BOLETÍN OFICIAL Nº 148 – 18/12/20
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 6187
REGULACION DE COMPRA Y VENTA, TENENCIA Y USO DE PIROTECNIA
ARTICULO 1°.- Prohíbase en todo el ámbito territorial de la Provincia de Jujuy, la fabricación, comercialización y/o venta al público- mayorista y minorista-, exhibición, deposito, circulación y transporte, tenencia, uso, manipulación de todo elemento de pirotecnia sonoro, se éste de venta libre o no, y/o de fabricación autorizada.-
ARTICULO 2°.- Prohíbase en toda la Provincia de Jujuy, la venta de todo artificio de pirotecnia que no esté autorizado por la ANMAC.-
ARTICULO 3°.- Prohíbase la venta de cualquier tipo de artificios pirotécnicos menores de dieciséis (16) años.-
ARTICULO 4°.- Entiendase por pirotecnia sonoro, la técnica de fabricación y utilización de materiales explosivos, considerándose como elementos pirotécnicos los fuegos artificiales, cohetes, petardos, rompe portones, bombas de estruendo, cañas voladoras, luces de bengalas, y cualquier otro elemento similar e carácter pirotécnico en los que se utilice cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y combustibles u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por si sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, y que al ser encendida por el fuego, por fricción, conmoción, percusión, o detonador, provoque una repentina explosión de gases capaces de producir ruido.-
ARTICULO 5°.- Quedan exceptuados de la prohibición, el uso de los fuegos artificiales de carácter únicamente lumínicos.
Así también exclúyase de la presente Ley, los artificios pirotécnicos destinados a señales de auxilio, emergencias, uso de las Fueras Armadas, Seguridad y/o Defesa Civil, y los de uso profesional.-
ARTICULO 6°.- Serán aplicadas sanciones a quienes incumplan la presente Ley en todas sus formas. El que fabrique, expenda, transporte, exhiba o venda al público en general, cualquier tipo de pirotecnia y/o cohetería de uso prohibido, será pasible de las siguientes sanciones:
- Multa 10 a 200 U.M, según la gravedad del caso y la consideración de la Autoridad de Aplicación al momento de la sanción.-
- Decomiso de los artículos de pirotecnia y/o cohetería que estén en poder del infractor y sean elementos probatorios de la infracción, conjuntamente con la sanción del inciso a).
- Clausura del establecimiento de treinta (30) días, pudiendo elevarse hasta ciento ochenta (180) días, según el caso, y en última instancia pudiendo establecerse la clausura definitiva en caso de reincidencia en la infracción, conjuntamente con la aplicación de las sanciones contenidas en los incisos a) y b).
ARTICULO 7°.- El que por tenencia y/o uso de artefactos de pirotecnia y/o cohetería , violara la presente Ley, será pasible de una sanción de multa de 5 a 50 U.M., a consideración de la Autoridad de Aplicación, además del decomiso de los elementos pirotécnicos que tenga en su poder.-
ARTICULO 8°.-Si el infractor de la presente Ley, por los hechos tipificados en los anteriores Artículos, fuera reincidente en su accionar, se duplicaran las sanciones dispuestas en cada caso.-
ARTICULO 9°.- Destino de las multas. Lo recaudado por las multas impuestas por la presente Ley, será destinado a campañas de concientización sobre el uso e impacto de la pirotecnia. –
ARTICULO 10°.-El Ministerio de Seguridad de la Provincia e Jujuy, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
ARTICULO 11°.-La Autoridad de Aplicación, deberá realizar campañas de concientización, información, difusión y educación, conjuntamente y en cooperación con demás áreas del gobierno y Organizaciones No Gubernamentales cuyo objeto esté relacionado con la presente Ley, con el fin de concientizar a la población sobre la necesidad de evitar altos riesgos derivados por el uso de pirotecnia y del gran logro que constituye la prohibición de la misma en pos del bienestar social y del ambiente, como así también para lograr una mejor convivencia social.-
ARTICULO 12°.- Invitase a las instituciones públicas a declararse espacios libres de pirotecnia sonora.-
ARTICULO 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 03 de Diciembre de 2020.-
Dip. Carlos Alberto Amaya
Vice- Presidente 1°
A/C de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Dr. Javier Olivera Pastor
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA
EXPTE. N° 200-258/20
CORRESP. A LEY N| 6187.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 DIC. 2020.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente , dese al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Seguridad; Ministerio de Gobierno y Justicia; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Infraestructura, Servicios Púbicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano, Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismos; Ministerio de Ambiente; y Secretaria General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHIVESE.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR