BOLETÍN OFICIAL Nº 38 – 31/03/21

DECRETO ACUERDO Nº 1578-S/2020.-

EXPTE. Nº 700-369/2020.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 SET. 2020.-

VISTO:

El Decreto Acuerdo N° 1178-S-2020, la necesidad de reorganizar el sistema de guardias médicas en todos los efectores del Sistema de Salud Provincial; y,

CONSIDERANDO:

Que, es facultad del Poder Ejecutivo fijar la política salarial del recurso humano del sector sanitario público provincial.

Que, se considera prioritario implementar medidas excepcionales de estímulo, porque se está exigiendo respuesta inmediata, permanente e ininterrumpida a requerimientos de la comunidad.

Que, es preciso, además, optimizar destinos y rendimiento laboral de los profesionales, con miras a mejor cobertura y calidad en la atención de todos los servicios sanitarios en la provincia.

Que, se atraviesa una situación compleja y de emergencia.

Que, el Decreto Acuerdo N° 1.178-S-2020 instituyó el Nuevo Sistema de Guardias Médicas Activas para profesionales médicos;

Que, es oportuno definir destinatarios para correctas liquidaciones finales, ampliando el régimen para todos los profesionales de la salud, que cubren servicios de emergencia conforme su disciplina y especialización;

Que, la circulación comunitaria de virus Covid 19, el estado crítico de la situación sanitaria y epidemiológica del país y la provincia, denotan la escasez de profesionales médicos en el sistema público para cubrir servicios de guardia,  tornando forzoso adoptar medidas excepcionales para sanear déficit de recursos humanos y garantizar la asistencia a la población en la emergencia.

Por lo expuesto y en uso de las facultades que son propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Rectificase el Decreto Acuerdo N° 1.178-S/2.020.- Debe decir “Guardia Activa” o “Guardias Activas”, dónde decía: “Guardia Médica Activa” o “Guardias Médicas Activas”.-

ARTICULO 2°.-  Modificase el Artículo 7° del Decreto Acuerdo N° 1178-S-2.020, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7°.- VALOR DE LA GUARDIA ACTIVA: El valor de cada guardia activa efectivamente cumplida de veinticuatro (24) horas, se establece de acuerdo a los niveles de complejidad de los efectores de salud.

  1. SERVICIOS DE NEONATOLOGÍA, UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA; UNIDAD CORONARIA, SERVICIO DE PSIQUIATRÍA, SERVICIO DE ANESTESIOLOGÍA Y SAME: Comprende guardias activas efectivamente cumplidas en los servicios de Neonatología, Unidad de Terapia Intensiva; Unidad Coronaria, Psiquiatría, Anestesiología y profesionales médicos que presten servicios en el SAME 107, de cualquier efector de salud de la Provincia.

El valor fijado para las guardias activas efectivamente cumplidas será de la siguiente manera:

  1. Guardias realizadas de lunes a viernes: El valor será el equivalente a dos (2) Guardias Médicas del Interior (GMI), importe que fijará el Poder Ejecutivo de la Provincia.
  2. Guardias realizadas los días sábados, domingos y feriados: El valor se incrementará diez por ciento (10 %) de lo establecido en el inciso a) 1`.

El Ministro de Salud, con acuerdo del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y por razones debidamente justificadas, podrá incorporar nuevos servicios médicos a los detallados en el Punto a).

  1. GUARDIAS DE NIVEL 3: Incluye las guardias activas efectivamente cumplidas de todos los servicios médicos, con excepción de los que integran el apartado anterior, en los siguientes efectores de salud:
  2. Hospital Materno Infantil;
  3. Hospital Pablo Soria;

El valor será:

  1. Guardias realizadas de lunes a viernes: el equivalente al setenta por ciento (70%) del valor establecido en el inciso a) 1;
  2. Guardias realizadas los días sábados, domingos y feriados, se incrementará un diez por ciento (10%) del valor establecido en el punto anterior b) 1;
  1. GUARDIAS DE NIVEL 2: Comprende las guardias activas efectivamente cumplidas de todos los servicios médicos, con excepción de los que integran el apartado a) 1, en los siguientes efectores de salud:
  2. Hospital San Roque;
  3. Hospital Dr. Oscar Orías;
  • Hospital Dr. Guillermo C. Paterson

El valor será:

  1. Guardias realizadas de lunes a viernes, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor establecido en el inciso a) 1;
  2. Guardias realizadas los días sábados, domingos y feriados, se incrementará un diez por ciento (10%) del valor establecido en el punto anterior C – 1;
  1. GUARDIAS DE NIVEL 2 – HOSPITAL DR. JORGE URO: El valor de las guardias activas efectivamente realizadas será equivalente a dos guardias (2) liquidadas al ochenta por ciento (80%) del inciso b -1, para los días lunes a viernes. Los sábados, domingos y feriados ce incrementará un diez por ciento (10%) del monto fijado anteriormente.
  2. GUARDIAS DE NIVEL 1: Incluye las guardias activas efectivamente cumplidas de todos los servicios médicos, con excepción de los que integran el apartado a-1, en los siguientes efectores de salud:
  3. Hospital Gobernador Ingeniero Carlos Snopek
  4. Hospital Wenceslao Gallardo
  • Hospital Dr. Arturo Zabala
  1. Hospital Ntra. Sra. Del Carmen
  2. Hospital San Isidro Labrador
  3. Hospital Maimará
  • Hospital Dr. Salvador Mazza
  • Hospital Dr. Gral. Belgrano
  1. Hospital Ntra. Sra. Del Rosario
  2. Hospital Ntro. Sr. de la Buena Esperanza
  3. Hospital La Mendieta
  • Hospital Ntra. Sra. del Valle
  • Hospital P. E. Zegada
  • Hospital Calilegua
  1. Hospital San Miguel
  • Hospital Ntra. Sra. del Pilar
  • Centro de Especialidades Norte -Dr. Carlos Alvarado‑
  • Centro Regional de Hemoterapia
  • Nodos
  1. Guardias realizadas de lunes a viernes, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el inciso a) 1;
  2. Guardias realizadas sábados, domingos y feriados, se incrementarán un diez por ciento (10%) del valor establecido en el punto anterior e) 1;
  1. GUARDIAS DE NIVEL 1 – HOSPITAL SUSQUES: El valor de las guardias activas efectivamente realizadas será equivalente a dos guardias (2) liquidadas al cien por ciento (100 %) del inciso b) 1 para los días lunes a viernes. Los sábados, domingos y feriados se incrementará el diez por ciento (10%), del monto fijado anteriormente.
  2. GUARDIAS ACTIVAS DE PROFESIONALES SIN DEPENDENCIA: El valor de guardia activa realizada por profesionales sin relación de dependencia del Sistema Público de Salud se denominará “Guardia Contra Factura”, y su valor se fijará por el Ministerio de Salud, con acuerdo del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
  3. AGRUPACIÓN DE HORAS: el valor de la Guardia Activa por agrupación de horas que realicen los profesionales médicos dentro de su carga horaria, será fijado por el Ministerio de Salud, con acuerdo del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
  4. GUARDIAS EXTRAS: el valor de la Guardia Activa Extra que realicen los profesionales médicos por fuera de su carga horaria será fijado por el Ministerio de Salud, con acuerdo del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
  5. NIVEL CENTRAL: El valor de las guardias realizadas por disposición del Artículo 3°, se establecerá de acuerdo al nivel de complejidad del efector de salud donde presten el servicio, y se liquidarán de acuerdo a la naturaleza de la misma como Guardia del Cargo, Agrupación de Horas o Guardia Extra.”
  6. BONIFICACIÓN POR PERMANENCIA EN GUARDIA: Quedan comprendidos para la Bonificación por permanencia en guardia de conformidad a los términos del artículo 51° de la Ley N° 4.135, los profesionales que revistan la siguientes categorías:
    • 24 horas Semanales
    • 30 horas semanales y
    • 40 horas semanales con dedicación exclusiva

Será de aplicación, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Acuerdo, para profesionales que se desempañen en el servicio de guardia de forma continua y permanente, por la realización de Guardias Activas de Cargo o Reagrupación de Horas en Guardia Activa, en el efector de salud al cual corresponde su cargo o en otros según la necesidad del servicio.

