BOLETÍN OFICIAL Nº 148 – 18/12/20

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N° 6187

REGULACION DE COMPRA Y VENTA, TENENCIA Y USO DE PIROTECNIA

ARTICULO 1°.- Prohíbase en todo el ámbito territorial de la Provincia de Jujuy, la fabricación, comercialización y/o venta al público- mayorista y minorista-, exhibición, deposito, circulación y transporte, tenencia, uso, manipulación de todo elemento de pirotecnia sonoro, se éste de venta libre o no, y/o de fabricación autorizada.-

ARTICULO 2°.- Prohíbase en toda la Provincia de Jujuy, la venta de todo artificio de pirotecnia que no esté autorizado por la ANMAC.-

ARTICULO 3°.- Prohíbase la venta de cualquier tipo de artificios pirotécnicos  menores de dieciséis (16) años.-

ARTICULO 4°.- Entiendase por pirotecnia sonoro, la técnica de fabricación y utilización de materiales explosivos, considerándose como elementos pirotécnicos los fuegos artificiales, cohetes, petardos, rompe portones, bombas de estruendo, cañas voladoras, luces de bengalas, y cualquier otro elemento similar e carácter pirotécnico en los que se utilice cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por si sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, y que al ser encendida por el fuego, por fricción, conmoción, percusión, o detonador, provoque una repentina explosión de gases capaces de producir ruido.-

ARTICULO 5°.- Quedan exceptuados de la prohibición, el uso de  los fuegos artificiales de carácter únicamente lumínicos.

Así también exclúyase de la presente Ley, los artificios pirotécnicos destinados a señales de auxilio, emergencias, uso de las Fueras Armadas, Seguridad y/o Defesa Civil, y los de uso profesional.-

ARTICULO 6°.- Serán aplicadas sanciones a quienes incumplan la presente Ley en todas sus formas. El que fabrique, expenda, transporte, exhiba o venda al público en general, cualquier tipo de pirotecnia y/o cohetería de uso prohibido, será pasible de las siguientes sanciones:

  1. Multa 10 a 200 U.M, según la gravedad del caso y la consideración de la Autoridad de Aplicación al momento de la sanción.-
  2. Decomiso de los artículos de pirotecnia y/o cohetería que estén en poder del infractor y sean elementos probatorios de la infracción, conjuntamente con la sanción del inciso a).
  3. Clausura del establecimiento de treinta (30) días, pudiendo elevarse hasta ciento ochenta (180) días, según el caso, y en última instancia pudiendo establecerse la clausura definitiva en caso de reincidencia en la infracción, conjuntamente con la aplicación de las sanciones contenidas en los incisos a) y b).

ARTICULO 7°.- El que por tenencia y/o uso de artefactos de pirotecnia y/o cohetería , violara la presente Ley, será pasible de una sanción de multa de 5 a 50 U.M., a consideración de la Autoridad de Aplicación, además del decomiso de los elementos pirotécnicos que tenga en su poder.-

ARTICULO 8°.-Si el infractor de la presente Ley, por los hechos tipificados en los anteriores Artículos, fuera reincidente en su accionar, se duplicaran las sanciones dispuestas en cada caso.-

ARTICULO 9°.- Destino de las multas. Lo recaudado por las multas impuestas por la presente Ley, será destinado a campañas de concientización sobre el uso e impacto de la pirotecnia. –

ARTICULO 10°.-El Ministerio de Seguridad de la Provincia e Jujuy, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTICULO 11°.-La Autoridad de Aplicación, deberá realizar campañas de concientización, información, difusión y educación, conjuntamente y en cooperación con demás áreas del gobierno y Organizaciones No Gubernamentales cuyo objeto esté relacionado con la presente Ley, con el fin de concientizar a la población sobre la necesidad de evitar altos riesgos derivados por el uso de pirotecnia y del gran logro que constituye la prohibición de la misma en pos del bienestar social y del ambiente, como así también para lograr una mejor convivencia social.-

ARTICULO 12°.- Invitase a las instituciones públicas a declararse espacios libres de pirotecnia sonora.-

ARTICULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de Diciembre de 2020.-

 

Dip. Carlos Alberto Amaya

Vice- Presidente 1°

A/C  de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Dr. Javier Olivera Pastor

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA

EXPTE. N° 200-258/20

CORRESP. A LEY N| 6187.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2020.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente , dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Seguridad; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Púbicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismos; Ministerio de Ambiente; y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR