BOLETÍN OFICIAL Nº 143 – 04/12/20

CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MONTERRICO

ORDENANZA Nº 406/2018.-

MONTERRICO, 09 OCT. 2018.-

VISTO:

La Ley Nacional 20.429/73;

La Ley Nacional 24.304/93,

La Ley Provincial  Nº 5.860  (Código  Contravencional  de La  Provincia  de  Jujuy);

La Ordenanza  Municipal,  367/16;

El daño que el regular y/o mal uso, de la pirotecnia causa en las personas y animales; y;

CONSIDERANDO:

Que, la  Ciudad  de  Monterrico  no  tiene  una Ordenanza  especifica  respecto  de  la  regulación  de  detalle  de  los  locales  comerciales  que  se  dedican  a  la Comercialización  de Pirotecnia;

Que, actualmente, en La Ciudad de Monterrico, La Pirotecnia, se utiliza en forma excesiva y recurrente para cualquier tipo de festejo, y sin ningún control por parte de la Municipalidad de Monterrico, que tiene la obligación de velar por la calidad de vida de los vecinos;

Que, de distintas experiencias científicas realizadas con artículos de pirotecnia de estruendo, se ha comprobado que los mismos superan  el valor de 50 (cincuenta) decibeles de nivel continuo sonoro, siendo este valor el máximo establecido por la OMS (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD), a partir del cual debe utilizarse protector auditivo;

Que, la pirotecnia con fines exclusivamente sonoros, “significa una grave contaminación sonora en el medio ambiente y genera riesgos a la propiedad, a la salud, a  los  animales y a la vida humana, tanto en forma directa a través de su uso, como indirectamente por el comportamiento que despierta en las mascotas y animales domésticos y silvestres”.-

Que, atento a las reiteradas insistencias y pedidos de los ciudadanos, sobre normas que regulen sobre Pirotecnia de impacto sonoro, es menester la regulación Municipal, a los fines de receptar los cambios en los usos y costumbres de nuestra ciudad, a la vez tutelar el descanso, la salud, y la seguridad física y patrimonial de los vecinos de Monterrico, y  animales.-

POR ELLO

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE MONTERRICO

ORDENA:

CAPITULO I:   DEFINICION

ARTÍCULO 1°: Definición: Se entiende por artículo de pirotecnia todo artefacto  destinado a producir, efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización  de  mecanismos  de combustión o explosión. –

CAPITULO II: DEL USO

ARTÍCULO 2°: Prohíbese el Uso de artificios pirotécnicos, aún los de venta libre, en el interior de lugares techados, públicos o privados, cualquiera sea su rubro.

CAPITULO III: DE LA VENTA

ARTICULO 3°: Prohíbase la venta de artificios pirotécnicos a menores de  16 años.-

ARTÍCULO 4°: Prohíbase en toda la jurisdicción de  La Ciudad de Monterrico, la Venta de todo artificio de pirotecnia que NO tenga el título VENTA LIBRE (según clasificación del RENAR y ley Nacional N° 20.429).-

ARTÍCULO  5°: Prohíbase la venta de artificios pirotécnicos:

a) Cuando se realizase en forma ambulante, en cualquier modalidad.

b) Cuando se realizase en la vía pública, fuera del o los locales, debidamente

CAPITULO IV: DE LOS LOCALES DESTINADOS A LA VENTA Y ALMACENAMIENTO

ARTÍCULO 6°: Los locales destinados para el almacenamiento y/o venta de artificios pirotécnicos deberán cumplir con los siguientes requisitos a fin de adquirir la habilitación Municipal correspondiente:

a) Construcción de mampostería con revoque, de ladrillo común de 15 cm. de ancho, o de material y espesor equivalente en resistencia al fuego, conteniendo  además una altura libre entre el piso y el techo de 2,30 metros como mínimo, debiendo ser este último de losa.