ARTICULO 3°.- Modificase el inc. a) del Artículo 9° “CARÁCTER DEL PAGO”, que quedará redactado de la siguiente manera:

“inciso a): CON RELACIÓN DE DEPENDENCIA:

  1. El pago de las Guardias Activas a profesionales con relación de dependencia que realicen Guardias del Cargo o Agrupación de Horas, serán abonadas en sus recibos de haberes en forma mensual y proporcional a la cantidad de horas efectivamente cumplidas. Tendrá carácter de remunerativo y no bonificable.
  2. El pago de las Guardias Activas a profesionales con relación de dependencia que realicen Guardias Extras, serán abonadas en sus recibos de haberes en forma mensual y proporcional a la cantidad de horas efectivamente cumplidas. Tendrán carácter no remunerativo y no bonificable.”

ARTICULO 4°.- Modificase los incisos a) y b) del Articulo “INCLUSIÓN”, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso a): GUARDIA DEL CARGO: Los profesionales médicos con relación de dependencia que deban realizar guardias activas por disposición de las Leyes N° 4.135, N° 4.418 y N° 5.498 (24 Hs), dentro de la carga horaria de la categoría que revisten (24 hs. y 40 hs J-2), tendrán derecho a su percepción.”

“Inciso b): AGRUPACIÓN DE HORAS: Tendrán derecho a la percepción del pago de la Guardia Activa, los profesionales médicos con relación de dependencia que realicen guardias dentro de la carga horada 30-40 Hs. (J-1 y J-2), cuya liquidación dependerá del nivel de complejidad donde presten el servicio.”

ARTICULO 5°.- Modificase el Artículo 11° del Decreto Acuerdo N°1178-S/2020 el cual quedara de la siguiente manera:

ARTICULO 11°.- Dispóngase la obligatoriedad de la realización de las Guardias Activas por parte de los profesionales comprendidos en el Decreto Acuerdo N° 1178-S­-2020 y el presente ordenamiento, en cualquier cargo o categoría que revistan.

El incumplimiento a las prescripciones de los en los Artículos 4° y 5°, implicará la pérdida del derecho al pago correspondiente. La Autoridad de Aplicación hará efectivo el régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad emergente por incumplimiento de las obligaciones legales inherentes a su profesión, mal desempeño o impericia.

ARTICULO 6°.- Modificase el Artículo 13° del Decreto Acuerdo N° 1178-S/2020, que quedara de la siguiente manera:

ARTICULO 13°.- Exclúyase del alcance del Decreto N° 5.425-S-17 “Sistema de Módulos de Atención y Desempeño” a los profesionales comprendidos en la Ley N° 4.135 y modificatoria N° 4.418, que presten servicios de guardia activa dentro de su carga horaria o reagrupando carga horaria, sin distinción de la categoría que revistan.-Inclúyase en el alcance del Decreto N° 5,425-5-2017 “Sistema de Módulos de Atención y Desempeño”, a los profesionales de la Ley 4.135 modificada por la Ley 4.418, que solo y únicamente realicen Guardias Activas Extras.

ARTICULO 7°.- El Decreto Acuerdo N° 1178-8/2020 y modificaciones introducidas por el presente Decreto Acuerdo, serán de aplicación a partir del 1° de julio de 2020.-

ARTICULO 8°.- Remítase a la Legislatura de la Provincia para su ratificación.-

ARTICULO 9°.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para su publicación en forma integral, y a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para amplia difusión. Siga sucesivamente a los Ministerios de Gobierno y Justicia; Hacienda y Finanzas; Desarrollo Económico y Producción; Infraestructura, Servicios Públicos. Tierra y Vivienda: Desarrollo Humano; Educación: Trabajo y Empleo; Cultura y Turismo; Ambiente y Seguridad. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud a sus efectos.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR