BOLETÍN OFICIAL Nº 1 ANEXO – 04/01/21
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6214
TITULO I
“MODIFICACIÓN CÓDIGO FISCAL LEY Nº 5791 y sus modificatorias”
Artículo 1º.- Incorpórase como inciso 6 del Artículo 54 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“6. El ocultamiento o negativa de existencia de instrumentos y/o contratos gravados con el impuesto frente al requerimiento de la Dirección. Dicho supuesto se configurará cuando la Dirección detecte y/o pruebe la existencia de los mismos, luego de haber sido negada su existencia por el contribuyente o responsable al que le hubiere sido requerida o intimada su presentación.”
Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 218 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 218.- Locación y sublocación de inmuebles. En los contratos de locación y sub- locación se pagará el impuesto sobre el valor total del contrato, o el Valor Locativo de Referencia que corresponda a la duración del mismo, el que sea mayor. Se considerará como valor total del contrato el que resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme el tratamiento recibido por los contratos de concesión y similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sub-locación de inmuebles se tomará como mínimo tres (3) años, salvo los supuestos previstos por el art. 1.199 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si en estos contratos se estipularan fianzas se procederá en igual forma. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se proporcionará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 198. En caso de que los pagos se realicen en especie se justipreciarán en función del valor de mercado a la fecha del contrato.
En el contrato de Leasing la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato. En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien -canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, en caso de corresponder, el que fuera mayor. El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.”
Artículo 3º.- Modificase el Artículo 229 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 229.- Forma. El impuesto de sellos y sus accesorios serán satisfechos mediante la forma y medios que ofrezcan garantías suficientes de seguridad, según lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección. No se requerirá declaración jurada excepto cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección. No se requerirá declaración jurada excepto cuando lo establezcan disposiciones expresas de este Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección.”
Artículo 4º.- Modifícase los incisos d y j del Artículo 239 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“d. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles. Esta disposición no alcanza a:
- La venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
- La venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
- El alquiler de hasta dos (2) unidades habitacionales, entendiéndose por “unidad habitacional” única y exclusivamente a aquellas destinadas a viviendas, y siempre que el impuesto que corresponda sobre la renta percibida o devengada en concepto de alquiler, no supere el impuesto mensual general establecido por ley impositiva. Esta excepción no será de aplicación cuando el propietario y/o usufructuario sea una sociedad, empresa o persona inscripta en el Registro Público de Comercio.
La actividad se encuentra gravada cuando el impuesto determinado sobre la base de la renta percibida o devengada supere el impuesto mínimo establecido para anticipos mensuales fijados por la ley impositiva, cualquiera sea el número de unidades alquiladas, aun cuando se realice en forma esporádica, discontinua o sin habitualidad en el tiempo. Asimismo, la actividad se considerará gravada, para el caso de locaciones de inmuebles de usos múltiples – mixtas-. En casos de locación de más de dos (2) unidades habitacionales, debe pagarse el impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos.
- La comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, siempre que se verifique que la prestación del servicio se utiliza económicamente en la Provincia de Jujuy (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, y similares o que recaiga sobre sujetos, bienes, personas, cosas, radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines).
Se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Jujuy cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa en la Provincia de Jujuy, en los términos que a tales efectos se determine.
Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online,blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, sevenfax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego, quedando sujetos a recaudación -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos, señalados en el artículo siguiente.”
Artículo 5º.- Incorpórase como Artículo 239 bis, el siguiente texto:
“Artículo 239 bis.-Se considera que existe utilización económica o consumo en la Provincia de Jujuy, cuando se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.
No obstante, en el caso de los servicios digitales, se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o consumo se lleva a cabo en la jurisdicción provincial cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:
- De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: cuando la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM, corresponda a la Provincia de Jujuy.
- De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda a la Provincia de Jujuy. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.
Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe utilización o consumo en la Provincia de Jujuy cuando en ella se encuentre:
- La dirección de facturación del cliente o
- La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.
Se entenderá que existe presencia digital significativa en la Provincia de Jujuy para la prestación de servicios digitales, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:
- a) El prestador del servicio digital efectúe prestaciones de tracto o ejecución sucesiva y/o transacciones u operaciones por más de tres meses -consecutivos o alternados- a locatarios, prestatarios o usuarios domiciliados en la Provincia de Jujuy, independientemente de la cantidad. A los fines de definir el alcance del domicilio en la Provincia, se deberán considerar los presupuestos establecidos precedentemente para los casos de utilización o consumo en esta jurisdicción.
- b) El prestador -por sí o a través de terceros- utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o ‘proveedores de servicios’ -con total independencia del monto de las operaciones- domiciliadas o con actividad en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, para la prestación del servicio de suscripción online o acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales, tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
- c) El prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del servicio dentro del ámbito geográfico de la Provincia de Jujuy y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese servicio en dicha jurisdicción. Se entenderá que el prestador ofrece el servicio dentro del ámbito de la Provincia de Jujuy cuando:
- Identifique que el usuario miembro del servicio y/o dispositivo y/o cuenta, tiene como lugar de ubicación la Provincia de Jujuy.
- El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido del mismo- requiera de un usuario, con domicilio en la Provincia de Jujuy, la aceptación de políticas de privacidad o términos de uso como paso previo para la instalación, acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo.
- El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido de este mediante proveedores de servicios- instale tecnología o archivos específicos cualquiera sea su tamaño en los equipos de usuarios con domicilio en la Provincia de Jujuy para, entre otros, la aceptación y control de políticas de privacidad o términos de uso, para el control acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo, para memorización y autenticación o validación de accesos, cuentas y contraseñas, para control de acciones de marketing y/o publicidad, para sondeo y/o análisis de usos y costumbres de usuario, para provisión, seguridad o soporte del servicio, para tareas de calidad de servicio, personalización, sondeo, recolección de datos y análisis de mercado en el ámbito de la Provincia de Jujuy.
- Con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en la Provincia de Jujuy, se autoricen consumos del servicio a través de tarjetas de crédito o débito.
- d) El prestador del servicio digital registre la cantidad de locatarios, prestatarios o usuarios, domiciliados en la Provincia de Jujuy, que a tal efecto establezca la Dirección Provincial de Rentas..
- e) El prestador requiera para la comercialización de sus servicios, dentro de la Provincia de Jujuy, un punto de conexión y/o transmisión (Wi-Fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en esta jurisdicción o de un proveedor de servicio de Internet o telefonía con domicilio o actividad en la Provincia de Jujuy.”
Artículo 6º.- Modifícase el Artículo 250 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 250.- Entidades financieras. Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”.
Artículo 7º.- Modifícase el Artículo 272 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 272.- Determinación del impuesto. Declaración jurada. Régimen Simplificado. Los contribuyentes locales liquidarán y abonarán el impuesto sobre los ingresos brutos por mes calendario mediante presentación de declaraciones juradas en las condiciones y plazos que establezca la Dirección o por un régimen simplificado.
En la declaración jurada por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final, adicionalmente, presentarán una declaración jurada anual, que resumirá la totalidad de operaciones realizadas durante dicho período. El impuesto determinado será el que resulte del producto de la alícuota por la base imponible atribuible al mes de referencia, del monto resultante se deducirá el importe de las retenciones, percepciones y recaudaciones sufridas, procediéndose en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco, no pudiendo efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso se indican.
Los importes correspondientes a los mínimos mensuales, general y/o especiales, deberán abonarse solo en caso de que tales montos superen al impuesto determinado; conforme lo dispuesto por el articulo 271 tercer párrafo.
Los contribuyentes que desarrollen dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. En caso de omitir tal discriminación, estarán sujetos a la alícuota más elevada de las que les corresponda, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos establecidos en la ley impositiva para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquella, contemple la ley impositiva. Se considera actividad complementaria a aquella que con respecto de otra exista una relación de necesariedad, imprescindibilidad e integridad.
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En la modalidad simplificada, el Poder Ejecutivo a través del Organismo recaudador provincial podrá reglamentar las condiciones de adhesión, permanencia, renuncia y exclusión, sustituyendo la obligación de tributar por el sistema general para los pequeños contribuyentes de la provincia que resulten alcanzados (según lo definido por el Artículo 2 del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias-), que ejerzan exclusivamente las actividades incluidas en el régimen y que se categoricen según los parámetros que se fijen, abonando un importe fijo mensual que establezca la ley impositiva de acuerdo a su categoría.
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de encuadramiento en el mismo.
Asimismo podrá la Dirección Provincial de Rentas celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Nacional. Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad de la simplificación de los trámites que corresponda a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en la Administración Federal de Ingresos Públicos. La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia a celebrar convenios con las Municipalidades y/o Comisiones Municipales de la Provincia a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente artículo.”
Artículo 8º.- Modifícase el Artículo 294 de la Ley Nº 5791 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 294.- “Determinación. El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la ley impositiva, sobre la valuación que dispondrá anualmente la Dirección para cada vehículo, tomando como base las valuaciones de los vehículos automotores que establezca la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Crédito Prendarios (DNRNPAyCP), que se encuentren disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del tributo para el año.
Los vehículos que no tuvieran asignada tasación al producirse el nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año sobre el valor que fije la Dirección previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida conforme lo especificado en el párrafo anterior.
La ley impositiva fijará también los importes que en concepto de impuesto mínimo deberán abonarse anualmente. Cuando por cualquier circunstancia correspondiera ingresar el tributo con anterioridad a la fecha en que entraran en vigencia la ley impositiva o la valuación precedentemente referida, el pago deberá efectuarse considerando las alícuotas e importes fijados para el año inmediato anterior, encontrándose dicho ingreso sujeto a reajuste en oportunidad del vencimiento general de la primera cuota.”
Título II
LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Artículo 9° – Fíjanse, a partir del 1 de Enero de 2021, las alícuotas, importes, valores mínimos y fijos, para la percepción de los Tributos establecidos en el Código Fiscal (Ley N° 5791 y sus modificatorias) conforme se determinan en la presente Ley y en los Anexos que forman parte de la misma.
Artículo 10° – Mantener los coeficientes de actualización de los Valores Unitarios Básicos de tierras y mejoras de las plantas urbanas, rurales y subrurales determinados de acuerdo con el Decreto N° 1875-H-08, vigente desde el 1 de Enero de 2009, que se exponen en el Anexo XI que forma parte de la presente Ley.
Artículo 11° – Mantener las valuaciones fiscales determinadas en el período fiscal 2020.
Artículo 12° – Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán, por sí o a través de sus Organismos Administrativos Autárquicos o no, establecer tributos análogos a los nacionales establecidos por la Ley Nacional N° 23.548 o la que la sustituya en el futuro, o a los tributos provinciales existentes o a crearse.
ANEXO I
Impuesto Inmobiliario
Artículo 1° – Fíjanse, a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico y adicional establecido en el Artículo 147 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y sus modificatorias), las siguientes alícuotas e importes fijos aplicables, teniendo en cuenta las escalas de valuación, que se detallan a continuación:
- Inmuebles urbanos
BASE IMPONIBLE | CUOTA FIJA | ALICUOTA (%) sobre excedente | |
De | Hasta | ||
0 | 167.250 | $ 1.004 | 0 |
$ 552 | |||
167.251 | 334.500 | $ 1.004 | 0,6 |
334.501 | 522.656 | $ 1.606 | 0,9 |
522.657 | 836.250 | $ 3.011 | 0,97 |
836.251 | 1.317.094 | $ 5.352 | 1,05 |
1.317.095 | En adelante | $ 9.366 | 1,15 |
- Inmuebles rurales y subrurales y sus mejoras
BASE IMPONIBLE | CUOTA FIJA | ALI.S/EXC. % | |
De | Hasta | ||
0 | 99.640 | $ 1.617 | 0 |
$ 752 | |||
99.641 | 124.080 | $ 1.617 | 1,35 |
124.081 | 199.280 | $ 1.842 | 1,45 |
199.281 | 376.000 | $ 3.008 | 1,55 |
376.001 | 996.400 | $ 6.204 | 1,65 |
996.401 | 1.880.000 | $ 17.296 | 1,75 |
1.880.001 | En adelante | $ 41.360 | 1,95 |
Artículo 2° – A los inmuebles baldíos, previo a la aplicación de la tabla del inciso a) del Artículo anterior, se aplicará un coeficiente a su valuación, como mejora potencial de acuerdo con la siguiente ubicación:
- Localidades de primera categoría, valor de la mejora potencial una (1) vez: San Salvador de Jujuy, San Pedro de Jujuy, Ciudad Perico, Libertador General San Martín, Pálpala, El Carmen, Monterrico, Reyes y Yala.
- Localidades de segunda categoría, valor de la mejora potencial media (0,5) vez: el resto de las localidades.
Artículo 3° – El Impuesto mínimo a que se refiere el Artículo 147 último párrafo del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), será el siguiente:
- Para inmuebles urbanos baldíos y edificados. Para las localidades contempladas en el Artículo anterior inciso a), pesos un mil cuatro($ 1.004). Para el resto de las localidades, pesos quinientos cincuenta y dos ($ 552).
- Para inmuebles rurales y subrurales de los departamentos Dr. Manuel Belgrano, Pálpala, San Antonio, El Carmen, San Pedro, Libertador General San Martín, Santa Bárbara, Tilcara, Tumbaya y Humahuaca, pesos un mil seiscientos diecisiete ($ 1.617). Para el resto de los departamentos de la provincia, pesos setecientos cincuenta y dos ($ 752).
El impuesto mínimo que establece el presente Artículo constituye el impuesto anual para los contribuyentes del primer tramo de las escalas de inmuebles Urbanos y Rurales y Subrurales.
Artículo 4° – Sobre el impuesto calculado para el periodo fiscal 2020 o el que hubiere correspondido para aquel periodo, aplíquese un incremento del veintinueve por ciento (29%) en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano, Rural y Subrural, aplicable a partir del periodo fiscal 2021.
Artículo 5°– Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje del descuento a que hace referencia el Artículo 82 Punto 2) de la Constitución de la Provincia. El presente descuento se aplicará a los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario titulares de única vivienda en la que habiten efectivamente con su grupo familiar.
Artículo 6°– Fíjase en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje de bonificación a que hace referencia la Ley N° 4403 para el pago del Impuesto Inmobiliario.
ANEXO II
Impuesto de Sellos
Artículo 1° – Fíjase a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Artículo 171 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente Anexo.
Artículo2° – Establécese la alícuota general del uno por ciento (1%) a la que estarán sujetos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación económica, siempre que en virtud de este Anexo no se encuentren gravados por alícuotas especiales o importes fijos.
Artículo3°– Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que en cada caso se establece:
- Operaciones de seguros y reaseguros:
- Las pólizas, prórrogas y renovaciones convenidas de los seguros agrícolas y/o ganaderos, los de accidentes personales, los de asistencia médico integral y los colectivos que cubran gastos de internación, cirugía o maternidad celebrados en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la misma pagarán un impuesto del cero coma cinco por ciento (0,5%) a cargo del asegurado calculado sobre el monto de la prima convenida más los recargos administrativos (premio) durante la total vigencia del contrato. El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptos fuera de la Provincia de Jujuy que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción, o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma;
- Las pólizas, prórrogas y renovaciones convenidas de seguros elementales, patrimoniales, de caución y todo otro tipo de seguro celebrados en la Provincia de Jujuy sobre bienes situados o riesgos sobre personas radicadas dentro de la misma, pagarán un impuesto del uno por ciento (1%) a cargo del asegurado y calculado sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro. El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras Provincias para cubrir bienes; situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma;
- En los certificados provisorios, pesos ciento noventa ($ 190). Cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa días (90), deberá pagar se el impuesto conforme las normas establecidas en los incisos anteriores;
- Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales;
- La restitución de primas al asegurado cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;
- Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los a seguradores, pagarán el cero coma uno por ciento (0,1 %) al ser aceptados o conformados por los asegurados;
- Por los endosos de los contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad el uno por ciento (1%);
- En los endosos cuando no se transmite la propiedad y los contratos provisionales de reaseguros, pesos ciento noventa ($ 190).
- Operaciones sobre inmuebles:
- Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles, incluidos los servicios de inscripción en el Registro Inmobiliario, como así también la transferencia de dominio, para lo cual el boleto repuesto debe formar parte integrante del Protocolo respectivo, el dos por ciento (2%). Impuesto Mínimo: pesos quinientos ochenta($ 580);
Por las escrituras públicas o cualquier otro acto o contrato por el que se transfiera el dominio de bienes inmuebles, sea a título oneroso y/o gratuito, el dos por ciento (2%). Impuesto Mínimo: pesos quinientos ochenta ($ 580);
- Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles el uno coma dos por ciento (1,2%). Impuesto Mínimo: pesos quinientos ochenta ($ 580);
- Emisión de debentures con garantía hipotecaria el uno coma dos por ciento (1,2%);
- Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios el uno por ciento (1%). Impuesto Mínimo: pesos quinientos ochenta ($ 580);
- Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción adquisitiva (usucapión) el diez por ciento (10%). El pago será exigido como requisito previo a la inscripción de la sentencia en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Jujuy;
- Por los reglamentos de propiedad horizontal y contratos de pre horizontalidad, pesos ciento noventa ($ 190) por cada unidad funcional;
- Por las declaraciones de dominios de inmuebles, cuando el que transmite hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración o en su defecto cuando judicialmente se disponga tal aclaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Por los contratos de adquisición, modificación y/o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en cementerios privados, el uno coma dos por ciento (1,2%);
- Por la constitución o prórroga de hipoteca, el uno por ciento (1%). Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de pagarés que correspondan a dicha operación.
- Operaciones sobre automotores:
Por los contratos de compra venta, permuta y transferencia de automotores, acoplados, motocicletas, camiones o maquinarias, el dos por ciento (2%). Impuesto Mínimo: pesos quinientos ochenta ($ 580).
- Operaciones monetarias:
Por las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por la Ley N° 21526 y sus modificatorias, el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual. Quedan comprendidos en la presente norma:
- Los adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto que devenguen intereses, acordados por los bancos. El impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, debiendo ser retenidos por los bancos o entidades financieras autorizadas y depositadas al fisco por declaración jurada en la forma y plazos que establezca la Dirección;
- Las operaciones monetarias documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental, no abonan el impuesto operacional.
- Contratos bancarios:
- Por los contratos de apertura de créditos, el uno por ciento (1%)del crédito disponible en dinero;
- Por el contrato de cuenta corriente bancaria, pesos ciento noventa ($ 190);
- Por los contratos de préstamos bancarios, el uno por ciento (1%)del dinero otorgado;
- Por el contrato de descuento bancario, el uno por ciento (1%)del crédito cedido;
- Por el servicio de cajas de seguridad, pesos ciento noventa ($ 190);
- Por la custodia de títulos, pesos ciento noventa ($ 190).
- Tarjetas de créditos:
- Por los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores o comerciantes al sistema de compras con tarjetas de créditos, pesos ciento noventa ($ 190);
- Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan las entidades emisoras de tarjetas de créditos, el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%)de las compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes correspondiente a períodos anteriores.
- Títulos de créditos:
- Por las facturas conformadas, letras de cambio y pagaré, el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos ciento noventa ($ 190);
- Por cada cheque, pesos veinte ($ 20);
- Cheques comprados, el cero coma uno por ciento (0,1%). Impuesto Mínimo: pesos ciento noventa ($ 190);
- Por las transferencias bancarias, el cero coma quince por ciento (0,15%).
- Por los giros postales y comerciales, el cero coma uno por ciento (0,1%);
- Por los protestos por falta de aceptación y pago, el cero coma dos por ciento (0,2%). Impuesto Mínimo: pesos ciento noventa ($ 190).
- Garantías:
- Por la constitución de prendas, el uno por ciento (1%). Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de los pagarés que correspondan a una misma operación;
- Por las transferencias o endosos, el uno por ciento (1%);
- Fianzas, garantías personales o avales, el uno por ciento (1%);
- Por la liberación parcial de cosas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentadas públicas o privadamente, pesos trescientos ochenta ($ 380).
- Operaciones de capitalización y ahorro:
- Por los instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, formación de capitales y ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y complementariamente ahorro o capitalización, el uno coma dos por ciento (1,2%). Impuesto Mínimo: pesos quinientos ochenta ($ 580);
- En los casos contratos o títulos de capitalización o ahorro referidos a automotores, sujeto o no a sorteo, el impuesto abonado por dicho instrumento será tomado como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la inscripción del vehículo, siempre que quien resulte adjudicatario sea el suscriptor del plan (exceptúese las cesiones);
- Deberá considerarse el valor vigente al momento de la inscripción del vehículo.
- Sociedades y contratos de colaboración empresaria:
- Por los contratos de sociedad cuando no fuese posible estimarlo, pesos nueve mil quinientos ($9.500);
- Por las sociedades constituidas en extraña jurisdicción o en el extranjero que establezcan sucursal o agencia en la provincia, cuando no tenga capital asignado o no sea posible efectuar estimación, pesos diecinueve mil($ 19.000);
- Por la reorganización de sociedades en los supuestos del Artículo 214 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), el uno por ciento (1%);
- Por la constitución, de agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación sus prórrogas y ampliación de participaciones destinadas al fondo común operativo el uno por ciento (1%). Cuando no fuese posible estimarlo, pesos nueve mil quinientos ($ 9.500).
- Operaciones sobre productos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas:
- Por la compra venta, permuta y otras operaciones sobre las cuales se verifique la transferencia de productos y/o subproductos agrícolas, forestales, ganaderos, avícolas y apícolas, el cero coma seis (0,6%);
- Cuando una transacción englobe bienes especificados en el presente inciso juntamente con otros no incorporados en dicha enumeración, la mencionada alícuota se aplicara sobre la proporción de la base imponible atribuible a aquellos, debiendo tributar la fracción restante con arreglo a las alícuotas que resulten procedentes.
- Contratos de locación de inmueble:
- Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino a vivienda, sus cesiones y transferencias, el cero coma ocho por ciento (0,8%);
- Por los contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino distinto, sus cesiones y transferencias, el uno por ciento (1%).
- Loterías:
- Por la venta de billetes de lotería en jurisdicción de la Provincia de Jujuy, sobre el precio de venta al público, el veinte por ciento (20%).
- Fideicomiso:
- Por la constitución de fideicomiso de administración, sobre el monto de la retribución periódica pactada el uno por ciento (1%);
- Por la constitución de fideicomiso de garantía, sobre el monto de los créditos garantizados, el uno por ciento (1%);
- Por la constitución de fideicomiso financiero, sobre el valor de los títulos representativos de deudas o certificados de participación, el uno por ciento (1%);
- Por la transmisión fiduciaria de inmuebles o muebles, el uno por ciento (1%) del Valor Inmobiliario de Referencia o el valor real de los bienes transmitidos, el mayor.
- Leasing:
- Por los contratos de leasing el uno por ciento (1%).
- Contrato de franquicia:
- En los contratos de franquicias, el uno por ciento (1%);
- La base imponible estará constituida por el fee o canon de ingreso, regalías y compras de mercaderías;
- Si no se pudiere estimar la base, pesos diecinueve mil ($ 19.000).
- Otros contratos y operaciones:
- Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, el uno coma dos por ciento (1,2%).
En estos contratos no será de aplicación el Artículo 189 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), estando el impuesto a cargo exclusivo de los concesionarios;
- Por los contratos de depósito de bienes muebles o semovientes, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Por las órdenes de compra y/o servicios del Estado, cuando no medie contrato por el cual se hubiere tributado el gravamen, el uno por ciento (1%);
- Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencia médica y medicina prepaga, pesos ciento noventa ($ 190);
- Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o suscripción al servicio de televisión por cable o satelital, telefonía fija o móvil, internet y todo otro servicio pago, pesos ciento noventa ($ 190);
- Por los instrumentos particulares del Artículo 287 del Código Civil, siempre que con ese solo documento puedan hacerse valer los derechos, el uno por ciento (1%). Impuesto mínimo: pesos ciento noventa ($ 190).
- Actas:
- Por las constancias de hecho susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y obligaciones que no importen otro gravamen por ley, instrumentada privada o públicamente, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Por la protocolización de actos onerosos o susceptibles de apreciación económica, pesos trescientos ochenta ($ 380).
- Mandatos y poderes:
Por cada otorgante o autorizante:
- En los mandatos, autorizaciones, poderes generales o especiales instrumentados pública o privadamente, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Por la revocatoria o sustitución de mandato o poder, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Por los contratos de comisión, consignación y/o representación, pesos trescientos ochenta ($ 380).
- Rescisión de contratos:
Por la rescisión de contratos, el cero coma dos por ciento (0,2%). Impuesto Mínimo: pesos trescientos ochenta ($ 380).
- Fojas:
Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada una de las copias y demás ejemplares de los actos y contratos instrumentados privadamente, pesos trece($ 13).
- Operaciones relacionadas con la actividad minera:
Por los actos o contratos relacionados con la actividad minera, en tanto no estén encuadrados en el inciso 31 del Artículo 236 del Código Fiscal (Ley Nº 5791 y modificatorias), el cero como veinticinco por ciento (0,25%). Este tratamiento no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios.
Artículo4°– Por los actos, contratos y operaciones sujetas a alícuota proporcional en virtud del presente Anexo, cuando su monto no sea determinado ni determinable y no tenga fijado por esta ley un importe fijo especial, deberá abonarse pesos un mil novecientos ($ 1.900).
Artículo5°– Fíjase en pesos cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil ($ 4.745.000) el monto a que se refiere la exención acordada por el Artículo 236 Inciso 11) del Código Fiscal (Ley N° 5791y modificatorias).
Artículo6°– Fíjase el Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en:
- Para los inmuebles urbanos, dos (2) veces el avalúo fiscal vigente;
- Para los inmuebles rurales y subrurales, tres (3) veces el avalúo fiscal vigente.
ANEXO III
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 1º.– De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Fiscal, fíjase en el tres coma cinco por ciento (3,5%)la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por alícuotas especiales establecidas en la presente o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales.
Artículo 2º.– De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Fiscal, fíjanse las alícuotas especiales para las actividades indicadas en al Anexo A -Cuadro de alícuotas-, de la presente ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 3º a 11º, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
Artículo 3º.- Los ingresos derivados de la Actividad de Comercialización de combustibles, estarán sujetos a las siguientes alícuotas:
- La comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, realizada por quienes industrialicen en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del uno por ciento (1%);
- El expendio al público de gas natural en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el Artículo270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%);
- El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el Artículo 248 inciso 1 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, la alícuota aplicable será del cinco por ciento (5%);
- El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el Artículo 248 inciso 2 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, la alícuota aplicable será del uno por ciento (1%);
- El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, en los casos previstos en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%).
Artículo 4º.-Los ingresos derivados de la actividad de venta de automotores nuevos 0 km realizada por concesionarias, en las condiciones establecidas en el Artículo 248 Inciso 8) del Código Fiscal, estarán sujetos a una alícuota del quince por ciento (15%).
Artículo 5º.-Los ingresos provenientes de la actividad de venta de automotores usados, en las condiciones establecidas por el Artículo 264 del Código Fiscal, estarán sujetos a una alícuota del seis por ciento (6%).
Artículo 6º.-Los ingresos derivados de las actividades de comercialización (mayorista y minorista), conforme la sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección Provincial de Rentas, en el período fiscal anterior, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas , en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal, estarán sujetas a las siguientes alícuotas:
- Hasta la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%),
- Más de pesos tres millones ($ 3.000.000) y hasta pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%),
- Más de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000), la alícuota aplicable será del cuatro coma cinco por ciento (4,5%).
Artículo 7º.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta al por menor de productos farmacéuticos con destino humano estarán sujetos a una alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%).
Artículo 8º.- Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad derivada del ejercicio de profesiones liberales universitarias, tributarán a una alícuota del uno coma ocho por ciento (1,8%), siempre que la misma no se desarrolle bajo ninguna forma asociativa y cuya sumatoria de bases imponibles obtenidos en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, no supere la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000).
Artículo 9º.- Fíjase la alícuota del seis por ciento (6%) para los ingresos derivados de las actividades indicadas en los incisos 3 a 7 del Artículo 248 del Código Fiscal.
Artículo 10º.-Establecer que los ingresos derivados de las actividades de intermediación que se ejerzan percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, tributarán a una alícuota del seis por ciento (6%).
Artículo 11º.-Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, deben tributar las siguientes alícuotas:
- Toda actividad que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, y para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios); en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones o retribución y/u otros análogos: seis por ciento (6%).
- Las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y, la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital: ocho por ciento (8%).
- Ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros: seis por ciento (6%).
- Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc.: doce por ciento (12%).
- La intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y /o plataformas digitales y/o móviles o similares: seis por ciento (6%).
Artículo 12º -A los fines del Artículo 271 del Código Fiscal, se establece un mínimo mensual general para las actividades a las que no se dispone mínimos especiales, de pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645).
Artículo 13º -Disponer los siguientes mínimos mensuales especiales para las actividades que a continuación se detallan, sujetos a los parámetros que en cada caso se establecen:
- Servicios prestados por playas de estacionamiento por hora, por cada unidad de guarda:
- Ubicados dentro del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos ciento sesenta y ocho ($ 168);
- Ubicados fuera del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos ciento dieciséis ($ 116).
- Servicios de garajes o cocheras por turno o mes, por cada unidad de guarda:
- Ubicados dentro del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos noventa y ocho ($ 98);
- Ubicados fuera del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos cuarenta y ocho ($ 48).
- Hoteles y hosterías, según la clasificación que otorgue el Ministerio de Cultura y Turismo a través de la Secretaria de Turismo, por cada habitación:
- Cinco y cuatro estrellas: pesos un mil ciento trece ($ 1.113);
- Tres estrellas: pesos seiscientos treinta ($ 630);
- Dos y una estrella: pesos doscientos sesenta y dos ($ 262);
- Residenciales y hosteles (categorías A y B), por cada habitación: pesos ciento setenta y ocho ($ 178);
- Apart hotel, por departamento y Cabañas, por cada unidad (estándar, superior, de lujo): pesos setecientos treinta y cinco ($ 735).
- Hoteles alojamientos o moteles por hora y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada con prescindencia de calificación que hubiera merecido a fines de la Municipalidad, por cada habitación: pesos un mil quinientos setenta y cinco ($ 1.575).
- Recepción de apuestas en casino, salas de juego y similares, y la explotación de máquinas de entretenimiento que retribuyen premios canjeables en dinero:
- por cada máquina tragamonedas autorizada: pesos dos mil treinta y uno ($ 2.031).
- por cada mesa de juego autorizada (ruleta, blackjack, etc.): pesos cinco mil ochocientos veinticuatro ($ 5.824).
- Explotación de juegos electrónicos o mecánicos que no arrojan premios en dinero, flipper o similares, por cada juego: pesos quinientos uno ($ 501).
- Servicios y locales de expendio de comidas y bebidas al paso y/o para llevar, por cada unidad de explotación: pesos setecientos setenta y siete ($ 777).
- Servicios de expendio de comidas y bebidas, con servicio de mesa y/o en mostrador, por cada mesa, en:
- Restaurants, parrillas, confiterías restó, bares:
Más de diez mesas: pesos doscientos sesenta y dos ($ 262);
Hasta diez mesas: pesos ciento treinta ($ 130);
- Pizzerias y Sandwicherías:
Más de diez mesas: pesos doscientos diez ($ 210);
Hasta diez mesas: pesos ciento cinco ($ 105);
- Cafés, confiterías y establecimientos similares:
Más de diez mesas: pesos doscientos treinta y uno ($ 231);
Hasta diez mesas: pesos ciento quince ($ 115);
- Puestos de venta en Ferias de carácter permanente, por cada puesto: pesos un mil trescientos cincuenta y cuatro ($ 1.354).
- Puestos de venta en Ferias de carácter eventual o transitoria, porcada puesto y por día:
- sujetos inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos: pesos seiscientos setenta y siete ($ 677),
- sujetos no inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos: pesos un mil quince ($ 1.015).
- Propietarios de Centros Comerciales, Galerías, Ferias o establecimientos análogos, por cada local o puesto, por mes:
- Zona A (centro ciudad San Salvador, delimitado por calles Avda. 19 de Abril, Avda. Fascio, Patricias Argentinas y Gorriti): pesos seiscientos setenta y siete ($ 677)
- Zona B (resto de la ciudad e interior de la provincia): pesos quinientos uno ($ 501).
- Propietarios de Predios Feriales, por cada local o puesto: pesos seiscientos setenta y siete ($ 677).
Artículo 14º -En las actividades que no se cuente con la información, o ésta difiera con la relevada, la Dirección Provincial de Rentas queda facultada a determinar de oficio los siguientes parámetros: unidades de guarda, habitaciones, mesas, locales o puestos.
El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este Artículo exceden el impuesto determinado, podrá optar por presentar una solicitud de revisión ante la Dirección Provincial de Rentas, quien podrá establecer un nuevo mínimo para dicho contribuyente en los casos que corresponda.
Artículo 15º –Facultase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer las equivalencias de Codificación de Actividades entre el NAES – Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación – aprobado por Resolución General de la Comisión Arbitral y el Código de Actividades que se establece para la provincia de Jujuy por la presente Ley.
Facultase a la Dirección Provincial de Rentas, a poner a disposición a modo de consulta por parte de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, información complementaria relacionada a los tratamientos tributarios que corresponden a los códigos de actividad del Anexo A de la presente Ley.
Artículo 16° – Los sujetos obligados al pago del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de lo establecido en el Capítulo V del Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, deberán ingresar mensualmente el importe que se dispone a continuación para la categoría que corresponda:
Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo – Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias | Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Importe mensual |
Monotributo Social | $ 208 |
A | $ 522 |
B | $ 870 |
C | $ 1219 |
Artículo 17° – Fíjase en pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) el valor a que hace referencia el Artículo 284 inciso 6 del Código Fiscal.
Artículo 18° – Fíjase en pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000)el valor a que hace referencia el Artículo 284 Inciso 9 del Código Fiscal.
ANEXO A – Cuadro de alícuotas
CODIGO | DESCRIPCIÓN | ALICUOTA GENERAL | ALICUOTA ESPECIAL | Ley Impositiva 2021
Anexo III Artículo |
A | AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA Y PESCA | |||
011 | Cultivos temporales | |||
011111 | Cultivo de arroz | 0,75 | ||
011112 | Cultivo de trigo | 0,75 | ||
011119 | Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero | 0,75 | ||
011121 | Cultivo de maíz | 0,75 | ||
011129 | Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p. | 0,75 | ||
011130 | Cultivo de pastos de uso forrajero | 0,75 | ||
011211 | Cultivo de soja | 0,75 | ||
011291 | Cultivo de girasol | 0,75 | ||
011299 | Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol | 0,75 | ||
011310 | Cultivo de papa, batata y mandioca | 0,75 | ||
011321 | Cultivo de tomate | 0,75 | ||
011329 | Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de frutos n.c.p. | 0,75 | ||
011331 | Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas | 0,75 | ||
011341 | Cultivo de legumbres frescas | 0,75 | ||
011342 | Cultivo de legumbres secas | 0,75 | ||
011400 | Cultivo de tabaco | 0,75 | ||
011501 | Cultivo de algodón | 0,75 | ||
011509 | Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. | 0,75 | ||
011911 | Cultivo de flores | 0,75 | ||
011912 | Cultivo de plantas ornamentales | 0,75 | ||
011990 | Cultivos Temporales n.c.p. | 0,75 | ||
012 | Cultivos perennes | |||
012110 | Cultivo de vid para vinificar | 0,75 | ||
012121 | Cultivo de uva de mesa | 0,75 | ||
012200 | Cultivo de frutas cítricas | 0,75 | ||
012311 | Cultivo de manzana y pera | 0,75 | ||
012319 | Cultivo de frutas de pepita n.c.p. | 0,75 | ||
012320 | Cultivo de frutas de carozo | 0,75 | ||
012410 | Cultivo de frutas tropicales y subtropicales | 0,75 | ||
012420 | Cultivo de frutas secas | 0,75 | ||
012490 | Cultivo de frutas n.c.p. | 0,75 | ||
012510 | Cultivo de caña de azúcar | 0,75 | ||
012590 | Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. | 0,75 | ||
012600 | Cultivo de frutos oleaginosos | 0,75 | ||
012701 | Cultivo de yerba mate | 0,75 | ||
012709 | Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones | 0,75 | ||
012800 | Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales | 0,75 | ||
012900 | Cultivos perennes n.c.p. | 0,75 | ||
013 | Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas | |||
013011 | Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas | 0,75 | ||
013012 | Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras | 0,75 | ||
013013 | Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales | 0,75 | ||
013019 | Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. | 0,75 | ||
013020 | Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas | 0,75 | ||
014 | Cria de animales | |||
014113 | Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche | 0,75 | ||
014114 | Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Fed-Lot) | 0,75 | ||
014115 | Engorde en corrales (Fed-Lot) | 0,75 | ||
014121 | Cría de ganado bovino realizada en cabañas | 0,75 | ||
014211 | Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras | 0,75 | ||
014221 | Cría de ganado equino realizada en haras | 0,75 | ||
014300 | Cría de camélidos | 0,75 | ||
014410 | Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- | 0,75 | ||
014420 | Cría de ganado ovino realizada en cabañas | 0,75 | ||
014430 | Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- | 0,75 | ||
014440 | Cría de ganado caprino realizada en cabañas | 0,75 | ||
014510 | Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas | 0,75 | ||
014520 | Cría de ganado porcino realizado en cabañas | 0,75 | ||
014610 | Producción de leche bovina | 0,75 | ||
014620 | Producción de leche de oveja y de cabra | 0,75 | ||
014710 | Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda) | 0,75 | ||
014720 | Producción de pelos de ganado n.c.p. | 0,75 | ||
014810 | Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos | 0,75 | ||
014820 | Producción de huevos | 0,75 | ||
014910 | Apicultura | 0,75 | ||
014920 | Cunicultura | 0,75 | ||
014930 | Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas | 0,75 | ||
014990 | Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. | 0,75 | ||
016 | Servicios de apoyo agrícolas y pecuarios | |||
016111 | Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales | 3,5 | ||
016112 | Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre | 3,5 | ||
016113 | Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea | 3,5 | ||
016119 | Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica | 3,5 | ||
016120 | Servicios de cosecha mecánica | 3,5 | ||
016130 | Servicios de contratistas de mano de obra agrícola | 3,5 | ||
016140 | Servicios de post cosecha | 3,5 | ||
016150 | Servicios de procesamiento de semillas para su siembra | 3,5 | ||
016190 | Servicios de apoyo agrícolas n.c.p | 3,5 | ||
016210 | Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos | 3,5 | ||
016220 | Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria | 3,5 | ||
016230 | Servicios de esquila de animales | 3,5 | ||
016291 | Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. | 3,5 | ||
016292 | Albergue y cuidado de animales de terceros | 3,5 | ||
016299 | Servicios de apoyo pecuarios n.c.p. | 3,5 | ||
017 | Caza y repoblación de animales de caza y servicios de apoyo | |||
017010 | Caza y repoblación de animales de caza | 0,75 | ||
017020 | Servicios de apoyo para la caza | 3,5 | ||
021 | Silvicultura | |||
021010 | Plantación de bosques | 0,75 | ||
021020 | Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas | 0,75 | ||
021030 | Explotación de viveros forestales | 0,75 | ||
022 | Extracción de productos forestales | |||
022010 | Extracción de productos forestales de bosques cultivados | 0,75 | ||
022020 | Extracción de productos forestales de bosques nativos | 0,75 | ||
024 | Servicios de apoyo a la silvicultura | |||
024010 | Servicios forestales para la extracción de madera | 3,5 | ||
024020 | Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera | 3,5 | ||
031 | Pesca y servicios de apoyo | |||
031110 | Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores | 0,75 | ||
031120 | Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores | 0,75 | ||
031130 | Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos | 0,75 | ||
031200 | Pesca continental: fluvial y lacustre | 0,75 | ||
031300 | Servicios de apoyo para la pesca | 3,5 | ||
032 | Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos(acuicultura) | |||
032000 | Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) | 0,75 | ||
B | EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS | |||
051 | Extracción y aglomeración de carbón | |||
051000 | Extracción y aglomeración de carbón | 0,75 | ||
052 | Extracción y aglomeración de lignito | |||
052000 | Extracción y aglomeración de lignito | 0,75 | ||
061 | Extracción de petróleo crudo | |||
061000 | Extracción de petróleo crudo | 0,75 | ||
062 | Extracción de gas natural | |||
062000 | Extracción de gas natural | 0,75 | ||
071 | Extracción de minerales de hierro | |||
071000 | Extracción de minerales de hierro | 0,75 | ||
072 | Extracción de minerales metalíferos no ferrosos | |||
072100 | Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio | 0,75 | ||
072910 | Extracción de metales preciosos | 0,75 | ||
072990 | Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio | 0,75 | ||
081 | Extracción de piedra, arena y arcillas | |||
081100 | Extracción de rocas ornamentales | 0,75 | ||
081200 | Extracción de piedra caliza y yeso | 0,75 | ||
081300 | Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos | 0,75 | ||
081400 | Extracción de arcilla y caolín | 0,75 | ||
089 | Explotación de minas y canteras n.c.p. | |||
089110 | Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba | 0,75 | ||
089120 | Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos | 0,75 | ||
089200 | Extracción y aglomeración de turba | 0,75 | ||
089300 | Extracción de sal | 0,75 | ||
089900 | Explotación de minas y canteras n.c.p. | 0,75 | ||
091 | Servicios de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural | |||
091000 | Servicios de apoyo para la extracción de petróleo y gas natural | 3,5 | ||
099 | Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural | |||
099000 | Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural | 3,5 | ||
C | INDUSTRIA MANUFACTURERA | Conforme artículo 262 Código Fiscal. Las ventas a consumidor final realizadas por las industrias, recibirán el tratamiento aplicable al comercio minorista de los productos objeto de las transacciones, por lo que tributarán el impuesto sobre los ingresos brutos que para estas últimas actividades establece la ley impositiva, sobre la base imponible que representan los ingresos respectivos, independientemente del tratamiento que les correspondiere por su actividad específica. | ||
101 | Produccion y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto pescado | |||
101011 | Matanza de ganado bovino | 1,5 | ||
101012 | Procesamiento de carne de ganado bovino | 1,5 | ||
101013 | Saladero y peladero de cueros de ganado bovino | 1,5 | ||
101020 | Producción y procesamiento de carne de aves | 1,5 | ||
101030 | Elaboración de fiambres y embutidos | 1,5 | ||
101040 | Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne | 1,5 | ||
101091 | Fabricación de aceites y grasas de origen animal | 1,5 | ||
101099 | Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. | 1,5 | ||
102 | Elaboración de pescado y productos de pescado | |||
102001 | Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos | 1,5 | ||
102002 | Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres | 1,5 | ||
102003 | Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados | 1,5 | ||
103 | Preparación de frutas, hortalizas y legumbres | |||
103011 | Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres | 1,5 | ||
103012 | Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas | 1,5 | ||
103020 | Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres | 1,5 | ||
103030 | Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas | 1,5 | ||
103091 | Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres | 1,5 | ||
103099 | Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas | 1,5 | ||
104 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal | |||
104011 | Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar | 1,5 | ||
104012 | Elaboración de aceite de oliva | 1,5 | ||
104013 | Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados | 1,5 | ||
104020 | Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares | 1,5 | ||
105 | Elaboración de productos lácteos | |||
105010 | Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados | 1,5 | ||
105020 | Elaboración de quesos | 1,5 | ||
105030 | Elaboración industrial de helados | 1,5 | ||
105090 | Elaboración de productos lácteos n.c.p. | 1,5 | ||
106 | Elaboración de productos de molineria, almidones y productos derivados del almidón | |||
106110 | Molienda de trigo | 1,5 | ||
106120 | Preparación de arroz | 1,5 | ||
106131 | Elaboración de alimentos a base de cereales | 1,5 | ||
106139 | Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz | 1,5 | ||
106200 | Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda de maíz | 1,5 | ||
107 | Elaboración de productos alimenticios n.c.p. | |||
107110 | Elaboración de galletitas y bizcochos | 1,5 | ||
107121 | Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos | 1,5 | ||
107129 | Elaboración de productos de panadería n.c.p. | 1,5 | ||
107200 | Elaboración de azúcar | 1,5 | ||
107301 | Elaboración de cacao y chocolate | 1,5 | ||
107309 | Elaboración de productos de confitería n.c.p. | 1,5 | ||
107410 | Elaboración de pastas alimentarias frescas | 1,5 | ||
107420 | Elaboración de pastas alimentarias secas | 1,5 | ||
107500 | Elaboración de comidas preparadas para reventa | 1,5 | ||
107911 | Tostado, torrado y molienda de café | 1,5 | ||
107912 | Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias | 1,5 | ||
107920 | Preparación de hojas de té | 1,5 | ||
107930 | Elaboración de yerba mate | 1,5 | ||
107991 | Elaboración de extractos, jarabes y concentrados | 1,5 | ||
107992 | Elaboración de vinagres | 1,5 | ||
107999 | Elaboración de productos alimenticios n.c.p. | 1,5 | ||
108 | Elaboración de alimentos preparados para animales | |||
108000 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 1,5 | ||
109 | Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas | |||
109000 | Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas | 3,5 | ||
110 | Elaboración de bebidas | |||
110100 | Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas | 1,5 | ||
110211 | Elaboración de mosto | 1,5 | ||
110212 | Elaboración de vinos | 1,5 | ||
110290 | Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas | 1,5 | ||
110300 | Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y malta | 1,5 | ||
110411 | Embotellado de aguas naturales y minerales | 1,5 | ||
110412 | Fabricación de sodas | 1,5 | ||
110420 | Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda | 1,5 | ||
110491 | Elaboración de hielo | 1,5 | ||
110492 | Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p. | 1,5 | ||
120 | Elaboración de productos de tabaco | |||
120010 | Preparación de hojas de tabaco | 1,5 | ||
120091 | Elaboración de cigarrillos | 1,5 | ||
120099 | Elaboración de productos de tabaco n.c.p. | 1,5 | ||
131 | Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles | |||
131110 | Preparación de fibras textiles vegetales, desmotado de algodón | 1,5 | ||
131120 | Preparación de fibras animales de uso textil | 1,5 | ||
131131 | Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas | 1,5 | ||
131132 | Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas | 1,5 | ||
131139 | Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón | 1,5 | ||
131201 | Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas | 1,5 | ||
131202 | Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas | 1,5 | ||
131209 | Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas | 1,5 | ||
131300 | Acabado de productos textiles | 1,5 | ||
139 | Fabricación de productos textiles n.c.p. | |||
139100 | Fabricación de tejidos de punto | 1,5 | ||
139201 | Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. | 1,5 | ||
139202 | Fabricación de ropa de cama y mantelería | 1,5 | ||
139203 | Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona | 1,5 | ||
139204 | Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel | 1,5 | ||
139209 | Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir | 1,5 | ||
139300 | Fabricación de tapices y alfombras | 1,5 | ||
139400 | Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes | 1,5 | ||
139900 | Fabricación de productos textiles n.c.p. | 1,5 | ||
141 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel | |||
141110 | Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa | 1,5 | ||
141120 | Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos | 1,5 | ||
141130 | Confección de prendas de vestir para bebés y niños | 1,5 | ||
141140 | Confección de prendas deportivas | 1,5 | ||
141191 | Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero | 1,5 | ||
141199 | Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto | 1,5 | ||
141201 | Fabricación de accesorios de vestir de cuero | 1,5 | ||
141202 | Confección de prendas de vestir de cuero | 1,5 | ||
142 | Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel | |||
142000 | Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel | 1,5 | ||
143 | Fabricación de prendas de vestir de punto | |||
143010 | Fabricación de medias | 1,5 | ||
143020 | Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto | 1,5 | ||
149 | Servicios industriales para la industria confeccionista | |||
149000 | Servicios industriales para la industria confeccionista | 3,5 | ||
151 | Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería | |||
151100 | Curtido y terminación de cueros | 1,5 | ||
151200 | Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. | 1,5 | ||
152 | Fabricación de calzado y de sus partes | |||
152011 | Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico | 1,5 | ||
152021 | Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico | 1,5 | ||
152031 | Fabricación de calzado deportivo | 1,5 | ||
152040 | Fabricación de partes de calzado | 1,5 | ||
161 | Aserrado y cepillado de madera | |||
161001 | Aserrado y cepillado de madera nativa | 1,5 | ||
161002 | Aserrado y cepillado de madera implantada | 1,5 | ||
162 | Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables | |||
162100 | Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. | 1,5 | ||
162201 | Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción | 1,5 | ||
162202 | Fabricación de viviendas prefabricadas de madera | 1,5 | ||
162300 | Fabricación de recipientes de madera | 1,5 | ||
162901 | Fabricación de ataúdes | 1,5 | ||
162902 | Fabricación de artículos de madera en tornerías | 1,5 | ||
162903 | Fabricación de productos de corcho | 1,5 | ||
162909 | Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables | 1,5 | ||
170 | Fabricación de papel y productos de papel | |||
170101 | Fabricación de pasta de madera | 1,8 | ||
170102 | Fabricación de papel y cartón excepto envases | 1,8 | ||
170201 | Fabricación de papel ondulado y envases de papel | 1,8 | ||
170202 | Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón | 1,8 | ||
170910 | Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario | 1,8 | ||
170990 | Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. | 1,8 | ||
181 | Impresión y servicios relacionados con la impresión | |||
181101 | Impresión de diarios y revistas | 0 | ||
181109 | Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas | 1,5 | ||
181200 | Servicios relacionados con la impresión | 3,5 | ||
182 | Reproducción de grabaciones | |||
182000 | Reproducción de grabaciones | 1,5 | ||
191 | Fabricación de productos de hornos de coque | |||
191000 | Fabricación de productos de hornos de coque | 1,5 | ||
192 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | |||
192000 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo. Con expendio al público | 3,5 | Art. 3 | |
192000 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo. Sin expendio al público | 1 | Art. 3 | |
201 | Fabricación de sustancias químicas básicas | |||
201110 | Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados | 1,5 | ||
201120 | Fabricación de curtientes naturales y sintéticos | 1,5 | ||
201130 | Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados | 1,5 | ||
201140 | Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos | 1,5 | ||
201180 | Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. | 1,5 | ||
201190 | Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. | 1,5 | ||
201210 | Fabricación de alcohol | 1,5 | ||
201220 | Fabricación de biocombustibles excepto alcohol | 1,5 | ||
201300 | Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno | 1,5 | ||
201401 | Fabricación de resinas y cauchos sintéticos | 1,5 | ||
201409 | Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. | 1,5 | ||
202 | Fabricación de productos químicos n.c.p. | |||
202101 | Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario | 1,5 | ||
202200 | Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas | 1,5 | ||
202311 | Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento | 1,5 | ||
202312 | Fabricación de jabones y detergentes | 1,5 | ||
202320 | Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador | 1,5 | ||
202906 | Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia | 1,5 | ||
202907 | Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales | 1,5 | ||
202908 | Fabricación de productos químicos n.c.p. | 1,5 | ||
203 | Fabricación de fibras manufacturadas | |||
203000 | Fabricación de fibras manufacturadas | 1,5 | ||
204 | Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos | |||
204000 | Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos | 3,5 | ||
210 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | |||
210010 | Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos | 1,5 | ||
210020 | Fabricación de medicamentos de uso veterinario | 1,5 | ||
210030 | Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos | 1,5 | ||
210090 | Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmaceúticon.c.p. | 1,5 | ||
221 | Fabricación de productos de caucho | |||
221110 | Fabricación de cubiertas y cámaras | 1,5 | ||
221120 | Recauchutado y renovación de cubiertas | 1,5 | ||
221901 | Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas | 1,5 | ||
221909 | Fabricación de productos de caucho n.c.p. | 1,5 | ||
222 | Fabricación de productos de plástico | |||
222010 | Fabricación de envases plásticos | 1,5 | ||
222090 | Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles | 1,5 | ||
231 | Fabricación de vidrio y productos de vidrio | |||
231010 | Fabricación de envases de vidrio | 1,5 | ||
231020 | Fabricación y elaboración de vidrio plano | 1,5 | ||
231090 | Fabricación de productos de vidrio n.c.p. | 1,5 | ||
239 | Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. | |||
239100 | Fabricación de productos de cerámica refractaria | 1,5 | ||
239201 | Fabricación de ladrillos | 1,5 | ||
239202 | Fabricación de revestimientos cerámicos | 1,5 | ||
239209 | Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. | 1,5 | ||
239310 | Fabricación de artículos sanitarios de cerámica | 1,5 | ||
239391 | Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios | 1,5 | ||
239399 | Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. | 1,5 | ||
239410 | Elaboración de cemento | 1,5 | ||
239421 | Elaboración de yeso | 1,5 | ||
239422 | Elaboración de cal | 1,5 | ||
239510 | Fabricación de mosaicos | 1,5 | ||
239591 | Elaboración de hormigón | 1,5 | ||
239592 | Fabricación de premoldeadas para la construcción | 1,5 | ||
239593 | Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos | 1,5 | ||
239600 | Corte, tallado y acabado de la piedra | 1,5 | ||
239900 | Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. | 1,5 | ||
241 | Industrias básicas de hierro y acero | |||
241001 | Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes | 1,5 | ||
241009 | Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. | 1,5 | ||
242 | Fabricación de productos primarios de metalespreciosos y metales no ferrosos | |||
242010 | Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio | 1,5 | ||
242090 | Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados | 1,5 | ||
243 | Fundición de metales | |||
243100 | Fundición de hierro y acero | 1,5 | ||
243200 | Fundición de metales no ferrosos | 1,5 | ||
251 | Fabricación de productos metálicos, tanques, depósitos y generadores de vapor | |||
251101 | Fabricación de carpintería metálica | 1,5 | ||
251102 | Fabricación de productos metálicos para uso estructural | 1,5 | ||
251200 | Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal | 1,5 | ||
251300 | Fabricación de generadores de vapor | 1,5 | ||
252 | Fabricación de armas y municiones | |||
252000 | Fabricación de armas y municiones | 1,5 | ||
259 | Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.; servicios de trabajo de metales | |||
259100 | Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia | 1,5 | ||
259200 | Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general | 1,5 | ||
259301 | Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios | 1,5 | ||
259302 | Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina | 1,5 | ||
259309 | Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. | 1,5 | ||
259910 | Fabricación de envases metálicos | 1,5 | ||
259991 | Fabricación de tejidos de alambre | 1,5 | ||
259992 | Fabricación de cajas de seguridad | 1,5 | ||
259993 | Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería | 1,5 | ||
259999 | Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. | 1,5 | ||
261 | Fabricación de componentes electrónicos | |||
261000 | Fabricación de componentes electrónicos | 1,5 | ||
262 | Fabricación de equipos y productos informáticos | |||
262000 | Fabricación de equipos y productos informáticos | 1,5 | ||
263 | Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión | |||
263000 | Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión | 1,5 | ||
264 | Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos | |||
264000 | Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos | 1,5 | ||
265 | Fabricación de aparatos e instrumentos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica | |||
265101 | Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales | 1,5 | ||
265102 | Fabricación de equipo de control de procesos industriales | 1,5 | ||
265200 | Fabricación de relojes | 1,5 | ||
266 | Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos | |||
266010 | Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos | 1,5 | ||
266090 | Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. | 1,5 | ||
267 | Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico | |||
267001 | Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios | 1,5 | ||
267002 | Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles | 1,5 | ||
268 | Fabricación de soportes ópticos y magnéticos | |||
268000 | Fabricación de soportes ópticos y magnéticos | 1,5 | ||
271 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos y aparatos de distribución y controlde la energía eléctrica | |||
271010 | Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos | 1,5 | ||
271020 | Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica | 1,5 | ||
272 | Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias | |||
272000 | Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias | 1,5 | ||
273 | Fabricación de hilos y cables aislados | |||
273110 | Fabricación de cables de fibra óptica | 1,5 | ||
273190 | Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p. | 1,5 | ||
274 | Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación | |||
274000 | Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación | 1,5 | ||
275 | Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. | |||
275010 | Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos | 1,5 | ||
275020 | Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas | 1,5 | ||
275091 | Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares | 1,5 | ||
275092 | Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor | 1,5 | ||
275099 | Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. | 1,5 | ||
279 | Fabricación de equipos eléctricos n.c.p. | |||
279000 | Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. | 1,5 | ||
281 | Fabricación de maquinarias y equipo de uso general | |||
281100 | Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas | 1,5 | ||
281201 | Fabricación de bombas | 1,5 | ||
281301 | Fabricación de compresores; grifos y válvulas | 1,5 | ||
281400 | Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión | 1,5 | ||
281500 | Fabricación de hornos; hogares y quemadores | 1,5 | ||
281600 | Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación | 1,5 | ||
281700 | Fabricación de maquinarias y equipo de oficina, excepto equipo informático | 1,5 | ||
281900 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p. | 1,5 | ||
282 | Fabricación de maquinarias y equipo de uso especial | |||
282110 | Fabricación de tractores | 1,5 | ||
282120 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal | 1,5 | ||
282130 | Fabricación de implementos de uso agropecuario | 1,5 | ||
282200 | Fabricación de máquinas herramienta | 1,5 | ||
282300 | Fabricación de maquinaria metalúrgica | 1,5 | ||
282400 | Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción | 1,5 | ||
282500 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | 1,5 | ||
282600 | Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros | 1,5 | ||
282901 | Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas | 1,5 | ||
282909 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. | 1,5 | ||
291 | Fabricación de vehículos automotores | |||
291000 | Fabricación de vehículos automotores | 1,5 | ||
292 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | |||
292000 | Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques | 1,5 | ||
293 | Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores | |||
293011 | Rectificación de motores | 3,5 | ||
293090 | Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. | 1,5 | ||
301 | Construcción y reparación de buques y embarcaciones | |||
301100 | Construcción y reparación de buques | 3,5 | 1,5 | |
301200 | Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte | 3,5 | 1,5 | |
302 | Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario | |||
302000 | Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario | 3,5 | 1,5 | |
303 | Fabricación y reparación de aeronaves | |||
303000 | Fabricación y reparación de aeronaves | 3,5 | 1,5 | |
309 | Fabricación de equipos de transporte n.c.p. | |||
309100 | Fabricación de motocicletas | 1,5 | ||
309200 | Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos | 1,5 | ||
309900 | Fabricación de equipo de transporte n.c.p. | 1,5 | ||
310 | Fabricación de muebles y colchones | |||
310010 | Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera | 1,5 | ||
310020 | Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.) | 1,5 | ||
310030 | Fabricación de somieres y colchones | 1,5 | ||
321 | Fabricación de joyas, bijouterie y artículos conexos | |||
321011 | Fabricación de joyas finas y artículos conexos | 1,5 | ||
321012 | Fabricación de objetos de platería | 1,5 | ||
321020 | Fabricación de bijouterie | 1,5 | ||
322 | Fabricación de instrumentos de música | |||
322001 | Fabricación de instrumentos de música | 1,5 | ||
323 | Fabricación de artículos de deporte | |||
323001 | Fabricación de artículos de deporte | 1,5 | ||
324 | Fabricación de juegos y juguetes | |||
324000 | Fabricación de juegos y juguetes | 1,5 | ||
329 | Industrias manufactureras n.c.p. | |||
329010 | Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas | 1,5 | ||
329020 | Fabricación de escobas, cepillos y pinceles | 1,5 | ||
329030 | Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no- | 1,5 | ||
329040 | Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado | 1,5 | ||
329090 | Industrias manufactureras n.c.p. | 1,5 | ||
331 | Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos | |||
331101 | Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinarias y equipo | 3,5 | ||
331210 | Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general | 3,5 | ||
331220 | Reparación y mantenimiento de maquinarias y equipo de uso agropecuario y forestal | 3,5 | ||
331290 | Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p. | 3,5 | ||
331301 | Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico | 3,5 | ||
331400 | Reparación y mantenimiento de maquinarias y aparatos eléctricos | 3,5 | ||
331900 | Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p. | 3,5 | ||
332 | Instalación de maquinarias y equipos industriales | |||
332000 | Instalación de maquinarias y equipos industriales | 3,5 | ||
D | SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO | |||
351 | Generación, transporte y distribución de energía eléctrica | |||
351110 | Generación de energía térmica convencional | 1,8 | ||
351120 | Generación de energía térmica nuclear | 1,8 | ||
351130 | Generación de energía hidráulica | 1,8 | ||
351190 | Generación de energía n.c.p. | 1,8 | ||
351201 | Transporte de energía eléctrica | 3,5 | ||
351310 | Comercio mayorista de energía eléctrica | 3,5 | ||
351320 | Distribución de energía eléctrica | 3 | ||
352 | Fabricación y distribución de gas y combustibles gaseosos por tuberías | |||
352010 | Fabricación de gas y procesamiento de gas natural | 1,8 | ||
352010 | Fabricación de gas y procesamiento de gas natural. Solo GNC. Con expendio al público | 3,5 | Art. 3 | |
352010 | Fabricación de gas y procesamiento de gas natural. Solo GNC. Sin expendio al público | 1 | Art. 3 | |
352020 | Distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 3,5 | ||
353 | Suministro de vapor y aire acondicionado | |||
353001 | Suministro de vapor y aire acondicionado | 3,5 | ||
E | SUMINISTRO DE AGUA; CLOACAS; GESTION DE RESIDUOS Y RECUPERACION DE MATERIALES Y SANEAMIENTO PUBLICO | |||
360 | Captación, depuración y distribución de agua | |||
360010 | Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas | 2,5 | ||
360020 | Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales | 2,5 | ||
370 | Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas | |||
370000 | Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas | 3,5 | ||
381 | Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos | |||
381100 | Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos | 3,5 | ||
381200 | Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos | 3,5 | ||
382 | Recuperación de materiales y deshechos | |||
382010 | Recuperación de materiales y desechos metálicos | 3,5 | ||
382020 | Recuperación de materiales y desechos no metálicos | 3,5 | ||
390 | Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos | |||
390000 | Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos | 3,5 | ||
F | CONSTRUCCION | |||
410 | Construcción de edificios y sus partes | |||
410011 | Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales | 2,5 | ||
410021 | Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales | 2,5 | ||
421 | Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte | |||
421000 | Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte | 2,5 | ||
422 | Construcción de proyectos de servicios públicos | |||
422100 | Perforación de pozos de agua | 2,5 | ||
422200 | Construcción, reforma y reparación de redes distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos | 2,5 | ||
429 | Obras de Ingeniería civil n.c.p. | |||
429010 | Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas | 2,5 | ||
429090 | Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p. | 2,5 | ||
431 | Demolición, movimiento y preparación de terrenos para obras | |||
431100 | Demolición y voladura de edificios y de sus partes | 2,5 | ||
431210 | Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras | 2,5 | ||
431220 | Perforación y sondeo, excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo | 2,5 | ||
432 | Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil | |||
432110 | Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte | 2,5 | ||
432190 | Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p. | 2,5 | ||
432200 | Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos | 2,5 | ||
432910 | Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas | 2,5 | ||
432920 | Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio | 2,5 | ||
432990 | Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. | 2,5 | ||
433 | Terminación de edificios | |||
433010 | Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística | 2,5 | ||
433020 | Terminación y revestimiento de paredes y pisos | 2,5 | ||
433030 | Colocación de cristales en obra | 2,5 | ||
433040 | Pintura y trabajos de decoración | 2,5 | ||
433090 | Terminación de edificios n.c.p. | 2,5 | ||
439 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios y actividades especializadas de construcción n.c.p. |
|||
439100 | Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios | 3,5 | ||
439910 | Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado | 2,5 | ||
439990 | Actividades especializadas de construcción n.c.p. | 2,5 | ||
G | COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS |
|||
451 | Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas | |||
451110 | Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos | 6 | Arts. 4 y 6 | |
451190 | Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. | 6 | Arts. 4 y 6 | |
451210 | Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados | 6 | Arts. 5 y 6 | |
451290 | Venta de vehículos automotores usados n.c.p. | 6 | Arts. 5 y 6 | |
452 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto motocicletas | |||
452101 | Lavado automático y manual de vehículos automotores | 3,5 | ||
452210 | Reparación de cámaras y cubiertas | 3,5 | ||
452220 | Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas | 3,5 | ||
452300 | Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales | 3,5 | ||
452401 | Reparaciones eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización | 3,5 | ||
452500 | Tapizado y retapizado de automotores | 3,5 | ||
452600 | Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores | 3,5 | ||
452700 | Instalación y reparación de caños de escape y radiadores | 3,5 | ||
452800 | Mantenimiento y reparación de frenos y embragues | 3,5 | ||
452910 | Instalación y reparación de equipos de GNC | 3,5 | ||
452990 | Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral | 3,5 | ||
453 | Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores | |||
453100 | Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores | Art. 6 | ||
453210 | Venta al por menor de cámaras y cubiertas | Art. 6 | ||
453220 | Venta al por menor de baterías | Art. 6 | ||
453291 | Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. | Art. 6 | ||
453292 | Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. | Art. 6 | ||
454 | Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | |||
454010 | Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios | 6 | Arts. 4, 5 y 6 | |
454020 | Mantenimiento y reparación de motocicletas | 3,5 | ||
461 | Venta al por mayor en comisión o consignación | |||
461011 | Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas | 6 | ||
461012 | Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas | 6 | ||
461013 | Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas | 6 | ||
461014 | Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas | 6 | ||
461019 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. | 6 | ||
461021 | Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie | 6 | ||
461022 | Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino | 6 | ||
461029 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. | 6 | ||
461031 | Operaciones de intermediación de carne – consignatario directo – | 6 | ||
461032 | Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo | 6 | ||
461039 | Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. | 6 | ||
461040 | Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles | 6 | ||
461091 | Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. | 6 | ||
461092 | Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción | 6 | ||
461093 | Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales | 6 | ||
461094 | Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves | 6 | ||
461095 | Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería | 6 | ||
461099 | Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. | 6 | ||
462 | Venta al por mayor de materias primas agropecuarias y de animales vivos | |||
462110 | Acopio de algodón | Art. 6 | ||
462120 | Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes | Art. 6 | ||
462131 | Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas | Art. 6 | ||
462132 | Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes | Art. 6 | ||
462190 | Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. | Art. 6 | ||
462201 | Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines | Art. 6 | ||
462209 | Venta por mayor de materias primas pecuarias, incluso animales vivos | Art. 6 | ||
463 | Venta al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco | |||
463111 | Venta al por mayor de productos lácteos | Art. 6 | ||
463112 | Venta al por mayor de fiambres y quesos | Art. 6 | ||
463121 | Venta al por mayor de carnes rojas y derivados | Art. 6 | ||
463129 | Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. | Art. 6 | ||
463130 | Venta al por mayor de pescado | Art. 6 | ||
463140 | Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas | Art. 6 | ||
463151 | Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas | Art. 6 | ||
463152 | Venta al por mayor de azúcar | Art. 6 | ||
463153 | Venta al por mayor de aceites y grasas | Art. 6 | ||
463154 | Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos | Art. 6 | ||
463159 | Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. | Art. 6 | ||
463160 | Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubrosn.c.p., excepto cigarrillos | Art. 6 | ||
463170 | Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales | Art. 6 | ||
463180 | Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos | Art. 6 | ||
463191 | Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva | Art. 6 | ||
463199 | Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. | Art. 6 | ||
463211 | Venta al por mayor de vino | Art. 6 | ||
463212 | Venta al por mayor de bebidas espiritosas | Art. 6 | ||
463219 | Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. | Art. 6 | ||
463220 | Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas | Art. 6 | ||
463300 | Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco. | Art. 6 | ||
463300 | Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal. Opción diferencia de precio | 6 | ||
464 | Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal | |||
464111 | Venta al por mayor de tejidos (telas) | Art. 6 | ||
464112 | Venta al por mayor de artículos de mercería | Art. 6 | ||
464113 | Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar | Art. 6 | ||
464114 | Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles | Art. 6 | ||
464119 | Venta al por mayor de productos textiles n.c.p. | Art. 6 | ||
464121 | Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero | Art. 6 | ||
464122 | Venta al por mayor de medias y prendas de punto | Art. 6 | ||
464129 | Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo | Art. 6 | ||
464130 | Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico | Art. 6 | ||
464141 | Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados | Art. 6 | ||
464142 | Venta al por mayor de suelas y afines | Art. 6 | ||
464149 | Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. | Art. 6 | ||
464150 | Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo | Art. 6 | ||
464211 | Venta al por mayor de libros y publicaciones | 0 | Art. 6 | |
464212 | Venta al por mayor de diarios y revistas | 0 | ||
464221 | Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases | Art. 6 | ||
464222 | Venta al por mayor de envases de papel y cartón | Art. 6 | ||
464223 | Venta al por mayor de artículos de librería y papelería | Art. 6 | ||
464310 | Venta al por mayor de productos farmacéuticos | Art. 6 | ||
464320 | Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería | Art. 6 | ||
464330 | Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos | Art. 6 | ||
464340 | Venta al por mayor de productos veterinarios | Art. 6 | ||
464410 | Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía | Art. 6 | ||
464420 | Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías | Art. 6 | ||
464501 | Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video | Art. 6 | ||
464502 | Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión | Art. 6 | ||
464610 | Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres | Art. 6 | ||
464620 | Venta al por mayor de artículos de iluminación | Art. 6 | ||
464631 | Venta al por mayor de artículos de vidrio | Art. 6 | ||
464632 | Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio | Art. 6 | ||
464910 | Venta al por mayor de CD’s y DVD’s de audio y video grabados. | Art. 6 | ||
464920 | Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza | Art. 6 | ||
464930 | Venta al por mayor de juguetes | Art. 6 | ||
464940 | Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares | Art. 6 | ||
464950 | Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes | Art. 6 | ||
464991 | Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales | Art. 6 | ||
464999 | Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p | Art. 6 | ||
465 | Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos | |||
465100 | Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos | Art. 6 | ||
465210 | Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones | Art. 6 | ||
465220 | Venta al por mayor de componentes electrónicos | Art. 6 | ||
465310 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza | Art. 6 | ||
465320 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco | Art. 6 | ||
465330 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería | Art. 6 | ||
465340 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas | Art. 6 | ||
465350 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico | Art. 6 | ||
465360 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho | Art. 6 | ||
465390 | Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. | Art. 6 | ||
465400 | Venta al por mayor de máquinas – herramienta de uso general | Art. 6 | ||
465500 | Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación | Art. 6 | ||
465610 | Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas | Art. 6 | ||
465690 | Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. | Art. 6 | ||
465910 | Venta al por mayor de máquinas y equipode control y seguridad | Art. 6 | ||
465920 | Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático | Art. 6 | ||
465930 | Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. | Art. 6 | ||
465990 | Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. | Art. 6 | ||
466 | Venta al por mayor especializada | |||
466110 | Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores | Art. 6 | ||
466110 | Venta al por mayor de combustibles para automotores, con expendio al público, realizado por industrializadores | 3,5 | Art. 3 | |
466110 | Venta al por mayor de combustibles para automotores, sin expendio al público, realizado por industrializadores | 1 | Art. 3 | |
466110 | Venta al por mayor de combustibles para automotores. Por operadores régimen de reventa. Artículo 248 inciso 1 Cód. Fiscal. | 5 | Art. 3 | |
466110 | Venta al por mayor de combustibles para automotores. Por comercializadores mayoristas. Artículo 248 inciso 2 Cód. Fiscal. | 1 | Art. 3 | |
466121 | Fraccionamiento y distribución de gas licuado | Art. 6 | ||
466129 | Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores | Art. 6 | ||
466200 | Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos | Art. 6 | ||
466310 | Venta al por mayor de aberturas | Art. 6 | ||
466320 | Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles | Art. 6 | ||
466330 | Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos | Art. 6 | ||
466340 | Venta al por mayor de pinturas y productos conexos | Art. 6 | ||
466350 | Venta al por mayor de cristales y espejos | Art. 6 | ||
466360 | Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción | Art. 6 | ||
466370 | Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración | Art. 6 | ||
466391 | Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción | Art. 6 | ||
466399 | Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p. | Art. 6 | ||
466910 | Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles | Art. 6 | ||
466920 | Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón. | Art. 6 | ||
466931 | Venta al por mayor de artículos de plástico | Art. 6 | ||
466932 | Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas | Art. 6 | ||
466939 | Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p. | Art. 6 | ||
466940 | Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos | Art. 6 | ||
466990 | Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. | Art. 6 | ||
469 | Venta al por mayor de mercancías n.c.p. | |||
469010 | Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos | Art. 6 | ||
469090 | Venta al por mayor de mercancías n.c.p. | Art. 6 | ||
471 | Venta al por menor en comercios no especializados | |||
471110 | Venta al por menor en hipermercados | Art. 6 | ||
471120 | Venta al por menor en supermercados | Art. 6 | ||
471130 | Venta al por menor en minimercados | Art. 6 | ||
471190 | Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. | Art. 6 | ||
471900 | Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas | Art. 6 | ||
472 | Venta al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en comercios especializados | |||
472111 | Venta al por menor de productos lácteos | Art. 6 | ||
472112 | Venta al por menor de fiambres y embutidos | Art. 6 | ||
472120 | Venta al por menor de productos de almacén y dietética | Art. 6 | ||
472130 | Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos | Art. 6 | ||
472140 | Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza | Art. 6 | ||
472150 | Venta al por menor de pescados y productos de la pesca | Art. 6 | ||
472160 | Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas | Art. 6 | ||
472171 | Venta al por menor de pan y productos de panadería | Art. 6 | ||
472172 | Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería | Art. 6 | ||
472190 | Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados | Art. 6 | ||
472200 | Venta al por menor de bebidas en comercios especializados | Art. 6 | ||
472300 | Venta al por menor de tabaco en comercios especializados | Art. 6 | ||
472300 | Venta al por menor de tabaco en comercios especializados. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal. Opción diferencia de precio | 6 | ||
473 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas | |||
473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. (Solo lubricantes y refrigerantes) | Art. 6 | ||
473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. Opción Ingresos Totales (Excepto lubricantes y refrigerantes. ) | Art. 6 | ||
473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. GNC para automotores. No realizada por industrializadores, refinerías, importadoras o comercializadoras al por mayor. Incluye estaciones de servicio.(Excepto lubricantes y refrigerantes) | 2,5 | Art. 3 | |
473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. Realizada por operadores régimen de reventa, Artículo 248 inciso 1 Cód. Fiscal. (Excepto lubricantes y refrigerantes) | 5 | Art. 3 | |
473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. Realizada por comercializadores mayoristas, Artículo 248 inciso 2 Cód. Fiscal. (Excepto lubricantes y refrigerantes) | 1 | Art. 3 | |
473000 | Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas. Realizada por industrializadores (Excepto lubricantes y refrigerantes) | 3,5 | Art. 3 | |
474 | Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos; equipos de telecomunicaciones en comercios especializados | |||
474010 | Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos | Art. 6 | ||
474020 | Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicaciones | Art. 6 | ||
475 | Venta al por menor de equipos de uso doméstico n.c.p. en comercios especializados | |||
475110 | Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería | Art. 6 | ||
475120 | Venta al por menor de confecciones para el hogar | Art. 6 | ||
475190 | Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir | Art. 6 | ||
475210 | Venta al por menor de aberturas | Art. 6 | ||
475220 | Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles | Art. 6 | ||
475230 | Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos | Art. 6 | ||
475240 | Venta al por menor de pinturas y productos conexos | Art. 6 | ||
475250 | Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas | Art. 6 | ||
475260 | Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos | Art. 6 | ||
475270 | Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración | Art. 6 | ||
475290 | Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. | Art. 6 | ||
475300 | Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video | Art. 6 | ||
475410 | Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho | Art. 6 | ||
475420 | Venta al por menor de colchones y somieres | Art. 6 | ||
475430 | Venta al por menor de artículos de iluminación | Art. 6 | ||
475440 | Venta al por menor de artículos de bazar y menaje | Art. 6 | ||
475490 | Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. | Art. 6 | ||
476 | Venta al por menor de bienes culturales y recreativos en comercios especializados | |||
476110 | Venta al por menor de libros | 0 | ||
476120 | Venta al por menor de diarios y revistas | 0 | ||
476130 | Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería | Art. 6 | ||
476200 | Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados | Art. 6 | ||
476310 | Venta al por menor de equipos y artículos deportivos | Art. 6 | ||
476320 | Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca | Art. 6 | ||
476400 | Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa | Art. 6 | ||
477 | Venta al por menor de productos n.c.p. en comercios especializados | |||
477110 | Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa | Art. 6 | ||
477120 | Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos | Art. 6 | ||
477130 | Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños | Art. 6 | ||
477140 | Venta al por menor de indumentaria deportiva | Art. 6 | ||
477150 | Venta al por menor de prendas de cuero | Art. 6 | ||
477190 | Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. | Art. 6 | ||
477210 | Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales | Art. 6 | ||
477220 | Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo | Art. 6 | ||
477230 | Venta al por menor de calzado deportivo | Art. 6 | ||
477290 | Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. | Art. 6 | ||
477310 | Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería | Art. 7 | ||
477320 | Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería | Art. 6 | ||
477330 | Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos | Art. 6 | ||
477410 | Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía | Art. 6 | ||
477420 | Venta al por menor de artículos de relojería y joyería | Art. 6 | ||
477430 | Venta al por menor de bijouterie y fantasía | Art. 6 | ||
477440 | Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero | Art. 6 | ||
477450 | Venta al por menor de materiales y productos de limpieza | Art. 6 | ||
477460 | Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña | Art. 6 | ||
477460 | Venta al por menor de fuel oil, realizada por industrializadores | 3,5 | Art. 3 | |
477470 | Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas | Art. 6 | ||
477480 | Venta al por menor de obras de arte | Art. 6 | ||
477490 | Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. | Art. 6 | ||
477810 | Venta al por menor de muebles usados | Art. 6 | ||
477820 | Venta al por menor de libros, revistas y similares usados | 0 | ||
477830 | Venta al por menor de antigüedades | Art. 6 | ||
477840 | Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares | Art. 6 | ||
477890 | Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas | Art. 6 | ||
478 | Venta al por menor en puestos móviles y mercados | |||
478010 | Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados | Art. 6 | ||
478010 | Venta al por menor de tabaco, cigarro y cigarrillos en puestos móviles y mercados. Artículo 248 inciso 4 Cód. Fiscal. Opción diferencia de precios | 6 | ||
478090 | Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados | Art. 6 | ||
479 | Venta al por menor no realizada en comercios, puestos o mercados | |||
479101 | Venta al por menor por internet | Art. 6 | ||
479109 | Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. | Art. 6 | ||
479900 | Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. | Art. 6 | ||
H | SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO | |||
491 | Servicio de transporte ferroviario | |||
491110 | Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros | 2 | ||
491120 | Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros | 2 | ||
491200 | Servicio de transporte ferroviario de cargas | 2 | ||
492 | Servicio de transporte automotor | |||
492110 | Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros | 1,6 | ||
492120 | Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer | 1,6 | ||
492130 | Servicio de transporte escolar | 1,6 | ||
492140 | Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar | 1,6 | ||
492150 | Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional | 2 | ||
492160 | Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros | 2 | ||
492170 | Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros | 2 | ||
492180 | Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros | 2 | ||
492190 | Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. | 2 | ||
492210 | Servicios de mudanza | 2 | ||
492221 | Servicio de transporte automotor de cereales | 2 | ||
492229 | Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p. | 2 | ||
492230 | Servicio de transporte automotor de animales | 2 | ||
492240 | Servicio de transporte por camión cisterna | 2 | ||
492250 | Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas | 2 | ||
492280 | Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p. | 2 | ||
492290 | Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p. | 2 | ||
493 | Servicio de transporte por tuberías | |||
493110 | Servicio de transporte por oleoductos | 2 | ||
493120 | Servicio de transporte por poliductos y fueloductos | 2 | ||
493200 | Servicio de transporte por gasoductos | 2 | ||
501 | Servicio de transporte marítimo | |||
501100 | Servicio de transporte marítimo de pasajeros | 2 | ||
501200 | Servicio de transporte marítimo de carga | 2 | ||
502 | Servicio de transporte fluvial y lacustre | |||
502101 | Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros | 2 | ||
502200 | Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga | 2 | ||
511 | Servicio de transporte aéreo de pasajeros | |||
511000 | Servicio de transporte aéreo de pasajeros | 2 | ||
512 | Servicio de transporte aéreo de cargas | |||
512000 | Servicio de transporte aéreo de cargas | 2 | ||
521 | Servicio de manipulación de cargas | |||
521010 | Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre | 3,5 | ||
521020 | Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario | 3,5 | ||
521030 | Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo | 3,5 | ||
522 | Servicios de almacenamiento y depósito | |||
522010 | Servicios de almacenamiento y depósito en silos | 3,5 | ||
522020 | Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas | 3,5 | ||
522091 | Servicios de usuarios directos de zona franca | 3,5 | ||
522092 | Servicios de gestión de depósitos fiscales | 3,5 | ||
522099 | Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. | 3,5 | ||
523 | Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías | |||
523011 | Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana | 3,5 | ||
523019 | Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. | 3,5 | ||
523020 | Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías | 3,5 | ||
523031 | Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas | 3,5 | ||
523032 | Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero | 3,5 | ||
523039 | Servicios de operadores logísticos n.c.p. | 3,5 | ||
523090 | Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. | 3,5 | ||
524 | Servicios complementarios para el transporte | |||
524110 | Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos | 3,5 | ||
524120 | Servicios de playas de estacionamiento y garajes | 3,5 | ||
524130 | Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviárias | 3,5 | ||
524190 | Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. | 3,5 | ||
524210 | Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto | 3,5 | ||
524220 | Servicios de guarderías náuticas | 3,5 | ||
524230 | Servicios para la navegación | 3,5 | ||
524290 | Servicios complementarios para el transporte por viaacuatican.c.p. | 3,5 | ||
524310 | Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto | 3,5 | ||
524320 | Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves | 3,5 | ||
524330 | Servicios para la aeronavegación | 3,5 | ||
524390 | Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. | 3,5 | ||
530 | Servicios de correos y mensajerías | |||
530010 | Servicio de correo postal | 3,5 | ||
530090 | Servicios de mensajerías. | 3,5 | ||
I | SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA | |||
551 | Servicios de alojamiento, excepto en camping | |||
551010 | Servicios de alojamiento por hora | 4 | ||
551021 | Servicios de alojamiento en pensiones | 3,5 | ||
551022 | Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público | 3,5 | ||
551023 | Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público | 3,5 | ||
551090 | Servicios de hospedaje temporal n.c.p. | 3,5 | ||
552 | Servicios de alojamiento en campings | |||
552000 | Servicios de alojamiento en campings | 3,5 | ||
561 | Servicios de expendio de comidas y bebidas | |||
561011 | Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo | 3,5 | ||
561012 | Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo | 3,5 | ||
561013 | Servicios de “fastfood” y locales de venta de comidas y bebidas al paso | 3,5 | ||
561014 | Servicios de expendio de bebidas en bares | 3,5 | ||
561019 | Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p. | 3,5 | ||
561020 | Servicios de preparación de comidas para llevar | Art. 6 | ||
561030 | Servicio de expendio de helados | Art. 6 | ||
561040 | Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes. | Art. 6 | ||
562 | Servicios de preparación de comidas para empresas y servicios de comidas n.c.p. | |||
562010 | Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos | 3,5 | ||
562091 | Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos. | 3,5 | ||
562099 | Servicios de comidas n.c.p. | 3,5 | ||
J | INFORMACION Y COMUNICACIONES | |||
581 | Edición | |||
581100 | Edición de libros, folletos, y otras publicaciones | 3,5 | 0 | |
581200 | Edición de directorios y listas de correos | 3,5 | ||
581300 | Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas | 3,5 | 0 | |
581900 | Edición n.c.p. | 3,5 | ||
591 | Servicios de cinematografía | |||
591110 | Producción de filmes y videocintas | 3,5 | ||
591120 | Postproducción de filmes y videocintas | 3,5 | ||
591200 | Distribución de filmes y videocintas | 3,5 | ||
591300 | Exhibición de filmes y videocintas | 3,5 | ||
592 | Servicios de grabación de sonido y edición de música | |||
592000 | Servicios de grabación de sonido y edición de música | 3,5 | ||
601 | Emisión y transmisión de radio | |||
601000 | Emisión y retransmisión de radio | 3,5 | ||
602 | Servicios de televisión | |||
602100 | Emisión y retransmisión de televisión abierta | 4 | ||
602200 | Operadores de televisión por suscripción. | 4 | ||
602310 | Emisión de señales de televisión por suscripción | 4 | ||
602320 | Producción de programas de televisión | 4 | ||
602900 | Servicios de televisión n.c.p | 4 | ||
611 | Servicios de telefonía fija | |||
611010 | Servicios de locutorios | 4 | ||
611090 | Servicios de telefonía fija, excepto locutorios | 4 | ||
612 | Servicios de telefonía móvil | |||
612000 | Servicios de telefonía móvil | 6,5 | ||
613 | Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión | |||
613000 | Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión | 4 | ||
614 | Servicios de telecomunicación vía internet | |||
614010 | Servicios de proveedores de acceso a internet | 4 | ||
614090 | Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p. | 4 | ||
619 | Servicios de telecomunicaciones n.c.p. | |||
619000 | Servicios de telecomunicaciones n.c.p. | 4 | ||
620 | Servicios de programación y consultoría informática y actividades conexas | |||
620100 | Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática | 3,5 | Art. 8 | |
620200 | Servicios de consultores en equipo de informática | 3,5 | Art. 8 | |
620300 | Servicios de consultores en tecnología de la información | 3,5 | Art. 8 | |
620900 | Servicios de informática n.c.p. | 3,5 | Art. 8 | |
620900 | Servicios de informática n.c.p. (Toda actividad que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, y para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios); en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones o retribución y/u otros análogos.) | 6 | Art. 11 | |
620900 | Servicios de informática n.c.p. (Las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y, la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital.) | 8 | Art. 11 | |
631 | Procesamiento de datos, hospedaje y actividades conexas; portales web | |||
631110 | Procesamiento de datos | 3,5 | ||
631120 | Hospedaje de datos | 3,5 | ||
631190 | Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. | 3,5 | ||
631200 | Portales web | 3,5 | ||
639 | Servicios de agencias de noticias y servicios de información n.c.p. | |||
639100 | Agencias de noticias | 3,5 | Art. 8 | |
639900 | Servicios de información n.c.p. | 3,5 | ||
K | INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS | |||
641 | Intermediación monetaria | |||
641100 | Servicios de la banca central | 8 | ||
641910 | Servicios de la banca mayorista | 8 | ||
641920 | Servicios de la banca de inversión | 8 | ||
641930 | Servicios de la banca minorista | 8 | ||
641941 | Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras | 8 | ||
641942 | Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles | 8 | ||
641943 | Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito | 8 | ||
642 | Servicios de sociedades de cartera | |||
642000 | Servicios de sociedades de cartera | 8 | ||
643 | Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares | |||
643001 | Servicios de Fideicomisos | 8 | ||
643009 | Fondos y Sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. | 8 | ||
649 | Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras | |||
649100 | Arrendamiento financiero, leasing | 8 | ||
649210 | Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas | 8 | ||
649220 | Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito | 8 | ||
649290 | Servicios de crédito n.c.p. | 8 | ||
649910 | Servicios de agentes de mercado abierto “puros” | 8 | ||
649991 | Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 – S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 – | 8 | ||
649999 | Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. | 8 | ||
651 | Servicios de seguros | |||
651110 | Servicios de seguros de salud | 6 | ||
651120 | Servicios de seguros de vida | 6 | ||
651130 | Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida | 6 | ||
651210 | Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) | 6 | ||
651220 | Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) | 6 | ||
651310 | Obras Sociales | 6 | ||
651320 | Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales | 6 | ||
652 | Reaseguros | |||
652000 | Reaseguros | 6 | ||
653 | Administración de fondos de pensiones | |||
653000 | Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria | 6 | ||
661 | Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros | |||
661111 | Servicios de mercados y cajas de valores | 8 | ||
661121 | Servicios de mercados a término | 8 | ||
661131 | Servicios de bolsas de comercio | 8 | ||
661910 | Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros | 8 | ||
661920 | Servicios de casas y agencias de cambio | 8 | ||
661920 | Servicios de casas y agencias de cambio. Articulo 248 inc. 5 Cod. Fiscal. Opción diferencia de precios | 6 | ||
661930 | Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros | 8 | ||
661991 | Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior | 8 | ||
661992 | Servicios de administradoras de vales y tickets | 8 | ||
661999 | Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. | 8 | ||
662 | Servicios auxiliares a los servicios de seguros | |||
662010 | Servicios de evaluación de riesgos y daños | 6 | ||
662020 | Servicios de productores y asesores de seguros | 6 | ||
662090 | Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. | 6 | ||
663 | Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata | |||
663000 | Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata | 8 | ||
L | SERVICIOS INMOBILIARIOS | |||
681 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados | |||
681010 | Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares | 3,5 | ||
681020 | Servicios de alquiler de consultorios médicos | 3,5 | ||
681098 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. | 3,5 | ||
681099 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. | 3,5 | ||
682 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata | |||
682010 | Servicios de administración de consorcios de edificios | 3,5 | ||
682091 | Servicios prestados por inmobiliarias | 6 | ||
682099 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. | 6 | Art. 8 | |
M | SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS | |||
691 | Servicios jurídicos | |||
691001 | Servicios jurídicos | 3,5 | Art. 8 | |
691002 | Servicios notariales | 3,5 | Art. 8 | |
692 | Servicios de contabilidad, auditoria y asesoría fiscal | |||
692000 | Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal | 3,5 | Art. 8 | |
702 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial | |||
702010 | Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico | 3,5 | Art. 8 | |
702091 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas | 3,5 | 0 | |
702092 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los cuerpos de dirección en sociedades excepto anónimas | 3,5 | ||
702099 | Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. | 3,5 | Art. 8 | |
711 | Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técnicos n.c.p. | |||
711001 | Servicios relacionados con la construcción. | 3,5 | Art. 8 | |
711002 | Servicios geológicos y de prospección | 3,5 | Art. 8 | |
711003 | Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones | 3,5 | Art. 8 | |
711009 | Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. | 3,5 | Art. 8 | |
712 | Ensayos y analisistecnicos | |||
712000 | Ensayos y analisistecnicos | 3,5 | Art. 8 | |
721 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y de las ciencias exactas y naturales | |||
721010 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología | 3,5 | Art. 8 | |
721020 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas | 3,5 | Art. 8 | |
721030 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias | 3,5 | Art. 8 | |
721090 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. | 3,5 | Art. 8 | |
722 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades | |||
722010 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales | 3,5 | Art. 8 | |
722020 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas | 3,5 | Art. 8 | |
731 | Servicios de publicidad | |||
731001 | Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario | 6 | ||
731001 | Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario (Ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros.) | 6 | Art. 11 | |
731009 | Servicios de publicidad n.c.p. | 6 | ||
732 | Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública | |||
732000 | Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública | 3,5 | Art. 8 | |
741 | Servicios de diseño especializado | |||
741000 | Servicios de diseño especializado | 3,5 | Art. 8 | |
742 | Servicios de fotografía | |||
742000 | Servicios de fotografía | 3,5 | Art. 8 | |
749 | Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | |||
749001 | Servicios de traducción e interpretación | 3,5 | Art. 8 | |
749002 | Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos | 3,5 | 6 | |
749003 | Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales | 3,5 | 6 | |
749009 | Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. | 3,5 | Art. 8 | |
750 | Servicios veterinarios | |||
750000 | Servicios veterinarios | 3,5 | Art. 8 | |
N | ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS DE APOYO | |||
771 | Alquiler de vehículos automotores y equipo de transporte sin conductor ni operarios | |||
771110 | Alquiler de automóviles sin conductor | 3,5 | ||
771190 | Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios | 3,5 | ||
771210 | Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación | 3,5 | ||
771220 | Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación | 3,5 | ||
771290 | Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios | 3,5 | ||
772 | Alquiler de efectos personales y enseres domésticos | |||
772010 | Alquiler de videos y video juegos | 3,5 | ||
772091 | Alquiler de prendas de vestir | 3,5 | ||
772099 | Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 3,5 | ||
773 | Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal | |||
773010 | Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios | 3,5 | ||
773020 | Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios | 3,5 | ||
773030 | Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios | 3,5 | ||
773040 | Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras | 3,5 | ||
773090 | Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal | 3,5 | ||
774 | Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros | |||
774000 | Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros | 3,5 | ||
780 | Obtención y dotación de personal | |||
780000 | Obtención y dotación de personal | 3,5 | ||
791 | Servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico | |||
791100 | Servicios minoristas de agencias de viajes | 3,5 | 6 | |
791200 | Servicios mayoristas de agencias de viajes | 3,5 | ||
791901 | Servicios de turismo aventura | 3,5 | ||
791909 | Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. | 3,5 | ||
801 | Servicios de seguridad e investigación | |||
801010 | Servicios de transporte de caudales y objetos de valor | 3,5 | ||
801020 | Servicios de sistemas de seguridad | 3,5 | ||
801090 | Servicios de seguridad e investigación n.c.p. | 3,5 | ||
811 | Servicio combinado de apoyo y edificio | |||
811000 | Servicio combinado de apoyo a edificios | 3,5 | ||
812 | Servicios de limpieza de edificios | |||
812010 | Servicios de limpieza general de edificios | 3,5 | ||
812020 | Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano | 3,5 | ||
812090 | Servicios de limpieza n.c.p. | 3,5 | ||
813 | Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes | |||
813000 | Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes | 3,5 | ||
821 | Servicios de apoyo a la administración de oficinas y empresas | |||
821100 | Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas | 3,5 | ||
821900 | Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficina | 3,5 | ||
822 | Servicios de call center | |||
822000 | Servicios de call center | 3,5 | ||
823 | Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos | |||
823000 | Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos. | 3,5 | ||
829 | Servicios empresariales n.c.p. | |||
829100 | Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia | 3,5 | ||
829200 | Servicios de envase y empaque | 3,5 | ||
829900 | Servicios empresariales n.c.p. | 3,5 | ||
O | ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA | |||
841 | Servicios de la administración publica | |||
841100 | Servicios generales de la Administración Pública | 0 | ||
841200 | Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria | 0 | ||
841300 | Servicios para la regulación de la actividad económica | 0 | ||
841900 | Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública | 0 | ||
842 | Prestación pública de servicios a la comunidad en general | |||
842100 | Servicios de asuntos exteriores | 0 | ||
842200 | Servicios de defensa | 0 | ||
842300 | Servicios para el orden público y la seguridad | 0 | ||
842400 | Servicios de justicia | 0 | ||
842500 | Servicios de protección civil | 0 | ||
843 | Servicios de la seguridad social obligatoria, excepto obra sociales | |||
843000 | Servicios de la seguridad social obligatoria, excepto obras sociales | 0 | ||
P | ENSEÑANZA | |||
851 | Enseñanza inicial y primaria | |||
851010 | Guarderías y jardines maternales | 3,5 | ||
851020 | Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria | 3,5 | ||
852 | Enseñanza secundaria | |||
852100 | Enseñanza secundaria de formación general | 3,5 | ||
852200 | Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional | 3,5 | ||
853 | Enseñanza superior y formación de posgrado | |||
853100 | Enseñanza terciaria | 3,5 | ||
853201 | Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado | 3,5 | Art. 8 | |
853300 | Formación de posgrado | 3,5 | Art. 8 | |
854 | Servicios de enseñanza n.c.p. | |||
854910 | Enseñanza de idiomas | 3,5 | Art. 8 | |
854920 | Enseñanza de cursos relacionados con informática | 3,5 | Art. 8 | |
854930 | Enseñanza para adultos, excepto discapacitados | 3,5 | Art. 8 | |
854940 | Enseñanza especial y para discapacitados | 3,5 | Art. 8 | |
854950 | Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas | 3,5 | Art. 8 | |
854960 | Enseñanza artística | 3,5 | Art. 8 | |
854990 | Servicios de enseñanza n.c.p. | 3,5 | ||
855 | Servicios de apoyo a la educación | |||
855000 | Servicios de apoyo a la educación | 3,5 | Art. 8 | |
Q | SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES | |||
861 | Servicios de hospitales | |||
861010 | Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental | 3,5 | ||
861020 | Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental | 3,5 | ||
862 | Servicios de atención ambulatoria realizados por médicos y odontólogos | |||
862110 | Servicios de consulta médica | 3,5 | Art. 8 | |
862120 | Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria | 3,5 | ||
862130 | Servicios de atención medica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud. | 3,5 | Art. 8 | |
862200 | Servicios odontológicos | 3,5 | Art. 8 | |
863 | Servicios de prácticas de diagnóstico y tratamiento; servicios integrados de consulta, diagnóstico y tratamiento | |||
863110 | Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios | 3,5 | Art. 8 | |
863120 | Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes | 3,5 | Art. 8 | |
863190 | Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. | 3,5 | Art. 8 | |
863200 | Servicios de tratamiento | 3,5 | Art. 8 | |
863300 | Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento | 3,5 | ||
864 | Servicios de emergencias y traslados | |||
864000 | Servicios de emergencias y traslados | 3,5 | ||
869 | Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. | |||
869010 | Servicios de rehabilitación física | 3,5 | Art. 8 | |
869090 | Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. | 3,5 | Art. 8 | |
870 | Servicios sociales con alojamiento | |||
870100 | Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento | 3,5 | ||
870210 | Servicios de atención a ancianos con alojamiento | 3,5 | ||
870220 | Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento | 3,5 | ||
870910 | Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento | 3,5 | ||
870920 | Servicios de atención a mujeres con alojamiento | 3,5 | ||
870990 | Servicios sociales con alojamiento n.c.p. | 3,5 | ||
880 | Servicios sociales sin alojamiento | |||
880000 | Servicios sociales sin alojamiento | 3,5 | ||
R | SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO | |||
900 | Servicios artísticos y de espectáculos | |||
900011 | Producción de espectáculos teatrales y musicales | 3,5 | ||
900021 | Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas | 3,5 | ||
900030 | Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales | 3,5 | ||
900040 | Servicios de agencias de ventas de entradas | 3,5 | ||
900091 | Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. | 3,5 | ||
910 | Servicios de bibliotecas, archivos y museos y servicios culturales n.c.p. | |||
910100 | Servicios de bibliotecas y archivos | 3,5 | ||
910200 | Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos | 3,5 | ||
910300 | Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales | 3,5 | ||
910900 | Servicios culturales n.c.p. | 3,5 | ||
920 | Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas | |||
920001 | Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares | 6 | ||
920009 | Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. | 12 | ||
920009 | Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc. | 12 | Art. 11 | |
931 | Servicios para la práctica deportiva | |||
931010 | Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes | 3,5 | ||
931020 | Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes | 3,5 | ||
931030 | Promoción y producción de espectáculos deportivos | 3,5 | ||
931041 | Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas | 3,5 | ||
931042 | Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas | 3,5 | ||
931050 | Servicios de acondicionamiento físico | 3,5 | ||
931090 | Servicios para la práctica deportiva n.c.p. | 3,5 | ||
939 | Servicios de esparcimiento n.c.p | |||
939010 | Servicios de parques de diversiones y parques temáticos | 3,5 | ||
939020 | Servicios de salones de juegos | 6 | ||
939030 | Servicios de salones de baile, discotecas y similares | 15 | ||
939090 | Servicios de entretenimiento n.c.p. | 3,5 | ||
S | SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES | |||
941 | Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores | |||
941100 | Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores | 3,5 | ||
941200 | Servicios de organizaciones profesionales | 3,5 | ||
942 | Servicios de sindicatos | |||
942000 | Servicios de sindicatos | 3,5 | ||
949 | Servicios de asociaciones n.c.p. | |||
949100 | Servicios de organizaciones religiosas | 3,5 | ||
949200 | Servicios de organizaciones políticas | 3,5 | ||
949910 | Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras | 3,5 | ||
949920 | Servicios de consorcios de edificios | 3,5 | ||
949930 | Servicios de cooperativas cuando realizan varias actividades | 3,5 | ||
949990 | Servicios de asociaciones n.c.p. | 3,5 | ||
951 | Reparación y mantenimiento de equipos informáticos y equipos de comunicación | |||
951100 | Reparación y mantenimiento de equipos informáticos | 3,5 | ||
951200 | Reparación y mantenimiento de equipos de telefonía y de comunicación | 3,5 | ||
952 | Reparación de efectos personales y enseres domésticos | |||
952100 | Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico | 3,5 | ||
952200 | Reparación de calzado y artículos de marroquinería | 3,5 | ||
952300 | Reparación de tapizados y muebles | 3,5 | ||
952910 | Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías | 3,5 | ||
952920 | Reparación de relojes y joyas. Relojerías | 3,5 | ||
952990 | Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. | 3,5 | ||
960 | Servicios personales n.c.p. | |||
960101 | Servicios de limpieza de prendas prestado por tintorerías rápidas | 3,5 | ||
960102 | Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco | 3,5 | ||
960201 | Servicios de peluquería | 3,5 | ||
960202 | Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería | 3,5 | ||
960300 | Pompas fúnebres y servicios conexos | 3,5 | ||
960910 | Servicios de centros de estética, spa y similares | 3,5 | ||
960990 | Servicios personales n.c.p. | 3,5 | ||
T | SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMESTICO | |||
970 | Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico | |||
970000 | Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico | 3,5 | ||
U | SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS EXTRATERRITORIALES | |||
990 | Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales | |||
990000 | Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales | 3,5 |
ANEXO IV
Impuesto a los Automotores
Artículo 1º -De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas y mínimos que se aplicarán anualmente sobre las bases imponibles, para la determinación del impuesto a los automotores:
Categoría | Alícuota | Impuesto Mínimo |
Automóviles, Jeep y Rurales | 2% | $ 36 |
Vehículos de transporte colectivo de pasajeros | 2% | $ 36 |
Camiones, Camionetas, Furgones, etc. | 2% | $ 36 |
Trailers, Acoplados, Semirremolque, etc. | 2% | $ 36 |
Casillas Rodantes, Motorhome | 2% | $ 36 |
Ciclomotores, Motos, Motonetas, Motocicletas y Similares | 2% | $ 36 |
ANEXO V
Tasas Retributivas de Servicios
Artículo 1º -Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberán pagar las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
Artículo 2º -Fíjase en pesos cien ($ 100) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuera la cantidad de hojas utilizadas en los mismos elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo, independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa. Se excluye de lo dispuesto en el presente Artículo, las actuaciones administrativas establecidas en los Artículos 325 y 327 Capítulo Cuarto del Título Quinto del Código Fiscal (Ley N° 5791).
Artículo 3º -Fíjase en pesos sesenta ($ 60) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública Provincial. Esta cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieran corresponder.
Tasas Retributivas del Ministerio de Gobierno y Justicia
Artículo 4º -Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno y Justicia, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Ministerio de Gobierno y Justicia
- Registro de contratos públicos:
- Por el otorgamiento de Registro de Escribanías nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares, pesos dos mil trescientos sesenta y tres ($ 2.363).
- Por el otorgamiento de adscripción nueva o en cambio a un registro y por las permutas entre Escribanos adscriptos, pesos setecientos ochenta y ocho ($ 788).
- Escribanía de Gobierno
- Escrituras: por Escritura Pública la tasa retributiva de servicio será fijada por el Poder Ejecutivo Provincial.
- Protocolización de Actos y Contratos sobre Promoción sin valor pecuniario determinado en el instrumento, pesos un mil trescientos cincuenta($ 1.350);
- Protocolización en General de contratos en los cuales exista valor pecuniario, conforme lo establecido en el Artículo 61 inciso c) de la Ley de Contabilidad de la Provincia (Decreto Ley N° 159 H/G-57), el cero coma cinco por ciento (0,5%). Las Protocolizaciones de Contratos en los cuales exista valor pecuniario, la tasa a tributar exclusivamente por parte del particular contratante, previo a la intervención de Escribanía de Gobierno, deberá calcularse sobre el monto que consta en el instrumento contractual respectivo.
- Segundos Testimonios: Por la expedición de segundos testimonios (por pérdida o extravío del Primer Testimonio que debe inscribirse nuevamente en Registro Inmobiliario), pesos un mil trescientos cincuenta ($ 1.350).
- Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas
- Libreta de Familia: Categoría Única, pesos setenta y ocho ($ 78);
- Testimonio y Certificados: con excepción de los que soliciten los estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de enseñanza así como los trabajadores, o causahabientes para su presentación ante los Tribunales:
- Por testimonios de nacimientos, matrimonio, defunción, pesos once ($ 11);
- Solicitud de Actas diversas, pesos ochenta ($ 80).
- Matrimonios:
- Por declaración de datos para matrimonios, pesos once ($ 11);
- Por cada testigo que exceda el número legal, pesos cincuenta y dos ($ 52).
- Inscripciones:
- Denuncia para la inscripción de nacimiento, defunción y reconocimiento, pesos siete ($ 7);
- Por cada inscripción de nacimiento fuera de término legal, pesos veintiséis ($ 26);
- Por denuncia para la inscripción de defunción fuera de término legal, pesos dieciséis ($ 16);
- Por inscripciones ordenadas judicialmente, pesos veintiuno ($ 21);
- Por rectificaciones administrativas, pesos once ($ 11).
- Varios:
- Por cada inscripción de Libreta de Familia pesos ocho ($ 8);
- Por solicitud de aceptación de nombres no incluidos en lista oficial, pesos dieciséis ($ 16);
- Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción de Argentina, pesos cincuenta ($ 50);
- Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción del extranjero, pesos cien ($ 100);
- Por cada adición de “apellido, solicitada después de la inscripción del nacimiento, pesos treinta y cinco ($ 35);
- Por adición de apellido materno, pesos ciento cincuenta ($ 150);
- Por emancipaciones, pesos veintiséis ($ 26);
- Matrimonios en Oficina Móvil (Ley 5179/2000), pesos tres mil($ 3.000);
- Matrimonios en Oficina, pesos quinientos ($ 500);
- Inscripción en Libros de Extraña Jurisdicción, pesos trescientos ($ 300);
- Solicitud de Actas “urgentes”, pesos treinta ($ 30);
- Solicitud de nombres “no autorizados”, pesos cincuenta ($ 50);
- Rectificaciones de actas ya emitidas, pesos cien ($ 100);
- Unión Convivencial, pesos trescientos($ 300);
- Autorizaciones de viaje (Resolución 43-E-2016 Ministerio de Transporte de la Nación), pesos doscientos cincuenta ($ 250);
- Inscripción de Convención Matrimonial, pesos quinientos ($ 500).
Tasas Retributivas de la Secretaría General de la Gobernación
Artículo 5º -Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones de la Secretaría General de la Gobernación, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Dirección Provincial del Boletín Oficial e Imprenta del Estado.
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a las siguientes tarifas:
- Servicios y Publicaciones. Por cada publicación:
- Edictos sucesorios, pesos trescientos cuarenta y seis ($ 346);
- Edictos de Minas (explotación y cateo, descubrimiento, abandono, concesión, explotación, mensura y demarcación, caducidad de minas, solicitud de servidumbre), pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Edictos Judiciales (notificación, sucesorio ab-intestato, testamentario, herencia vacante, posesión veinteñal, usucapión, división de condominio, adopción, rectificación de partida, ausencia por presunción de fallecimiento), pesos trescientos cuarenta y seis ($ 346);
- Edictos Citatorios, pesos trescientos cuarenta y seis ($ 346).
- Remates:
- Hasta tres (3) bienes, pesos setecientos uno($ 701);
- Por cada bien subsiguiente, pesos ciento diez ($ 110).
- Asambleas:
- Asambleas de entidades sin fines de lucro, pesos doscientos setenta y nueve ($ 279);
- Asambleas de sociedades comerciales, pesos seiscientos cincuenta y nueve($ 659);
- Balances Estados Contables, pesos un mil ciento veinticuatro ($ 1.124);
- Actas, pesos seiscientos diecisiete ($ 617);
- Acordadas del Poder Judicial, pesos seiscientos diecisiete ($ 617);
- Partidos Políticos, pesos seiscientos diecisiete ($ 617);
- Contratos:
- Contratos sociales, pesos setecientos sesenta y nueve($ 769);
- Modificaciones
b.1. de Declaración Jurada de los socios, pesos quinientos siete ($ 507);
b.2. de Legalizaciones, pesos quinientos siete ($ 507);
b.3. de Certificaciones de Firmas, pesos quinientos siete ($ 507);
b.4. de Adendas, pesos quinientos siete ($ 507);
b.5. de Fe de Erratas, pesos quinientos siete ($ 507);
- Inventario, pesos quinientos siete ($ 507);
- Cambio de domicilio, pesos quinientos siete ($ 507).
- Concursos:
- Concurso Preventivo por cinco (5) días, pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225);
- Concurso de Precios por día, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Licitación por día, pesos trescientos ochenta ($ 380).
- Quiebras:
- Quiebra por cinco (5) días, pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1.225);
- Conclusión de quiebra por día, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Llamado a concurso por día, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Transferencia de Fondo de Comercio por día, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Forma de Pago: el pago se realiza mediante el Sistema de Liquidación de Tasas retributivas de la Dirección Provincial de Rentas.
Tasas Retributivas del Ministerio de Seguridad
Artículo 6º – Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Seguridad, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Policía de la Provincia.
De acuerdo al Artículo 2 Apartado 11 de la Ley N° 5598, el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y a requerimiento de la Policía de la Provincia, se encuentra autorizado a revisar y readecuar, anualmente, los importes de las tasas retributivas de los servicios que presta la Policía de la Provincia, conforme al índice publicado por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos correspondiente al mes de Diciembre de cada año.
- Cédulas:
- Por cédulas de identidad, pesos cien ($ 100);
- Duplicado, pesos cien ($ 100);
- Triplicado, pesos cien ($ 100).
- Identificación de Personas:
- Impresión fichas dactiloscópicas por juego, pesos treinta ($ 30);
- Planilla Prontuarial, pesos trescientos ($ 300);
- Antecedentes de migraciones, pesos setenta ($ 70).
