BOLETÍN OFICIAL Nº 142 – 02/12/20
DECRETO ACUERDO Nº 2075-G/2020.-
EXPTE Nº .-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 NOV. 2020.-
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 875/2020 y sus prórrogas; los Decretos Acuerdo Provinciales Nº 696-S-2020; Nº 741-G-2020; Nº 1855-G-2020, normas concordantes, modificatorias y complementarias; las Resoluciones del Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial; y,
CONSIDERANDO:
Que, con motivo del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y del “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, se han dictado numerosos instrumentos legales desde el Poder Ejecutivo conforme se modificaba la situación epidemiológica en la Provincia;
Que, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 875/2020, al cual adhirió la Provincia de Jujuy mediante Decreto Acuerdo Nº 1855-G-2020, se dispuso el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio provincial;
Que, con el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio y la realidad epidemiológica, y a los fines de contribuir a la seguridad jurídica, es necesario disponer en un solo cuerpo de las normas aplicables durante el mismo, dejando sin efecto las que no se ajusten al momento actual;
Por lo expuesto, en uso de facultades que son propias;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébese el “Marco Normativo COVID-19 – DISPO” que, como ANEXO UNICO forma parte del presente.-
ARTICULO 2°.- Déjense sin efecto todas las normas emitidas durante la emergencia epidemiológica relativas al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio que se opongan al presente Decreto-Acuerdo, excepto el Decreto Acuerdo Nº 696-S/2020, ratificado por Ley N 6157.-
ARTICULO 3º.- Facúltese al Comité Operativo de Emergencia COVID-19 (coronavirus) provincial a dictar toda Resolución complementaria al objeto del presente dispositivo legal, durante el Distanciamiento social preventivo y obligatorio.-
ARTICULO 4º.- Remítase a la Legislatura Provincial para su ratificación.-
ARTÍCULO 5º.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para publicación en forma íntegra, y a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para difusión. Siga sucesivamente a los Ministerios de Hacienda y Finanzas; Desarrollo Económico y Producción; Infraestructura, Servicios Públicos Tierra y Vivienda; Desarrollo Humano; Salud; Educación; Trabajo y Empleo; Cultura y Turismo; Ambiente; y Seguridad. Cumplido vuelva al Ministerio de Gobierno y Justicia para demás efectos.-
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR
ANEXO UNICO
“MARCO NORMATIVO COVID-19 – DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – (DISPO)”
CAPÍTULO I – NORMAS SANITARIAS
SECCION I – NORMAS GENERALES
ARTICULO 1º.- Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima, utilizar barbijos en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones del Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial. En los comercios y espacios privados cerrados de acceso público, deberá reducirse la capacidad a los fines de cumplir las medidas de bioseguridad impuestas en el presente.
ARTICULO 2º.- Dispóngase la obligatoriedad del uso de barbijo sanitario, mascarilla o barbijo social casero, para todas las personas, fuera de sus hogares de residencia habitual, que regirá en lugares de trabajo, oficinas públicas y/o privadas, espacios públicos o privados de acceso público, con imposición de cumplimiento estricto de protocolos de salud y seguridad aprobados, salvo supuestos de excepción expresamente autorizados por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
ARTICULO 3º.- Prohíbase la realización de eventos masivos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados. Excepcionalmente, los mismos podrán realizarse, previa autorización del Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, en lugares abiertos, respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.
ARTICULO 4º.- Prohíbase la práctica de cualquier deporte en lugares abiertos y cerrados, que no cumplan con los protocolos autorizados por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, conforme artículo 36º del presente. Queda especialmente prohibido el uso de vestuarios y los llamados “tercer tiempo”.
ARTICULO 5º.- Prohíbase la realización de eventos sociales o familiares en domicilios particulares, de más de VEINTE (20) personas. La infracción a este artículo deberá ser denunciada ante autoridad competente. La misma determinará si se hubieren cometido delitos previstos en los artículos 205° y 239° del Código Penal de la Nación.
ARTICULO 6º.- Se autorizan las reuniones sociales, hasta un máximo de VEINTE (20) personas, en espacios públicos al aire libre siempre manteniendo entre ellas la distancia mínima, el uso de barbijo y se observe estricto cumplimiento a los protocolos.
ARTICULO 7º.- Queda prohibida la realización de eventos masivos en carnaval. El Ministerio de Cultura y Turismo, a través de la Secretaría de Cultura, autorizará la participación en los mojones a las comparsas constituidas, de hasta VEINTE (20) personas.
ARTICULO 8º.- Prohíbase la realización de eventos en espacios públicos y/o privados, abiertos y/o cerrados, que implique cualquier tipo de bailes o danzas por parte de los concurrentes.
SECCION II – NORMAS DE INGRESO A LA PROVINCIA DE JUJUY Y DE CIRCULACION.
ARTICULO 9º.- Dispóngase que toda persona deberá contar, al momento de ingresar a la Provincia, con el “CERTIFICADO ÚNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19″ de la aplicación CUIDAR, impreso y/o en formato digital. Por otra parte, el ciudadano que ingrese a la Provincia recibirá un seguimiento epidemiológico, a través de personal del Ministerio de Salud de la Provincia.-
ARTICULO 10º.- Dispóngase que la presente sección será aplicable al servicio público de pasajeros terrestre, aéreo y vehículos particulares.-
ARTICULO 11º.- Todas las Empresas de Transporte Regular y de Viajes Especiales deberán desinfectar sus unidades automotoras, antes del inicio de cada prestación de los servicios públicos de pasajeros y mantener la desinfección tanto en el punto de origen como de destino.-
No se permitirá pasajeros parados en las unidades automotoras y se deberá respetar el sesenta por ciento (60%) de capacidad de pasajeros.-
Toda las unidades automotoras deberán encontrase en perfecto estado de higiene y aquellas unidades que cuenten con baño además deberán contar con jabón líquido y toalla de papel suficiente reponiendo los mismos en caso de agotamiento.-
Cada unidad automotora deberá poseer alcohol en gel suficiente o solución alcohólica tanto para el chofer como para los pasajeros, reponiendo el mismo en caso de agotamiento.-
ARTICULO 12º.- Todos los camiones y furgones que ingresen a la Provincia y tengan capacidad de carga mayor a 1400 Kg., serán considerados como Transporte de Carga. Deberán tener la habilitación nacional correspondiente (RUTA, RNE, etc.)
ARTICULO 13º.- Los transportes de carga sólo podrán ser realizados por UN (01) chófer, estando prohibido llevar acompañante/ayudante, salvo los casos debidamente justificados.
ARTICULO 14º.- El transporte de carga que ingrese a la Provincia de Jujuy a través de los puntos limítrofes, sólo podrá hacer uso de rutas que conformen el corredor vial sanitario seguro (RN34-RN66-RP80-RN9-RN52-RP61).
ARTICULO 15º.- El transporte de carga dispondrá de un plazo máximo de horas para realizar el recorrido:
a) Destino Jama (12 horas)
b) Destino La Quiaca (9 horas)
c) Destino Río Piedras (7 horas)
ARTICULO 16º.- La Dirección Provincial de Vialidad proveerá, en el Centro de Transferencia de Cargas, una Oblea de Identificación y Registro con un Código QR que se obtiene mediante el link www.coevial.jujuy.gob.ar y la colocación de un Sistema Satelital portátil, y al transportista se le hará seguimiento epidemiológico telefónico.
ARTICULO 17º.- Los transportistas que ingresen a la Provincia de Jujuy, por cualquiera de los puntos de Control de Accesos Habilitados, deberán dar estricto cumplimiento a este Decreto-Acuerdo y a la normativa que dicte el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial y la Dirección Provincial de Vialidad.
ARTICULO 18º.- Se considerarán zona de descanso temporal para transportes internacionales, las siguientes:
a) YPF La Quiaca – La Quiaca
b) YPF Jama – Paso de Jama.
c) YPF Ruta Nacional Nº 34 Km 1285 – Yuto
d) Refinor Los Lapachos – Los Lapachos
e) YPF Ruta Nacional Nº 34 Km 1193– San Pedro
CAPITULO II – NORMAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
SECCION I – PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS:
ARTICULO 19º.- Dispóngase la obligatoriedad de las siguientes reglas en todos los ámbitos de la Administración Pública Provincial, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos y Sociedades del Estado:
a) Todos los empleados cuando ingresen y egresen de su Institución o inicien y terminen las tareas diarias en sus oficinas, deberán lavare las manos con agua y jabón común (de tocador o blanco) como medida PRIORITARIA. Si no tuviere un lugar físico con agua y jabón; utilizar desinfectante a base de alcohol (alcohol gel o sanitizante).
b) Recordar que un lavado de manos no debe ser menor a 30 segundos. Mano sin anillos, uñas cortas sin esmalte de uñas, sin pulseras, ni reloj de manera de asegurarse que el lavado de manos incluya las muñecas. Es recomendable mantener el cabello recogido.
c) Los empleados que por cualquier motivo atiendan de forma directa al público para trámites administrativos mantener distancia de seguridad mínima, evitando amontonamiento y aglomerado de personas.
d) Sobre el uso de baños y sanitarios: disminuir al máximo su uso y cada unidad debe contar con toallas de papel descartable.
e) Es prioritario la atención a través de una ventanilla de manera de evitar un contacto directo con el público. Si no tuvieran un medio que actúe de barrera entre las personas y el empleado, como una ventanilla o barrera física (policarbonato o plástico o similar), o se atienda a menos de 5 metros, deberán utilizar un tapaboca o barbijo social, no quirúrgico ni N95 (recordar que estos elementos están destinados al Sistema de Salud prioritariamente). Pueden ser Incluso los de fabricación casera.
f) Las personas que ingresen a la institución deberán usar tapabocas o barbijos no quirúrgicos.
g) La atención al público se hará a través de ventanas habilitadas de cada oficina, prohibiéndose el ingreso de público a las mismas, para lo cual se deberá disponer de una estrategia de atención previo al ingreso o una organización que facilite mantener la distancia establecida como de seguridad, es decir de un metro en adelante de distancia si las personas debieran ingresar al recinto.
h) Por norma general se deben manipular en menor forma o cuantía papeles y expedientes. Los empleados que manejen, reciban o entreguen documentación y/o expedientes, sobre todo los que vengan de afuera de la institución, deberán lavarse cuidadosamente las manos antes y después de cada procedimiento o usar otro tipo de higiene de contacto como alcohol en gel.
i) Sobre los Equipos de Protección Personal en Operativos: Los empleados que por cualquier motivo deban atender/Asistir o entrar en contacto físico en forma directa en OPERATIVOS SANITARIOS (traslado de paciente sospechoso de COVID-19, o confirmado), o estén destinados a operativos de traslado de personas con nexo epidemiológico relevante deberán hacerlo con barbijo quirúrgico, guantes, antiparras, cofia y bata larga de uso clínico hidrorepelente, los cuales se descartan (excepto antiparras que son reutilizables posterior a su desinfección) después de uso y se debe proceder al lavado de manos con alcohol en gel y luego lavado de manos con agua y jabón (esta práctica es similar a los equipos de salud)
j) Si en estos operativos, una persona necesita ser traslada/asistida es decir en procedimientos habituales de la comunidad, sólo será necesario, guantes de látex descartables y barbijo no quirúrgico o Posterior al procedimiento lavado de manos correspondiente.
k) Sobre las Áreas de Trabajo: Se deberá mantener el lugar de trabajo y todas las oficinas, en óptimas condiciones de ventilación (ventilar los ambientes una vez por hora), higiene y aseo de su área de trabajo, sobre todo superficies planas y de alto contacto o circulación y asientos para la cual deberán utilizar lavandina diluida (un volumen o parte de lavandina en 9 volúmenes o partes de agua) con agua normal. Cada empleado es responsable de su área de trabajo. La limpieza de los pisos se hará con los elementos de higiene habitual o con agua y lavandina diluida.
l) No se deberán compartir tazas, vasos, ni mates, todo elemento será de uso personal y uso exclusivos de cada en oficina, los cuales se deberán lavar con detergente o agua con lavandina posterior a su uso.
m) Se deberán poner carteles y/o avisos (señalética) alusivos a las medidas de seguridad contra el COVID-19 en las puertas de acceso de las distintas oficinas de la Administración Pública Provincial, marcar el piso con elemento ad hoc cada 1 (un) metro de tal forma que las personas sepan la distancia mínima a respetar, incluso en la vereda. Se deberá ofrecer alcohol en gel en dispenser o en botellas para el uso de las personas que ingresen a la institución.
n) El empleado o funcionario que manifieste signos y/o síntomas de enfermedad respiratoria, deberá realizar una inmediata consulta médica. En este supuesto no concurrirá a su lugar de trabajo, comunicando tal situación a su superior jerárquico. Al obtener el alta para retomar sus tareas habituales, presentará el correspondiente certificado médico, sin excepción.
o) Los empleados y funcionarios deberán tener al día su esquema de vacunación según la edad, para lo cual deben consultar con sus médicos de cabecera.
p) Los empleados y funcionarios deberán informar de inmediato a su superior jerárquico directo, respecto cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de todos. El funcionario deberá evaluar y actuar convenientemente, en forma inmediata si corresponde.
q) Los empleados y funcionarios deberán contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente con el fin de proteger la seguridad de todos en el trabajo, garantizando condiciones laborales que sean seguras y no genere riesgos para la salud.
r) Todos los funcionarios y empleados deberán MANTENER y OBSERVAR todas las medidas de seguridad necesarias y actuar con responsabilidad y conciencia a través de la prevención y el autocuidado, para garantizar la salud de los trabajadores en particular, y del público en general.
SECCION II – NORMAS RELATIVAS AL PERSONAL
ARTICULO 20º.- Gozarán de licencia especial, mientras dure la emergencia sanitaria y epidemiológica por COVID-19, los agentes dependientes de la Administración Pública Provincial, Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos y Sociedades del Estado, considerado como “personal con factor de riesgo”, a saber:
– Embarazadas;
– Inmunodeprimidos;
– Con patologías respiratorias crónicas: enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias; fibrosis quística y asma moderado o severo;
– Con diabetes tipo 1 y/o 2;
– Obesidad mórbida;
– Con insuficiencia renal;
– Con enfermedades cardiacas: insuficiencia cardiaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.-
ARTICULO 21º.- Los empleados que manifiesten padecer alguna de las patologías y afecciones mencionadas en el artículo anterior, deberán comunicar su situación al área de recursos humanos de la U. de O. o Ministerio en la que presta servicios, para que, a través de éstas, se comunique a la Dirección Provincial de Personal, organismo que evaluará la documentación presentada, a fines de convalidar la licencia especial. En el caso de no convalidarse, el agente deberá reintegrarse de inmediato a su lugar de trabajo.
ARTICULO 22º.- El uso y goce de la licencia prevista en el artículo 20º implicará la no asistencia al lugar de trabajo. Sin perjuicio de ello, el empleado deberá realizar sus tareas en forma remota (home office), desde el domicilio.
ARTICULO 23º.- En el supuesto de detectarse falsedad en los datos suministrados a los fines de obtener la licencia, se instruirá el sumario administrativo pertinente y descuentos que corresponda.
ARTICULO 24º.- Facultar a los Sres. Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, Presidentes de las Sociedades del Estado y de las Entidades Autárquicas, y a todo otro funcionario que tenga personal a su cargo, a dictar la reglamentación de la metodología de trabajo interna de su repartición, pudiendo reorganizar la asistencia en turnos matutino y vespertino, que aseguren las condiciones de bioseguridad del artículo 19º del presente dispositivo.
ARTICULO 25º.- En el supuesto de detectarse algún caso positivo de COVID-19 en cualquier repartición pública, luego del cumplimiento de las normas sanitarias preventivas aplicables al caso, se suspenderán los plazos procesales sólo en el supuesto de encontrarse aislado más del cincuenta por ciento (50%) del personal de la repartición correspondiente. A tales fines, el funcionario a cargo dictará el acto administrativo pertinente, indicando en el mismo la reanudación de los plazos procesales administrativos, previa comunicación al superior jerárquico y posterior publicación en el Boletín Oficial, dando comunicación a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para la amplia difusión del mismo.
SECCION III – REHABILITACION DE PLAZOS
ARTICULO 26º.- Dispóngase la rehabilitación de todos los plazos procesales administrativos. Convalidar la rehabilitación de plazos procesales dictados con anterioridad a la fecha del presente ordenamiento, por los organismos dependientes de la administración centralizada, descentralizada, entes autárquicos, sociedades del estado y/o empresas en las que el Estado Provincial posea capital mayoritario.-
CAPITULO III – DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS, CULTURALES, DEPORTIVAS Y TURISTICAS.
SECCION I – DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 27º.- Facúltese al Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, a la clasificación de las distintas localidades y departamentos de la Provincia de Jujuy, en colores verde, amarillo y rojo, de conformidad a los criterios sanitarios y epidemiológicos que estime pertinente.
ARTICULO 28º.- Dentro de las Zonas Rojas, se considerarán como esenciales, las siguientes actividades:
1.- Autoridades y funcionarios del gobierno provincial, servicios esenciales de Sanidad y seguridad, hospitalarios, sanatoriales, consultorios bioquímicos, asistencia ambulatoria, guardias, y supuestos que se determinen reglamentariamente por los distintos Ministerios del Poder Ejecutivo Provincial en especial, que garanticen el funcionamiento y actividades esenciales de los Ministerios de Salud y Seguridad.-
2.- Autoridades superiores de los Gobiernos Municipales; trabajadores del Sector Público Provincial y Municipal convocados por las respectivas autoridades mediante resolución fundada.-
3.- Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.-
4.- Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.-
5.– Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.-
6.– Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles.-
7.– Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas, bicicletas. Fabricación de neumáticos, venta y reparación de los mismos exclusivamente para vehículos afectados a las prestaciones esenciales.-
8.– Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.-
9.- Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el Banco Central de la República Argentina disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema de pagos. Bancos para el cobro de beneficios u haberes. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.-
10.- Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas, a través de plataforma de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio con los debidos resguardos sanitarios, protocolos y planificación de la logística. En ningún caso los comercios mencionados podrán abrir sus puertas al público.-
11.- Personal afectado a obra pública.-
12.- Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.-
13.- Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.-
14.- Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.-
15.- Laboratorios de análisis clínicos y diagnóstico por imágenes y ópticas (sistema de turno previo).-
16.– Establecimientos para la atención de casos de violencia de género.-
17.– Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo.
18.- Servicios de lavandería.
19.- Servicios postales y distribución de paquetería.
20.- Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
21.- Actividades de telecomunicaciones, internet fijo y móvil y servicios digitales.
22.– Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.), y atención de emergencias.
23.- Transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
24.- Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
25.– Venta de insumos y materiales de construcción provistos por corralones afectados a la obra pública.
26.- Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
27.- Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.
28.– Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
29.- Personas afectadas a la atención de comedores y merenderos.
30.– Personal de medios de comunicación.
31.- Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
32.– Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
33.- Transporte público.
34.- Personas que deben atender una situación de fuerza mayor.
35.– Estaciones de servicios de expendio de combustible y gas natural comprimido.
36.– Empleados de comercio afectados al despacho de mercadería.
37.- Actividad registral nacional y provincial con sistema de turnos y guardias mínimas.
38.- Rentas Provincial y Municipales.-
39.- Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones generadores de energía eléctrica.
40.- Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden.
41.– Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
42.- Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.
- Todo lo relativo a la actividad forestal nativa y/o exótica.
ARTICULO 29º.- Dentro de las zonas amarillas, podrán realizarse además las siguientes actividades:
ACTIVIDADES TIPO I:
Comercios de ropa, calzados, talabartería, marroquinería, imprenta, serigrafía, informática, artículos de iluminación, cerrajerías, compañías aseguradoras, inmobiliarias, joyerías, regalarías, librerías, artículos del hogar, repuesteras; lavanderías, estacionamientos, etc.-
Profesionales independientes, técnicos, empleadas domésticas y oficios sin contacto personal- construcción privada, fletes y mudanzas.-
Actividad física en modalidad running y/o caminata al aire libre, hasta el máximo de dos (2) personas adultas, con acompañamiento de menores de edad del mismo grupo familiar.-
Jardines maternales e institutos de capacitación.-
Deportes por equipo. –
Escuelas Artísticas y Centros Culturales.-
Teatros y Cines.-
ACTIVIDADES TIPO II:
Comercios gastronómicos con atención al público, salones con contactos como peluquerías, centros de bellezas y estéticas.-
Negocios ubicados en galerías, paseos comerciales y shopping.-
Gimnasios. –
ARTICULO 30º.- Dispóngase que las ACTIVIDADES TIPO I podrán funcionar acreditando el cumplimiento de las normas locales de habilitación comercial y el cumplimiento de los protocolos autorizados por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
ARTICULO 31º.- Dispóngase que las ACTIVIDADES TIPO II podrán funcionar, cuando los Municipios y Comisiones Municipales lo dispongan, siendo responsable del cumplimiento de protocolos tanto los Municipios y/o Comisiones Municipales que otorguen la autorización correspondiente. Además, deberán notificar al Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial sobre dicha autorización.
ARTICULO 32º.- Aquellas actividades económicas no contempladas en el presente decreto, para poder ser habilitadas, deberán presentar su solicitud de apertura conjuntamente con un proyecto de protocolo sanitario de bioseguridad, ante el Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, el que girará el pedido al Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial para su revisión. En el supuesto que el COE COVID-19 realice algún reparo al protocolo, se dará un plazo de 48 horas al presentante a los fines de revisar el mismo y cumplir con las observaciones, bajo apercibimiento de suspender la habitación hasta tanto se cumplan con las mismas.
ARTICULO 33º.- Dispóngase, en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, los siguientes horarios de cierre:
- Supermercados, minimercados y ferias de abastecimiento: de lunes a sábados, de horas 08:00 am a horas 22:00 horas. Domingos, desde horas 08:00 am a horas 14:00 pm.
- Almacenes, despensas, verdulerías, carnicerías, drugstores, kioscos y todo otro comercio cuya actividad principal sea la venta de comestibles: lunes a sábados, desde horas 8:00 a horas 22:00; domingo desde horas 8:00 am a horas 14:00 pm.
- Farmacias: cerraran de acuerdo a lo dispuesto por las normas dictadas por el Colegio de Farmacéuticos de Jujuy.-
- Comercios y actividades profesionales: de lunes a sábados, desde horas 08: 00 am a horas 22:00 pm. Domingos deberán permanecer cerrados
- Galerías, paseos, centros comerciales y Shopping: de lunes a domingos desde horas 8:00 a 22: 00.-
- Gimnasios privados de lunes a sábados desde horas 08:00 am hasta 24:00 horas.-
- Centros de Capacitación desde horas 08:00 am a horas 22:00 pm. Domingos deberán permanecer cerrados.-
- Gastronómicos (bares, restaurantes, confiterías, pubs y otros): de lunes a domingo, deberán cerrar sus puertas sin que haya gente en su local a las 03:00 am; pudiendo funcionar hasta el mismo horario en el modalidad delivery.
- Toda actividad Deportiva habilitada por este Comité Operativo de Emergencia conforme a los protocolos de bioseguridad, de lunes a sábados de 8:00 am a 00: 00 horas.”
ARTICULO 34º.- Facúltese al Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, a modificar los horarios dispuestos en el artículo anterior.
ARTICULO 35º.- Facúltese a la Secretaría de Deportes de la Provincia de Jujuy, a autorizar actividades deportivas por equipos, previa aprobación de protocolo presentado ante el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
ARTICULO 36º.- En las zonas verdes, quedan habilitadas todas las actividades económicas mencionadas en el presente dispositivo, con excepción de boliches y locales bailables. El horario de cierre será el estipulado para cada actividad conforme normativa local anterior a la declaración de emergencia sanitaria por COVID-19.
ARTICULO 37º.- Todas las actividades económicas, culturales, deportivas y turísticas habilitadas a funcionar en zonas rojas, amarillas y verdes, deberán respetar los protocolos de bioseguridad dispuestos por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, y las normas laborales dispuestas por la autoridad nacional competente en el artículo 24º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875 y las normas que en el futuro la reemplacen.
SECCION II – DE LAS ACTIVIDADES DE LA CULTURA Y EL TURISMO
ARTICULO 38º.- Habilítese en toda la Provincia de Jujuy el turismo, como “Destino Seguro”.
ARTICULO 39º.- Dispóngase que toda persona física, como así también los establecimientos de alojamiento, prestadores de servicios, guías de turismo, turismo aventura y toda otra actividad relacionada con el turismo, deberá dar cumplimiento estricto a los protocolos de bioseguridad establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional, como así también a toda la normativa Provincial y a lo dispuesto por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
CAPITULO IV – DE LAS NORMAS CONTRAVENCIONALES
ARTICULO 40º.- Se aplicará multa de entre pesos cuarenta mil ($ 40.000), hasta pesos trescientos cuarenta mil ($ 340.000), más accesoria de arresto, inhabilitación, clausura, comiso y/o prohibición de concurrencia, cuando correspondiera; sin perjuicio de la aplicación del régimen penal previsto en el título 4to del Código Penal, y Código Contravencional, a la persona humana o jurídica que incurra en violaciones flagrantes a las disposiciones del presente cuerpo normativo, resoluciones que dictare en lo sucesivo el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, que podrá ser percibida por vía de apremio y detracción, en los siguientes supuestos:
a) El que, permitiera la permanencia simultánea de más de VEINTE (20) personas en domicilios particulares. Salvo que se trate de integrantes del grupo familiar conviviente.
b) El que, se dedique a actividades comerciales y genere la aglomeración de personas dentro y fuera del local. Entiéndase por aglomeración la violación de las distancias personales y cantidad de personas determinadas en el Artículo 1º.
c) El que, no respetare el horario especial de cierre de locales previsto por el Artículo 33º o las modificaciones que disponga el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
d) El que, estando obligado, no provea alcohol en gel, agua, jabón o soluciones alcohólicas en sus instalaciones.
e) El medio de comunicación que no cumpla las medidas de difusión, concientización, prevención e información que dispone el Decreto-Acuerdo N° 696-S-2020 y el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, y las que en lo sucesivo se dictaren por la autoridad competente. Así como los que difundan información falsa o errónea.
f) El comercio que modifique los precios de venta de productos incluidos en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
g) El empleado que no respete las condiciones de licencia excepcional, dispuestas por el presente Decreto y las resoluciones del Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
h) Las instituciones educativas, públicas y privadas, que no adopten las medidas dispuestas por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
i) Los comerciantes que en ferias, no respetaren el turno según el número de puesto y/o no cumplieren con las recomendaciones sanitarias.
j) Los choferes de medios de transporte público y privado, que violaren las normas dispuestas por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial para traslado de personas; las empresas empleadoras serán solidariamente responsables.
k) El que incumpliere el uso de barbijo, conforme disposiciones del Artículo 2º.
l) El que organizare y el que concurriere a eventos masivos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados en transgresión al Artículo 3º
m) El que promocionare por cualquier medio, incluso redes sociales, la transgresión a la normativa del presente decreto y de las normas sanitarias dictadas por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
n) El que ingresare a la Provincia, en violación a lo dispuesto por los artículos de la Sección II del Capítulo I del Presente.
o) El que estando en zonas rojas o amarillas y realizare una actividad económica no contemplada en los Artículos 28º y 29º.
p) El que organizare y el que concurriere a eventos deportivos no autorizados conforme artículo 35º.
q) El que, desarrollando una actividad económica, deportiva, cultural, recreativa o religiosa, debidamente habilitada, no respete los protocolos de bioseguridad ni las medidas de distanciamiento.
r) El que incumpliera, las normas que en lo sucesivo determine el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial.
ARTICULO 41º.- La autoridad policial y/o autoridad de aplicación definida por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, efectuará la comprobación de las infracciones, iniciará el sumario confeccionando un Acta de Constatación que contendrá:
a) Lugar, fecha y hora de comisión de la falta;
b) Datos personales del titular, gerente, representante legal o de quien estuviere a cargo del establecimiento al momento de la inspección, si hubiere sido posible su individualización;
c) Datos personales de los testigos, si los hubiere;
d) Se efectuará una relación sucinta de hechos que motivan el acta, de las disposiciones legales que infringen, y multa aplicable;
e) Nombre, cargo y grado del funcionario interviniente;
f) Firma del funcionario interviniente, con entrega de una copia al infractor. El acta no podrá contener enmiendas, raspaduras, interlineados, debiendo en el caso ser salvadas debidamente para evitar nulidades.
ARTICULO 42º.- Será autoridad de aplicación de las faltas descriptas, los Juzgados Contravencionales, excepto para el caso del inciso f), del ARTICULO 40º cuya aplicación corresponderá a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos y a la Dirección Provincial de Control Productivo y Comercial, dependientes del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción.
ARTICULO 43º.- Será aplicable al procedimiento administrativo por las faltas contravencionales del artículo 50º la Ley Nº 5860, excepto para el caso del inciso g), en donde se aplicarán las normas de la Ley Nº 5992 en los procedimientos ante la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos y la Ley Nº 1886 en los procedimientos ante la Dirección Provincial de Control Productivo y Comercial.
ARTICULO 44º.- Facúltese a los Agentes de Tránsito y/o personal especialmente designado por las Municipalidades y Comisiones Municipales de la Provincia, para que efectúen el control de cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Comité Operativo de Emergencia COVID-19 provincial, vigentes y las que en lo sucesivo estableciere, como de toda otra normativa referente a la emergencia epidemiológica por COVID-19 (coronavirus), mediante acta de constatación de infracción de acuerdo a procedimientos establecidos por el presente Capítulo.
ARTÍCULO 45°.- Establécese que las Municipalidades y Comisiones Municipales de la Provincia, podrán aplicar las sanciones determinadas en el marco de la emergencia, exigiendo el pago de las multas que resulten de las actas de constatación de infracción, que servirán como título suficiente y contarán con vía ejecutiva de apremio.
ARTÍCULO 46°.- Dispónese que los importes recaudados en concepto de multas, por parte de cada Municipio o Comisión Municipal de la Provincia, deberá ingresar a cuentas especialmente habilitadas por los mismos, para ser destinados, en forma exclusiva, a cubrir necesidades sanitarias y equipamiento demandado por la emergencia epidemiológica.
ARTÍCULO 47°.- Autorízase al Fiscal de Estado, durante el tiempo que dure la pandemia COVID-19, para celebrar convenios con los representantes de las Municipalidades y Comisiones Municipales, a efectos de proceder a la ejecución extrajudicial y/o judicial de las actas de constatación e infracción detalladas en los Artículos 1º y 2º, confeccionando poderes notariales y autorizaciones suficientes.
Sin perjuicio de la posibilidad de designar a otros letrados por parte del Fiscal de Estado.-
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 48º.- Los Municipios y Comisiones Municipales no podrán dictar normas que contradigan el presente Decreto Acuerdo, conforme lo dispuesto por Presidencia del Superior Tribunal de Justicia en Resolución de fecha 27/03/2020 en cuanto: “los Municipios y/o Comisiones Municipales carecen de facultades para establecer restricciones mayores y/o de otra índole a las prescriptas en Normativa Nacional y Provincial pertinente. Un actuar contrario, a más de entorpecer el accionar diseñado en el marco de la emergencia sanitaria, deviene susceptible de enmarcarse en un ejercicio abusivo de las facultades locales y su correspondiente tipificación penal.”
C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES
GOBERNADOR