BOLETÍN OFICIAL Nº 120 – 07/10/20

DECRETO ACUERDO Nº 1655-G/2020.-

Exp. Nº      .-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 02 OCT. de 2020.-

VISTO:

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de Genero (Convención de Belem Do Para), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la ley 26.485 y sus modificatorias, el artículo 137° de la Constitución Provincial y la Ley provincial N° 5.131; y

CONSIDERANDO:

Que la violencia de género constituye una grave violación a los derechos humanos de las mujeres, niñas y personas de la diversidad conforme lo establece la normativa nacional e internacional como numerosos fallos judiciales de la Corte Interamericana de Derecho Humano;

Que la Convención de Belem do Para establece en su artículo séptimo que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia […]” indicando que es obligación del Estado: “Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”

Que en el marco de dicha convención resulta una obligación estatal abolir leyes y/o reglamentos para modificar practicas jurídicas que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

Que a la luz de toda la normativa mencionada, la facultad establecida en el artículo 137° de la Carta Magna Provincial en su inciso 16° puede resultar violatoria de la convención si la misma se aplica a personas que cometieron delitos contra las mujeres. Tratándose entonces de una facultad, que si es utilizada en esos casos puntuales, atentaría contra una norma de jerarquía constitucional conforme el artículo 75° inc. 22.-

Que en idéntico sentido, la ley provincial N° 5.131 establece beneficios para las personas que se encuentran cumpliendo condena penal. Resulta violatoria de la normativa internacional mencionada si dichos beneficios se aplican a condenados por delitos de femicidios o en ocasión de violencia de género;

Que, resulta perentorio, urgente, necesidad pública, impedir que personas condenadas por hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos obtengan beneficios que se traduzcan en un respaldo o tolerancia jurídica a la violencia contra la mujer.

Por ello, en uso de facultades que le son propias;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

INAPLICABILIDAD DE INDULTOS A FEMICIDAS Y VIOLENCIA DE GENERO. TIPIFICACIÓN Y PENAS MAXIMAS. CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE PENAS

ARTICULO 1°.- No será de aplicación la facultad establecida en el artículo 137°, inciso 16) de la Constitución Provincial de indultos en casos de femicidios. El Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género creado por Decreto N° 15-G/ 2019 y la Fiscalía de Estado serán los Organismos competentes, establecidos en el artículo 137° inciso 16°, quienes deberán elevar el informe en los casos de femicidios que en todos los casos recomendará, establecerán o determinarán en contra del indulto.

ARTÍCULO 2°.- Adhierase la Provincia de Jujuy a la Ley N° 27.372 “ ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos”.

ARTÍCULO 3°.- El Consejo Provincial de la Mujer en todos los casos de femicidios y de delitos en ocasión de violencia de genero actuará como querellante natural.-

En tal sentido el Poder Judicial deberá correr traslado al Consejo Provincial de la Mujer e Igualdad de Género para que un plazo perentorio se constituya como querellante y proceda a su aceptación. El Consejo procederá siempre a pedir la aplicación de la pena máxima y oponerse a todo beneficio que se plantee en beneficio de los femicidas. Ello en el marco de la Ley Nacional 27.372.-

ARTICULO 4°.- Modificase la Ley Provincial N° 5.131 del Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 1°, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 1°.- Adóptase para su aplicación en la Provincia de Jujuy, el Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, regulada en la Ley Nacional N° 24.660.

Dicho régimen, como los beneficios que los mismos contienen (salidas transitorias, libertad condicional, regímenes de semilibertad) no se aplicarán a las personas condenadas por los delitos establecidos en la ley 26.791, que regula los femicidios o los delitos agravados por realizarse en ocasión de violencia de género ( artículo 80 inc. 1,4,11 y 12 del Código Penal)”.

Ello de conformidad a las facultades establecidas en el segundo párrafo del artículo 228° y concordantes de la ley 24.660.

ARTICULO 5°.- Remítanse en copias certificadas a la Legislatura Provincial para su ratificación por ley.-

ARTICULO 6°.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. Pase al Boletín Oficial para su publicación en forma integral, y a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para difusión. Siga sucesivamente a los Ministerios de Gobierno y Justicia; Hacienda y Finanzas; Desarrollo Económico y Producción; Salud, Desarrollo Humano; Educación; Trabajo y Empleo; Cultura y Turismo; Ambiente y Seguridad.- Cumplido, vuelva al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda para demás efectos.

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR