coma uno por ciento (0,1%) de las compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes correspondiente a períodos anteriores.
ARTÍCULO 5º.- Derógase el Inciso 13 del Artículo 3 del Anexo II “Impuesto de Sellos” de la Ley N° 6214.
ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Artículo 7
de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta de productos farmacéuticos con destino humano estarán sujetos a una alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%).”
ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Artículo 11, Inciso IV de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:
- Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, crups, keno, etc.: seis por ciento (6%).
ARTÍCULO 8º.- Modifícase las alícuotas y referencias de los códigos de actividad 464310 y 920009 establecidas en el Anexo A “Cuadro de Alícuotas” del Anexo III “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” de la Ley N° 6214, el que quedará redactado de la siguiente manera:
CODIGO | DESCRIPCIÓN | ALICUOTA GENERAL |
ALÍCUOTA ESPECIAL | Ley Impositiva 2021 Anexo III Articulo |
464310 | Venta al por mayor de productos farmacéuticos | 1,6 | Art. 7 | |
920009 | Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. | 6 | ||
920009 | Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc. | 6 | Art. 11 |
ARTÍCULO 9º.- La presente Ley tendrá vigencia retroactiva a partir del 01 de Abril del 2021, a excepción de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 cuya aplicación será a partir de su publicación.-
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 08 de Julio de 2021.-
Dr. Javier G. Olivera Rodríguez
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice Presidente 1º
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-197-21.-
CORRESP. A LEY Nº 6225.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 JUL. 2021.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase comuníquese, publíquese Íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase a los Ministerios de Gobierno y Justicia, de Hacienda y Finanzas, de Desarrollo Económico y Producción; de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; de Salud; de Desarrollo Humano; de Educación; de Trabajo y Empleo; de Cultura y Turismo; de Ambiente y de Seguridad, y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR