BOLETÍN OFICIAL Nº 69 – 10/06/20

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6179

“TRANSPARENCIA Y CONTROL DE LA OBRA PÚBLICA Y POLÍTICAS HABITACIONALES”

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer herramientas de control y transparencia, relativas a la ejecución de políticas públicas de hábitat, vivienda social, otras soluciones habitacionales, y obras públicas en general, que se implementen en el territorio de la Provincia de Jujuy, ya sea que sean desarrolladas por el gobierno provincial y/o municipal, con recursos nacionales o provinciales y/o por el gobierno nacional a través de asociaciones civiles, organizaciones sociales, cooperativas y demás personas jurídicas afines; con el fin de garantizar correcta ejecución, transparencia, acceso igualitario, y universal, eliminando prácticas clientelares, inadecuadas o ilícitas.-

ARTÍCULO 2º.- ALCANCE. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, constituyen un mecanismo de control provincial de observancia obligatoria, en la ejecución de la obra pública con recursos nacionales o provinciales, de la política habitacional propia del Poder Ejecutivo de la Provincia, y en la implementación de planes, programas y cualquier otra medida que el Gobierno Nacional ejecute en el territorio de la Provincia de Jujuy, directamente, a través de la Provincia, Municipios y/o asociaciones civiles, organizaciones sociales, cooperativas y demás personas jurídicas afines.-

ARTÍCULO 3º.- SORTEOS PÚBLICOS. Toda adjudicación de viviendas, lotes y soluciones habitacionales en general, construidas por el Estado Provincial y/o Municipal con recursos Provinciales o Nacionales y/o por el Estado Nacional a través de Provincia, Municipios o asociaciones civiles, organizaciones sociales, cooperativas y demás personas jurídicas afines en el territorio de la Provincia de Jujuy, se hará a través de sorteos públicos a cargo de organismos gubernamentales provinciales competentes, que establecerán, por vía reglamentaria, procedimientos específicos a observarse en cada caso.-

ARTÍCULO 4º.- ORGANISMOS GUBERNAMENTALES COMPETENTE. Designase como “Organismos Gubernamentales Competentes” de la presente Ley, al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda respecto de las obras públicas en general, al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (l.V.U.J.) y la Secretaría de Ordenamiento Territorial respecto de obras de viviendas, soluciones habitacionales, infraestructura social básica y lotes; que tendrán a su cargo asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley dependiendo del ámbito de competencia que a cada uno le asignan las Leyes Provinciales, Decretos Reglamentarios y demás normativa vigente.-

ARTÍCULO 5º.- AUTORIZACIÓN PREVIA. A partir de la sanción de la presente Ley, toda obra pública en general y toda obra destinada a la ejecución de la política habitacional en el territorio de la Provincia de Jujuy, sea ésta desplegada por el Estado Provincial y/o Municipal con recursos provinciales o nacionales y/o por el Gobierno Nacional en forma directa o a través de organizaciones sociales, deberá contar con la previa habilitación de los organismos gubernamentales competentes indicados en el artículo precedente, la que deberá emitirse en el plazo de sesenta (60) días, caso contario se entenderá autorizada la obra.-

ARTÍCULO 6º.- VINCULACIÓN     CON    ORGANISMOS     NACIONALES.     Los “Organismos Gubernamentales Competentes” serán los encargados de  articular la correcta  implementación  de  las obras  públicas  en general  y  de  políticas  públicas habitacionales con las autoridades competentes del Gobierno Nacional, bajo la premisa de garantizar la correcta ejecución de las mismas y el acceso igualitario y universal a soluciones habitacionales sin  ningún tipo de  intermediación,  injerencia y/o intervención indebida en la selección de postulantes y/o beneficiarios, incluyendo la adjudicación de las mismas, asegurando que toda la obra pública en general y la política habitacional a ejecutarse en el territorio de la Provincia sea desarrollada con la transparencia y debido control estatal que la materia requiere, eliminando toda prerrogativa ilegal que pudiera quebrar el principio de igualdad que debe imperar en la política habitacional.-

ARTÍCULO 7º.- POSTULANTES Y BENEFICIARIOS. La determinación del carácter de postulante y/o beneficiario para acceder a la adjudicación de soluciones habitacionales ejecutadas por el Estado Provincial y/o Municipal con recursos provinciales o nacionales y/o el Gobierno Nacional, dependerá de la verificación del cumplimiento de los requisitos de universalidad e igualdad que establezcan los “Organismos Gubernamentales Competentes” de la  Provincia   de Jujuy.-

ARTÍCULO  8º.- SUSPENSIÓN   DE   OBRAS   Y   PROCESOS.   Facúltase   a   los “Organismos Gubernamentales Competentes” a arbitrar todas las medidas  y acciones que sean conducentes para suspender la ejecución de las obras y/o los procesos de postulación y adjudicación de soluciones habitacionales en caso de verificarse alguno de los siguientes supuestos:

  1. Intermediación, injerencia y/o intervención indebida de personas y/u organizaciones sociales y/o políticas en la ejecución de los programas de política habitacional, ya sea que éstos estén a cargo del Estado Provincial y/o Municipal con recursos provinciales o nacionales y/o por el Gobierno Nacional a través de asociaciones civiles, organizaciones sociales, cooperativas y demás personas jurídicas
  2. Selección de postulantes, beneficiarios y/o adjudicatarios de soluciones habitacionales sin la debida participación e intervención de los “Organismos Gubernamentales Competentes”.