b) Poseer como mínimo 2 aberturas de ventilación, ubicadas en lugares opuestos entre ambas, a los efectos de establecer una corriente de aire cruzada. Las aberturas de ventilación y/o exhibición deberán poseer protecciones de mallas metálicas con un reticulado de aproximadamente 2×2 centímetros, para evitar proyecciones. Los vidrios que cubran estas aberturas de exhibición (vidrieras) deberán ser resistentes al fuego.

c) Las estanterías para contener y exhibir los productos serán de material ignífugo, de manera tal de no incrementar la carga de fuego. Todos los artificios pirotécnicos se exhibirán en su envase interior original, estando prohibido el fraccionado de los mismos.

d) El comercio contará con una instalación eléctrica embutida en caños metálicos, además poseerá como mínimo un disyuntor y una llave térmica, alojadas en una caja adosada a la mampostería. Los interruptores de luz deberán estar alojados en cajas metálicas.

e) El local deberá poseer como mínimo, con 2 matafuegos del tipo A,B,C de 10 kg. cada uno, colocados en lugares visibles y perfectamente señalados. Además contará con afiches de advertencia y seguridad, referido a los artificios pirotécnicos y a la prohibición de fumar o hacer fuego por cualquier medio, respectivamente.

f) Póliza de seguro contratado por todo el periodo de funcionamiento, seguro contra terceros por accidentes ocurridos por el tipo de actividad comercial.

g) Contrato de locación: deberá especificar su uso para la Venta de Pirotecnia.

h) Documentación acreditando la procedencia y legalidad de los elementos pirotécnicos autorizados para su venta al público conforme la presente ordenanza.-

Los locales comérciales y/o depósitos, que al día de la fecha, estuvieren funcionando  con  venta  de  Pirotecnia  sea  como  actividad principal o  accesoria  a  otra, y  que no  estén acondicionados  con las  medidas  de  seguridad, acorde  a  lo  que establece  la  presente, se  le  otorgara un plazo  de  60 (días)  corridos, a  fin  de que  realicen  las adaptaciones necesarias, conforme  la  normativa. –

ARTICULO 7°: Prohíbase la habilitación y/o autorización para locales de almacenamiento y venta de artículos de pirotecnia que presenten los siguientes aspectos:

a) Habitaciones o departamentos en piso superior, aunque presenten autorización del dueño del inmueble.

b) Construcciones que contengan madera, cielorraso u otro material combustible (telas sintéticas, media sombra, etc.).

c) Construcciones con paredes de separación que no se encuentren construidas en ladrillo de 15cm. con doble revoque.

d) En locales donde se comparte otra actividad comercial.

e) En locales cuya superficie vidriada sea mayor a 10 m2.

f) En locales colindante a emprendimientos comerciales de riesgo de incendios como estaciones de servicio y expendio de combustible, pinturerías, depósitos de gas.

g) En locales colindante a emprendimientos de concurrencia o permanencia masiva como, hotel, restaurante, confitería, cine, pub, etc.

h) En locales colindante con clínicas, hospitales, centros de salud, geriátricos y/o, guarderías.

ARTÍCULO 8°: Los depósitos mayoristas de artificios pirotécnicos deberán estar habilitados por el RENAR, según la Ley Nacional N° 20.429 de Armas y Explosivos. Y contarán con los sistemas de seguridad y protección contra incendios. Acreditándose los mismos mediante respectivo certificado de seguridad, expedido por  la división Bomberos de la Policía de la Provincia de Jujuy.

CAPITULO V: DE LAS INFRACCIONES  y  SANCIONES

ARTÍCULO 9°:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo IIen su Art  2, de la presente     Ordenanza hará pasible al/los autor/es de una multa que se graduará desde los 50 (cincuenta)  UF a 150 (ciento  cincuenta)

b) El incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo IIIen su Art  3,  de la presente Ordenanza hará pasible al/los autor/es de una multa que se graduará desde los 25  (veinticinco)  UF  a  120 (ciento  veinte)

c) El incumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos III en su Art. 4 de la presente Ordenanza hará pasible al/los autor/es de una multa que se graduará desde 120 (ciento veinte) UF a 580 (quinientos ochenta)

d) El incumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos III en su Art. 5, de la presente Ordenanza hará pasible al/los autor/es de una multa que se graduará desde 25 (veinticinco) UF a 50 (cincuenta)

e) El incumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos IV en su Art. 6, de la presente Ordenanza hará pasible al/los autor/es de una multa que se graduará desde 50 (cincuenta) UF a  80  (ochenta)

f) El incumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos IV en su Art. 7, “último párrafo” de la presente Ordenanza hará pasible al/los autor/es de una multa que se graduará desde  50 (cincuenta) UF  a  200  (doscientas)

g) En los casos en los que se comercialice pirotecnia  en violación a  la  presente, a  más  de  la  multa  referida  en los  párrafos  precedentes, se  aplicara  el  decomiso inmediato  de  la pirotecnia, para  su  posterior  devolución  en los  casos  que corresponda, y/o destrucción en los  casos  que corresponda. –

h) En los caso de reincidencia los locales destinados a la venta se procederá a la clausura de hasta 2 (dos) meses.

ARTÍCULO 10°: Ante la infracción de la presente Ordenanza en ocasión de realizarse espectáculos públicos deportivos, culturales, etc., serán responsable por el incumplimiento de la presente tanto a los propietarios de los espacios, organizadores y  participante de los eventos recayendo en ellos las penalidades establecidas ut supra.-

CAPITULO VI: DE LAS CAMPAÑAS DE DIFUSION  y  CONCIENTIZACION

ARTÍCULO 11°: El Departamento Ejecutivo deberá realizar campañas de difusión, con el objetivo de informar a la sociedad de los alcances de la presente ordenanza. Utilizando para ello  publicidad en medios radiales, televisivos y virtuales; cartelera y folletería.-

ARTÍCULO 12°: El Departamento Ejecutivo deberá realizar campañas de concientización sobre el uso y los riesgos de las pirotecnias permitidas, con el objetivo de disminuir los efectos negativos de su uso, teniéndose solo como autorizadas la pirotecnia fría, con efecto fumígeno o lumínico único y exclusivo, y prohibida toda pirotecnia de efecto sonoro o audible de cualquier naturaleza y característica.-

CAPITULO VII: ORGANO DE CONTRALOR

ARTÍCULO 13°: Además  de  los  Organismos, establecidos  en las  distintas  disposiciones  Nacionales  y  Provinciales, en  sus  respectivas  competencias, a los  fines  del  cumplimiento  efectivo  y  operativo  de  la Presente Ordenanza, El Departamento Ejecutivo  Local será la autoridad de control y aplicación a través de la Secretaria de Gobierno, Dirección de Bromatología, Departamento de Zoonosis y toda otra área que considere necesaria.

ARTÍCULO 14°: El Departamento Ejecutivo deberá realizar anualmente, entre el 18 de diciembre y el 5 de enero un operativo de “control especial” para el cumplimiento de las normas que rigen el uso, la comercialización y venta de productos pirotécnicos, sin perjuicio del control periódico que el mismo y las demás dependencias, efectúen.- En consecuencia, El Departamento Ejecutivo podrá coordinar con organismos Nacionales, Provinciales, y no gubernamentales para el cumplimento de la presente Ordenanza (policía de la provincia,  policía  federal, gendarmería nacional, destacamento de bomberos, defensa civil, bomberos voluntarios, RENAR, etc.).

CAPITULO VIII: DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 15°: Los gastos que demande la aplicación de la presente, serán afrontados con recursos de rentas  generales  del  tesoro municipal.

ARTÍCULO  16°: Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 17°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, dese a publicidad y cumplido, archívese.-

 

Cristian G. Ibarra

Presidente