- Permisos:
- Por otorgamiento de permisos para realización de baile público por día, pesos trescientos noventa ($ 390);
- Por permiso para la venta de bebidas alcohólicas en bailes públicos (REBA eventual) por día, pesos trescientos noventa ($ 390);
- Por habilitación de carpas, ferias transitorias, hornitos y demás casos no previstos, por cada día, pesos trescientos noventa ($ 390);
- Por cada habilitación de locales en ferias permanentes (mensual), pesos doscientos veinte ($ 220);
- Por cada permiso (REBA) mensual o provisorio de exhibición, pesos ciento treinta y cinco ($ 135);
- Por cada permiso de evento social sin fines de lucro (bautismo, cumpleaños, casamiento, etc.), pesos setenta ($ 70);
- Por cada credencial autorizada para “Director” de agencia de seguridad privada, pesos trescientos noventa ($ 390);
- Por cada credencial autorizada para integrantes (vigilador) de agencia de seguridad privada, pesos doscientos veinte ($ 220).
- Constancia Policial:
- Constancia de extravío de Documento Nacional de Identidad o similar, pesos cien ($ 100);
- Constancia de extravío de Carnet de Conductor u de Obras Sociales, pesos cien ($ 100);
- Constancia por denuncia penal, pesos cien ($ 100).
- Certificaciones:
- De viaje, pesos ochenta y cinco ($ 85);
- De ingreso al País, pesos setenta ($ 70);
- De prevención contra incendio, pesos ciento sesenta ($ 160);
- De factibilidad de ejecución de obras, pesos ciento sesenta ($ 160);
- De residencia, pesos cien ($ 100);
- De convivencia, pesos cien ($ 100);
- De supervivencia, pesos cincuenta ($ 50);
- Por cada certificación de firma (únicamente para trámite interno policial), pesos cien ($ 100);
- Por cada certificación de fotocopia (únicamente para trámite interno policial), pesos cien ($ 100);
- Por presentación de estudio y diseño de sistema de protección contra incendio, que comprende memoria descriptiva de plano, pesos un mil doscientos noventa($ 1.290);
- Por inspección de cumplimiento de la Ley Nacional N° 19587/72, pesos seiscientos setenta y cinco ($ 675);
- Por cada certificación fotográfica de moto-vehículo, pesos cien ($ 100);
- Por cada certificación fotográfica de vehículo por duplicado, pesos ciento sesenta y cinco ($ 165).
- Exposición Policial:
- Por confección de cada exposición por extravío de Documento Nacional de Identidad, Carnets de Conductor y de Obras Sociales, pesos ciento cincuenta ($ 150);
- Por confección de cada exposición por extravío de títulos de propiedad, contratos, documentos comerciales (cheques, boletas de depósito a plazo fijo, etc.), para trámite civil, pesos ciento cincuenta ($ 150);
- Por confección de cada exposición, por extravío de otros bienes o por trámites civiles, pesos ciento cincuenta ($ 150);
- Por confección de cada exposición por no percepción de salario familiar o justificativo laboral, pesos cincuenta ($ 50);
- Por confección de cada constancia policial, respecto de las exposiciones establecidas en a), b) y c) y d)sobre denuncias penales o contravencionales, pesos ciento cincuenta ($ 150).
- Inspecciones:
- Por cada inspección técnica que realice la Dirección General de Bomberos, a solicitud de terceros particulares, pesos trescientos noventa ($ 390);
a.1.- En inspección de inmuebles de grandes dimensiones (hoteles, sanatorios, clínicas, residenciales, establecimientos industriales, locales comerciales, etc.), pesos novecientos noventa ($ 990);
a.2.-Cuando la inspección deba llevarse a cabo fuera del radio urbano donde tiene su asiento la oficina competente, independientemente a la tasa indicada en los apartados anteriores, se aplicará un adicional por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de pesos cuarenta y cinco ($ 45);
- Por cada inspección que realice la Dirección General de Investigaciones, en los inmuebles destinados al funcionamiento de las Agencias de Investigaciones Privadas, pesos quinientos cuarenta ($ 540);
b.1.-Cuando la inspección estuviera fuera del radio urbano donde tiene asiento la Oficina competente, independientemente a la tasa indicada, se aplicará una sobre tasa por Km. de distancia hasta el lugar de inspección de pesos cuarenta y cinco ($ 45);
- Por cada verificación de vehículos y motocicletas que realice la Dirección General de Investigaciones o Unidad Operativa, a solicitud de terceros particulares, pesos ciento sesenta ($ 160);
- Por cada revenido químico a realizar por personal de la Dirección de Criminalística, pesos trescientos ochenta ($ 380).
- Informes con Copias:
- Por cada informe policial que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, pesos ochenta y cinco ($ 85);
- Cuando se agreguen copias o fotocopias de documentos, registradas cada hoja certificada, pesos treinta ($ 30).
- Servicios por la Banda de Música:
- Por cada servicio prestado a Centros Vecinales, Clubes Deportivos, Asociaciones Gauchas u otras entidades civiles, que lo soliciten directamente o por intermedio de autoridades nacionales, provinciales o municipales deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas que no incluye el transporte a cargo de la parte solicitante:
a.1.- Hasta 1 hora, pesos doscientos veinte ($ 220);
a.2.- Más de 1 hora hasta 2 horas, pesos trescientos treinta y cinco ($ 335);
a.3.- Más de 2 horas hasta 3 horas, pesos quinientos cuarenta ($ 540);
a.4.- Más de 3 horas, pesos seiscientos quince ($ 615).
- Trámites Urgentes:
- Los servicios que presta la Policía de la Provincia podrán despacharse con el carácter de urgente a las veinticuatro (24) hs. de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa del ciento por ciento (100%) sobre el valor indicado en cada caso.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierras y Viviendas
Artículo 7º -Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierras y Viviendas, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Dirección Provincial de Recursos Hídricos
- Área Recursos Hídricos:
- Inspección Técnica de Defensa -Canales y Sistema de Riego:
- Dr. Manuel Belgrano-Depto. Pálpala, pesos cinco mil doscientos ochenta ($ 5.280,00);
- San Pedro, pesos diez mil doscientos ochenta ($ 10.280,00);
- Santa Bárbara, pesos doce mil ciento setenta ($ 12.170,00);
- Ledesma, pesos doce mil ochocientos cincuenta ($ 12.850,00);
- Valle Grande, pesos diecisiete mil trescientos diez ($ 17.310,00);
- San Antonio Depto. El Carmen (Ciudad), pesos cinco mil quinientos cincuenta ($ 5.550,00);
- El Carmen Zona II, pesos diez mil ciento cuarenta ($ 10.140,00);
- Tumbaya Depto. Tilcara Depto. Humahuaca, pesos once mil seiscientos treinta ($ 11.630,00);
- Susques, pesos diecisiete mil trescientos diez ($ 17.310,00);
- Cochinoca, pesos diecisiete mil quinientos ochenta ($ 17.580,00));
- Rinconada Depto. Santa Catalina, pesos dieciocho mil novecientos treinta ($ 18.930,00);
- Yavi, pesos diecinueve mil doscientos ($ 19.200,00).
- Certificado de No Inundabilidad (validez dos (2) años)
- Dr. Manuel Belgrano-Depto. Pálpala,
Hasta 10 Has., pesos cinco mil doscientos ochenta ($ 5.280,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos ocho mil novecientos treinta ($ 8.930,00);
Más de 20 Has., pesos once mil novecientos ($ 11.900,00).
- San Pedro,
Hasta 10 Has., pesos diez mil doscientos ochenta ($ 10.280,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos diecisiete mil ciento setenta ($ 17.170,00);
Más de 20 Has., pesos veintidós mil ochocientos cincuenta ($ 22.850,00).
- Santa Bárbara,
Hasta 10 Has., pesos doce mil ciento setenta ($ 12.170,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos veinte mil ciento cincuenta ($ 20.150,00);
Más de 20 Has., pesos veintiséis mil novecientos diez ($ 26.910,00).
- Ledesma,
Hasta 10 Has., pesos doce mil ochocientos cincuenta ($ 12.850,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos veintiún mil trescientos setenta ($ 21.370,00);
Más de 20 Has., pesos veintiocho mil cuatrocientos ($ 28.400,00).
- Valle Grande,
Hasta 10 Has., pesos diecisiete mil trescientos diez ($ 17.310,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos veintiocho mil ochocientos ($ 28.800,00);
Más de 20 Has., pesos treinta y ocho mil doscientos setenta ($ 38.270,00),
- San Antonio Depto. El Carmen (Ciudad),
Hasta 10 Has., pesos cinco mil quinientos cincuenta ($ 5.550,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos nueve mil trecientos treinta ($ 9.330,00);
Más de 20 Has., pesos doce mil cuatrocientos cuarenta ($ 12.440,00).
- El Carmen Zona II,
Hasta 10 Has., pesos diez mil ciento cuarenta ($ 10.140,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos dieciséis mil novecientos ($ 16.900,00);
Más de 20 Has., pesos veintidós mil quinientos ochenta ($ 22.580,00).
- Tumbaya Depto. Tilcara Depto. Humahuaca,
Hasta 10 Has., pesos once mil seiscientos treinta ($ 11.630,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos diecinueve mil trescientos cuarenta ($ 19.340,00);
Más de 20 Has., pesos veinticinco mil ochocientos treinta ($ 25.830,00);
- Susques,
Hasta 10 Has., pesos diecisiete mil trescientos diez ($ 17.310,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos veintiocho mil ochocientos ($ 28.800,00);
Más de 20 Has., pesos treinta y ocho mil doscientos setenta ($ 38.270,00).
- Cochinoca,
Hasta 10 Has., pesos diecisiete mil quinientos ochenta ($ 17.580,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos veintinueve mil doscientos diez ($ 29.210,00);
Más de 20 Has., pesos treinta y ocho mil novecientos cuarenta ($ 38.940,00).
- Rinconada Depto. Santa Catalina,
Hasta 10 Has., pesos dieciocho mil novecientos treinta ($ 18.930,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos treinta y un mil quinientos ($ 31.500,00);
Más de 20 Has., pesos cuarenta y un mil novecientos veinte ($ 41.920,00).
- Yavi.
Hasta 10 Has., pesos diecinueve mil doscientos ($ 19.200,00);
Más de 10 Has. a 20 Has., pesos treinta y dos mil cincuenta ($ 32.050,00);
Más de 20 Has., pesos cuarenta y dos mil setecientos treinta ($ 42.730,00).
Renovación Certificado de No Inundabilidad: solicitado en el año posterior al vencimiento del Certificado Original -única renovación- validez de dos (2) años: sin costo;
- Ensayos:
Hormigones
- Análisis Granulométrico de agregado grueso, pesos novecientos cincuenta ($ 950,00);
- Análisis Granulométrico de agregado fino, pesos un mil ($ 1.000,00);
- Determinación de peso específico(grueso o fino),pesos quinientos cuarenta ($ 540,00);
- Determinación de peso unitario, pesos seiscientos ochenta ($ 680,00);
- Determinación de absorción, pesos seiscientos ochenta ($ 680,00);
- Determinación de materia orgánica, pesos ochocientos ($ 800,00);
- Compresión simple de probeta de hormigón, pesos cuatrocientos diez ($ 410,00);
- Compresión de bloques de hormigón (con cabeceo), pesos seiscientos ochenta ($ 680,00);
- Compresión simple de bloques y ladrillos (sin cabeceo), pesos quinientos cuarenta ($ 540,00);
- Ensayo equivalente de arena, pesos un mil trescientos sesenta ($ 1.360,00);
- Determinación de impurezas (lavado s/ tamiz), pesos ochocientos veinte ($ 820,00);
- Dosificación de hormigón, pesos dieciséis mil doscientos treinta ($ 16.230,00);
- y como. de probetas testigo, pesos dos mil ciento setenta ( $ 2.170,00);
- Método de curado acelerado, pesos ochocientos veinte ($ 820,00);
- Dosaje sin incluir constantes físicas, pesos diez mil cuatrocientos diez ($ 10,410,00);
- Arena para manto filtrante, pesos un mil trescientos sesenta ($ 1.360,00);
- Elaboración de pastón de prueba, pesos un mil setecientos sesenta ($ 1.760,00);
Suelos
- Análisis granulométrico, pesos novecientos cincuenta ($ 950,00);
- Clasificación de suelo por índice de grupo, pesos dos mil cuatrocientos cuarenta ($ 2.440,00);
- Determinación de humedad, pesos cuatrocientos ochenta ($ 480,00);
- Determinación de peso específico, pesos setecientos cincuenta ($ 750,00);
- Determinación de densidad natural, pesos quinientos cuarenta ($ 540,00);
- Determinación de límite líquido, pesos seiscientos ochenta ($ 680,00);
- Determinación de límite plástico, pesos seiscientos ochenta ($ 680,00);
- Determinación de índice plástico, pesos un mil seiscientos treinta ($ 1.630,00);
- Determinación de índice de constracción, pesos seiscientos ochenta ($ 680,00);
- Protor estándar molde chico, pesos un mil cuatrocientos noventa ($ 1.490,00);
- Protor modificado molde chico, pesos un mil setecientos sesenta ($ 1.760,00);
- Protor estándar molde grande, pesos un mil seiscientos treinta ($ 1.630,00);
- Protor reforzado, pesos dos mil trescientos ($ 2.300,00);
- Verificación de densidades del terreno, pesos novecientos cincuenta ($ 950,00);
- Determinación de sales naturales, pesos ochocientos veinte ($ 820,00);
- Análisis mecánico de suelos (sifoneado), pesos un mil trescientos sesenta ($ 1.360,00);
- Dosaje de enripiado, pesos quince mil doscientos ochenta ($ 15.280,00).
- Copias heliográficas de planchetas, pesos novecientos cincuenta ($ 950,00).
- Tasa de ocupación de cauce con obras:
La autorización para el cruce de cauces de Ríos, Arroyos y Canales de Riego, se abonara el uno por mil del monto de la obra correspondiente al tramo ocupado, teniendo en cuenta los siguientes mínimos:
- Cuando el Cruce sea de un río, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para licitaciones de obras públicas
- Cuando el Cruce sea de un arroyo, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para concursos de precios de obras públicas
- Cuando el Cruce sea de un canal de riego, el monto mínimo a abonar será igual al uno por mil del fijado por el Poder Ejecutivo como monto máximo para la contratación directa de obras públicas
- Tasa por contaminación de cauces de ríos, arroyos o canales de riego
Para la primera intimación, notificación o certificación la tasa será igual a (250 ltrs) doscientos cincuenta litros de nafta súper o su equivalente en las distintas petroleras, la base surgirá teniendo en cuenta el promedio del precio de las distribuidoras.
Para las sucesivas intimaciones, notificaciones o certificaciones la tasa se ira duplicando respecto al valor anterior.
- Tasa por series de Datos Hídricos:
- Arancel de datos de precipitaciones anuales, pesos seis mil noventa ($ 6.090,00);
- Arancel de datos de precipitaciones mensuales, pesos quinientos diez ($ 510,00);
- Arancel de datos de humedad anuales, pesos seis mil noventa ( $ 6.090,00);
- Arancel de datos de evaporación anuales, pesos siete mil trescientos ($ 7.300,00);
- Arancel de datos de temperatura anuales, pesos cinco mil quinientos cincuenta ($ 5.550,00);
- Arancel de datos de heliofania, pesos ocho mil doscientos cincuenta ($ 8.250,00);
- Arancel de datos de aforos líquidos anuales, pesos dieciocho mil trescientos noventa ($ 18.390,00);
- Arancel de un aforo líquido con flotadores, pesos cinco mil ochocientos veinte ($ 5.820,00)
- Área Comercial:
- Actuación de Notas y Expedientes, pesos cuarenta ($ 40,00);
- Tasa Retributiva General, pesos doscientos setenta ($ 270,00);
- Solicitud de Deuda, pesos cuatrocientos diez ($ 410,00);
- Intimación de Pago, pesos cuatrocientos diez ($ 410,00);
- Sanciones o Notificaciones, pesos cuatrocientos diez ($ 410,00);
- Inscripción de pozo, pesos trece mil novecientos treinta ($ 13.930,00).
- Pequeños Contribuyentes:
- Empadronamiento de 0 a 2 Has., pesos un mil noventa ($ 1.090,00);
- Empadronamiento de más de 2 a 20 Has., pesos dos mil ciento setenta ($ 2.170,00);
- Empadronamiento de más de 20 a 50 Has., pesos tres mil trescientos ochenta ($ 3.380,00);
- Empadronamiento de más de 50 Has., pesos ocho mil quinientos veinte ($ 8.520,00);
- Cambio de Dominio, pesos ochocientos veinte ($ 820,00);
- Renuncia de Partida, pesos quinientos cuarenta ($ 540,00);
- Reunificación de partida, cada una, pesos ochocientos veinte ($ 820,00)
- Disminución de Superficie de Partida, pesos quinientos cuarenta ($ 540,00);
- Subdivisión de Partida c/fracción, pesos quinientos cuarenta ($ 540,00);
- Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos dos mil ciento setenta ($ 2.170,00).
- Grandes Contribuyentes:
- Empadronamiento, pesos once mil doscientos treinta ($ 11.230,00);
- Cambio de Dominio, pesos un mil noventa ($ 1.090,00);
- Renuncia de partida, pesos ochocientos veinte ($ 820,00);
- Reunificación de partida, cada una, pesos un mil noventa ($ 1.090,00);
- Disminución de superficie de partida, pesos ochocientos veinte ($ 820,00);
- Subdivisión de Partida c/fracción, pesos ochocientos veinte ($ 820,00);
- Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos dos mil setecientos diez ($ 2.710,00).
- El Carmen-Especial:
- Empadronamiento, pesos trece mil quinientos veinte ($ 13.520,00);
- Cambio de Dominio, pesos un mil trescientos sesenta ($ 1.360,00);
- Renuncia de partida, pesos novecientos cincuenta ($ 950,00);
- Reunificación de partida, cada una, pesos un mil trescientos sesenta ($ 1.360,00);
- Disminución de superficie de partida, pesos novecientos cincuenta ($ 950,00);
- Subdivisión de Partida c/fracción, pesos novecientos cincuenta ($ 950,00);
- Inscripción de Uso de Agua de Dominio Público, pesos tres mil doscientos cincuenta ($ 3.250,00).
- Dirección General de Transporte
- Autorización para realizar nuevos horarios en líneas regulares existentes, modificaciones de horarios, aumentos de frecuencias y disminuciones de las mismas, pesos trescientos($300);
- Autorización para realizar servicios de línea regular, prolongaciones, transferencias, pesos quinientos($ 500);
- Autorización provisoria por carnet de idoneidad en trámite, el importe equivalente al precio de cinco (5) litros GO;
- Carnet de idoneidad (conductores, guardas y auxiliares de boletería), el importe equivalente al precio de veinte (20) litros GO;
- Certificaciones varias, por cada una de las hojas que se certifique, pesos siete($ 7);
- Constancias varias, pesos cien ($ 100);
- Duplicado del carnet de idoneidad (personal de conducción, guardas y auxiliares de boletería), el importe equivalente al precio de diez (10) litros GO;
- Fotocopias simples de instrumentos legales (decretos, resoluciones, etc.) por cada hoja, pesos siete ($ 7);
- Gasto administrativo (Expediente de Multas), pesos cien ($ 100);
- Homologación de cuadros tarifarios, pesos trescientos ($ 300);
- Informes de archivos sobre situación de conductores, parque móvil, viajes especiales, seguros, planillas de registro diario de firmas de conductores y guardas, etc., pesos cien ($ 100);
- Inscripción de empresa de transporte regular en zonas experimentales o de fomento, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Inscripción de empresa para servicio de línea en corredores de importancia, viajes especiales, contratados y/o de turismo, transporte de pasajeros en remises o autos de alquiler, traslado de personal propio, pesos un mil quinientos ($ 1.500);
- Inscripción de unidades de transporte de pasajeros para servicios regulares en corredores nivel dos, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Inscripción de unidades de transporte de pasajeros para servicios regulares en corredores nivel uno y servicios de turismo, pesos un mil quinientos ($ 1.500);
- Libre deuda, pesos ciento veinte ($ 120);
- Lista de pasajeros para servicio de turismo, pesos cien ($100);
- Lista de pasajeros para servicio de remis, pesos sesenta ($ 60);
- Prórroga circulación de unidades de transporte de pasajeros para servicios regulares en corredores viales nivel uno y servicios de turismo, pesos un mil quinientos ($ 1.500);
- Prórroga circulación de unidades de transporte de pasajeros para servicios regulares en corredores viales nivel dos, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Renovación de inscripción de empresa de transporte para servicio de línea en corredores de importancia para traslado de personal propio para viajes especiales contratados y/o de turismo, de remises o autos de alquiler, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Renovación de inscripción de empresa de transporte regular en zonas experimentales o de fomento, pesos novecientos cincuenta ($ 950);
- Requerimiento de expedientes en archivo, pesos noventa ($ 90);
- Requerimiento de requisitos faltantes en presentaciones para inscripciones de empresas de transporte de pasajeros, pesos ciento veinte ($ 120);
- Sellado de abonos, boletos (por cada talonario, resma o rollo de máquina), pesos sesenta ($ 60);
- Solicitudes de nuevas líneas y/o transferencia de las existentes, pesos trescientos($ 300);
- Solicitudes de nuevos horarios, modificaciones, aumentos de frecuencias, disminuciones, prolongaciones de recorridos, etc., pesos doscientos veinte ($ 220);
- Habilitación para prestación de servicios de transporte de pasajeros en remises o autos de alquiler, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Renovación de habilitación de unidades de servicios de transporte de remises interjurisdiccionales, un mil doscientos ($ 1.200).
- Dirección Provincial de Inmuebles
- Certificaciones e Informes:
- Informe o certificado de dominio por cada inmueble, pesos ochenta ($ 80);
- Informe o certificado de hipoteca por cada inmueble, pesos ciento diez ($ 110);
- Informe o certificado de gravamen por cada inmueble, pesos ciento diez ($ 110);
- Informe o certificación de valuación fiscal por cada inmueble, pesos ochenta ($ 80);
- Informe o certificación de inhibición por cada persona, pesos cincuenta ($ 50);
- Informe o certificado de no propiedad por cada persona, pesos sesenta ($ 60);
- Informe o certificado de única propiedad, pesos sesenta ($ 60);
- Informe o parte catastral por cada inmueble, pesos ochenta ($ 80);
- Certificado de búsqueda, pesos ochenta ($ 80);
- Fotocopia de matrícula (por cada inmueble), pesos ochenta ($ 80);
- Certificado “C” por cada inmueble, pesos trescientos cincuenta ($ 350);
- Certificado “B” por cada inmueble, pesos trescientos cincuenta ($ 350);
- Informe o certificación de descripción dominial o catastral de inmueble por cada inmueble, pesos ochenta ($ 80);
- Certificados de Información Parcelaria, pesos ochenta ($ 80);
- Informe para pedimentos mineros, pesos doscientos cincuenta ($ 250);
- Estudio de Registración Catastral y de Dominio, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
- Bonos consulta de Libros Folio, planos aprobados, planchetas del Registro Gráfico, declaraciones juradas de valuaciones y de cualquier otra documentación radicada en la Dirección Provincial de Inmuebles, pesos ochenta ($ 80);
- Visado de Información Parcelada, pesos ciento ochenta ($ 180);
- Solicitud de Información Parcelaria, pesos ciento ochenta ($ 180);
- Certificado Catastral: (Ley Nacional de Catastro), pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Informes sobre zona no catastrada, pesos ciento ochenta ($ 180);
- Certificación de aptitud técnica para I.V.U.J., pesos ciento ochenta ($ 180);
- Certificación de Expediente en trámite, pesos doscientos sesenta ($ 260);
- Solicitud de estudio catastral / por parcela, pesos cuatrocientos setenta ($ 470);
- Solicitud de aprobación de planos, pesos doscientos cuarenta ($ 240);
- Solicitud de visación de plano para prescripción adquisitiva, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Solicitud de registración de informe de verificación, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Solicitud de habilitación de Unidad Funcional: por Unidad Funcional, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Fotocopia de Declaración Jurada: (por cada propiedad o Unidad Funcional), pesos ochenta ($ 80);
- Presentación de cualquier solicitud no prevista precedentemente, pesos ciento cincuenta($ 150);
- Habilitación de Libros de Actas de Consorcios
ee.1. De 2 a20 Unidades Funcionales, pesos cuatrocientos cuarenta ($ 440);
ee.2. De 21 a 50 Unidades Funcionales, pesos un mil cien ($ 1.100);
ee.3. Más de 50 Unidades Funcionales, pesos dos mil doscientos ($ 2.200);
- Inscripciones:
- Por toda inscripción de escritura pública de compra-venta, donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general por actos o contratos que importe constitución, transmisión, modificación o declaración de derechos, pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450);
- Por inscripción de segundo testimonio o de documentos ya registrados, pesos doscientos veinte ($ 220);
- Por toda prórroga, ampliación o cancelación de hipotecas, cesión o, reconocimiento de créditos hipotecarios por cada inmueble, pesos doscientos veinte ($ 220);
- Constitución y Cancelación de Usufructo, pesos ciento cincuenta ($ 150);
- Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, autos de no innovar o litis) por cada inmueble, pesos doscientos veinte ($ 220);
- Si las medidas precautorias o cautelares se transforman en definitivas, por cada inmueble, pesos doscientos veinte ($ 220);
- Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares por cada inmueble, pesos doscientos veinte ($ 220);
- Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuviesen otra tasa ya especificada, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los que corresponda para la inscripción de dicho acto.
Por las inscripciones de Reglamentos de copropiedad y administración o escritura de afectación al régimen de la Ley Nacional 13.512 por Escritura Pública, pesos seiscientos cincuenta ($ 650).
- Anotaciones Marginales:
- Por cada anotación que se efectúe el margen del asientos registrado, pesos doscientos veinte ($ 220);
- Trámites Urgentes:
- Los servicios que preste la Dirección Provincial de Inmuebles podrán despacharse con carácter de urgente para cualquiera de los informes, constancias, certificados, inscripciones, anotaciones que se citan en la presente Ley, en tal caso, se repondrá además de la tasa respectiva una sobre tasa equivalente a una vez el valor de la respectiva tasa doble sellado.
- Trabajos de Agrimensura:
- Por el control o revisión de todo expediente en que se tramitan trabajos de agrimensura, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas:
De 0 hasta 1 Ha., pesos ciento ochenta ($ 180);
Más de 1 Ha. hasta 10 Has., pesos trescientos ($ 300);
Más de 10 Has. hasta 50 Has., pesos trescientos ochenta ($ 380);
Más de 50 Has. hasta 100 Has., pesos cuatrocientos cuarenta ($ 440);
Más de 100 Has. hasta 1000 Has., pesos quinientos setenta ($ 570);
Más de 1000 Has., pesos setecientos veinte ($ 720);
- Independientemente a lo establecido en el apartado anterior deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativas en función a las parcelas o unidades que resulte:
b.1. Hasta cinco unidades funcionales, por cada una, pesos cincuenta ($ 50);
b.2. De seis a veinte unidades funcionales, por cada una, pesos cincuenta ($ 50);
b.3. Más de veinte unidades funcionales, por cada una, pesos cincuenta ($ 50);
- Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea un anteproyecto, se liquidarán totalmente las indicadas en los apartados a) y b).
- Por aprobación de todo trabajo de agrimensura que implique la registración, valuación e incorporación de nuevos inmuebles, por cada parcela o unidad funcional, pesos cincuenta ($ 50);
- Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección Provincial de Inmuebles personas o entidades particulares, municipales o entes autárquicos o que sean ordenados por la justicia provincial o nacional, sobre inmuebles fiscales, se abonarán los aranceles que determine el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros, Agrónomos, Geólogos de la Provincia, calculados sobre el valor de los Inmuebles objeto de la pericia.