ARTÍCULO 9º.- MUNICIPIOS. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia obligatoria en caso de que los programas nacionales de obras públicas en general y política habitacional, vivienda y/o hábitat se acuerden en forma directa entre Organismos Nacionales y Municipios de la Provincia de Jujuy para ser ejecutados directamente por estos o a través de asociaciones civiles, organizaciones sociales, cooperativas y demás personas jurídicas afines.-

En tal caso, las autoridades municipales con  competencia en  la materia deberán coordinar y articular la ejecución de dichos programas con los organismos gubernamentales competentes, a fin de asegurar la correcta implementación de los procedimientos de selección de postulantes, beneficiarios y/o adjudicatarios de las soluciones habitacionales, con correcta y transparente ejecución de toda obra pública en general, de modo tal de no comprometer la transparencia, control e igualdad que instaura la presente Ley.-

En ningún caso los Municipios podrán avalar situaciones de intermediación, intervención y/o injerencia indebida en la ejecución de las obras públicas en general y de toda política habitacional. En tal caso, los organismos competentes procederán a arbitrar las medidas conducentes para hacer cumplir los principios y disposiciones contenidos en la presente Ley, pudiendo incluso hacer efectiva la suspensión y paralización de las obras y procesos de adjudicación en curso.-

ARTÍCULO  10º.- INFRACCIONES. Serán consideradas  infracciones a la presente Ley las siguientes:

a-La intermediación de asociaciones civiles, organizaciones sociales, cooperativas y demás personas jurídicas afines, en la ejecución de Obras Públicas en General y de política habitacional, sin el debido registro y autorización previa de parte de los organismos competentes.

b-La selección de postulantes, beneficiarios y/o adjudicatarios de soluciones habitacionales, sin el debido registro y autorización previa de parte de los organismos competentes.

c- La ejecución de obras públicas en general y habitacionales por parte de empresas privadas sin la previa intervención y autorización de parte de los organismos competentes.

d-La ejecución por parte de Municipios de Obras Públicas en general y de programas habitacionales sin la previa intervención y autorización de parte de los organismos competentes.-

ARTÍCULO 11º. SANCIONES.  Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma:

a-La infracción establecida en los incs. a) y b) del Artículo precedente será sancionada con la suspensión y paralización de la obra en cuestión y/o del proceso de adjudicación y suspensión de la personería jurídica de la persona jurídica interviniente, con más multas de hasta cien (100) sueldos básicos.

b-La infracción establecida en el inc. c) del Artículo precedente será sancionada con la suspensión y paralización de la obra en cuestión; con más multas de hasta mil (1.000) sueldos básicos.

c- La infracción establecida en el inc. d) del Artículo precedente será sancionada con la suspensión y paralización de la obra en cuestión; con más multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los aportes extraordinarios mensuales provenientes del Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTÍCULO 12º.- DESTINO DE LAS MULTAS. Los importes que en concepto de multa se recauden serán destinados en forma íntegra al financiamiento de programas Provinciales de Vivienda.-

ARTÍCULO 13º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda de la Provincia será Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 14º.- COMPLEMENTARIEDAD. La presente Ley será de aplicación complementaria a la Ley N° 6.077 de “Creación del Sistema Solidario Provincial de Construcción de Viviendas”.-

ARTÍCULO  15º.- DEL  ORGANISMO  DE  CONTROL  EXTERNO.  El Tribunal  de Cuentas de la Provincia será el organismo de control externo de toda la ejecución de Obras Públicas en general y de políticas habitacionales establecidas en la presente Ley y en el marco de las disposiciones aquí contenidas, quedando bajo su órbita tanto el Gobierno Provincial, los Municipios, las organizaciones sociales, cooperativas y demás personas jurídicas afines y empresas privadas intervinientes.-

ARTÍCULO 16º.- DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. Autorizase a la Autoridad de Aplicación a dictar todas las disposiciones reglamentarias, interpretativas, e instructivos que resulten necesarios para la implementación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 17º.- ADHESIÓN. Invitase a los Municipios a adherir a las disposiciones contenidas en la presente Ley.-                                                                                                                                                 ·

ARTÍCULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Mayo de 2020.-

 

Dr. Nicolas Martin Snopek

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

C.P.N Carlos G. Haquim

Presidente

Legislatura de Jujuy

 

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXPTE. Nº 200-131/20.-

CORRESP. A LEY Nº 6179.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 JUN. 2020.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra  y Vivienda;  Ministerio  de  Gobierno  y  Justicia;  Ministerio de Hacienda  y Finanzas;  Ministerio  de  Desarrollo  Económico  y Producción; Ministerio de Salud; Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación; Ministerio de Trabajo y Empleo; Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente; Ministerio de Seguridad y Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento. Oportunamente, ARCHÍVESE.-

 

C.P.N. GERARDO RUBEN MORALES

GOBERNADOR