- Por cada pedido de anulación de un plano ya aprobado por el Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles, reservas o plazas o requerimientos judicial o de particulares, pesos quinientos setenta ($ 570);
- Por anulación de planos aprobados por la Dirección Provincial de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a requerimiento judicial o de particulares, pesos trescientos ($ 300);
- Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya sido anulado a requerimiento judicial o de particulares siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el estado dominial y las normas vigentes en materia de subdivisión de tierras así lo permitan, por cada parcela que contenga el respectivo plano, pesos ochenta ($ 80);
- Por cada instrucción especial requerida por profesionales de la agrimensura, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles, dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, pesos quinientos noventa ($ 590);
- Por toda copia heliográfica certificada de planos de agrimensura aprobados en la Dirección Provincial de Inmuebles o de agregados a otros legajos, cuyas copias se expidan por esta repartición, se pagará una tasa con arreglo a lo siguiente:
k.1. Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, pesos trescientos ($ 300);
k.2. De 0,26 metros cuadrados a 0,49 metros cuadrados, pesos quinientos ($ 500);
k.3. De medio metro cuadrado a un metro cuadrado, pesos setecientos veinte ($ 720);
k.4. Más de un metro cuadrado, pesos un mil ciento treinta ($ 1.130);
- Por toda inspección que realice el Departamento Catastro a solicitud de terceros; por día o fracción del día que demande la inspección:
l.1. Dentro del departamento Dr. Manuel Belgrano, pesos ciento cincuenta ($ 150);
l.2. En los departamentos Pálpala, El Carmen y San Antonio, pesos trescientos ochenta ($ 380);
l.3. Restantes departamentos, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
- Actuación de Expedientes, pesos doscientos treinta ($ 230);
- División bajo el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nacional Nº 13512) Adicional por Superficie Cubierta, Edificada o Proyectada: por metro cuadrado, pesos cincuenta ($ 50);
- Empadronamiento por parcela, pesos ochenta ($ 80);
- Por solicitud de empadronamiento de un plano que haya sido aprobado en forma condicionada: por parcela, pesos ochenta ($ 80);
- Suspensión de plano aprobado, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
- Vigencia de plano suspendido, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
- Copias heliográficas de planos aprobados:
s.1. Autenticación de planos de agrimensura, pesos doscientos treinta ($ 230);
s.2. Consulta de Planos Registrados
s.2.1. Para particulares, pesos ciento veinte ($ 120);
s.2.2. Para profesionales, pesos ochenta ($ 80);
- Copias de registro grafico (por plotter):
t.1. Planchetas Manzaneras, pesos doscientos sesenta ($ 260);
t.2. Plancheta de sección, pesos trescientos ochenta ($ 380);
t.3. Plancheta de escala 1:10000, pesos cuatrocientos veinte($ 420);
t.4. Registro gráfico departamental, pesos quinientos ($ 500);
t.5. Generación de nueva cartografía, pesos ochocientos ochenta ($ 880).
- Impresiones:
- Imagen Satelital o Fotografía Aérea con parcelario catastral, Manzanero o parcelas con datos relevantes:
a.1. tamaño A4, pesos doscientos sesenta ($ 260);
a.2. tamaño A3, pesos trescientos veinte ($ 320);
a.3. tamaño A2, pesos trescientos noventa ($ 390);
a.4. tamaño A1, pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450);
a.5. tamaño AO, pesos quinientos ($ 500);
- Copia de Planos Escaneados:
b.1. tamaño A4 u Oficio, pesos ochenta ($ 80);
b.2. tamaño A3, pesos ciento cincuenta ($ 150);
b.3. tamaño A2, pesos doscientos treinta ($ 230);
b.4.tamaño A1, pesos trescientos ($ 300);
b.5. tamaño AO, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Certificación de copias de Planos, Planchetas, imágenes satelitales, fotografías aéreas, pesos doscientos treinta ($ 230).
- Consultas vía web:
- Consulta de manzanas y calles: sin cargo
a.1. Por Manzana o parcelas, pesos ochenta ($ 80);
a.2. Parcelas con padrón, pesos ciento veinte ($ 120);
a.3. Parcelas con padrón y matrícula, pesos ciento setenta ($ 170);
a.4. Parcelas con padrón, matrícula y valuación fiscal, pesos doscientos treinta ($ 230);
a.5. Parcelas con padrón, matrícula, valuación fiscal, Nro. de plano y calle, pesos doscientos sesenta ($ 260);
a.6. Manzanero con datos relevantes a cada parcela (padrón y número de parcela); pesos trescientos veinte ($ 320);
a.7. Consulta de plano según padrón, pesos ochenta ($ 80).
- Por consulta de la base de Datos de Registro Inmobiliario
b.1. Abono mínimo para particulares y profesionales, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
b.2. Abono mínimo para entidades no oficiales o empresas, pesos dos mil novecientos ($ 2.900);
b.3. Dominio y Parcelas, pesos ochenta ($ 80);
b.4. Imágenes de matrícula, pesos ochenta ($ 80);
b.5. Dominio, Parcelas, Imágenes, planos, pesos ciento veinte ($ 120).
- Actividad Inmobiliaria:
- Tasa de Inscripción anual para vendedores de lotes propios, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
- Inscripción anual de martillero responsable, pesos un mil cien ($ 1.100);
- Cambio de Martillero, pesos un mil cien ($ 1.100);
- Baja de Martillero responsable, pesos setecientos cincuenta ($ 750);
- Constancia de inscripción, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Multas por publicidad no aprobada, pesos setecientos diez ($ 710);
- Aprobación de la publicidad, pesos un mil cien ($ 1.100);
- Informes en Formato Digital:
- Informe en formato Shape por Km2, pesos un mil ochocientos($ 1.800);
- Imagen Satelital Georeferenciada, formato img, pesos dos mil novecientos ($ 2.900);
- Imagen Satelital Georeferenciada, formato tiff, pesos dos mil doscientos ($ 2.200).
- Dirección Provincial de Estadísticas y Censos
- Tabla mensual de coeficientes que confecciona la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos sobre los Índices de la Provincia y los que elabora el INDEC, pesos cincuenta ($ 50);
- Series retrospectivas certificadas (últimos cinco años), de cualquiera de los índices, que elabora la Dirección y el INDEC, nivel general, pesos cien ($ 100);
- Informe certificado sobre variaciones porcentuales de cualquiera de los índices referidos en el punto 2, por cada período, pesos cien ($ 100);
- Publicaciones de Dirección Provincial de Estadística y Censos:
- Hasta 20 páginas, pesos doscientos ($ 200);
- Por cada 10 páginas adicionales o fracción, pesos cien ($ 100).
- Solicitud de notas y oficios por otros conceptos relacionados a datos estadísticos, pesos ochenta ($ 80).
- Dirección Provincial de Administración
- Por los servicios de desagote de pozos: los valores serán expresados en litros de nafta especial sin plomo o combustible similar, convertibles en pesos al momento del pago:
- Zona 1: San Salvador de Jujuy y hasta un radio de 120 km., el equivalente al precio de (cincuenta) 50 litros.
- Zona 2: más de 120 km. y hasta 300 km. de San Salvador de Jujuy, el equivalente al precio de (sesenta) 60 litros.
- Zona 3: más de 300 km. de San Salvador de Jujuy, el equivalente al precio de (setenta) 70 litros.
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Artículo 8° – Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Hacienda y Finanzas se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Ministerio de Hacienda y Finanzas
- Por la Administración de “Códigos de Descuentos” de personas físicas o jurídicas:
- Con fines de lucro, el dos por ciento (2%), del importe que se liquide a favor del beneficiario del Código de Descuento.
- Sin fines de lucro, el uno coma cinco por ciento (1,5%) del importe que se liquide a favor del beneficiario del Código de Descuento.
- Dirección Provincial de Rentas
- Certificaciones: Por cada informe, constancia y certificaciones en general relacionadas con los gravámenes cuya percepción esté a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, pesos ciento sesenta ($ 160).
No se encuentran comprendidas en el presente inciso la Cédula Fiscal, Constancia de Regularización Fiscal y/o Certificación de Deuda Fiscal.
- Declaraciones Juradas: Por copia autenticada de cada formulario de Declaración que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de parte, pesos ciento treinta($ 130).
- Trámites Urgentes: Los servicios que presta la Dirección Provincial de Rentas podrán despacharse con carácter de urgente a las 24 hs. de ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa respectiva una sobretasa de pesos trescientos($ 300).
- Impresiones:
- Por cada ejemplar del Código Fiscal, pesos doscientos($ 200);
- Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, pesos doscientos ($ 200).
- Fijase en pesos ochocientos ($ 800) el valor de la tasa retributiva de servicio a que hace referencia el tercer párrafo del Artículo 42 del Código Fiscal (Ley Nº 5791 y sus modificatorias).
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción
Artículo 9°.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Servicio de Desinfección, Sanidad y Control Ambiental del Transporte de Carga Internacional que ingresa al territorio provincial, para Camiones de acuerdo a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y modificatorias. Por el ingreso de cada vehículo a la provincia de Jujuy se deberá pagar la tasa que reglamentariamente determine el Poder Ejecutivo Provincial.
- Dirección de Minería y Recursos Energéticos:
- La inscripción en el registro, como comerciante minero y productor minero (Ley 3574/78), por cada mina y por año, pesos dos mil ($ 2.000);
- Para Minería Social: pesos un mil ($ 1.000);
- Certificaciones y/o Constancia de Origen Mineral (Resoluciones 762-SMN- 1993 Y 130-SMN-1993), el cero coma uno por ciento (0,1%) del valor calculado sobre la sumatoria de las facturas de venta (sin descuentos ni penalidades) correspondientes al mes anterior. Para Minería Social: exento.
- Preparación de muestras, trituración y molienda (Depto. Desarrollo Minero), pesos trescientos ($ 300).
- Juzgado Administrativo de Minas
- Peticiones y Solicitudes:
- Por cada petición de permiso de exploración (permisos ordinarios) por cada unidad de medida solicitada, pesos dos mil quinientos ($ 2.500), por unidad de medida (500 hectáreas).
- Solicitud de minas, por pertenencia, pesos cinco mil ($ 5.000).
- Solicitud de Minas de mineral diseminado o pertenencias 100 hectáreas pesos diez mil ($ 10.000), por pertenencia.
- Solicitud de minas vacantes o abandonadas, pesos dos mil quinientos ($ 2.500), por pertenencia, pesos diez mil ($ 10.000), por Grupo Minero.
- Solicitud de servidumbres, pesos diez mil ($ 10.000), por hectárea.
- Solicitud de canteras, pesos dos mil quinientos ($ 2.500), por hectárea.
- Readquisición de derechos mineros caducos, pesos cinco mil ($ 5000) por pertenencia.
- Recursos de apelación, pesos dos mil quinientos ($ 2.500), por cada recurso;
- Oposición, pesos dos mil quinientos ($ 2.500), por cada oposición;
- Nulidad, pesos dos mil quinientos ($ 2.500), por cada nulidad.
- Constancias, Certificados e Informes:
- Certificado de titularidad de una mina o cateo, pesos setecientos cincuenta ($ 750), por cada pedimento.
- Por testimonio que se extraiga de expediente o de constancia de Escribanía de Minas, pesos setecientos cincuenta ($ 750), por cada pedimento.
- Copias certificadas, pesos veinte ($ 20), por cada foja.
- Padrón Minero, pesos quinientos ($ 500).
- Constancias de trámite, pesos doscientos cincuenta ($ 250), por pedimento.
- Registro de Poderes y Cesiones de Derechos Mineros:
- Inscripción de poderes, pesos un mil ($ 1.000).
- Inscripción de cesión de derechos mineros por cualquier título, el uno por ciento (1%) del monto. Importe mínimo, pesos diez mil ($ 10.000).
- Registro de Propiedad Minera:
- Por cada inscripción de documentos por los que se constituyan, transmitan o declaran derechos reales sobre derechos mineros, el uno por ciento (1%)del monto de los instrumentos. Importe Mínimo, pesos diez mil ($ 10.000).
- Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los actos, contratos y operaciones, el uno por ciento (1%) del monto del acto, contrato u operación respectivamente. Importe Mínimo, pesos diez mil ($ 10.000).
- Por las renovaciones de hipotecas, el uno por ciento (1%) del monto de la renovación. Importe Mínimo, pesos diez mil ($ 10.000).
- Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar (embargos, inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto, pesos mil quinientos ($ 1.500). Cuando figure el monto, el uno por ciento (1%).
- Por levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el monto, pesos quinientos ($ 500). Cuando figure el monto, el cero coma uno por ciento (0,1%).
- Por registro de concesión de Mina o permiso de Exploración, pesos veinticinco mil ($ 25.000).
- Registro Gráfico:
- Informe Impreso soporte digital, pesos quinientos ($ 500).
- Dirección Provincial de Desarrollo Ganadero
- Marcas y Señales:
- Por registro de marcas, pesos ochenta ($ 80);
- Renovación de marcas, pesos ciento sesenta ($ 160);
- Duplicado de boletas de marca, pesos ochenta ($ 80);
- Registro de señales, pesos cuarenta ($ 40);
- Renovación de señales, pesos veinte ($ 20);
- Duplicado de señales, pesos cuarenta ($ 40).
- Transferencias y Rectificaciones:
- Transferencias de marcas, pesos ochenta ($ 80);
- Transferencias de señales, pesos veinte ($ 20);
- Rectificaciones, cambios, o adicionales de marcas, pesos cien ($ 100);
- Rectificaciones, cambios, o adicionales de señales, pesos cuarenta ($ 40).
- Expedición o Control de Guías y Certificados:
- Certificación de venta de ganado mayor, pesos treinta ($ 30);
- Certificación de venta de ganado menor, pesos diez ($ 10);
- Guía para consignación a feria o mercado de ganado mayor, pesos quince ($ 15);
- Guía para traslado de ganado mayor por cuero, pesos cinco ($ 5);
- Guía para traslado de ganado menor, pesos diez ($ 10);
- Guía para consignación de lana y pelo por cada cien (100) Kg., pesos veinte ($ 20);
- Guía de Cuero de ganado menor por cuero, pesos cinco ($ 5);
- Archivo de guías, pesos cinco ($ 5).
- Infracciones:
- Utilización de marcas y señales no registradas se aplicarán una multa de entre un cuatro (4) y cinco (5) veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
- El tránsito de ganado en pie, cueros y lanas sin las respectivas guías, se aplicará una multa entre un cuatro (4) y cinco (5) veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración Pública.
- Dirección Provincial de Desarrollo Agrícola y Forestal
- Árboles nativos y exóticos:
Nombre común | Nombre científico | Altura (mts.) | Tipo Envase | Precio unitario |
Acer, arce | Acer negundo | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 158 | ||
Rd | $ 72 | |||
Álamo (híbrido) | Populussp | Hasta 0,70 | Mm | $ 123 |
Más de 0,71 | Mm | $ 145 | ||
0,40 | E | $ 562 | ||
Álamo piramidal | Populusnigra “itálica” | Hasta 0,70 | Mm | $ 123 |
Más de 0,71 | Mm | $ 144 | ||
Algarrobo | Prosopissp | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 158 | ||
Rd | $ 72 | |||
Carnaval | Carnaval | Hasta 0,70 | Mm | $ 145 |
Más de 0,71 | Mm | $ 179 | ||
Rd | $ 72 | |||
Casuarina | Casuarina cunninghamiana | Hasta 0,40 | Mch | $ 55 |
Más de 0,41 | Mch | $ 72 | ||
Cedro Orán | Cedrelabalansae | Hasta 0,70 | Mm | $ 145 |
Más de 0,71 | Mm | $ 179 | ||
Rd | $ 72 | |||
Ciprés lambertiana | Cupressuslambertiana | Hasta 0,40 | Mch | $ 145 |
De 0,41 a 1,00 | Mch | $ 157 | ||
Más de 1,00 | Mg | $ 179 | ||
Ciprés piramidal | Cupressussempervirens | 0,30 a 0,60 | Mm | $ 145 |
Más de 0,60 | Mm | $ 157 | ||
Ciprés calvo | Taxodiumdistrichum | Hasta 0,70 | Mm | $ 145 |
Más de 0,71 | Mm | $ 157 | ||
Eucalipto | Eucalyptussp. | Hasta 0,40 | Mch | $ 63 |
Fresno | Fraxinus americana | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 158 | ||
Ibirá | Peltophorumdubium | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 158 | ||
Rd | $ 72 | |||
Jabonero de la China | Koelreuteriapanniculata | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 158 | ||
Rd | $ 72 | |||
Lapacho amarillo | Handrohanthusalbus | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72 | |||
Lapacho rosado | Handrohanthusimpetiginosus | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72 | |||
Molle | Schinus molle | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72 | |||
Mora híbrida | Morus | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 159 | ||
Olmo siberiano | Ulmus pumilla | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 159 | ||
Rd | $ 72 | |||
Pacará | Enterolobiumcontortisiliquum | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Palito dulce | Hoveniadulcis | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 159 | ||
Rd | $ 72 | |||
Palmera | Más de 0,71 | Mm | $ 247 | |
Palo borracho | Ceiba speciosa | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72,80 | |||
Más de 3,00 | Mg | $ 3143 | ||
Paraíso sombrilla | Meliaazedarach | Hasta 0,70 | Mm | $ 127 |
Más de 0,71 | Mm | $ 146 | ||
Pino patula | Pinuspatula | Hasta 0,40 | Mch | $ 63 |
Pino taeda | Pinustaeda | Hasta 0,40 | Mch | $ 63 |
Plátano | Platanussp. | 0,50 a 1,00 | Mm | $ 127 |
Más de 1,00 | Mm | $ 159 | ||
Sauce (híbrido) | Salixsp. | Hasta 0,70 | Mm | $ 124 |
Más de 0,71 | Mm | $ 146 | ||
0,40 | E | $ 563 | ||
Sauce llorón | Salixbabylonica | Hasta 0,70 | Mm | $ 124 |
Más de 0,71 | Mm | $ 146 | ||
Sauce mimbre | Salixviminalis | Hasta 0,70 | Mm | $ 124 |
Más de 0,71 | Mm | $ 146 | ||
Más de 0,71 | Mm | $ 72 | ||
Seibo jujeño | Erytrinafalcata | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Tamarisco | Tamarixsp. | Hasta 0,70 | Mm | $ 124 |
Más de 0,71 | Mm | $ 146 | ||
Tarco | Jacaranda mimosifolia | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72 | |||
Tipa blanca | Tipuanatipu | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72 | |||
Tipa colorada | Pterogynenitens | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72 | |||
Toona | Toonaciliata | Hasta 0,70 | Mm | $ 124 |
Más de 0,71 | Mm | $ 146 | ||
Tevetia | Tevetia peruviana | Hasta 0,70 | Mm | $ 124 |
Más de 0,71 | Mm | $ 146 | ||
Rd | $ 44 | |||
Uña de vaca | Bauhiniacandicans | Hasta 0,70 | Mm | $ 146 |
Más de 0,71 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72 |
Mm: maceta mediana
Mch: maceta chica
Mg: maceta grande
Rd: raíz desnuda
T: tubete
E: estacas
A: almácigo
- Arbustos y plantas ornamentales:
Nombre común | Nombre científico | Altura (mts.) | Tipo Envase | Precio unitario |
Abelia | Abelia grandiflora | 0,50 – 1,00 | Mm | $ 169 |
Más de 1,00 | Mm | $ 191 | ||
Berberis rojo | Berberisthunbergii | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 169 |
Más de 0,80 | Mm | $ 191 | ||
Boj, buxus | Buxussempervirens | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 169 |
Más de 0,80 | Mm | $ 191 | ||
Corona de novia | Spiraceacantoniensis | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 169 |
Más de 0,80 | Mm | $ 191 | ||
Más de 0,80 | Mm | $ 72 | ||
Crespón | Largestroemia indica | 0,50 – 1,00 | Mm | $ 169 |
Más de 1,00 | Mm | $ 191 | ||
Rd | $ 72 | |||
Dracena | Dracaenasp. | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 191 |
Más de 0,80 | Mm | $ 217 | ||
Eleagno | Eleagnuspungens | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 169 |
Más de 0,80 | Mm | $ 191 | ||
Evónimo | Euonymusjaponica | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 169 |
Más de 0,80 | Mm | $ 191 | ||
Fornio | Phormiuntenax | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 169 |
Más de 0,80 | Mm | $ 191 | ||
Granado de jardín | Punicagranatum | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 169 |
Más de 0,80 | Mm | $ 191 | ||
Laurel de jardín | Laurusnobilis | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 124 |
Más de 0,80 | Mm | $ 146 | ||
Ligustro sereno | Ligustrumlucidum | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 124 |
Más de 0,80 | Mm | $ 146 | ||
Ligustrina | Ligustrumsinense | Hasta 0,40 | Almácigo | $ 63 |
De 0,41 a 0,80 | Mch | $ 72 | ||
Más de 0,80 | Mch | $ 97 | ||
Ligustrina variegada | Ligustrumsp. | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 124 |
Más de 0,80 | Mm | $ 124 | ||
Limpiatubo | Callistemonrigidus | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 146 |
Más de 0,80 | Mm | $ 191 | ||
Papiro | Cyperuspappyrus | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 146 |
Más de 0,80 | Mm | $ 159 | ||
Rosa China | Hibiscus rosa sienesis | 0,50 – 0,80 | Mm | $ 179 |
Más de 0,80 | Mm | $ 203 | ||
Rosa común | Rosa sp. | Más de 0,60 | Mm | $ 179 |
Tuya | Thujaorientallis | Hasta 0,40 | Mm | $ 213 |
Más de 0,40 | Mm | $ 247 |
- Venta de árboles frutales: durazneros, ciruelos y nogales, cada uno, pesos ochocientos ($ 800).
- Flores de corte, por docena, pesos doscientos ($ 200).
- Venta de guías forestales:
- Talonario de leña: pesos cien ($ 100);
- Talonario de rollo y trocillo: pesos doscientos($ 200);
- Removido: pesos cien ($ 100);
- Servicios agrícolas:
- Rastra por hectárea, en Valles, Ramal y Puna: pesos tres mil ($ 3.000);
- Cincel y arado por hectárea, en Valles, Ramal y Puna: pesos tres mil ($ 3.000);
- Rastra por hora, en Quebrada: pesos tres mil ($ 3.000);
- Cincel y arado por hora, en Quebrada: pesos tres mil ($ 3.000);
- Pala retroexcavadora por hora, en toda la provincia, pesos cuatro mil ($ 4.000).
- Servicios y productos del Centro de Servicios Foresto Industrial Arrayanal
- Alquiler de maquinarias:
Maquina | C/Maquinista | Observación ($/hora) |
Motoniveladora | 50 USD/Hora | Equivalente a $ litros de infinia diesel (según contrato) |
Topadora | 60 USD/Hora | Equivalente a $ litros de infinia diesel |
Skidder | 50 USD/Hora | Equivalente a $ litros de infinia diesel |
Aserradero Portátil | 20 USD/Hora | sin conductor – sin hojas – sin comb. |
Maquina plantadora | 650 USD/Día |
Maquina | Precio por hora | Precio por mes | Observación |
Tractor solo | 18 USD/Hora | ||
Bertotto | 8 USD/Hora | ||
Forwarder | 3.000 USD/mes | según contrato |
Maquina | Marca/modelo | Precio s/ km. recorrido | Observación |
Semirremolque | Ford – Cargo | $ 130/Km | C/grúa |
Carga de grúa-semirremolque | Ford – Cargo | $ 3450 por carga | |
CamiónChasis | Ford – Cargo | $ 137/Km | Con conductor – con gasoil |
Transit | Ford – Transit | $ 55/Km | Con conductor – con gasoil |
Camioneta | Ford – Ranger | $ 48/Km | Con conductor – con gasoil |
- Servicios Industria Aserradera:
Maderas duras | Maderas Semiduras | Maderas Blandas | |
Aserrado Sandwich | $ 377 | $ 3.420 | $ 2.420 |
Aserrado | $ 4.550 | $ 2.926 nativas
$ 2.779impl |
$ 2.926 nativas
$2.048blandas |
Secado | Madera nativa | Pino |
$ 10 P2 | $ 7 P2 | |
Cepillado | Maderas nativa | Pino y Euca |
$ 14 P2 | $ 10 P2 | |
Afilado | Circulares | Cuchillas Planas |
$ 24/DIENTE | $ 22 CM |
Nota:
- Traslado de equipos de ida y vuelta al centro por cuenta del productor
- Los valores son equivalentes al valor dólar del Banco Nación y/o litros infinia
- Valor de maquinaria con logística provista por C.F.I.A. 50% más por hora.
- Valores de toma de madera nativa en m3
Especie | $/m3 en rollo |
C ROSADO | $ 21.450 |
CEBIL | $ 12.513 |
URUNDEL | $ 8.938 |
QUEBRACHO COL | $ 8.938 |
TIPA | $ 8.938 |
QUINA | $ 14.300 |
Q BLANCO | $ 8.938 |
PALO BLANCO | $ 8.938 |
PALO AMARILLO | $ 12.513 |
CEDRO ORAN | $ 16.088 |
PINO CRIOLLO | $ 12.513 |
NOGAL | $ 21.450 |
- Valores de toma de madera implantada
Especie | Precio |
PINO | $ 4.290 |
EUCALIPTUS | $ 4.290 |
Notas:
- Rollos largos: mínimo 3 m., más de 30 cm. Ǿ
- Rollos chicos: más de 2 m. de largo, 25 cm. Ǿ o más.
- La madera deberá ubicarse para ser entregada como pago en un radio de 120 km. del Centro Foresto Industrial Arrayanal, zona de acceso camiones del Centro.
- Lista de precios de madera en pie2
Especie | Precio $/PIE2 |
CEBIL/MORA | $ 124 |
CEDRO ORAN | $ 124 |
CEDRO ROSADO | $ 158,36 |
EUCALIPTUS | $ 32 |
LAPACHO | $ 131 |
PINO | $ 32 |
QUEBRACHO BLANCO | $ 102 |
QUEBRACHO COLORADO | $ 145 |
QUINA | $ 158 |
TIPA BLANCA | $ 87 |
URUNDEL | $ 132 |
PALO BLANCO | $ 116 |
PALO AMARILLO | $ 116 |
Productos | |
MACHIMBRE 1/2” | $ 320/M2 |
MACHIMBRE PINO (3/4” x 4”) | $ 480/M2 |
MACHIMBRE PINO (3/4” x 6”) | $ 500/M2 |
ENTABLONADO EUCA (1” x 6”) | $ 850 |
CABAÑERO EUCA (1” x 6”) | $ 920 |
ZÓCALOS | $93/P2 |
SEGUNDA | – 20% |
TERCERA | – 30% |
CHIP DE ASERRADERO | $ 1.980/TONELADA |
SERVICIO DE CHIPEADO | $ 1.320/TONELADA |
- Dirección Provincial de Control Productivo y Comercial
- Servicios de Inspección y habilitación de cámaras frigoríficas
- Cámaras Frigoríficas Abastecedoras, Responsables Inscriptos.
Monto de inspección previa, pesos un mil quinientos ($ 1.500).
Monto por metro cuadrado, pesos doscientos ($ 200).
- Cámaras Frigoríficas Abastecedoras, Monotributistas.
Monto de inspección previa, pesos setecientos cincuenta ($ 750).
Monto por metro cuadrado, pesos cien ($ 100).
- Cámaras Frigoríficas Utilitarias, Responsables Inscriptos.
Monto de inspección previa, pesos un mil quinientos ($ 1.500).
Monto por metro cuadrado, pesos cien ($ 100).
- Cámaras Frigoríficas Utilitarias, Monotributistas.
Monto por inspección previa, pesos setecientos cincuenta ($ 750).
Monto por metro cuadrado, pesos cien ($ 100).
- Servicios de Sanidad Vegetal:
A los fines de la aplicación de la presente tasa créase como unidad de referencia la unidad Agrícola (U.A.).Fíjase el valor de la U.A. en el equivalente al precio de diez (10) litros de gasoil YPF.
- Inspección anual para la habilitación y/o renovación de establecimientos que fabriquen, formulen o importen agroquímicos, doce unidades agrícolas (12 U.A.)
- Inspección anual para la habilitación y/o renovación de establecimientos que expendan y/o distribuyan agroquímicos, diez unidades agrícolas (10 U.A.);
- Inscripción de “Aplicadores Agrícolas” de “Fabricantes Formuladores y Expendedores de Plaguicidas y Agroquímicos, doce unidades agrícolas (12 U.A.);
- Inscripción de Ingenieros Agrónomos como “Asesores Fitosanitarios”, ocho unidades agrícolas (8 U.A.);
- Renovación anual y cado dos años según corresponda de “Aplicadores Agrícolas”, de “Fabricantes, Formuladores y Expendedores de Plaguicidas y Agroquímicos” y de “Viveros”, siete unidades agrícolas (7 U.A.);
- Renovación anual de Ingenieros Agrónomos “Asesores Fitosanitarios”, cuatro unidades agrícolas (4 U.A.);
- Adicional en inscripción y en renovación anual o cada dos años, según corresponda, por máquina terrestre para aplicación de plaguicidas del tipo autopropulsadas, de arrastre y de enganche a los tres (3) puntos, seis unidades agrícolas (6 U.A.);
- Adicional en inscripción o renovación anual por máquina área para aplicación de plaguicidas, diez unidades agrícolas (10 U.A.);
- Adicional en inscripción o renovación por segunda boca de expendio de plaguicidas y/o agroquímicos, siete y media unidades agrícolas (7,5 U.A.);
- Adicional en inscripción y/o renovación vencida, siete y media unidades agrícolas (7,5 U.A.);
- Expedición de talonarios, numerados por veinte (20) y en triplicados, de “Receta Agronómica” Cuerpos “A”, “B” y “C”, cada uno, una unidad agrícola (1 U.A.);
- Inspecciones, Mediciones y Comprobaciones a Personas, Empresas y/o Entidades, diez unidades agrícolas (10 U.A.).
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Salud
Artículo 10.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Salud se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Dirección Provincial de Sanidad
- Análisis en General:
- Por análisis completo de agua, pesos veintiuno ($ 21)
- Por análisis sumarios, pesos diecisiete ($ 17)
- Por determinaciones especiales, pesos ocho ($ 8)
- Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio requieran investigaciones especiales, pesos cincuenta y dos ($ 52)
- Por los análisis de materia en general para uso industrial, alimenticio, medicamentos o agrícolas, sales, drogas, para medicinas, arte o industria, colorantes, pesos veintiséis ($ 26).
- Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos, pesos veintiséis ($ 26).
- Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandinas, detergentes, velas, etc., pesos dieciséis ($ 16).
- Por análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas y desinfectantes, pesos cincuenta y dos ($ 52).
- Investigaciones:
- Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, pesos veintiuno ($ 21).
- Por toda investigación cuantitativamente de un elemento de un producto alimenticio, bebidas, medicamentos o drogas, pesos veintiuno ($ 21).
- Tomas de Agua:
- Por tomas de muestra de aguas, independientes de las tareas correspondientes a cada análisis, con el número de muestras retiradas:
Plantas Urbanas, pesos cincuenta y dos ($ 52). Plantas Rurales, pesos setenta y ocho ($ 78).
- Certificados:
- Por los certificados de análisis, pesos ocho ($ 8).
- Por los duplicados de los certificados de análisis, inscripciones, pesos dieciséis ($ 16).
- Informes:
- Por los pedidos sobre si un producto comercial responde o no a la designación con que se vende, pesos dieciséis ($ 16).
- Por los pedidos, de subasta de los productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, pesos dieciséis ($ 16).
- Inscripciones:
- Por los pedidos de inscripción productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, por única vez, pesos ciento treinta ($ 130).
- Por cada inscripción que corresponda según las distintas marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos de una misma fábrica que representa idéntica composición básica y se diferencia solamente por el aroma, sabor y color, pesos veintiséis ($ 26).
- Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se formulen, pesos treinta y dos ($ 32).
- Por la inscripción anual de productos comerciales cualquiera fuera su naturaleza, pesos seis ($ 6).
- Los Pedidos de Inscripción de Consultorios médicos, odontológicos y de enfermería, pesos cincuenta y dos ($ 52).
- Laboratorio de Análisis Clínicos, pesos cincuenta y dos ($ 52).
- Centros de Diagnóstico y Tratamiento de baja y mediana complejidad, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.1. Salas de Primeros Auxilios o Puestos de Salud, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.2. Servicios de Ambulancias, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.3. Traslado programado de pacientes, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.4. Servicios de emergencia, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.5. Hogares de Día, pesos doscientos sesenta ($ 260).
g.6. Clínicas, Sanatorios y Establecimientos con internación hasta treinta y seis (36) camas, pesos quinientos dieciocho ($ 518).
Más de treinta y seis (36) camas, pesos novecientos treinta y tres ($ 933).
- Farmacias y Droguerías:
- Por cada solicitud de apertura de farmacia, droguería o botiquín, pesos setenta y cinco ($ 75);
- Por cada solicitud de traslado de farmacias, droguerías o botiquín, pesos cincuenta ($ 50);
- Resolución de apertura de farmacia y droguería, pesos cuatrocientos ochenta ($ 480);
- Resolución de apertura de botiquín, pesos ciento ochenta ($ 180);
- Resolución de traslado de farmacia o droguerías, pesos cuatrocientos ochenta ($ 480);
- Resolución de traslado de botiquín, pesos ciento ochenta ($ 180);
- Por cada solicitud de aprobación de contrato de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacia, pesos cincuenta y cinco ($ 55);
- Resolución de aprobación de contratos de sociedad en comandita simple, propietarios de farmacia, pesos ciento ochenta ($ 180);
- Por cada solicitud de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, pesos treinta ($ 30);
- Resolución de aprobación de cesión total o parcial de una farmacia, pesos ciento ochenta ($ 180);
- Por cada solicitud de certificados de libre regencia a ser presentada en otras provincias, pesos treinta ($ 30);
- Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de Alcaloides, Estupefacientes y Libros Psicotrópicos, pesos treinta ($ 30);
- Por provisión de talonarios de adquisición del Alcaloides, Estupefacientes y Psicotrópico, cada una, pesos doscientos ochenta ($ 280);
- Por toda solicitud de iniciación de trámites como ejemplo de registro de firma profesional en contralor de Alcaloides, Estupefacientes, Psicotrópico, Secretarías de Salud Pública, Inspección del local farmacéutico, etc., pesos treinta ($ 30);
- Por cada solicitud de habilitación de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, pesos treinta ($ 30);
- Resolución de aperturas de laboratorio farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y comercialización de especialidades medicinales, pesos trescientos ochenta ($ 380);
- Por cada solicitud habilitación de turno voluntario de farmacia, pesos treinta ($ 30);
- Resolución de apertura de turno voluntario de farmacia, pesos cien ($ 100);
- Por cada solicitud de habilitación rama homeopática en farmacia, pesos treinta ($ 30);
- Resolución de habilitación rama homeopática en farmacia, pesos cien ($ 100).
- Aranceles para los distintos trámites que los Servicios Asistenciales Privados realizan ante la Unidad de Fiscalización de Establecimientos de Salud-UFES, el Departamento Provincial de Bioquímica, la Dirección Provincial de Programas Sanitarios y Salud Ambiental (Anexo I-Res 394-SSSS-16):
- Establecimiento de Salud sin Internación:
a.1. De Diagnóstico y Tratamiento
a.1.1. Unidad Sanitaria: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.2. Unidad Móvil Odontológica: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.3. Unidad Móvil de Diagnóstico y Tratamiento: pesos un mil ochenta ($ 1.080); a.1.4. Servicio de Emergencia y Traslado: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.5. Consultorio: pesos trescientos sesenta ($ 360);
a.1.6. Centro de Salud: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.7. Centro Sanitario: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.1.8. Hospital de Día: pesos un mil ochenta ($ 1.080).
a.2. De Diagnóstico
a.2.1. Consultorio: pesos trescientos sesenta ($ 360);
a.2.2. Puesto de Salud: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.2.3. Centro de Diagnóstico por Imagen: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.2.4. Laboratorio de Análisis Clínicos: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.2.5. Otros: pesos un mil ochenta ($ 1.080).
a.3. De Tratamiento
a.3.1. Centro de Rehabilitación Psicofísica: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.2. Instituto de Terapia Radiante: pesos un mil ochocientos ($ 1.800);
a.3.3. Instituto de Terapia Radiante con Acelerador Lineal: pesos un mil ochocientos ($ 1.800);
a.3.4. Centro de Salud: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.5. Centro Odontológico: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.6. Centro de Hemodiálisis: pesos un mil ochocientos ($ 1.800); Centro de Diálisis a.3.7. Peritoneal: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.8. Vacunatorios: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.9. Enfermerías: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.10. Servicio de Internación Domiciliaria: pesos un mil ochocientos ($ 1.800);
a.3.11. Servicio de Cuidados Paliativos: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
a.3.12. Otros: pesos un mil ochenta ($ 1.080).
- Establecimiento de Salud con Internación:
b.1. Especializada: pesos cinco mil cuatrocientos ($ 5.400);
b.2. Con Internación General:
b.2.1. Nivel I: Baja Complejidad: pesos diez mil ochocientos ($ 10.800);
b.2.2. Nivel II: Mediana Complejidad: pesos dieciocho mil ($ 18.000);
b.2.3. Nivel III: Alta Complejidad: pesos veintisiete mil ($ 27.000)
- Factibilidad Sanitaria Edilicia:
c.1. Establecimiento de Salud sin Internación: pesos trescientos sesenta ($ 360);
c.2. Establecimiento con Internación Especializada: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
c.3.Establecimiento con Internación General: pesos un mil ochocientos ($ 1.800).
- Inspecciones Adicionales:
d.1. Establecimiento de Salud sin Internación:
d.1.1. Inspecciones en la Capital: pesos ciento ochenta ($ 180);
d.1.2. Inspecciones hasta 50 km.: pesos quinientos cuarenta ($ 540);
d.1.3. Inspecciones hasta 150 km.: pesos setecientos veinte ($ 720);
d.1.4. Inspecciones a más de 150 km.: pesos novecientos ($ 900).
d.2. Establecimiento de Salud con Internación
d.2.1. Inspecciones en la Capital: pesos trescientos sesenta ($ 360);
d.2.2. Inspecciones hasta 50 km.: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
d.2.3. Inspecciones hasta 150 km.: pesos un mil doscientos sesenta ($ 1.260);
d.2.4. Inspecciones a más de 150 km.: un mil cuatrocientos cuarenta ($ 1.440).
- Habilitaciones Radiofísica Sanitaria:
e.1. Equipo de RX rodante, portátil o dental y laser/IPL: pesos ciento ochenta ($ 180);
e.2. Equipo de RX fijo hasta 300 MA y mamógrafos: pesos trescientos sesenta ($ 360);
e.3. Equipo de RX fijo hasta 800 MA: pesos quinientos cuarenta ($ 540);
e.4. Tomógrafo Computado: pesos novecientos ($ 900);
e.5. Resonador Magnético: pesos un mil seiscientos veinte ($ 1.620);
e.6. Radioterapia: pesos trescientos sesenta ($ 360);
e.7. Aceleradores hasta 20 MeV: pesos un mil ochenta ($ 1.080);
e.8. Aceleradores más de 20 MeV: pesos dos mil ciento sesenta ($ 2.160);
e.9. Escáner convencional: pesos ciento ochenta ($ 180);
e.10. Escáner Acelerador hasta 20 MeV: pesos un mil ochenta ($ 1.080).
- Otros Trámites:
f.1. Cambio de Dirección Técnica: pesos noventa ($ 90);
f.2. Cambio de Razón Social: pesos noventa ($ 90);
Tasas Retributivas de Servicios del Ministerio de Ambiente
Artículo 11.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Ambiente se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Dirección de Protección de Biodiversidad y Áreas Protegidas
- Licencias para pesca deportiva:
- Licencia diaria: pesos cien($ 100);
- Licencia anual:
b.1. Carnet de pesca Libre: pesos cuatrocientos ($ 400);
b.2. Carnet de pesca Jubilados: pesos ciento cincuenta ($ 150);
b.3. Carnet de pesca Socios Club: pesos trescientos ($ 300);
b.4. Carnet de pesca Mujeres y niños: Sin costo.
- Licencia por tres años de duración (sólo para carnet de pesca libre): pesos un mil ($ 1.000).
Los Municipios, casas de comercio y clubes de pesca que hayan firmado convenio con la autoridad de aplicación, podrán adquirir las licencias de pesca para venta al público con un veinte por ciento (20%) de descuento y deberán venderlos al público al precio estipulado en el presente inciso.
- Arancel de Inscripción de Embarcaciones:
- Categoría I. Motos de Agua, Gomones, Semirrigidos, Lanchas particulares: pesos dos mil ($ 2.000);
- Categoría II. Veleros, Canoas, Kayak, Piraguas, Chinchorros): pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1.250);
- Categoría III. Catamaranes particulares: pesos cuatro mil cuatrocientos ($ 4.400);
- Categoría IV. Lanchas para rentar: pesos tres mil($ 3.000);
- Categoría IV. Catamaranes para rentar: pesos ocho mil ($ 8.000).
- Aranceles de Tasas de Circulación de Embarcaciones:
- Categoría I. Motos de Agua, Gomones, Semirrigidos, Lanchas particulares: pesos dos mil doscientos ($ 2.200);
- Categoría II. Veleros, Canoas, Kayak, Piraguas, Chinchorros): pesos un mil ($ 1.000);
- Categoría III. Catamaranes particulares: pesos cuatro mil ($ 4.000);
- Categoría IV. Lanchas para rentar: pesos tres mil ($ 3.000);
- Categoría V. Catamaranes para rentar: pesos ocho mil ($ 8.000).
- Multa por caza
- Acto de caza ilegal de fauna silvestre en toda la provincia: pesos diez mil ($ 10.000);
- Por la caza de especies de la fauna nativa o tenencia de subproductos de la fauna nativas: pesos diez mil ($ 10.000) a pesos cincuenta mil ($ 50.000);
- Por la caza de especies protegidas: pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos cien mil ($ 100.000);
- Por la tenencia ilegal de prenda o subproductos de especies protegidas corresponde una multa de pesos veinte mil ($ 20.000) a pesos ochenta mil ($ 80.000) por cada unidad;
- Por la venta o comercialización de prenda de especies protegidas o subproducto sin su respectiva documentación respaldatoria corresponde una multa de pesos setenta mil ($ 70.000) por cada unidad.
- Multa por pesca
- Pesca sin licencia o permiso diario, pesos dos mil ($ 2.000);
- Pesca con instrumento prohibido y tenencia de redes para pesca, pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos cincuenta mil ($ 50.000);
- Pesca en época de veda, hora o lugar vedado, pesos tres mil ($ 3.000) a pesos diez mil ($ 10.000);
- El uso o la provocación de la polución de las aguas con sustancias nocivas y/o tóxicas o aquellas vertidas como consecuencia de actividades no vinculadas a la pesca, que altere o provoque la mortandad de los peces, pesos diez mil ($ 10.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000);
- El uso de explosivos de cualquier índole o sustancia que provoque la muerte de peces, pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos cincuenta mil ($ 50.000)
- Navegar sin matrícula para motos de agua, gomones, semirrígidos y lanchas particulares, pesos dos mil ($ 2.000);
- Navegar sin matrícula para veleros, canoas kayac, piraguas, chichorros, pesos un mil doscientos ($ 1.200);
- Navegar sin matrícula para catamaranes particulares, pesos cuatro mil ($ 4.000);
- Navegar sin matrícula para lanchas para rentar; pesos tres mil ($ 3.000);
- Navegar sin matrícula para catamaranes para rentar, pesos diez mil ($ 10.000).
- Navegar sin tasa de circulación, pesos tres mil ($ 3.000);
- Navegar sin elemento de seguridad, vencidos o en mala condiciones, pesos dos mil ($ 2.000);
- Navegar con mayor cantidad de personas autorizadas para una embarcación o con embarcación en malas condiciones, pesos dos mil ($ 2.000);
- En caso de verificarse reincidencia de las multas de caza y pesca, se duplicará el monto de las multas y se inhabilitará por dos años para los trámites pertinentes a la actividad de pesca.
- Áreas protegidas de la provincia de Jujuy
- Se determina un canon para el ingreso al área protegida de la provincia por grupo familiar o persona familiar o persona individual que realicen actividades turísticas, pesos cincuenta ($ 50);
- Para el ingreso de investigadores o pobladores, sin costo;
- Operadores turísticos con contingentes turísticos, pesos quinientos ($ 500);
- Tasas retributivas de servicios ambientales por actividad extractiva en áreas protegidas conforme artículos 52 y 53 de la sección V, capítulo 4 de la Ley 5.063 “General de medio ambiente”, pesos mil ($ 1.000) por hectárea.
- Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable
- Tasa Retributiva de Servicios Ambientales:
- Plan de Cambio de Uso de Suelo: pesos un mil ($ 1.000) por hectárea.
Para montos superiores a pesos sesenta mil ($ 60.000)la Autoridad de Aplicación podrá disponer del pago en hasta tres (3) cuotas mensuales iguales, supeditado el otorgamiento de la factibilidad del proyecto a la cancelación del pago de la Tasa Retributiva.
El monto a abonar de la Tasa Retributiva corresponderá al de la fecha de la resolución de aprobación del proyecto de PCUS.
La recaudación por Tasa Retributiva de Servicios Ambientales será destinada al cumplimiento de las tareas de fiscalización y monitoreo establecidos en el Capítulo 9 de la Ley Nacional 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y procesos de restauración forestal.
- Derechos de Inspección:
- Planes de Manejo Sostenible (PMS): el equivalente al cien por ciento (100%) de un día de viático de la escala del escalafón profesional.
- Para Planes de Cambio de Uso de Suelo (PCUS) con fines agrícolas, ganaderos, forestación u otros desmontes: el equivalente al cien por ciento (100%) del viático de la escala del escalafón profesional.
- Otras inspecciones varias: el equivalente al cien por ciento (100%) de un día de viático de la escala del escalafón profesional.
A los importes fijados se agregará el costo del combustible que demande la inspección calculado en función de la distancia a recorrer ida y vuelta tomando como rendimiento diez (10) km por litro de euro diesel YPF premiun.
Cuando se trate de la primera fiscalización para el apartado b), el Derecho de Inspección se considerará comprendido en la Tasa Retributiva de Servicios Ambientales. Las inspecciones posteriores (POA`s 2 y subsiguientes, ampliaciones de superficies a desmontar, etc.) deberán ser abonadas conforme se establece anteriormente.
No se cobrará Derechos de Inspección cuando se trate de Planes de Ordenamiento Predial (POP) y Certificaciones de Obra correspondientes a la Ley Nacional Nº 26.331.
- Guías de Transporte de los Productos Madereros de los Bosques Nativos: los valores a abonar por hoja de guía remito son los siguientes:
- Otras Guías Forestales:
a.1. Guía Remito para “Tierra Vegetal”: sin costo;
a.2. Guía Remito para “Ejemplares Forestales Vivos”: pesos ciento sesenta ($ 160);
a.3. Guía Removido para “Rollos y Trocillos”: pesos doscientos cincuenta y dos ($ 252);
a.4. Guía Removido para “Leña y Carbón”: pesos ciento sesenta y uno ($ 161);
a.5. Guía Removido para “Madera Aserrada”: pesos ciento sesenta y uno ($ 161).
Los montos establecidos anteriormente se cobrarán en tanto siga vigente el actual sistema de otorgamiento de guías forestales.
- Secretaría de Calidad Ambiental:
- Tasa retributiva por los servicios de evaluación de los estudios de impacto ambiental: los valores serán expresados en litros de nafta especial sin plomo convertibles en pesos al momento del pago:
- 5 Dto. 5980/06 -Arancel mínimo
a.1. Anexo I: 150 litros
a.2. Anexo II: 75 litros
- 30 Dto. 5980/06- Anexo I
b.1. Mínimo: 600 litros
b.2. Máximo: 1.500 litros
- 30 Dto. 5980/06- Anexo II
c.1. Mínimo: 300 litros
c.2. Máximo: 900 litros
- 32 Dto. 5980/06- Renovación sin presentación de informe Complementario
d.1. Anexo I: 300 litros
d.2. Anexo II: 150 litros
- 32 Dto. 5980/06- Renovación con presentación de informe Complementario – Anexo I
e.1. Mínimo: 450 litros
e.2. Máximo: 600 litros
- 32 Dto. 5980/06- Renovación con presentación de informe Complementario – Anexo II
f.1. Mínimo: 150 litros
f.2. Máximo: 300 litros
- 34 a 36 Dto. 5980/06
g.1. Mínimo: 300 litros
g.2. Máximo: 900 litros
- 37 Dto. 5980/06
h.1. Anexo I: 300 litros
h.2. Anexo II: 150 litros
- 39 Dto. 5980/06- Anexo I
j.1. Mínimo: 300 litros
j.2. Máximo: 900 litros
- 39 Dto. 5980/06- Anexo II
j.1. Mínimo: 150 litros
j.2. Máximo: 900 litros
- 39 Dto. 5980/06- Renovación sin Presentación de Informe Complementario
k.1. Anexo I: 300 litros
k.2. Anexo II: 150 litros
- 39 Dto. 5980/06Renovación con Presentación de Informe Complementario – Anexo I
l.1. Mínimo: 450 litros
l.2. Máximo: 600 litros
- 39 Dto. 5980/06Renovación con Presentación de Informe Complementario – Anexo II
m.1. Mínimo: 150 litros
m.2. Máximo: 300 litros
- Derecho de inscripción en el Registro Provincial de Consultores de EIA, para personas físicas cien (100) litros de nafta especial sin plomo, para personas jurídicas: trescientos (300) litros de nafta especial sin plomo.
- Renovación en la inscripción en el Registro Provincial de Consultores de EIA, para personas físicas cincuenta (50) litros de nafta especial sin plomo, para personas jurídicas: ciento cincuenta (150) litros de nafta especial sin plomo.
- Arancel por inscripción, evaluación y derecho de inspección en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y el Registro Provincial de Residuos Patógenos, cien (100) litros de nafta especial sin plomo.
- Inscripción de Oficio en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y en el Registro de Residuos Patógenos: trescientos (300) litros de nafta especial sin plomo.
- Renovación en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y en el Registro de Residuos Patógenos: doscientos (200) litros de nafta especial sin plomo.
- Multa por falta de renovación de inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, Industriales y de Servicios y en el Registro de Residuos Patógenos: doscientos (200) litros de nafta especial sin plomo, por período vencido. En caso de reincidencia el monto se duplica por cada período vencido.
- Tasa Ambiental Provincial: TAP: UR x CTRPA x FP x AT
UR -Unidad de Residuo: es la valoración monetaria estipulada por la Autoridad de Aplicación para la unidad de residuo peligroso generado. El valor asignado es de medio (1/2) litro de nafta especial sin plomo.
CTRPA -Cantidad Total de Residuos Peligrosos Anuales: es la cantidad total de residuos expresadas en kilogramos, enviados a tratar y/o generados por año calendario, considerados después de los procesos productivos, de servicios y/o tratamiento en el lugar de generación.
FP – Factor de Peligrosidad: es el grado de peligrosidad de los residuos generados discriminados según las categorías establecidas.
AT: Es la alícuota que determina el monto a ingresar, la cual se establece en un cinco por ciento (5%).
- Arancel administrativo para Inscripción y/o Renovación del CAPA de Transportistas, cincuenta (50) litros de nafta especial sin plomo por dominio que la empresa transportista posea.
- Precio de venta del Formulario del Manifiesto de Generación, Transporte y Operación de Residuos Peligrosos, un (1) litro de nafta especial sin plomo.
Tasas Retributivas de Servicios de Fiscalía de Estado
Artículo 12.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por Fiscalía de Estado o Reparticiones que de ella dependan se pagarán las siguientes tasas:
Servicios prestados por el Departamento Personas Jurídicas:
- Sociedades por acciones:
- Las solicitudes de conformidad administrativa para la constitución en función del capital social suscripto, el cero coma cinco por ciento (0,5 %);
- Creación de sucursal o cancelación de la misma, de sociedades de cualquier otra jurisdicción nacional, sus elecciones de autoridades y modificaciones estatutarias, pesos quinientos dieciséis ($ 516);
- La regularización, reconducción, transformación, fusión y escisión de sociedades por acciones en otros tipos asociativos o la de estos en y con sociedades por acciones, pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645);
- Disolución, liquidación y cancelación de inscripción, pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645)).
- Certificaciones de:
e.1. Autoridades, pesos trescientos ochenta y siete($ 387);
e.2. Personería otorgada o en trámite, pesos trescientos ochenta y siete ($ 387).
- Asambleas:
f.1. Derecho de Asamblea que no considere ejercicio, pesos doscientos cincuenta y ocho ($ 258);
f.2. Derecho de Asamblea Ordinaria, en función del Patrimonio Neto de:
f.2.1. Hasta $ 250.000: pesos cuatrocientos cincuenta y uno con cincuenta centavos ($ 451,50);
f.2.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos quinientos ochenta con cincuenta centavos ($ 580,50);
f.2.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos setecientos nueve con cincuenta centavos ($ 709,50);
f.2.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos ochocientos treinta y ocho con cincuenta centavos ($ 838,50);
f.2.5. Más de $ 1.000.000: pesos novecientos sesenta y siete con cincuenta centavos ($ 967,50).
f.3. Derecho de Inspección anual, en función del Patrimonio Neto de:
f.3.1. Hasta $ 250.000: pesos trescientos veintidós con cincuenta centavos ($ 322,50);
f.3.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos trescientos ochenta y siete ($ 387);
f.3.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos quinientos dieciséis ($ 516);
f.3.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645);
f.3.5. Más de $ 1.000.000: pesos novecientos tres ($ 903).
f.4. Derecho de reforma de estatutos, asamblea extraordinaria, inscripción de reformas de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645);
f.5. Aumentos de capital, incluso Artículo 188-Ley Nacional N° 19.550, el cero coma cinco por ciento (0,5 %).
f.6. Elección de autoridades (Artículo 60 Ley Nacional N° 19.550), Acta de Asamblea Ordinaria, Acta de Directorio de distribución de cargos, pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645);
f.7. Acta de Directorio de cambio de sede social, pesos trescientos ochenta y siete ($ 387).
- Documentación presentada y actos celebrados fuera de plazo:
g.1. Incumplimiento del plazo quince (15) días previos para comunicar a la Fiscalía la celebración de asambleas (Artículo 299-Ley Nacional N° 19550), pesos trescientos ochenta y siete ($ 387);
g.2. Incumplimiento del plazo posterior para comunicar a la Fiscalía de Estado la celebración de Asambleas Ordinarias Anuales:
g.2.1. Hasta treinta (30) días de atraso, pesos quinientos dieciséis ($ 516);
g.2.2. Más de treinta (30) días de atraso, pesos setecientos setenta y cuatro ($ 774);
g.2.3. Por cada ejercicio considerado fuera de término, pesos setecientos setenta y cuatro ($ 774).
- Sociedades extranjeras:
h.1. Creación de sucursal (Artículo 118-Ley Nacional N° 19550) o cancelación de la misma, sus elecciones de autoridades y modificaciones estatutarias:
h.1.1. Sin asignación de capital, pesos novecientos tres ($ 903);
h.1.2. Con asignación de capital, pesos un mil treinta y dos ($ 1.032).
h.2. Conformidad Administrativa para Inscripción en el Registro Público de Comercio de Sociedad Extranjera (Artículo 123-Ley Nacional N° 19550 y Art.32-Decreto N° 1768/58) o su cancelación, su/s representante/s y demás documentaciones, pesos un mil treinta y dos ($ 1.032);
h.3. Presentación de estados contables anuales (Artículo 120-Ley Nacional N° 19550), en función del Patrimonio Neto:
h.3.1. Hasta $ 250.000: pesos quinientos dieciséis ($ 516);
h.3.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645);
h.3.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos setecientos setenta y cuatro ($ 774);
h.3.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos novecientos tres ($ 903);
h.3.5. Más de $ 1.000.000: pesos un mil treinta y dos ($ 1.032).
h.4. Derecho de inspección anual, en función del Patrimonio Neto de:
h.4.1. Hasta $ 250.000: pesos quinientos dieciséis ($ 516);
h.4.2. Más de $ 250.000 hasta $ 500.000: pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645);
h.4.3. Más de $ 500.000 hasta $ 750.000: pesos setecientos setenta y cuatro ($ 774);
h.4.4. Más de $ 750.000 hasta $ 1.000.000: pesos novecientos tres ($ 903);
h.4.5. Más de $ 1.000.000: pesos un mil treinta y dos ($ 1.032).
- Incumplimiento del plazo posterior para comunicar el acta del representante de elevación de Balance Anual de sucursal:
i.1. Hasta treinta (30) días de atraso, pesos trescientos ochenta y siete ($ 387);
i.2. Más de treinta (30) días de atraso, pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645).
- Asociaciones Civiles:
- Solicitud de otorgamiento de personería jurídica, pesos ciento veintinueve ($ 129);
- Asambleas Extraordinarias, pesos noventa con cincuenta centavos ($ 90,50);
- Asambleas Ordinarias, pesos noventa con cincuenta centavos ($ 90,50);
- Derecho de reserva de nombre por treinta (30) días corridos, pesos sesenta y cuatro con cincuenta centavos ($ 64,50);
- Derecho de reforma de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos ciento veintinueve ($ 129);
- Por todo otro trámite no previsto, pesos sesenta y cuatro con cincuenta centavos ($ 64,50).
- Fundaciones:
- Solicitud de otorgamiento de personería jurídica, pesos doscientos cincuenta y ocho ($ 258);
- Actas de reunión de Consejo de Administración, pesos ciento veintinueve ($ 129);
- Derecho de reserva de nombre por treinta (30) días corridos, pesos noventa con cincuenta centavos ($ 90,50);
- Derecho de reforma de estatutos, cambio de jurisdicción, cambio de denominación social, pesos ciento noventa y tres con cincuenta centavos ($ 193,50);
- Por todo otro trámite no previsto, pesos setenta y siete con cincuenta centavos ($ 77,50).
- Rubrica de libros:
- Por la individualización de libros, por cada uno, pesos ciento veintinueve ($ 129);
- Por la autorización de sistema contable mecanizado o computarizado, su modificación o sustitución por soportes magnéticos o CD, pesos doscientos cincuenta y ocho ($ 258).
- Certificaciones:
- Expedición de certificados de subsistencia, estados contables tratados en asamblea, inscripción de autoridades, de personería otorgada o en trámite, por cada uno, pesos ciento veintinueve ($ 129);
- Certificación de Actas, Estatutos, Balances o cualquier otra documentación agregada a actuaciones de expedientes administrativos, por hoja, pesos cuatro ($ 4).
- Presentaciones fuera de Término:
- Incumplimiento plazo de presentación previa (Artículo 32 Decreto N° 1768/58), pesos ciento veintinueve ($ 129);
- Incumplimiento de plazo de presentación posterior, más de diez (10) días (Artículo 36 Decreto N° 1768/58), pesos ciento veintinueve ($ 129).
- Denuncias, Impugnaciones y Recursos Administrativos:
- Por toda denuncia de irregularidades o impugnaciones asamblearias, pesos ciento noventa y tres con cincuenta centavos ($ 193,50);
- Interposición de Recurso de Revocatoria (Artículo 118 -Ley N° 1886), pesos doscientos cincuenta y ocho ($ 258).
- Desarchivo:
- Por desarchivo de trámites en los que no se haya dictado Resolución de perención de instancia, pesos doscientos cincuenta y ocho ($ 258).
- Inspecciones y Veedores:
Las solicitudes deberán ser ingresadas por Mesa de Entrada del Departamento de Personas Jurídicas por lo menos cinco (5) días hábiles previos a la realización de la Asamblea o acto societario. Una vez autorizada la inspección o veeduría solicitada el requirente deberá abonar los siguientes ítems:
- Por cada solicitud de asistencia de veedor o inspector en el radio del Departamento Capital, una vez concedido el pedido por resolución del Fiscal de Estado, pesos trescientos ochenta y siete ($ 387);
- Por los servicios de inspección que realice el Departamento de Personas Jurídicas fuera de jurisdicción del Departamento Capital, se adicionará a la tasa el monto que resulte de aplicar la siguiente fórmula: Asignación por viáticos + (kilómetros recorridos x coeficiente 0,20 x precio del combustible) = Monto de Arancel.
Los importes que se considerarán respecto de la asignación por viáticos y del precio del combustible, serán los vigentes al momento de efectuarse la solicitud de asistencia. Los kilómetros recorridos se computarán en una sola dirección (ida).
Tasas Retributivas de Servicios del Poder Judicial
Artículo 13.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier caso de juicios por sumas de dinero o valores económicos o en que se controvierten derechos patrimoniales, una tasa de justicia cuyo valor será:
- Si los valores son determinados o determinable, el dos por ciento 2%. Tasa mínima, pesos ciento noventa ($ 190).
- Si los valores son indeterminables, pesos quinientos setenta y siete ($ 577).
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en actuación judicial (juicios ejecutivos, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, medidas cautelares, reivindicaciones, posesiones, demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativo, tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada).
Artículo 14.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
- Autorización de Incapaces: en las autorizaciones de incapaces para disponer sus bienes, el uno por ciento 1%. Importe mínimo: pesos veinte ($ 20).
- Divorcio: en los juicios de divorcios, sobre bienes que constituyen el haber de la sociedad conyugal, el cuatro por ciento 4%.Importe mínimo: pesos trescientos veinte ($ 320).
- Desalojos, sobre un importe igual a seis (6) meses de alquiler pactado, el dos por ciento 2%. Importe mínimo: pesos cuatrocientos ochenta y siete ($ 487).
- Insania: en los juicios de Insania:
d.1. Cuando no hubiera bienes, pesos ciento cuarenta ($ 140).
d.2. Cuando existen bienes sobre el valor determinado de la misma, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe mínimo: pesos ciento cuarenta ($ 140).
- Exhortos: los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se tramiten ante la justicia local con excepción de las que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe Mínimo: pesos ciento noventa ($ 190).
- Interdictos: en los juicios de interdictos posesorios, el cero coma tres por ciento (0,3%).
- Rehabilitación de Fallidos: en los procesos de rehabilitación de fallido o concursado, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso de quiebra, el cero coma dos por ciento (0,2%). Importe Mínimo: pesos ciento sesenta y ocho ($ 168).
- Sucesorios: en los juicios sucesorios testamentales, inscripción de declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y concursos, el uno coma cinco por ciento (1,5%). Importe Mínimo: pesos ciento sesenta y ocho ($ 168).
- Recursos de casación, pesos novecientos sesenta y cinco ($ 965).
- Inscripciones:
j.1. En toda gestión de inscripción o registro de Título, en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuera su naturaleza, pesos cien ($ 100).
j.2. En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciante, pesos cien ($ 100).
j.3. En toda gestión de inscripción de acto, contrato poderes y autorizaciones en el Registro Público de Comercio, pesos setecientos veinticinco ($ 725).
- Libro de Comercio: por cada libro de comercio que se rubrique de doscientas hojas (200) y sus múltiplos, pesos ciento sesenta ($ 160).
- Recursos de inconstitucionalidad, pesos novecientos sesenta y cinco ($ 965).
- Acción de inconstitucionalidad, regida por Ley N° 4346, si no tuviera monto, pesos dos mil ciento noventa ($ 2.190).
Tasas Retributivas de Servicios de la Agencia de Desarrollo Sostenible de los Diques
Artículo 15.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones de la Agencia de Desarrollo Sostenibles de los Diques abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
- Arancel de estacionamiento diario en la zona de los diques.
- Categoría vehículos, motovehículos y categoría vehículos de porte chico con tracción a motor, pesos cincuenta ($50).
Arancel de estacionamiento mensual en la zona de los diques.
- Categoría vehículos, motovehículos y categoría vehículos de porte chico con tracción a motor, pesos doscientos cincuenta ($250).
- Tasa de limpieza y saneamiento ambiental.
- Categoría actividades comercial, social, religiosa y de recreación, pesos doscientos cincuenta ($250) MENSUAL.-
- Vendedores ambulantes, pesos cien ($100) DIARIO.-
- Presentaciones de pedidos, requerimientos o recursos:
- Solicitud de pedidos a la agencia de desarrollo Sostenible, pesos cien ($100).
- Presentación de recursos administrativos, pesos doscientos ($200).
- Denuncia de irregularidades o impugnaciones, pesos ciento cincuenta ($150).
- Descargo administrativo fuera de término, pesos cien ($100).
- Inspección de trabajos de infraestructura
- Petición para realizar actividades de infraestructura no contenidas en los contratos, pesos doscientos ($200).
- Presentación para estudio de proyectos en la zona de los diques, pesos doscientos ($200).
Inspección de desarrollo de proyecto, cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto total del proyecto.
ANEXO VI
Derecho de uso del Agua de Dominio Público
Artículo 1°– El derecho del Uso de Agua de Dominio Público, será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO VII
Derecho de Explotación de Minerales
Artículo 1°– El derecho de explotación de minerales se percibirá conforme lo establecido en el Título Séptimo del Libro Segundo – Parte Especial del Código Fiscal (Ley N°5791).
ANEXO VIII
Derecho de Aprovechamiento de Bosques Nativos
Artículo 1°– De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento de productos forestales provenientes de Planes de Manejo Sostenibles como Planes de Cambios de Uso del Suelo u otros trabajos forestales:
- Planes de Manejo Sostenible:
- Especies muy valiosas: Cedro, Nogal, Lapacho, Quina:
- Rollo por metro cúbico (m3):pesos ciento sesenta($160);
- Trocillos por metro cúbico (m3):pesos ochenta y cinco ($ 85).
- Especies valiosas: Mora, Tipa Colorada, Afata o Peteribí, Cebil, Pino de Cerro, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Quebracho Colorado, Quebracho Blanco, Guayacán, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Algarrobo:
- Rollo por metro cúbico (m3):pesos ochenta ($ 80);
- Trocillos por metro cúbico (m3):pesos treinta y dos ($ 32).
- Especies poco valiosas: Tipa Blanca, Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Vico, Cachucho, Arca, Espinillo, Viraró, Pacará, Guayabil, Laurel, Mara, Patay otras especies: sin costo.
- Leña: tipo fajina, astillas, campana, media campana, torta para pastas celulósica, etc.: sin costo.
- Planes de Cambio de Uso del Suelo:
- Especies muy valiosas: Cedro, Nogal, Lapacho, Quina:
- Rollo por metro cúbico (m3):pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos trescientos sesenta ($ 360).
- Especies valiosas: Mora, Tipa Colorada, Afata o Peteribí, Urundel, Cebil, Pino de Cerro, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Quebracho Colorado, Quebracho Blanco, Guayacán, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Algarrobo:
- Rollo por metro cúbico (m3):pesos doscientos ochenta ($ 280);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos doscientos veinte ($ 220).
- Especies poco valiosas: Tipa Blanca, Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del Cerro, Aliso del Río o Palo Bobo, Chañar, Acacia, Vico, Espinillo, Viraró, Arca, Cochucho, Pacará, Guayabil, Laurel, Mara, Patay otras especies:
- Rollo por metro cúbico (m3):pesos ciento sesenta($ 160);
- Trocillos por metro cúbico (m3): pesos ciento treinta ($ 130).
- Leña: tipo fajina, astillas, campanas, media campana, torta para pastas celulósica, etc.: pesos diez ($ 10).
- Otros productos:
- Postes varios, pesos siete ($ 7), por unidad;
- Carbón vegetal, pesos veinte($ 20),por tonelada;
- Ejemplares arbóreos vivos, por unidad, pesos un mil quinientos ($ 1.500);
- Trabillas, por paquetes de 12 unidades, pesos dos ($ 2).
La Secretaría de Desarrollo Sustentable diferenciará convenientemente las guías a utilizar, según provengan de Planes de Manejo Sostenible o Planes de Cambio de Uso del Suelo.
Artículo 2°– Los importes establecidos en el Artículo anterior sufrirán un incremento del cien por ciento (100%), cuando los productos sean trasladados en bruto fuera de la Provincia.
Artículo 3°– La recaudación por derecho de Aprovechamiento de Bosques Nativos será destinada al cumplimiento de las tareas de fiscalización y monitoreo establecidos en el Capítulo 9 de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Ambiente.
ANEXO IX
Derechos de Explotación de Áridos
Artículo1°– El derecho de explotación de áridos será fijado por el Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO X
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°– Fíjase en pesos cinco mil($ 5.000) el valor por el cual la Dirección Provincial de Rentas queda facultada por el Código Fiscal para no gestionar el cobro de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio.
Artículo 2°– De acuerdo a lo previsto en el Artículo 144 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y sus modificatorias), depréciense las fracciones menores de pesos cien ($ 100) en la determinación de la base imponible.
Artículo 3°– De acuerdo a lo previsto en el Artículo 145 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y sus modificatorias) depréciense las fracciones menores de pesos diez ($ 10) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
Artículo 4°– Las tarifas y tasas que debieran aprobarse por el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, se remitirán -por el mismo acto a conocimiento de la Legislatura de la Provincia.
Artículo 5°– Continuará en vigencia, para el año siguiente la Ley Impositiva del año anterior, en caso de no haberse sancionado la nueva antes del 1º de Enero y hasta tanto se sancione la nueva.
ANEXO XI
COEFICIENTES DE ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES UNITARIOS BÁSICOS DE TIERRAS Y MEJORAS DE LAS PLANTAS URBANAS, RURALES Y SUBRURALES. (DECRETO 1875-H-08)
VALORES BASICOS URBANOS | |||||
LOCALIDAD | REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 | ||
VALOR MAXIMO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
VALOR MAXIMO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
||
Abra Pampa | $ 5 | $ 3 | 5 | $ 25 | $ 15 |
Caimancito | $ 6 | $ 5 | 4 | $ 24 | $ 20 |
Calilegua | $ 6 | $ 5 | 4 | $ 24 | $ 20 |
El Carmen | $ 20 | $ 8 | 6 | $ 120 | $ 48 |
Fraile Pintado | $ 15 | $ 5 | 6 | $ 90 | $ 30 |
Humahuaca | $ 20 | $ 5 | 15 | $ 300 | $ 75 |
La Quiaca | $ 25 | $ 6 | 7 | $ 175 | $ 42 |
Maimará | $ 13 | $ 3 | 15 | $ 195 | $ 45 |
Monterrico | $ 13 | $ 6 | 10 | $ 130 | $ 60 |
Palpalá | $ 20 | $ 4 | 8 | $ 160 | $ 32 |
Pampa Blanca | $ 10 | $ 7 | 5 | $ 50 | $ 35 |
Perico | $ 50 | $ 6 | 8 | $ 400 | $ 48 |
San Antonio | $ 6 | $ 4 | 7 | $ 42 | $ 28 |
San Pedro | $ 100 | $ 5 | 6 | $ 600 | $ 30 |
Santo Domingo | $ 8 | $ 8 | 8 | $ 64 | $ 64 |
Tilcara | $ 20 | $ 3 | 18 | $ 360 | $ 54 |
Lib. Gral. San Martín | $ 75 | $ 10 | 5 | $ 375 | $ 50 |
Reyes | $ 20 | $ 8 | 4,5 | $ 90 | $ 36 |
San Pablo de Reyes | $ 10 | $ 8 | 6 | $ 60 | $ 48 |
Yala | $ 20 | $ 7 | 5 | $ 100 | $ 35 |
VALORES BASICOS URBANOS | |||||
LOCALIDAD
San Salvador de Jujuy |
REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 | ||
Circunscripción | Sección | VALOR MAXIMO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
|
1 | 1 | $ 800 | $ 80 | 5,5 | $ 440 |
2 | $ 270 | $ 50 | 6 | $ 300 | |
3 | $ 30 | $ 13 | 4 | $ 52 | |
4 | $ 15 | $ 13 | 6,5 | $ 84 | |
5 | $ 45 | $ 15 | 6,5 | $ 97 | |
6 | $ 50 | $ 20 | 5 | $ 100 | |
7 | $ 35 | $ 13 | 5 | $ 65 | |
8 | $ 20 | $ 10 | 5 | $ 50 | |
9 | $ 30 | $ 10 | 6 | $ 60 | |
10 | $ 80 | $ 10 | 5,8 | $ 58 | |
11 | $ 140 | $ 10 | 5,5 | $ 55 | |
12 | $ 180 | $ 17 | 6 | $ 102 | |
13 | $ 250 | $ 16 | 5,5 | $ 88 | |
14 | $ 110 | $ 70 | 6 | $ 420 | |
15 | $ 90 | $ 15 | 6 | $ 90 | |
16 | $ 25 | $ 8 | 8 | $ 64 | |
17 | $ 15 | $ 6 | 6 | $ 36 | |
18 | $ 120 | $ 25 | 5,5 | $ 137,50 | |
19 | $ 30 | $ 13 | 4 | $ 52 | |
20 | $ 22 | $ 6 | 6 | $ 36 | |
5 | 1 | $ 30 | $ 10 | 5 | $ 50 |
2 | $ 22 | $ 15 | 6 | $ 90 | |
4 | $ 10 | $ 8 | 6 | $ 48 |
VALORES BASICOS URBANOS | |||
LOCALIDAD | REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 |
VALOR UNICO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
||
Alto Calilegua | $ 1 | 5 | $ 5 |
Apeadero 1.397 | $ 2 | 5 | $ 10 |
Arrayanal | $ 5 | 4 | $ 20 |
Barro Negro (San Pedro) | $ 3 | 4 | $ 12 |
Cangregillos | $ 2 | 5 | $ 10 |
Carahunco | $ 3 | 5 | $ 15 |
Casabindo | $ 2 | 6 | $ 12 |
Caspalá | $ 1 | 5 | $ 5 |
Castro Tolay | $ 2 | 4 | $ 8 |
Cieneguillas | $ 1 | 4 | $ 4 |
Cochinoca | $ 3 | 5 | $ 15 |
Colonia San José | $ 4 | 4 | $ 16 |
Colorado | $ 1 | 5 | $ 5 |
Coranzuli | $ 3 | 4 | $ 12 |
Chalicán | $ 5 | 4 | $ 20 |
Chucupal | $ 3 | 6 | $ 18 |
El Bananal | $ 4 | 5 | $ 20 |
El Ceibal | $ 5 | 6 | $ 30 |
El Fuerte | $ 3 | 4 | $ 12 |
El Palmar | $ 2 | 5 | $ 10 |
El Piquete | $ 5 | 5 | $ 25 |
El Causal | $ 5 | 6 | $ 30 |
El Talar | $ 3 | 5 | $ 15 |
Estación Iturbe | $ 3 | 5 | $ 15 |
Guerrero | $ 8 | 5 | $ 40 |
Huacalera | $ 4 | 10 | $ 40 |
Huaico Hondo (San Antonio) | $ 3 | 5 | $ 15 |
La Almona | $ 5 | 6 | $ 30 |
La Capilla | $ 2 | 4 | $ 8 |
La Ciénaga | $ 5 | 5 | $ 25 |
La Esperanza | $ 10 | 5 | $ 50 |
La Mendieta | $ 10 | 4 | $ 40 |
Las Pampitas | $ 4 | 6 | $ 24 |
León | $ 6 | 5 | $ 30 |
Loma Hermosa | $ 5 | 5 | $ 25 |
Los Alisos | $ 5 | 6 | $ 30 |
Los Lapachos | $ 5 | 5 | $ 25 |
Lote Don Emilio (San Pedro) | $ 5 | 5 | $ 25 |
Lozano | $ 6 | 7 | $ 42 |
Oratorio | $ 2 | 5 | $ 10 |
Palma Sola | $ 5 | 5 | $ 25 |
Pampichuela | $ 1 | 5 | $ 5 |
Puesto del Marqués | $ 2 | 5 | $ 10 |
Puesto Viejo | $ 5 | 5 | $ 25 |
Pumahuasi | $ 2 | 5 | $ 10 |
Purmamarca I (hasta Arroyo Coquena) | $ 10 | 30 | $ 300 |
Purmamarca II | $ 10 | 15 | $ 150 |
Rinconada | $ 2 | 8 | $ 16 |
VALORES BASICOS URBANOS | |||
LOCALIDAD | REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 |
VALOR UNICO
($/m2) |
VALOR MINIMO
($/m2) |
||
Rodeito | $ 5 | 4 | $ 20 |
Ronque | $ 2 | 5 | $ 10 |
San Antonio (San Pedro) | $ 3 | 5 | $ 15 |
San Lucas (San Pedro) | $ 5 | 5 | $ 25 |
Santa Ana | $ 1 | 5 | $ 5 |
Santa Catalina | $ 3 | 6 | $ 18 |
Santa Clara | $ 5 | 5 | $ 25 |
Susques | $ 6 | 5 | $ 30 |
Tres Cruces | $ 4 | 5 | $ 20 |
Tumbaya | $ 10 | 5 | $ 50 |
Uquía | $ 5 | 20 | $ 100 |
Valle Grande | $ 3 | 4 | $ 12 |
Vinalito | $ 3 | 4 | $ 12 |
Volcán | $ 10 | 5 | $ 50 |
Yavi | $ 7 | 10 | $ 70 |
Yoscaba | $ 2 | 4 | $ 8 |
Yuto | $ 6 | 5 | $ 30 |
Bº CERRADOS | |||
El Cortijo | – | – | $ 120 |
Loteo Labarta | – | – | $ 100 |
Country Las Delicias | – | – | $ 20 |
Loteo Roca (La Almona) | – | – | $ 50 |
VALORES OPTIMOS POR HECTAREA
INMUEBLES RURALES |
||||||
ZONA | REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 | |||
SUBZONA | SUBZONA | |||||
A | $ 2.900.00 | A1 | $ 2.900 | 6,5 | A1 | $ 18.850 |
A2 | $ 2.000 | 3,5 | A2 | $ 7.000 | ||
A3 | $ 2.200 | 4,5 | A3 | $ 9.900 | ||
A4 | $ 1.200 | 4 | A4 | $ 4.800 | ||
B | $ 3.300,00 | B1 | $ 2.700 | 5,5 | B1 | $ 14.850 |
B2 | $ 2.300 | 4 | B2 | $ 9.200 | ||
B3 | $ 3.300 | 7 | B3 | $ 23.100 | ||
B4 | $ 3.000 | 6 | B4 | $ 18.000 | ||
C | $ 2.500,00 | C1 | $ 1.900 | 3 | C1 | $ 5.700 |
C2 | $ 2.500 | 3,5 | C2 | $ 8.750 | ||
C3 | $ 1.100 | 3 | C3 | $ 3.300 | ||
D | $ 800,00 | D1 | $ 800 | 3 | D1 | $ 2.400 |
E | $ 1.600,00 | E1 | $ 1.600 | 14 | E1 | $ 22.400 |
E2 | $ 400 | 3 | E2 | $ 1.200 | ||
F | $ 300,00 | F1 | $ 300 | 3 | F1 | $ 900 |
VALORES OPTIMOS POR HECTAREA
INMUEBLES RURALES |
||||
REVALUO 2001 | COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008 | ||
SUBZONA | SUBZONA | |||
A1 | $ 3.500 | 7 | A1 | $ 24.500 |
A2 | $ 2.400 | 4 | A2 | $ 9.600 |
A3 | $ 2.600 | 5 | A3 | $ 13.000 |
A4 | $ 1.500 | 5 | A4 | $ 7.500 |
B1 | $ 3.200 | 6 | B1 | $ 19.200 |
B2 | $ 2.800 | 5 | B2 | $ 14.000 |
B3 | $ 4.000 | 7 | B3 | $ 28.000 |
B4 | $ 3.600 | 6,5 | B4 | $ 23.400 |
C1 | $ 2.100 | 3,5 | C1 | $ 7.350 |
C2 | $ 3.100 | 4 | C2 | $ 12.400 |
C3 | $ 1.320 | 3 | C3 | $ 3.960 |
D1 | $ 1.000 | 3 | D1 | $ 3.000 |
E1 | $ 1.800 | 15 | E1 | $ 27.000 |
E2 | $ 600 | 3 | E2 | $ 1.800 |
F1 | $ 500 | 3 | F1 | $ 1.500 |
VALOR MEJORAS | |||
TIPOLOGIA DE VIVIENDA | REVALUO 2001
$/m2 |
COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008
$/m2 |
CATEGORIA A | $ 833,27 | 3,5 | $ 2.916,45 |
CATEGORIA B | $ 640,83 | $ 2.242,91 | |
CATEGORIA C | $ 506,98 | $ 1.774,43 | |
CATEGORIA D | $ 316,46 | $ 1.107,61 | |
CATEGORIA E | $ 175,69 | $ 614,92 |
VALOR MEJORAS | |||
TIPOLOGIA INDUSTRIAL | REVALUO 2001
$/m2 |
COEFICIENTE PROPUESTO | REVALUO 2008
$/m2 |
CATEGORIA A | $ 335,67 | 3,5 | $ 1.174,85 |
CATEGORIA B | $ 278,36 | $ 974,26 | |
CATEGORIA C | $ 211,12 | $ 738,92 | |
CATEGORIA D | $ 69,68 | $ 243,88 |
COEFICIENTE PROPUESTO PARA MEJORAS EN GENERAL: 3,5
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a redactar el texto ordenado del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy que comprendan las modificaciones introducidas a partir de la Ley N° 5791, quedando facultado para reenumerar sus artículos, incorporar títulos, modificar el orden de las disposiciones, introducir modificaciones gramaticales, modificar las referencias a normativas modificadas, sin su alteración sustancial.
Artículo 14º.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del día 1 de enero de 2021.
Artículo 15º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Diciembre de 2020.-
Dr. Javier Olivera Rodríguez
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
C.P.N. Carlos G. Haquim
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-326/20.-
CORRESP. A LEY Nº 6214.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 DIC. 2020.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.‑
C.P.N. Carlos G. Haquim
Vice- Gobernador de la Provincia
En Ejercicio del Poder Ejecutivo